Expediente Nº AP42-R-2012-000078
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA/17-01-2012/0001-J de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESPINA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.187, actuando en su propio nombre con el carácter de Secretario Ejecutivo Nacional de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SINEP-FINSET), debidamente asistido por el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.341, contra la providencia administrativa Nº 01-07 de fecha 5 de enero de 2007 dictada en el marco del procedimiento administrativo emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Mora Franco, demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
En fecha 25 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso de 10 días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem.
En fecha 13 de febrero de 2012, el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.341, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Espina Borges, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, en virtud de haber vencido el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El día 6 de julio de 2007, el abogado Gerardo Mora Franco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Espina Borges, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que, en “fecha 04 de febrero de 2005 [le] fue NOTIFICADO la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido por ante la DIVISION [sic] DE REGISTRO Y NORMATIVA LEGAL DE LA GERENCIA DE LOS RECURSOS HUNMANOS [sic] DEL SENIAT, por estar presuntamente incurso en INASISTENCIAS [in]JUSTIFICADAS A [su] PUESTO DE TRABAJO, tal como se puede apreciar del contenido del OFICIO No. GRH/DRNL-971” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Agregó que, le fue entregado en “fecha 11 de julio de 2005 […] el OFICIO No. GCA/GRH/DRNL-6157 emanado en la misma fecha de la GERENCIA DE RECURSO HUMANOS DEL SENIAT donde se [le] comunicó el TÉRMINO DE FORMULACIÓN DE CARGOS en el PRESEÑALADO PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APERTURADO EN [su] CONTRA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisó que, “en fecha 18 de julio de 2005 interpus[o] ante el despacho del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, formal RECURSO DE INAMOBILIDAD [sic] LABORAL CONTRA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO […] INICIADO POR […] LA DIVISIÓN DE REGISTROS Y NORMATIVA LEGAL, CONSIDERÁNDO[se] AFECTADO EN SUS DERECHOS PERSONALES, FAMILIARES Y GREMIALES […] ESPECIALMENTE EB [sic] RELACIÓN AL FUERO SINDICAL QUE AMPARA A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES […] [los cuales] est[án] protegidos [por el mismo]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó que, “LA GERENCIA Y RECURSOS HUMANOS DEL SENIAT, RESPONSABLE DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO QUE CULMINÓ CON LA ORDEN DE DESTITUCION [sic] IMPARTIDA POR EL SUPERINTENDENTE DEL SENIAT, ESTA SUFICIENTEMENTE ENTERADO DE [su] CONDICIÓN DE SECRETARIO EJECUTIVO NACIONAL DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA DEL […] SINEP-FINSET” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Adujo que, “LO DECIDIDO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO MEDIANTE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE RESULTA VICIADA DE NULIDAD AL DECLARARSE INCOMPETENTE, LE DA VIGENCIA LEGAL AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO QUE SE MENCIONA INCOADO EN [su] CONTRA Y A LA DECISION [sic] DE DESTITUCION [sic] QUE RESULTO [sic] DE DICHO PROCEDIMIENTO.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Expuso que, “ESTE RECURSO ESTA [sic] DIRIGIDO CONTRA EL PROCEDIMIENTO QUE CULMINO [sic] CON LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO […] Y TAL DECISION [sic] DIRECTAMENTE CONVALIDA LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INICIADO POR ANTE LA DIVISION [sic] DE INFORMES Y NORMATIVA LEGAL ADSCRITA A LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DONDE SE SUSTANCIO [sic] EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINACIO [sic] QUE MOTIVO [sic] EL RECURSO DE INAMOVILIDAD INTERPUESTO” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó que, “EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO QUE SE MENCIONA, […] DEBE SER DECLARADO NULO POR VIOLACION [sic] DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DESAPLICACION [sic] DE LA NORMATIVA LEGAL Y CONSTITUIONAL QUE GARANTIZAN EL FUERO Y LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS DIRIGENTES SINDICALES” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló que, “LO PROCEDENTE DE INMEDIATO ES QUE EL ORGANO JURISDICCIONAL […] TOME EN CONSIDERACIÓN EL CONTENIDO DEL ARTICULO [sic] 449 DE LA LEY ORGANICA [sic] DEL TRABAJO, QUE PRECEPTUA [sic] LA PROHIBICIÓN DE DESPEDIR, TRASLADAR O DESMEJORAR EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO […] A LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO QUE GOCEN DE FUERO SINDICAL” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Por lo que, con relación a lo anterior “BASTARIA [sic] PARA REVOCAR LA DECISION [sic] DEL INSPECTOR DEL TRABAJO […] ASI COMO DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INICIADO […] CON LA CORRESPONDIENTE DECISIÓN FINALMENTE DICTADA QUE ORDENÓ [su] DESTITUCION [sic]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente concluyó, que “EL PROCEDIMIENTO ILEGITIMO [sic] DE DESTITUCION [sic] SEGUIDO POR LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DEL SENIAT QUE ORIGINO [sic] EL RECURSO DE INAMOVILIDAD A QUE SE REFIERE LA MENCIONADA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DESAPLICA NORMAS CONSTITUCIONALES” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisó que, “COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACION [sic] DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, DEBE SER DECLARADO NULA TODA DECISION [sic] QUE EMANE DE DICHO PROCEDIMIENTO” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Solicitó que “[se] ADMITI[era], SUSTANCIAR[a] Y DECIDI[era] […] EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD […] ANULANDO […] LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONTRA LA CUAL SE RECURRE. […] [Así como] DEJAR SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y LA ORDEN DE DESTITUCION [sic] FINALMENTE DICTADA” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal Superior que: El accionante pretende con la interposición del presente recurso, tal y como se evidencia del Capítulo ‘IV PETITORIO’, inserto del Folio 11 al 12 del Expediente Principal:

‘[…]

1) (…) DECIDIR (…) EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD (…) ANULANDO (…) LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONTRA LA CUAL SE RECURRE.
2) DEJAR SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y LA ORDEN DE DESTITUCIÓN FINALMENTE DICTADA CON QUE CULMINÓ DICHO PROCEDIMIENTO, LA CUAL PRETENDE SER ILEGALMENTE MATERIALIZADA MEDIANTE LA RETENCIÓN DE SALARIOS Y DESCONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS INHERENTES AL CARGO

[…]’

Al respecto, debe observar este Juzgador lo previsto en el Artículo 19, aparte 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras:

[…Omissis…]

Por su parte, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

[…Omissis…]

De aquí que no puedan acumularse pretensiones que conlleven a la sustanciación de procedimientos que resulten incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto ambos procedimientos son distintos, resultando la tramitación simultánea de ambos recursos incompatible.

[…Omissis…]

De aquí que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación este Órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional, de garantizar una justicia idónea, responsable y expedita, por lo que este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido proceso, ORDENA revocar el auto de admisión de fecha 31 de Enero de 2008 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y todas las actuaciones procesales posteriores al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de admisión, y así se declara.

Ordenada como ha sido la reposición de la presente causa al estado de admisión, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa: La inepta acumulación de pretensiones produce la inadmisibilidad del recurso, la cual se erige como una cuestión de orden público al ser una expresión de la garantía constitucional del debido proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Sentencia Nº 2403, del 09 de Octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual señaló:

Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

[…]

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

‘Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto’.

Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
[…]’

Del mismo modo, en Sentencia Nº 3173, del 11 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

‘(…) conforme lo preceptuado en el artículo 84, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se admitirá ninguna demanda o solicitud (…) cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

[…]

Lo cual ha justificado que la Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión N° 3045/2002 haya rectificado la posición que hasta ese entonces había asumido para dar cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria. En efecto, en el fallo en referencia se indicó, lo siguiente:

‘De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria’.

De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible. Así se decide’.

De aquí que, revisadas las pretensiones de la parte accionante, evidencia este Juzgador la existencia de una acumulación de dos pretensiones con procedimientos distintos entre sí, por cuanto deben ser exigidas y tramitadas mediante procedimientos distintos, esto es, la nulidad de la Providencia Administrativa mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras, y dejar sin efecto el procedimiento disciplinario y la orden de destitución mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, configurándose una inepta o indebida acumulación de pretensiones, lo cual constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo establecido en el Artículo 19, aparte 4to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras, en concordancia con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente recurso, por ser contrario a la Ley, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones, al tratarse de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen entre sí, y así se declara.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Antonio José Espina, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, esgrimiendo lo siguiente:
Alegó que, con respecto a la apelación la misma “es consecuencia de UN PROCESO ADMINISTRATIVO VICIADO DE NULIDAD QUE CURSÓ ANTE LA INSPECTORIA [sic] DEL TRABAJO– SEDE NORTE – […] fundamentado mediante ESCRITO DE SOLICITUD DE INAMOVILIDAD LABORAL […] con fundamento en su probada condición de DIRIGENTE SINDICAL QUE OBLIGA AL REPRESENTANTE PATRONAL A EFECTUAR SUS CORRESPONDIENTES NOTIFICACIONES […] PARA QUE CALIFIQUE LA FALTA COMETIDA PR EL TRABAJADOR” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “el ciudadano ANTONIO JOSE ESPINA BORGES ante el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA […] ejerció RECURSO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y conociendo del caso el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO (VIII) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL dicto [sic] la SENTENCIA que mediante el ejercicio del RECURSO DE APELACIÓN motivó la remisión del expediente ante esta instancia superior.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Agregó con respecto a la decisión que ella “incurrió en falsos supuestos de hecho y derecho que motivaron se DECLARARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO Y SE ORDENARA LA REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISION DE FECHA 31ENE2008 [sic] QUE VIOLA […] LOS ARTÍCULOS 7, 25, 49, 137 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública.
En este sentido, considera conveniente esta Corte indicar que en base a criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal la competencia para el conocimiento de las controversias suscitadas con motivo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo estaba atribuida a los Tribunales que conformaban la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; en este sentido estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en atención a la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A, lo siguiente:
“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.


En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“[…] ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar

[…Omissis…]

por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar […]”.


Se desprende de las decisiones ut supra indicadas, que en razón de la inexistencia de una norma legal expresa que atribuyera a los Tribunales Laborales, la competencia para conocer de los actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo estaba atribuida a los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que las Inspectorías del Trabajo se configuran como órganos públicos de naturaleza administrativa insertas dentro del Poder Ejecutivo.
No obstante lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha situación cambió, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aún y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: José Jonathan Dugarte Silva contra La Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.


El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del Órgano Jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De igual manera mediante sentencia Nº 313 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con motivo del caso: Grecia Carolina Ramos Robinson contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, se dejó sentado lo siguiente:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” [Resaltado del original].

Visto lo anterior, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 6 de julio de 2007, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto, el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra citado, que excluye del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se tiene que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 6 de julio de 2007, fecha está en la cual (como se indicó anteriormente) se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en el caso Corporación Bamundi C.A, y en consecuencia las controversias suscitadas con motivo de dichos actos se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, por lo que esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Antonio José Espina Borges, en fecha 21 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2011, previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la demandante, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Tribunal a quo de declarar inadmisible el recurso por estar incurso en una inepta acumulación de pretensiones, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.

Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].

Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del ciudadano Antonio José Espina Borges formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
Del objeto de la apelación
Señala la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, con respecto a la decisión que ella “incurrió en falsos supuestos de hecho y derecho que motivaron se DECLARARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO Y SE ORDENARA LA REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISION DE FECHA 31ENE2008 [sic] QUE VIOLA […] LOS ARTÍCULOS 7, 25, 49, 137 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Respecto a este punto el Iudex a quo se pronuncio señalando que:
De aquí que, revisadas las pretensiones de la parte accionante, evidencia este Juzgador la existencia de una acumulación de dos pretensiones con procedimientos distintos entre sí, por cuanto deben ser exigidas y tramitadas mediante procedimientos distintos, esto es, la nulidad de la Providencia Administrativa mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras, y dejar sin efecto el procedimiento disciplinario y la orden de destitución mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, configurándose una inepta o indebida acumulación de pretensiones, lo cual constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo establecido en el Artículo 19, aparte 4to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras, en concordancia con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente recurso, por ser contrario a la Ley, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones, al tratarse de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen entre sí, y así se declara

Observa esta Corte que el objeto principal del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Antonio José Espina el cual actúa en su carácter de Secretario Ejecutivo Nacional de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SINEP-FINSET), en contra de la sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior in commento, deviene en su inconformidad con ocasión a la decisión asumida por el Iudex a quo, de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la acción que dio lugar a la presente apelación, es producto del recurso contencioso administrativo de nulidad de la providencia administrativa 01-07 de fecha 5 de enero de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), interpuesto por el precitado ciudadano en su carácter de miembro del Sindicato SINEP-FINSET, y respecto a dejar sin efecto el procedimiento sancionatorio seguido por la Gerencia de Recursos del SENIAT, visto que no se respetó el fuero sindical establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
De la inepta acumulación de pretensiones
Ahora bien, evidencia esta corte que del escrito libelar el recurrente aduce que “LO DECIDIDO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO MEDIANTE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE RESULTA VICIADA DE NULIDAD AL DECLARARSE INCOMPETENTE, LE DA VIGENCIA LEGAL AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO QUE SE MENCIONA INCOADO EN [su] CONTRA Y A LA DECISION [sic] DE DESTITUCION [sic] QUE RESULTO [sic] DE DICHO PROCEDIMIENTO.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó además que, “[se] ADMITI[era], SUSTANCIAR[a] Y DECIDI[era] […] EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD […] ANULANDO […] LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONTRA LA CUAL SE RECURRE. […] [Así como] DEJAR SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y LA ORDEN DE DESTITUCION [sic] FINALMENTE DICTADA” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En efecto, del exhaustivo estudio emprendido al escrito libelar ha sido observado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, por una parte, dentro de los capítulos denominado “FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y DE DERECHO” “CONCLUSIONES FINALES”, el apoderado judicial del ciudadano Antonio José Espina, luego de resaltar los pormenores del caso, solicitó a esta Corte: i) que se anule la providencia administrativa contra la cual se recurre emanada de la Inspectoría del Trabajo; y, ii) que se deje sin efecto el procedimiento disciplinario junto con la orden de destitución emanados de la División Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto fue violentado el procedimiento de desafuero establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo para los miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos.
Empero, a su vez, este Órgano Jurisdiccional igualmente observa que el apoderado judicial de la parte recurrente, de manera simultánea al ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad (de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 aplicable ratione temporis al caso de marras), igualmente interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial (de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículos 92 y siguientes).
En otras palabras, la parte actora en el presente proceso ha incurrido en una inepta acumulación de acciones, al haber acumulado dos (2) mecanismos judiciales absolutamente independientes y autónomos uno del otro, que no pueden ser resueltos de manera conjunta, por cuanto interpuso una querella funcionarial y un recurso contencioso administrativo de nulidad, cada uno con sus respectivos procedimientos los cuales son totalmente diferentes e incompatibles.
Tomando en consideración lo anteriormente verificado, se observa que el recurso intentado visiblemente acumula dos acciones que deben ser sustanciadas mediante procedimientos disímiles, permitiendo concluir que existen suficientes elementos para determinar la inepta acumulación de acciones como causal de inadmisibilidad en el caso sub examine, de conformidad con los presupuestos procesales establecidos en los apartes 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis al caso de marras.
En ese mismo orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, al referirse a la inepta acumulación de pretensión expresa: “(…) no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. (…) Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…). La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pp. 110 y ss. ).
A tal efecto, disponen los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”


Se infiere de las normas anteriormente transcritas, que ciertamente el accionante tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. No obstante, existen tres excepciones a este principio, como lo son a saber: a).- cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b).- que por razón de la materia no corresponda su conocimiento a un mismo Tribunal; y, c).- cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
Por otra parte, mediante sentencia Nro. 310 de fecha 24 de marzo de 2009, caso: Aída Antonia Namías Garcés y otros, dictada por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a la figura de inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:
“(…) el apoderado judicial de los demandantes interpuso, de manera conjunta, acciones de nulidad contra el Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, dictado mediante Decreto N° 4.107 del 28 de noviembre del 2005 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323 del 28 de noviembre del 2005 y contra el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se siguen por procedimientos distintos ante Tribunales diferentes, en virtud de la competencia que tienen asignada.

Así pues, en el caso de autos, los demandantes ejercieron pretensiones que se excluyen mutuamente, porque el conocimiento de ellas le corresponde a Tribunales diferentes, ya que si bien es cierto que se trata del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de un Instructivo, también se demanda por las mismas razones, la nulidad del artículo de una ley nacional.

En tal sentido, observa la Sala que no puede invocarse el “fuero atrayente” para el conocimiento de la demanda de nulidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la demanda de nulidad del Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, porque este último no fue dictado en ejecución directa de la mencionada norma legal, y este es el presupuesto necesario, establecido por la doctrina de esta Sala, para traer a su conocimiento la impugnación de una norma de rango sub-legal, en ejercicio del mencionado fuero.
(…)
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, dándose en el caso de autos el segundo supuesto de la norma.
(…)
De allí que resulta inadmisible toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, denominada por la doctrina inepta acumulación; así lo ha reconocido la Sala en sentencias N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga) y N° 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: Jorge Luis Caraballo).
(…)
Por lo tanto se concluye que, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional, en concordancia con lo previsto en el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita, existe inepta acumulación cuando se pretende ventilar en un mismo juicio, procedimientos o causas manifiestamente incompatibles, puesto que, si bien es cierto que el demandante tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo accionado «aún cuando su acción provengan de diversos títulos». No obstante, cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, bien por porque sus respectivos procedimientos sean incompatibles, se estaría hablando entonces de una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, cuando el ciudadano Antonio José Espina, en su carácter de Secretario Ejecutivo Nacional de Actas y Correspondencia del SINEP-FINSET pretendió acumular en su escrito libelar, la nulidad de la providencia administrativa por la cual se declaró incompetente el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), por una parte; y por la otra, dejar sin efecto el procedimiento disciplinario y la orden de destitución con que culminó dicho procedimiento, en criterio de esta Corte, acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, en razón de que como se dijo anteriormente sus respectivos procedimientos son incompatibles, dado que la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría debe ser tramitada por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con el trámite previsto, para las nulidades en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de marras, mientras que la nulidad del acto de destitución y su procedimiento sancionatorio, por el contrario, debe ser resulta por el procedimiento que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, acción propia de la figura de la querella funcionarial prevista en los artículos 92 y siguientes ejusdem.
De acuerdo con las ideas antes esbozadas, cabe agregar que tanto el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis al presente caso, es el del Juicio de Nulidad regulado en el artículo 21 octavo aparte y siguientes ejusdem, tanto el establecido para la nulidad del procedimiento de destitución es la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en los artículos 92 y siguientes de la ley del Estatuto de la Función Pública, son tramitados por ante los órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que aun cuando ambos se diluciden ante la misma jurisdicción los mismos son procedimientos incompatibles entre sí y su vez encierran pretensiones igualmente incompatibles.
Dentro de esta perspectiva, esta Corte estima que la actora contravino lo dispuesto en las normas supra citadas, ya que si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y con él, el derecho de acción; no se debe perder de vista que dicha norma configura la llave que abre las puertas del proceso, y éste precisamente ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
Por consiguiente, evidencia esta Corte que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado, como una “Inepta Acumulación de Pretensiones”, al constatar que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad acompañado por una querella funcionarial, fundamentada en pretensiones que por razón del procedimiento son incompatibles, pues no corresponde su conocimiento a un mismo procedimiento, sino a procesos distintos, esto es, por un lado la nulidad ordinaria de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis al presente caso, y la querella funcionarial, como contencioso especial, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública tal y como fue señalado en los acápites anteriores.
En esos términos, por aplicación de las normas constitucionales previamente mencionadas, así como, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se debe negar la admisión de acciones y recursos como el de autos, por ser contrarias a disposición expresa de la ley, por haberse planteado una inepta acumulación de acciones. Por ello considera esta Corte que la inaplicación de las normas citadas, a la hipótesis de acumulación de las acciones que consta en autos, se traduciría en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así lo declara esta Corte. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el a quo en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por estar en presencia de una “inepta acumulación de pretensiones”, evidenciándose que tal pronunciamiento está ajustado a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso en concreto, razón por la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Antonio José Espina Borges, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio De Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SINEP-FINSET), en consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.341, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ESPINA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.187, actuando en su propio nombre con el carácter de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas Y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SINEP-FINSET), contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado abogado, contra la providencia administrativa Nº 01-07 de fecha 5 de enero de 2007 dictada en el marco del procedimiento administrativo emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ESPINA BORGES, actuando en su propio nombre con el carácter de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SINEP-FINSET).
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-000078
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.