EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000083
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA/18-01-2012/0002-J de fecha 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAYMAN JOSÉ TOVAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.906.307, debidamente asistido por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.696, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 12 de diciembre de 2011 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de diciembre de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte designándose como ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 8 de febrero de 2012, el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Carla Silveira Calderin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.041, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de abril de 2011, el ciudadano Rayman Tovar, debidamente asistido por el abogado León Benshimol, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que el ciudadano Rayman Tovar “[i]ngresó a la institución el 1 de Marzo de 2001 (1-03-2001); en el cargo de Asistente Administrativo III y para la fecha de [su] ilegal retiro ejercía el cargo De [sic] Técnico I, el cual lo obtuv[o] mediante ascenso acumulando una antigüedad de 10 años de servicio ininterrumpido en la Administración Publica [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[e]l Organismo procedió a dictar un Acto Administrativo, mediante el cual procedió a retirar[lo] de la Administración […] pero […] antes de dictar dicho Acto Administrativo de Retiro debió dictar previamente un Acto Administrativo de Remoción, cuestión que no hizo; violando[le] [su] derecho a la estabilidad.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[n]unca fue notificado de ningún Acto Administrativo de Remoción y al no hacerlo se [le] violo [sic] el debido procedimiento que el Organismo estaba en la obligación de cumplir, tal omisión [lo] deja en un estado de total indefencion [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]l Acto Administrativo dictado por la […] Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, es absolutamente nulo de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 Ordinal 4 de la ‘Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo’, en virtud de que el Acto Administrativo de Retiro fue dictada [sic] por una autoridad manifiestamente incompetente y no se cumplió con el debido procedimiento.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que el acto administrativo mediante el cual proceden a retirarlo sea declarado nulo por ilegal; su reincorporación al cargo que estaba ejerciendo o en uno igual o de mayor jerarquía; que se le cancelen los salarios dejados de percibir, que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación para efectos de su antigüedad; y que se declare con lugar la demanda interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Al respecto, observa [ese] Juzgador que, en caso de que el querellante estuviere inconforme con su retiro de la administración pública, debió interponer el presente recurso contra la notificación […] suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, por medio de la cual le notificaron el contenido de la Resolución […] mediante la cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas resolvió su retiro de la administración pública, notificada […] [del] acto administrativo éste que ya adquirió firmeza al no ser impugnado en sede administrativa ni en sede judicial, por lo que [ese] Juzgador debe forzosamente declarar improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, y así se declara.
Del mismo modo, evidencia [ese] Juzgador que […] el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en protección del querellante, antes de proceder a su retiro le otorgó su reubicación, participándole que gozaba de un mes de disponibilidad, contados a partir del día siguiente de su notificación, […] período éste que sería considerado como prestación efectiva de servicios, y si transcurrido dicho lapso, se hacía imposible su reubicación, quedaría automáticamente retirado del cargo de carrera, por lo que, siendo infructuosas las gestiones reubicatorias, procedió a notificar al querellante mediante acto administrativo […] su retiro de la administración pública, por lo que, es evidente para [ese] Juzgador que se respetó el derecho a la estabilidad del querellante, debiendo en consecuencia, declararse improcedentes sus alegatos, y así se declara.
[…] Para decidir [ese] Juzgador observa, tal y como se señaló supra, el querellante fue notificado de su remoción […] mediante notificación […] suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, por medio de la cual fue notificado del contenido de la Resolución […] mediante la cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas resolvió su retiro de la administración pública, señalándole que antes de proceder a su retiro se le otorgaría su reubicación, por lo que gozaba de un mes de disponibilidad, contados a partir del día siguiente de su notificación, período éste que sería considerado como prestación efectiva de servicios, y si transcurrido dicho lapso, era infructuosa su reubicación, quedaría automáticamente retirado del cargo de carrera, por lo que, siendo infructuosas las gestiones reubicatorias, procedió a notificar al querellante mediante acto administrativo […] su retiro de la administración pública, por lo que, habiendo sido notificado el querellante del contenido de la Resolución […] por medio de la cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas resolvió su remoción del cargo […] debe forzosamente [ese] Juzgador declarar improcedentes sus alegatos, por cuanto, se insiste, el querellante fue notificado del acto administrativo de su remoción, y así se declara.
[…] La decisión de retirar al querellante, […] mediante Resolución […], fue tomada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, pues fue éste quien resolvió el retiro del querellante, señalando que antes de proceder a su retiro se le otorgaría su reubicación, por lo que gozaba de un mes de disponibilidad, y si transcurrido dicho lapso, era infructuosa su reubicación, quedaría automáticamente retirado del cargo de carrera, acto administrativo éste notificado al querellante […] suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, por lo que, siendo infructuosas las gestiones reubicatorias, la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa procedió a notificar al querellante mediante acto administrativo […] su retiro de la administración pública, por lo que es evidente para [ese] Juzgador que la decisión de remover y retirar al querellante fue tomada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y no por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, como erradamente lo señala el querellante.
Ahora bien, mediante Resolución […] por la cual se delega en la […] Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de este Ministerio, la firma de los actos y documentos que en ella se señalan, […] resolvió delegarle:
‘1. Tramitar y suscribir los oficios de notificación, que se susciten con motivo del retiro, reubicación y disponibilidad de los funcionarios (…) públicos (…) […]’
De aquí que, siendo delegada por el Ministro el Poder Popular de Planificación y Finanzas la facultad para tramitar y suscribir los oficios de notificación que se suscitaren con motivo del retiro, reubicación y disponibilidad de los funcionarios públicos, a la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, es evidente para [ese] Juzgador que ésta era competente para notificar al querellante la decisión del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas de retirarlo de su cargo, vistas las gestiones infructuosas para su reubicación, por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus alegatos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2012, el abogado León Benshimol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Apuntó que “[…] la Sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud que no se llego [sic] a analizar el fondo el [sic] contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual el Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[e]l Juez A quo, no interpreta con suficiente certeza el contenido de dicho acto, el cual era su deber realizarlo, que insist[ió] se trataba de un acto de ‘Remoción’, ya que en ningún momento se puede considerar como Retiro, pues a nadie luego de retirarlo de la administración publica [sic] se le otorga un mes de disponibilidad para su reubicación.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[…] la incoherencia del sentenciador de Primera Instancia, ya que alega que en consecuencia existe dos retiros uno notificado mediante […] Resolución […] por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y el otro mediante el acto administrativo […] suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, en consecuencia habría que hacerse la pregunta ¿Cuál es el Acto de Retiro legal para el Sentenciador? […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] se evidencia en [esa] sentencia la falta de estudio, comprensión y análisis de la demanda, porque el A quo, establece confusión y desconocimiento entre acto administrativo de remoción y acto administrativo de retiro, y no establece con certeza y claridad si la resolución […] es un acto de remoción o de retiro, que en todo caso, no fue atacada esa Resolución, pero tampoco se puede afirmar como lo dice el A quo, de que através [sic] de esa Resolución el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas procedió al ‘Retiro’ de [su] representada, si hubiese sido así, no tenía que haberse dictado el acto administrativo […] mediante [el cual] se retira a [su] representado.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del poder Popular de Planificación y Finanzas, no se limito [sic] a NOTIFICAR, de el [sic] acto administrativo emanado por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, fue mucho mas [sic] allá, tomo [sic] la ilegal decisión de ‘Retirar’ a [su] representado. Una cuestión es tramitar una decisión tomada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que para ello si estaba facultada, y otra cosa es decidir unilateralmente el retiro de [su] representado, que es competencia única y exclusivamente del Ministro […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que “[…] el Recurso, de APELACION [sic], que por [ese] medio formaliz[ó] sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, se proceda a revocar la Sentencia dictada en el presente caso […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de febrero de 2012, la abogada Carla Silveira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contestó la apelación interpuesta por el ciudadano Rayman Tovar, con fundamento en los siguientes argumentos:
Precisó que “[…] lejos está en el presente caso de haberse configurado el supuesto vicio de incompetencia alegado por la ahora querellante recurrente. En efecto, tal y como claramente quedó establecido en el fallo indebidamente recurrido por estar plenamente ajustado a derecho, el acto causal de retiro del querellante lo conctituyó [sic] el dictado por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Indicó que “[e]s por ello que el acto contra el cual puede y debe recurrirse no es el acto meramente notificatorio y de estricta naturaleza de trámite […] suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa […] sino la Resolución […] dictada por el propio Ministro […] [l]o que hace el querellante y ahora recurrente es confundir la naturaleza estrictamente de trámite de los actos subsiguientes al acto causal de retiro dictados por la Directora General de la oficina de Gestión Administrativa del Despacho, entre los cuales está el acto en el cual se le notifica al querellante la imposibilidad de su reubicación en la estructura administrativa […] con el verdadero acto de retiro que es la Resolución […] dictada por el Ministro.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] resulta absolutamente claro que el acto de retiro, constituido por las tantas veces citada Resolución Ministerial […] fue proferida por el funcionario que reviste el ejercicio de plenas competencias para tal propósito como lo es el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas con fundamento en los instrumentos legales en ella expresados; los [sic] cual así fue observado y declarado por la sentencia indebidamente recurrida.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] de las actas que conforman el expediente judicial […] [se desprende que] al actor se le otorgó su mes de disponibilidad en el cual se practicaron las gestiones reubicatorias y una vez transcurrido el lapso de ley, no se obtuvo cargo vacante donde pudiera reubicarse, y es por lo que fue retirado de su cargo. De manera pues que la administración querellada, contrario de lo denunciado por el querellante, si cumplió con el trámite administrativo correspondiente, es decir, con el procedimiento legalmente establecido para proceder al retiro de éste, de allí que resulta improcedente el vicio denunciado y por consiguiente no hubo violación al derecho a la estabilidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] los actos que motivan el retiro del querellado, de la decisión obedece a la racionalidad de un plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del cual se encargó para su ejecución al ciudadano Ministro, la asignación y constitución de la correspondiente Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio a los fines de preparar el Plan correspondiente […] en el que dentro de los cargos afectados se [encontró] el del querellante […]” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] la acción del querellante recurrente fue interpuesta intempestivamente por extemporánea y por ende se encuentra afectada por su caducidad. Concretamente el querellante debió interponer su acción, tal y como lo sostiene la recurrida, en contra del acto de notificación de la Resolución Ministerial […] [a]l no hacerlo así y habiendo transcurrido los tres meses a que se contrae el artículo 4 de la precitada Resolución así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo que causa efectivamente estado en cabeza del querellante y que debió haber sido impugnado judicialmente adquirió plena firmeza […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] sea declarada Sin Lugar y sea confirmada subsecuentemente en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital [...]” [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Una vez establecida la competencia de esta Corte, se pasa a examinar la forma en que se planteó el presente recurso de apelación, incoado por el ciudadano Rayman José Tovar Hernández, contra la decisión dictada el día 8 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, para fundamentar el presente recurso de apelación, el representante de la parte apelante, manifestó que: 1) se evidenciaba la incongruencia en la decisión del a quo, en virtud de que -a su criterio- “[...] no se llego [sic] a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento Civil [...]”, en este sentido también esgrimió, que la sentencia no fue clara y precisa violando directamente las disposiciones del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, 2) que el juez “[...] no interpreta con suficiente certeza el contenido [...]” del acto administrativo recurrido en primera instancia, 3) resaltó que “[...] la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, no se limito [sic] a NOTIFICAR, de el [...] acto administrativo emanado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, fue mucho mas [sic] allá, tomo [sic] la ilegal decisión de “Retirar” a [su] representado” y 4) señaló que “[...] en este caso debió [el Juzgado de instancia] sino tenia [sic] una precisión clara, analizar si el Acto Administrativo, que el [sic] consideraba como “Remoción”, cumplía con las disposiciones y condiciones legales para poder remover al funcionario [...]” [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo argumentado, esta Alzada observa que se hace referencia a que la sentencia dictada por el Tribunal a quo no analizó de manera exhaustiva todo lo esgrimido en el recurso funcionarial, lo que configura el vicio de incongruencia negativa.
En esta perspectiva, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, indicando tanto la doctrina como la jurisprudencia, que esta debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el enunciado vicio de incongruencia de la sentencia, que deviene de la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. [Vid Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional)].
Con fundamento en lo expuesto, y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita al caso de autos, esta Corte observa que la parte apelante en el escrito a través del cual incoó el recurso funcionarial bajo análisis indicó en el punto marcado como “III”, que riela en el folio número dos del presente expediente, lo siguiente:
“[...] es el caso que el Organismo antes de dictar dicho Acto Administrativo de Retiro debió dictar previamente un Acto Administrativo de Remoción, cuestión que no hizo; violándome mi derecho a la estabilidad.
Es importante señalar, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia; que el Acto de Remoción y Retiro, son completamente distintos e igualmente causan efectos diferentes.
Nunca fui notificado de ningún Acto administrativo de Remoción [...].”

En atención al argumento expuesto, y en un análisis concatenado con la sentencia apelada (folio 141 al 147 ), se evidencia que en esta no se examina en lo absoluto el argumento propuesto por el recurrente, es decir, no se precisa nada sobre la distinción entre acto de remoción y el acto de retiro, tampoco se menciona siquiera la existencia del acto de remoción, el cual es un elemento esencial para la validez del presente retiro, como consecuencia, a criterio de esta Corte se evidencia la existencia del enunciado vicio de incongruencia negativa en la señalada decisión, razón por la cual se declara con lugar el actual recurso de apelación, y se anula el fallo apelado y se pasa a conocer el fondo de la controversia. Así se declara.
Del fondo de la presente controversia:
Previo a las consideraciones sobre el fondo del presente caso, esta Corte considera meritorio hacer algunos señalamientos sobre las figuras de remoción y retiro.
En este sentido, debe señalar esta Alzada que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto único. En efecto, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos. Por su parte, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia del funcionario, por invalidez o jubilación del mismo.
Aunado a lo anterior, se entiende que los actos administrativos de remoción y de retiro producen consecuencias jurídicas distintas, por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente.
Entiende entonces este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de remoción producto de una reducción de personal comporta una afectación al derecho de estabilidad de los funcionarios de carrera, esto, en razón de la separación del ciudadano de la titularidad del cargo. Esta situación excepcional es la que comporta una lesión directa sobre la esfera de bienes jurídicos del funcionario. Es decir, aún cuando las gestiones reubicatorias sean positivas, se reincorpora al funcionario de carrera a otro cargo de igual o mayor jerarquía, y no se produzca el acto de retiro, el derecho a la estabilidad del funcionario se ha visto perturbado. Por lo tanto, es evidente que la remoción de un funcionario de carrera, es la conclusión de todo el procedimiento de reducción de personal por razones de reestructuración administrativa. En cambio, como ya se ha expuesto, el acto de retiro es un acto independiente al de remoción, ya que implica la culminación de la relación de empleo público, asimismo deviene del procedimiento de gestiones reubicatorias y no es producto del procedimiento de reestructuración administrativa.
En esta perspectiva, el retiro, es el que separa de la Administración, este último, es consecuencia también de otro procedimiento, denominado gestiones reubicatorias y que procede cuando el funcionario que ha sido removido ostenta condición de funcionario de carrera, como fue expresado en las líneas anteriores.
Visto de esta forma, para que sea válido el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Dentro de este orden de ideas, debe destacar este Tribunal que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública.
Con base en lo expuesto anteriormente, y aplicando tales premisas al recurso bajo análisis podemos resaltar lo siguiente:
a) Del acto de remoción
En la resolución número 2859 emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 6 de diciembre de 2010 (folio1 al 2 del expediente administrativo) se configura el acto que dio lugar a la remoción del ciudadano Rayman Tovar del cargo de carrera Técnico I, motivado esto por el Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional, y el Plan de Reestructuración y Reorganización de ese Ministerio, aprobado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros número 708 de fecha 31 de agosto de 2010; siendo este avalado por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanza, todo esto de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece los siguiente:
“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”
En este marco de ideas también conviene precisar el contenido del artículo 78 numeral 5 de la mencionada ley:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.”
Igualmente es menester hacer referencia a la parte in fine del mencionado artículo:
“[…] Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.”
En concatenación con lo anterior, se aprecia que posteriormente a haber sido dictada la resolución Nº 2859 antes aludida antes descrita, surge el oficio S/N de fecha 21 de diciembre de 2010, cuyo propósito es notificar al ciudadano Rayman Tovar de la decisión dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, la cual fue recibida el día 22 de diciembre de 2010, y cuyo contenido indica:
“Ciudadano (a)
TOVAR H, RAYMAN J
C.l. N° V- 6906307
Presente.-
Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle el contenido de la Resolución N° 2859, emitida por el ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 6/12/2010, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con motivo del Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional, y el Plan de Reestructuración y Reorganización de este Ministerio, aprobado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros N° 708 de fecha 31 de agosto de 2010, ha decidido retirarlo (a) del cargo de carrera TECNICO I, que viene ocupando en este órgano, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto N° 7283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010.
‘REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
Nº 2859
Caracas, 6/12/2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN
Jorge A. Giordani C; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.552.189, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, designado mediante el Decreto N° 7.188 de fecha 19 de enero de dos mil diez, dictado por el ciudadano Presidente de la República, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 numeral 2, 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
Visto que en fecha 3 de marzo de 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.964 Extraordinario, el Decreto N° 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se encarga de su ejecución al ciudadano Ministro (artículos 1 y 9 del citado Decreto).
Visto que en fecha 05 de marzo de 2010, mediante Resolución Interna se designó la Comisión para la reestructuración y reorganización del citado Ministerio, a los fines de preparar el Plan correspondiente en un lapso que no excediera de 180 días.
Visto que en fecha 31 de agosto de 2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros N° 708, aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Visto que dentro del Plan de reestructuración y reorganización, la Comisión recomendó con fundamento a la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el Decreto 7.283, y en los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de Función Pública ,con la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuales se encuentra el período de disponibilidad de un (1) mes.
Visto que el cargo de carrera que ocupa el ciudadano (a) TOVAR H, RAYMAN J, se encuentra dentro de los cargos que han sido objeto del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobado en Consejo de Ministros por el ciudadano Presidente de la República.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Retirar al ciudadano (a) TOVAR H, RAYMAN J titular de la cédula de identidad Nº 6906307, del cargo de carrera TECNICO I, que viene desempeñando en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numera 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto N° 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas aprobado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros N° 708, la misma será efectiva a partir de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ARTÍCULO 3. Notifíquese al funcionario antes identificado de conformidad n lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 4. Contra éste acto administrativo podrá ejercer, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dada en caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151° de !a Federación.
Comuníquese
JORGE A. GIORDANI C.’” [Resaltado y subrayado de esta Corte]
Del acto transcripto se desprende, que obviamente existió un error material por parte de la Administración al referirse a un “retiro” en lugar de remoción, sin embargo, a pesar de que en la forma el acto citado se aluda equivocadamente al retiro, es importante señalar que el sentido, razón y contenido de este acto es indudablemente la remoción.
De cara a lo anterior, esta Corte estima oportuno traer a colación lo reflexionado en sentencia Nº 380 de fecha 12 de marzo de 2009, (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), ocasión en la que se expuso lo siguiente:
“[…] Así las cosas, resulta necesario para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, y no sujetándose la interdicción de indefensión únicamente al cumplimiento de consideraciones de índole formal, ritualista.
En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, ‘(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)’ (Ob. Cit. Pág. 335.).
En este mismo orden de ideas ha pronunciado el aludido autor ibérico que ‘(…) Incluso el incumplimiento del trámite más esencial de los posibles puede resultar estéril en orden a invalidar la decisión administrativa cuando en el caso concreto la defensa de los interesados no haya sufrido ningún quebranto’ (Ob. Cit. Pág. 338.).
En concordancia con lo antes expuesto, es preciso señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español T.R. Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional’ que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas.
Congruentemente con lo antes indicado, es oportuno señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal. Sobre este particular la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) declaró lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, una concepción instrumental y finalista de las formas procedimentales, no sólo se aparta del rigorismo excesivo, del formalismo minucioso, al que podría conducir el estricto respeto de los trámites participativos, sino que, inversamente a lo que pudiera suponerse, posibilita reforzar aún más la vigencia del contradictorio administrativo, entendiéndolo como principio informador que traspasa tendidamente todo el iter procedimental y que no se sujeta a uno o varios trámites por relevantes que estos sean y que como ha expresado Cierco Seira ‘(…) el carácter instrumental de las formas procedimentales y el principio de unidad del iter administrativo reflejan felizmente la elasticidad que caracteriza a la estructura procedimental y en cuya virtud la progresión de la serie no debe seguir un modelo rígido y preclusivo; antes bien, ha de flexibilizarse para amoldar la decisión administrativa a la concreta realidad subyacente, permitiendo que el interesado participe en los diversos estadios y fases del procedimiento’ (Ob. Cit. Pág.340.).
Asimismo, es preciso señalar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Atendiendo a lo anterior, es de suyo considerar que, de admitir la posibilidad de que existiera un error procedimental (el cual en el presente caso no existió por las razones prolijamente desarrolladas en el presente fallo), sería equivalente a dejar impune la actuación contraria a derecho de la querellante en el marco de las funciones que como funcionario público le fueron encomendadas, como consecuencia de incurrir en un formalismo extremo.
En otros términos, como igualmente se indicará infra, anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.” [Destacado de esta Corte].
Del fallo antes citado, se entiende que las formas a las cuales se encuentran sometidas a menudo los actos y procedimientos administrativos, no pueden siempre tener prevalencia sobre el contenido material de los asuntos que a través de ellos se ventilan, es decir, cuando el acto contenga una irregularidad formal no esencial esta deberá ser ponderada de manera conjunta con el fondo de la controversia.
Dentro de este contexto, en el asunto bajo examen, se ha constatado que la transgresión de este carácter formal no afecta de forma determinante las garantías y derechos del recurrente, debido a que se constató el cumplimiento de los extremos fijados para la validez del acto de remoción.
Como corolario de lo anterior, se resalta que la resolución antes planteada cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pues este acto administrativo de remoción garantiza al funcionario un periodo de gestión reubicatoria de un (1) mes, contado a partir el día siguiente a la fecha de su notificación, entendido este período como prestación efectiva de servicio, lo que nos permite enfatizar que este es un acto de remoción, por todavía estar vinculado el recurrente con la Administración, ya que en este caso, el subsecuente retiro es sólo una posibilidad, pues sólo de resultar imposible su reubicación quedaría retirado automáticamente del cargo de carrera de conformidad con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado.
En este sentido, en caso como el de autos la remoción es una condición necesaria para que tenga lugar el acto de retiro, y es ese el sentido que se cobra en realidad al acto antes citado, ya que a pesar del error material incurrido, contiene en realidad un acto de remoción.
Aclarada la verdadera naturaleza del acto de remoción bajo análisis, erróneamente planteado como un acto de retiro por la administración, observa esta Corte que el presente recurso fue incoado el día 6 de abril de 2011, sin embargo, el mismo fue notificado en fecha 22 de diciembre de 2010.
De este modo, es importante citar lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En atención a la norma transcripta, cabe mencionar una vez más que el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico instituciones que limitan, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre estas instituciones se encuentra la caducidad, entendida ésta como un modo de extinción del derecho que se tiende hacer valer en juicio de determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional.
En atención a lo indicado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la caducidad, señalando lo siguiente:
“[…] la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley […]” (Vid. Sentencia N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003).
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, que es materia de reserva legal, y debiéndose aplicar la norma que lo establezca, esta Corte evidencia que, en cuanto al acto de remoción antes referido, opero la caducidad para interponer la acción pertinente. Así se declara.
b) Del acto de retiro
Dilucidado al anterior punto, pasa esta Corte a examinar el acto de retiro también impugnado por el recurrente, y al respecto, se aprecia que éste argumento que “[e]l Acto Administrativo dictado por la […] Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, es absolutamente nulo de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 Ordinal 4 de la ‘Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo’, en virtud de que el Acto Administrativo de Retiro fue dictada [sic] por una autoridad manifiestamente incompetente y no se cumplió con el debido procedimiento.” [Corchetes de esta Corte].
En razón de la defensa opuesta por la parte, considera esta Corte pertinente realizar algunas acotaciones sobre el vicio de incompetencia en los actos administrativos, a cuyo efecto se observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” [Subrayado de la Corte].
En virtud de lo señalado en la norma ut supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es ciertamente la medida de la potestad de ejerció del poder público atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Hecha las consideraciones de orden, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia esgrimida por el accionante contra el acto administrativo Nº 000016, de fecha 24 de enero 2011, cuyo contenido es transcrito a continuación:
“Ciudadano
TOVAR H. RAYMAN J.
C.l. N°: 6.906.307
Presente.-
De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con su numeral 5, le notifico que las gestiones realizadas para su reubicación en este y otros Organismos de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas, en consecuencia se procederá a su retiro a partir del 23/01/2011.
Igualmente se le señala que la Dirección de Recursos Humanos tramitará los pagos que puedan corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales quedando usted incorporado al Registro de Elegibles.
Contra esta decisión podrá ejercer el recurso Contencioso Funcionarial ante Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres. (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, cumplo con hacer de su conocimiento, que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, deberá presentar la Declaración’ Jurada de Patrimonio, anexar fotocopia del comprobante emitido por la Contraloría General de la República y consignarlo por ante la División de Registro y Control - Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa de este Ministerio.”
Con referencia a lo anterior, se evidencia que el acto transcrito constituye el verdadero retiro del ciudadano Tovar Rayman, el cual fue recibido por este en fecha 26 de enero de 2011, todo esto de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2859 antes resaltada y emitido una vez transcurrido el lapso de 1 mes de gestión reubicatoria.
Ahora bien, la gestión reubicatoria como se expuso anteriormente, constituye un elemento esencial para la validez del acto de retiro, este acto es un acto independiente al de remoción, ya que implica la culminación de la relación de empleo público, asimismo deviene del procedimiento de reubicación y no es producto del procedimiento de reestructuración administrativa
Dentro de este orden de ideas, es importante destacar, que de la exhaustiva revisión del expediente administrativo se evidencia el cumplimiento del mencionado elemento a través de los oficios FRH-100 Nº 031 y DGSC. DSP. Nro 141, de fechas 11 de enero de 2011 y 24 de enero de 2011 y de igual forma rielan en lo folios 7 y 8 del señalado expediente respectivamente.
Por otra parte, es menester expresar que el oficio Nº 000016 fue avalado por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa la ciudadana Mariyuli Ortiz, delegada según resoluciones Nº 2700 y 2919 publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39458 y 39577 de fechas 02 de julio de 2010 y 20 de diciembre de 2010, la cual es la funcionaria competente para dictar el referido acto de retiro según el artículo 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública el cual esgrime:
“Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.”
De la aplicación del mencionado artículo a la presente causa, podemos precisar que el oficio Nº 000016, es derivado de la consecuencia establecida en el artículo 2 de la tan citada resolución 2859 de fecha 6 de diciembre de 2010 a saber:
“ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Resaltado y subrayado de esta Corte]
Es por esto, que una vez cumplida la condición establecida en la cita antes transcrita, que no es otra cosa más que la imposibilidad de llevar a cabo satisfactoriamente las gestiones reubicatorias, es dictado el retiro del ciudadano recurrente por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, que tal y como se enfatizó anteriormente, es la funcionaria competente por hallarse ejecutando directrices del ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, situación la cual, permite apreciar la legalidad del acto recurrido.
Ello así, esta Corte considera, que el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 16 se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia desestima los argumentos del ciudadano Rayman Tovar en lo que respecta la presunta incompetencia para su emisión. Así se decide.
Ahora bien, demostrada la legalidad de los actos examinados a través de esta causa, esta Corte hace un llamado al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a velar por el cumplimiento de los extremos legales y la correcta aplicación de las figuras establecidas en el presente asunto, a los fines de no vulnerar la esfera de derechos que proteger al administrado y cumplir con los con los principios que rigen la función administrativa, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
El anterior llamado se debe a que en el presente asunto se evidenció una clara negligencia en el uso del término de retiro y un desconocimiento de la figura de la remoción por el mencionado Ministerio, en consecuencia, se enfatiza el llamado al cabal cumplimiento de sus funciones, a los fines de un correcto y ajustado a derecho desempeño de sus actividades.
Finalmente, habiendo sido descartados todos los argumentos expresados por la parte recurrente, esta Corte, conociendo del fondo del presente asunto, declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de él ciudadano RAYMAN JOSÉ TOVAR HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000083
ASV/7

En fecha ______________________¬ ( ) de -_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.