EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000104
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0117-2012 de fecha 1º de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CAROLINA SOJO HERNÁNDEZ, con cédula de identidad Nº 3.820.136. actuando debidamente asistida por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.696, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de enero de 2012 por el abogado Luis Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.696, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2012, a través del cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte querellada ante la consignación extemporánea del informe pericial.
En fecha 8 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 28 de febrero de 2012, el representante judicial de la parte querellada presentó diligencia a través de la cual consignó escrito copia certificada de sustitución de mandato.
En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado Luis Boada, ya antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho previsto para dar contestación a la fundamentación apelación.
El día 8 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la apelación.
En fecha 12 de marzo 2012, habiendo vencido al lapso de contestación a la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de marzo de 2012, se pasó el presenta expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se pronunció sobre la oposición a la experticia formulada por la parte querellada, señalando al respecto lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por el Abogado JESUS A [sic] BRITO A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.972, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, mediante la cual expone ‘… nos oponemos a la experticia o informe pericial el cual fue consignado fuera del lapso establecido por este Tribunal…’; al respecto debe señalar [ese] Tribunal que, la consignación del informe pericial es un requisito indispensable para la continuidad del proceso; por lo tanto su consignación de forma extemporánea no acarrea la nulidad de esto, en virtud de ello sería inoficioso ordenar la elaboración de una nueva experticia, siendo ello en aras de evitar dilaciones indebidas y de garantizar una tutela judicial efectiva, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte querellada. Así se decide.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la Asamblea Nacional consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató “[…] que en fecha 14 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos, fijando el Tribunal un lapso de diez (10) días de despacho a dicha fecha para que éstos [cumplieran] con lo ordenado. Así, en fecha 13 de diciembre de 2011 proceden los expertos a consignar el informe pericial, al cual en fecha 20 de diciembre, no sólo [se oponen] sino que fue consignado extemporáneamente habiendo transcurrido sobradamente el lapso fijado por el Tribunal.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, destacó “[…] que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños y el juez no los pudiere estimar según las pruebas, dispondrá que la estimación se realice mediante experticia complementaria del fallo. Ahora bien dicha experticia según jurisprudencia patria pacifica y reiterada se tendrá como complementario del fallo ejecutoriado; y, si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados, si los hubiere o en su defecto a otros dos (2) peritos de su elección, para decidir sobre el monto reclamado.”
Indicó “[…] siendo formulada tempestivamente la oposición hecha por esta representación a la consignación extemporánea del informe pericial o experticia ha debido el A quo, escuchar y resolver la reclamación, más aún habiendo fijado un lapso a los Expertos para la elaboración del informe pericial, sin que pueda evidenciarse que se haya pedido y menos acordado un prorroga a tales fines, por lo que la misión encomendada debió ser satisfecha dentro del lapso de diez (10) días de despacho acordados por auto de fecha 14 de noviembre por el Tribunal A quo, y más cuando dicha estimación forma parte de la sentencia lo que expresamente comporta un erogación patrimonial de la República.”
Que “[e]n el caso de marras, el Juez en el mismo acto de juramentarse los expertos fijó el tiempo para desempeñar el cargo, de manera que la consignación del informe pericial ha debido hacerse en dicho lapso, el cual para el 13 de diciembre de 2011, ha transcurrido sobradamente como se constata de los autos, instituyendo un indiscutible estado de inseguridad jurídica e indefensión para la República (Asamblea Nacional) el cual [denuncian] ante esta Alzada.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] en aras de garantizar los derechos constitucionales el Juez como director y rector del proceso contencioso Administrativo, al momento de ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo, debe establecer y respetar necesariamente los lapso que dispone el experto para desempeñar su cargo, lo contrario, sumergiría a las partes en una profunda incertidumbre lo que comportaría una desmesurada zozobra con respecto al momento en que se ha de consignar el informe pericial, encontrándose en juego el derecho a la defensa de las partes, en el caso de marras, de la Asamblea Nacional, en cuanto a los recursos subsiguientes a la consignación del mencionado informe pericial, amén de resultar una transgresión a la seguridad jurídica que debe fundar en toda causa”, pero que en el presenta caso, “[…] el lapso para presentar el informe pericial o experticia finalizó sin que de los autos se evidencie actuación alguna por la accionante o por los expertos, tal inactividad de los sujetos procesales, rompe la llamada estadía a derecho de las partes […]”.
Asimismo, denunció que “[…] el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o por las partes.” Por ello, concluyó que:
“- De las actas procesales que integran la presente causa, se constata que el Juez de la causa fijó un lapso a los Expertos Contables para cumplir con lo ordenado.
- No se evidencia que se haya pedido y menos acordado una prórroga para tales fines.
- La misión encomendada debió ser satisfecha dentro del lapso de diez (10) días de despacho acordados por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, por el Tribunal A quo.”
Finalmente, en razón de lo anterior, solicitó a esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se constata que el objeto de la misma se circunscribe manifestar la disconformidad de la parte querellada con el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2012, mediante el cual se declaró “[…] IMPROCEDENTE la oposición formulada […]” por ésta, contra el informe de experticia consignado en la presente causa.
Sobre este punto, el apoderado judicial de la Asamblea Nacional explicó “[…] que en fecha 14 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos, fijando el Tribunal un lapso de diez (10) días de despacho a dicha fecha para que éstos [cumplieran] con lo ordenado. Así, en fecha 13 de diciembre de 2011 proceden los expertos a consignar el informe pericial, al cual en fecha 20 de diciembre, no sólo [se oponen] sino que fue consignado extemporáneamente habiendo transcurrido sobradamente el lapso fijado por el Tribunal.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, denunciaron que “[…] el lapso para presentar el informe pericial o experticia finalizó sin que de los autos se evidencie actuación alguna por la accionante o por los expertos, tal inactividad de los sujetos procesales, rompe la llamada estadía a derecho de las partes […]”.
Asimismo, condenó lo antes descrito, en razón de que “[…] el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o por las partes.”
Ahora bien, tal y como se desprende de los autos, la experticia objeto de debate recae en el marco de la recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Carolina Sojo Hernández, contra la Asamblea Nacional, el cual fue declarado parcialmente con lugar por esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, mediante sentencia Nº 838 de fecha 25 de mayo de 2011.
En ese sentido, se aprecia que en fecha 10 de noviembre de 2010 el Juzgado a quo nombró a los expertos contables encargados de elaborar el informe necesario para lograr la ejecución del fallo. Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de juramentación de expertos, fijándose en dicha oportunidad un lapso de diez (10) días de despacho para dar cumplimiento a la labor encomendada.
Igualmente, se aprecia que en fecha 13 de diciembre de 2011, los ciudadanos Aylicec Rojas Amenta, Ahimara Sofía Olivares y José Danilo Montes, todos ellos contadores públicos colegiados, consignaron el informe solicitado.
Verificado lo anterior, el día 20 de diciembre de 2011, el abogado Jesús Brito, actuando en su carácter de sustituto de de la Procuraduría General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, presentó diligencia mediante la cual manifestó su oposición “[…] a las experticias o informe pericial en [sic] cual fue consignado fuera del lapso establecido por [ese] tribunal.”
Es por ello, que se hace necesario para esta Corte traer a colación lo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las experticias complementarias del fallo, cuyo texto reza:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” [Destacado y subrayado del original].
De la norma antes citada, se desprende que la disconformidad con la experticia se originará, esencialmente, por dos motivos, el primero, cuando esta escapa de los límites establecidos por el juez en la sentencia; y el segundo, que se suscita cuando las cantidades señaladas el informe consignado de alguna forma exceden o se encuentran por debajo de lo que la parte considera que debió ser el monto real a pagar.
En concordancia con lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante fundamentó la oposición ejercida únicamente en que “[…] las experticias o informe pericial en [sic] cual fue consignado fuera del lapso establecido por [ese] tribunal”, tesis que reiteró en la oportunidad prevista para fundamentar el recurso de apelación ante esta Instancia, pero que, es necesario aclarar se aparta dramáticamente del supuesto de hecho previsto en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En contraposición a lo anterior, el Tribunal a quo expuso que “[…] la consignación del informe pericial es un requisito indispensable para la continuidad del proceso; por lo tanto su consignación de forma extemporánea no acarrea la nulidad de esto, en virtud de ello sería inoficioso ordenar la elaboración de una nueva experticia, siendo ello en aras de evitar dilaciones indebidas y de garantizar una tutela judicial efectiva […]”.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte es menester hacer alusión a los mandatos contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales prevén:
“Artículo 26º
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
[…Omissis…]
Artículo 257º
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Es de destacar, que los principios en cuestión han sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, señalándose que “[…] por mandato Constitucional, el Principio de Informalidad del proceso, como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se constituye en una de las características esenciales, concluyendo que no todo incumplimiento de las mismas puede ni debe conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión; el juez debe previamente analizar entre otros, la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad y que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión; en caso de dudas debe interpretarse a favor del accionante, en cumplimiento del principio pro actione […]” (Véase sentencia de fecha 8 de mayo de 2002 dictada por la Sala Constitucional) [Destacado y subrayado de esta Corte].
En abundancia de lo anteriormente indicado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 389 7 de mayo de 2002 (Caso: Agencia Ferrer Palacios, C.A.), explicó que:
“[…] el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Tal y como se desprende del fallo citado, al momento de ponderar si una formalidad es o no esencial al proceso, el juez debe valorar una serie de elementos, entre ellos: 1) El objeto perseguido por dicha formalidad dentro del proceso; 2) Que se encuentre preestablecida en una norma jurídica vigente; y 3) Verificar que esta no haya sido convalidada de alguna forma en el curso del juicio, es decir, que el acto procesal en cuestión aún así hay cumplido con el fin que persigue.
Así, de conformidad con los razonamientos expuestos, esta Corte puede concluir que si bien el informe de expertos consignado en el presente expediente, fue presentado por fuera del lapso de diez (10) días de despacho originalmente fijado por el Juzgado a quo, ello no implica la omisión de un lapso procesal intrínseco al proceso.
En efecto, tal y como lo señaló el a quo, en el presente caso la experticia complementaria del fallo es conditio sine qua non para garantizar la ejecutoriedad del fallo (fin primordial de la tutela judicial efectiva), por lo cual su presentación con posterioridad al lapso convenido por el Tribunal no constituye motivo suficiente para anular el mismo, más aun cuando, la parte apelante ni siquiera demostró disconformidad con su contenido, limitándose únicamente a denunciar su extemporaneidad, supuesto de hecho que, tal y como fue señalado, no se encuentra contemplado en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En este caso pues, la convalidación de la omisión al lapso fijado bien dada por la misma presentación del informe, y la subsecuente satisfacción del requerimiento hecho por el Juez.
Ello así, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y, en consecuencia, confirma al auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2012, mediante el cual declaró improcedente la oposición de la parte querellada al informe de expertos consignado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por abogado Luis Boada, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2012, a través del cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte querellada ante la consignación extemporánea del informe pericial;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-R-2012-000104
ASV/88
En fecha _______________________ (__¬) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.