EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000006
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 065-12 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la inhibición planteada de conformidad con el artículo 42 ordinal 3º y 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la ciudadana VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria de dicho Juzgado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN CARABALLO ESPINOZA, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
Dichas actuaciones fueron remitidas a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Virginia Teresita Vásquez González, en fecha 9 de febrero de 2011.
El 15 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente con el objeto de que dicte la decisión correspondiente.
El 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de febrero de 2011, la abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su carácter de Jueza Provisoria Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Juan Ramón Caraballo Espinoza, en base a los siguientes argumentos:
“Siendo la oportunidad de la reanudación de la presente causa y hecha la revisión de todas las actas procesales que integran el presente expediente, a los folios que van del 160 hasta el 168, consta escrito de contestación de fecha 15-05-2002, consignado por el abogado JAIME VERDE ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.307.308, en su carácter de Procurador General del Estado Nueva Esparta, quien fue [su] Superior Jerárquico cuando desempeñ[ó] el cargo de Abogada Adjunta en la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta y por tanto, mantuv[o] con él una relación de dependencia laboral y de amistad íntima. En virtud de lo antes expuesto, consider[a] que [se] encuentr[a] incursa en la causal de inhibición prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 42 ordinal de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto, declar[a] [su] inhibición en el conocimiento del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN CARABALLO ESPINOZA, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), con fundamento en el mencionado artículo 42, numerales 3y 6, en concordancia con el artículo 43, eiusdem. […]” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición, y al respecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” [Resaltado de esta Corte].
En tal sentido, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, y en tal sentido, el artículo 48 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad […]” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo órganos jurisdiccionales unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por la abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su carácter de Jueza Provisoria Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Ramón Caraballo Espinoza, contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, norma la cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En el caso de autos, la aludida Juez adujo que se inhibe de conocer del presente juicio por considerar que se encuentra incursa en una causal prevista expresamente en el artículo 42 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]
3) Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta” [Resaltado de esta Corte].
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza manifestó en el acta levantada al efecto, que se inhibe de conocer la presente causa por cuanto mantuvo una relación de dependencia laboral y amistad íntima con el ciudadano Jaime Verde Aldana, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.308, quien en la actualidad se desempeña como Procurador General del Estado Nueva Esparta, durante su gestión como Abogada Adjunta en la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, lo que podría poner en duda su imparcialidad en el presente juicio.
Lo anterior, se puede ser constatado al folio tres (3) del presente expediente, pues mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.089, de fecha 30 de noviembre del 2000, del Estado Nueva Esparta, se designó al ciudadano Jaime Verde Aldana como Procurador General del Estado Nueva Esparta y la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González como Adjunta del Procurador de dicho Estado.
En consecuencia, visto que la manifestación de abstenerse del asunto fue realizada de manera legal, y los hechos declarados por la Juez son susceptibles de ser considerados como elementos que comprometan la imparcialidad de la misma; además, de que no constan en los autos pruebas que desvirtúen lo declarado por la misma mismo, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Virginia Teresita Vásquez González, en virtud que posee una vinculación calificada con el abogado del ente querellado. Así se decide.
Ahora bien, en virtud del pronunciamiento que antecede, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que [esa] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ordena notificar de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza Provisoria Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de inhibición formulada por la abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su carácter de Jueza Provisoria Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JUAN RAMÓN CARABALLO ESPINOZA, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
2.- CON LUGAR la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-X-2012-000006
ASV/1
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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