JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000029
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2012/423, de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BRENDA YANET QUINTANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.683.206, asistida por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.886, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de marzo de 2012.
El 26 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012, la accionante, interpuso acción de amparo constitucional, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en alegatos que a continuación se sintetizan:
Manifestó, que “Se solicita el presente Amparo Constitucional en contra de la omisión por parte de la superintendencia (sic) de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a no reconocer mi derecho de acceso a la información sobre los registros que en ella se encuentran archivados sobre los fondos que se encuentran depositados o invertidos en cuentas bancarias, títulos o valores y documentos negociables en todos y cada uno de los bancos pertenecientes al Sistema Bancario Nacional e Internacional, de los cuales soy co propietaria o comunera, por pertenecer dichos bienes a la comunidad, antes comunidad conyugal que existió hoy disuelta con el Ciudadano SERGIO MONTES DE OCA (…) según se desprende de documento contentivo de sentencia de divorcio (…)”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “El día siete (07) de Septiembre de 2.001 (sic) mediante Escrito (…) requerí a la Agraviante, me suministrara información de la existencia o no de registros sobre fondos que se encuentran depositados o invertidos en cuentas bancarias, títulos o valores y documentos negociables en todos y cada uno de los bancos pertenecientes al Sistema Bancario Nacional e Internacional, de los cuales soy co propietaria o comunera de la comunidad ordinaria existente entre ambos, en los que aparece como único titular el Ciudadano SERGIO MONTES DEOCA (sic), por motivo de la disolución de la comunidad conyugal mediante sentencia de divorcio”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(…) en fecha quince (15) de septiembre de 2011se (sic) me dio respuesta, mas (sic) no adecuada, omitiendo de esa manera la agraviante a suministrarme la información requerida, fundada dicha omisión en virtud de secreto bancario, (…) de lo que presumo la existencia de datos en sus registros sobre bienes donde aparece única y exclusivamente dicho ciudadano como titular o propietario de dichos bienes, propiedad de una comunidad ordinaria existente entre ambos”.
Argumentó, que la información requerida, era “(…) necesaria y de vital importancia a los fines de interponer acción de partición con respecto de los enunciados bienes, toda vez que, desconociendo la existencia o no de dichos bienes, interponer así dicha acción moviendo el aparato judicial, conllevaría a la infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y me empobrecería de ser condenada a pagar daños y perjuicios así como las costas que ocasionase un procedimiento de partición interpuesto en dichos términos”.
Por otra parte denunció la violación de lo establecido en el artículo 156 numeral 1 del Código Civil, y de los artículos 2, 7, 28, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, enfatizó que la presente acción de amparo lo interpone de conformidad con el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto “(…) la omisión del agraviante a darme información que le fue requerida constituye una amenaza de infracción de derechos constitucionales a mi derecho de acceder a la información contenida en sus registros sobre bienes de los cuales soy propietaria en comunidad, que incide directamente en mis derechos a la obtención de respuesta adecuada y a la propiedad en su atributo de disposición”.
Finalmente requirió la accionante que “Por todas las razones y fundamentos de derecho expuestos y con el objeto de restablecer de forma breve sumaria y eficaz la situación jurídica infringida, por violación flagrante de los derechos de acceso a la información, petición y oportuna y adecuada respuesta y de propiedad que me garantiza nuestra carta magna, la omisión como se expuso supra, o la que más se asemeje a ella, solicito sea declarado Con Lugar el presente recurso de Amparo Constitucional y en consecuencia (…) Se reconozca mi derecho de acceso a la información que le requería a la agraviante (…) Ordene a la agraviante, en virtud de mi derecho de acceso a la información contenida en sus archivos, me permita el acceso de los datos contenidos en sus archivos, y como respuesta adecuada me de toda la información que requerí, mediante solicitud de fecha siete (07) de septiembre de 2011”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…) Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana BRENDA YANET QUINTANA GONZALEZ (sic), (…) contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En tal sentido, considera oportuno para esta sentenciadora traer a los autos lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1.659, de fecha 1º de diciembre de 2009, en la estableció criterio vinculante, que determinó la competencia para conocer de los amparos constitucionales interpuestos en contra de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en los siguientes términos:
‘(…) esta Sala en virtud de ciertas actuaciones de los órganos jurisdiccionales de la competencia contencioso administrativa, debe hacer unas breves reflexiones en relación al referido criterio jurisprudencial, en tal sentido, se aprecia, en primer lugar, que la competencia para conocer de las posibles lesiones que haya generado un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se encuentra expresamente atribuida en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual dispone: ‘Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.
En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’ (…)’.
...Omissis…
‘(…) la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta (SIC) de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.
Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial –contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme lo anterior, se ordena a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión de los expedientes cursantes por ante dichos Tribunales, en los cuales se tramiten amparos constitucionales contra actuaciones u omisiones atribuibles a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.(…)’.
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito se desprende claramente que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República dejo (…) sentado que la competencia para conocer de las acciones de amparo contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio éste acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011), caso: Rosario Josefina Sánchez García, Vs Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En consecuencia de lo expuesto, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1.659, de fecha 1º de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana BRENDA YANET QUINTANA GONZALEZ (sic) (…), contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Y así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que previa distribución de causas la Corte designada conozca y decida la acción interpuesta. En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del Juzgado a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Declinatoria de competencia para conocer del presente asunto:
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional, en tal sentido es menester señalar que, sobre el particular nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, razón por la cual para su determinación se procederá de conformidad con los actuales criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, esta Corte observa que, en un primer momento, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01 expediente Nº 00-0002 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, con base en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5º, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.
…Omissis…
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
En ese orden de ideas, es preciso mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, como complemento del fallo supra parcialmente transcrito (caso Emery Mata Millán), estableció:
“(…) A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro (…)” (Negrillas del original).
Así, se entiende que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2011-0575 de fecha 11 de abril de 2011, caso: Ricardo Federico Acosta Brito, Samuel Sojo y Pablo Waldrop Vs. El Instituto Universitario De Tecnología “José Antonio Anzoátegui” IUTJAA).
No obstante lo anterior, resulta imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia pues, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo para aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa, mediante sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio en materia de competencia de amparo constitucional:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). (…).
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia (…).
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. (…)
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el argumento de que la aplicación del criterio de competencia residual en materia de amparo constitucional, consideró que el mismo puede resultar atentatorio al principio de acceso a la justicia, considerando necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, motivo por el cual señaló que dicho criterio residual de competencia no regiría en materia de amparo, por lo tanto, con observancia a la estructura orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa contemplada en el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de este tipo de acciones serían los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial donde se ubique la dependencia administrativa.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.659, de fecha 1º de diciembre de 2009, estableció un nuevo criterio vinculante, que determinó la competencia exclusiva para conocer de los amparos constitucionales interpuestos en contra de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
“(…) esta Sala en virtud de ciertas actuaciones de los órganos jurisdiccionales de la competencia contencioso administrativa, debe hacer unas breves reflexiones en relación al referido criterio jurisprudencial, en tal sentido, se aprecia, en primer lugar, que la competencia para conocer de las posibles lesiones que haya generado un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se encuentra expresamente atribuida en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual dispone: “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.
En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’ (…)”.
...Omissis…
‘(…) la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.
Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial –contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme lo anterior, se ordena a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión de los expedientes cursantes por ante dichos Tribunales, en los cuales se tramiten amparos constitucionales contra actuaciones u omisiones atribuibles a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.(…)” (Negrillas y subrayado del original).
Lo anterior, significa un cambio importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, en tal sentido, de conformidad con la referida jurisprudencia, resulta competente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo incoada en contra de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada. Así se declara.
II. De la Admisión de la acción de amparo constitucional:
Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Brenda Yanet Quintana González contra “(…) la omisión por parte de la superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a no reconocer mi derecho de acceso a la información sobre los registros que en ellas se encuentran archivados sobre los fondos que se encuentran depositados o invertidos en cuentas bancarias, títulos o valores y documentos negociables en todos y cada uno de los bancos pertenecientes al Sistema Bancario Nacional e Internacional (…)”.
Información, que fue requerida el 7 de septiembre de 2011 (vid. folio 29 al 31), de la cual obtuvo respuesta el día 15 de ese mismo mes y año (folio 32 y su vuelto), que a su decir es inadecuada, ya que se encuentra “(…) fundada dicha omisión en virtud de secreto bancario (…)”.
En primer lugar considera esta Corte necesario señalar que el amparo constitucional es el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter adicional, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Ahora bien, precisa oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, estableció que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo, determinó que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
Respecto a ello, es menester precisar que no debe confundirse la improcedencia con la inadmisibilidad, toda vez que: i) la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario; ii) la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00842 del 10 de mayo de 2007, caso: Vincet Saller Fajardo Cartaza Vs. Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
De tal manera, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, debiéndose observar de igual modo los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. (Vid. Sentencia 2008-221 de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por esta Corte caso: Rosa Virginia Roa Ramírez Vs El Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio Del Poder Popular Para La Educación)).
En este sentido, vale acotar que las denominadas causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional constituyen un presupuesto legal, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Puntualizado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer especial referencia a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Tal precepto legal, dispone que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico procesal sobre la base de que todos los jueces de la República son tutores y garantes de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, interpretó lo siguiente:
“(…) No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (…)” (Negritas de esta Corte).
Es preciso anotar, que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto de la causal de inadmisibilidad bajo análisis, que en ellas incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada y no hagan uso del mismo. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (Vid. sentencia N° 1069 de fecha 19 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Publicidad Publiext, C.A. contra el Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX)).
Aplicándose al caso de marras, esta Corte observa que para obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, el Juez constitucional no debe actuar en sustitución de los mecanismos procesales jurídicos creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. En tal sentido, no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, sino también cuando teniendo la posibilidad de hacerlo no lo hace (Vid. Sentencia Nº 2006-2648, de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por esta Corte, caso: Ramón José Morón Barreto y Ulises Napoleón Valderrama Caraballo contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Formación Educativa del Estado Miranda (SIBTRAFEEM)).
Ahora bien, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, ha quedado establecido, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
Lo planteado conduce a este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el caso bajo examen, la ciudadana BRENDA YANET QUINTANA GONZÁLEZ, disponía de un recurso ordinario que le permita obtener oportunamente la restitución de la situación jurídica denunciada como conculcada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En tal sentido, observa esta Corte que en el presente caso, la parte accionante de amparo en su escrito liberal denunció como los hechos que motivaron el ejercicio de su acción los siguientes:
Señaló, que “El día siete (07) de Septiembre de 2.001 (sic) mediante Escrito (…) requerí a la Agraviante, me suministrara información de la existencia o no de registros sobre fondos que se encuentran depositados o invertidos en cuentas bancarias, títulos o valores y documentos negociables en todos y cada uno de los bancos pertenecientes al Sistema Bancario Nacional e Internacional, de los cuales soy co propietaria o comunera de la comunidad ordinaria existente entre ambos, en los que aparece como único titular el Ciudadano SERGIO MONTES DEOCA (sic), por motivo de la disolución de la comunidad conyugal mediante sentencia de divorcio”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(…) en fecha quince (15) de septiembre de 2011se (sic) me dio respuesta, mas (sic) no adecuada, omitiendo de esa manera la agraviante a suministrarme la información requerida, fundada dicha omisión en virtud de secreto bancario, (…) de lo que presumo la existencia de datos en sus registros sobre bienes donde aparece única y exclusivamente dicho ciudadano como titular o propietario de dichos bienes, propiedad de una comunidad ordinaria existente entre ambos”.
Ello así, esta Corte observa que en efecto cursa al folio 32 y su vuelto del presente expediente, Resolución Nº SIB-DSB-CJ-PA-29177 de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), le indicó a la ciudadana Brenda Yanet Quintana González, lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a ustedes, en atención a su comunicación de fecha 7 de septiembre de 2011, recibida en este Organismo en esa misma fecha, mediante la cual solicita información relacionada con las cuentas bancarias en las que aparezca como titular o el ciudadano Sergio Arturo Montesdeoca Bello, y las transferencias de dinero y compra de dólares u otras operaciones realizadas por dicho ciudadano desde esas cuentas a otros bancos.
Al respecto, esta Superintendencia considera menester traer a colación el contenido del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que señala: ‘El secreto bancario no rige cuando la Información sea requerida para fines oficiales (…)
(…omissis…)
Al respecto, cumplo en hacer de su conocimiento que por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en las normas antes citadas, deberá peticionar al Tribunal competente lo requerido, visto que la norma en referencia, señala de manera taxativa las autoridades u organismo facultados para solicitar información a esta Superintendencia (…)”.
En tal sentido, visto lo anterior esta Corte debe señalar que la ciudadana Brenda Yanet Quintana González, pretende que por vía de amparo este Órgano Jurisdiccional revise la decisión emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se pronunció respecto de la información solicitada por dicha ciudadana el día 7 de ese mismo mes y año, observándose, al efecto que para que resultare favorable la petición de la solicitante, se debería declarar la nulidad del acto administrativo ut supra señalado, por lo que se evidencia que la pretensión de la accionante tiene naturaleza netamente de nulidad para lo cual existen mecanismos ordinarios en los que pueden debatirse tales asuntos que, además, satisfacerían plenamente el reclamo de la solicitante. En tal sentido, es importante destacar que para solicitar la nulidad de un acto administrativo, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para debatir tal conflicto pues, para ello, el legislador ha previsto mecanismos ordinarios que pueden ser puestos en marcha por el administrado, y así lo contempla la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En virtud de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SIB-DSB-CJ-PA-29177 de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante la cual negó la información requerida por la ciudadana Brenda Yanet Quintana González, referente al “(…) acceso a la información sobre los registros que en ellas se encuentran archivados sobre los fondos que se encuentran depositados o invertidos en cuentas bancarias, títulos o valores y documentos negociables en todos y cada uno de los bancos pertenecientes al Sistema Bancario Nacional e Internacional de los cuales soy co propietaria o comunera, por pertenecer dichos bienes a la comunidad, antes comunidad conyugal que existió hoy disuelta con el Ciudadano SERGIO MONTES DE OCA (…) según se desprende de documento contentivo de sentencia de divorcio (…)”, estima esta Corte que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BRENDA YANET QUINTANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.683.206, asistida por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.886, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2.- INADMISIBLE la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. Nº AP42-O-2012-000029

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental,