JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-X-2012-000013
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 076-12, de fecha 24 de febrero de 2012, emanado de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición formulada de conformidad con el numeral 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la abogada Virginia Vásquez del Juzgado Superioir en lo Contencioso Administrativo, actuando en su condición de Juez Provisoria de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil CONSORCIO C.V.A, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de que esta Corte se pronuncie respecto de la inhibición.
En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA INHIBICIÓN
El 21 de marzo de 2011, la abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Gobernación del estado Nueva Esparta contra la recurrente CONSORCIO C.V.A, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose de la siguiente manera:
“(…) por haber prestado patrocinio al estado Nueva Esparta, con relación a las actuaciones llevadas a cabo por esa Concesionaria del Aeropuerto General en Jefe Santiago Mariño, con lo cual ha emitido opinión previamente, sobre tales actuaciones y manifestado su interés en las resultas del proceso, mientras fue Abogada Ajunta (sic) a la Procuraduría del estado Nueva Esparta desde el 10-10-2000 hasta el 3-5-2004, encontrándose de esta manera, incursa en las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, quien suscribe, VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ya identificada anteriormente, declara su inhibición en la presente causa que cursa en el expediente Nº N-0440-09, correspondiente al recurso de nulidad que sigue el referido CONSORCIO C.V.A, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con fundamento en la mencionada norma previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 42, eiusdem. . El impedimento expuesto obra contra la parte recurrente CONSORCIO C.V.A. Asimismo se invoca la aplicación del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-11-2000 que establece la presunción de verdad de lo declarado por el Juez en el acta de inhibición, para que deba decidir la presente incidencia. (…)” (Mayúsculas del original)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y a tal efecto, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, establece que:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional Juzgador a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cuyo efecto observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así, la inhibición es un deber jurídico -impuesto por la Ley al funcionario judicial- de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Es evidente entonces que tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 21 de marzo de 2011, la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente CONSORCIO C.V.A, contra la Contraloría del estado Nueva Esparta, alegando que contra el referido órgano.
Establecido lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales la referida Jueza pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.
En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…Omissis...
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los grados del proceso.”
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o la Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió en virtud del recurso de nulidad interpuesto, contra la Contraloría del estado Nueva Esparta, cursante a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente.
Así las cosas, por cuanto -como se dejó sentado previamente- de las actas que conforman el expediente se desprende que la sociedad mercantil interpuso recurso de nulidad contra la Contraloría del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra en estado de sentencia, y siendo que el referido ente es la parte recurrida en la causa principal, resulta evidente para esta Corte que la manifestación de abstenerse del conocimiento de la causa fue realizada de forma legal; debido a que lo expuesto por la ciudadana Jueza, como razón para su inhibición es subsumible en el supuesto normativo, donde a pesar que en el caso concreto no se cumplen con los numerales invocados por la parte del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales fueron los numerales 4 y 5, cumple con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la misma Ley, por haber prestado patrocinio al estado Nueva Esparta con relación a las actuaciones llevadas a cabo por esa Concesionaria del Aeropuerto General en Jefe Santiago Mariño, con lo cual ha emitido opinión previamente, sobre tales actuaciones y manifestado su interés en las resultas del proceso, mientras fue abogada adjunta a la Procuraduría del estado Nueva Esparta desde el 10 de octubre de 2000 hasta el 3 de mayo de 2004, lo que compromete su imparcialidad como Juez.
Así pues, en virtud de lo anterior considera esta Corte que la situación de haber prestado patrocinio para una de las partes de la causa, se configura como una causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)” (Negrillas de esta Corte].
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de la decisión de autos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por que la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
2.- CON LUGAR la inhibición presentada.
3.- Se ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-X-2012-000013
ERG/05
En fecha _____________ ( ) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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