JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000202
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2836, de fecha 1º de agosto de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MODULARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2011, bajo el N° 35, Tomo 19, contra el acto administrativo identificado PRE-VPAI-CJ-0099373, de fecha 17 de agosto de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual dicho organismo “exige la consignación de los reintegros emitidos por el Banco Central de Venezuela correspondientes a las solicitudes Nros. 9250163 y 9609310, y la suspensión del trámite de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) bajo la modalidad de importaciones productivas al usuario VENEZOLANA DE MODULARES, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00955, de fecha 14 de julio de 2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1449, de fecha 13 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas en la audiencia de juicio celebrada ante la mencionada Sala.
El 18 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que la foliatura del presente expediente comprendía desde el folio uno (1) hasta el folio ciento ochenta y seis (186), ambos inclusive. De igual manera, hizo constar que la foliatura testada no valía.
En la misma oportunidad, vista la decisión del 13 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Mediante nota de Secretaría del 31 de octubre de 2011, se dejó constancia de haber recibido el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, advirtiendo en la misma que al día de despacho siguiente a dicha recepción, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas ante la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas, señalando con respecto al expediente administrativo, que “no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas”.
En cuanto a la exhibición de documentos solicitada, el mencionado Juzgado la admitió, y a los fines de su evacuación ordenó intimar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que exhibiera, en el término previsto en dicho auto de admisión, las documentales indicadas por la parte promovente.
Mediante diligencia del 22 de noviembre de 2011, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó instrumento poder que lo acreditaba como tal.
En la misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a los autos el instrumento poder consignado por el mencionado abogado.
Mediante diligencia de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se instara a la evacuación de la exhibición de documentos promovida. A tales efectos, pidió que se acordara una prórroga del lapso de evacuación de las pruebas.
El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, vista la anterior diligencia, ordenó librar nuevo Oficio de intimación al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, “contados a partir del vencimiento del lapso inicial”.
El 29 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se le informó que el mencionado Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente en la presente causa, el cual fue recibido en dicho organismo el día 17 del mismo mes y año.
El 8 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio mediante el cual se intimó al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente.
En la misma oportunidad el apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., solicitó mediante diligencia que se instara a la evacuación de la exhibición de documentos por él promovida.
El 19 de diciembre de 2011, oportunidad para la celebración del acto de exhibición, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, y del apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual consignó copia certificada del recurso de reconsideración de fecha 13 de julio de 2009, y tickets de cierre de importación relativos a las solicitudes números 9609310 y 9250163.
Mediante nota de Secretaría del 16 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la foliatura contenida en el presente expediente, e igualmente que fueron testados los folios doscientos nueve (209) al doscientos veintinueve (229).
En la misma oportunidad se estableció que vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, y visto que no existían más pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.
Mediante nota de Secretaría de la misma fecha, se hizo constar que el presente expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el día 17 del mismo mes y año.
El 17 de enero de 2012, se ordenó agregar al expediente el memorándum Nº 003, emanado del Juzgado de Sustanciación, anexo al cual remitió escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Mediante auto de la misma fecha, esta Corte dejó constancia, que vencido como se encontraba el lapso de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 23 de enero de 2012, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes.
El 25 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
El 26 de enero de 2012, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso señalado en el auto de fecha 17 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2011, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Francisco Jiménez Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Modulares C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-0099373, de fecha 17 de agosto de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “VENEZOLANA DE MODULARES, C.A. es una mediana empresa familiar, con la totalidad del capital y accionistas venezolanos, cuyo objeto económico es suplir el mercado nacional de muebles de alta calidad para el hogar y oficina, diseñados y fabricados en el país. La empresa gira bajo el nombre comercial de CENTRO MUEBLE”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) mi representada ha requerido en oportunidades hacer adquisiciones de insumos y materias primas en el extranjero mediante importaciones tramitadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de conformidad con la regulación existente para el sistema de control de cambio imperante en nuestro país (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) en el decurso del año 2008, siendo necesarias para la producción de la aquí recurrente de láminas de conglomerados de maderas recubiertas con papel impregnado en melanina (sic), existiendo para entonces una insuficiencia transitoria de tales rubros en la producción nacional, según certificado IPN 0004508 de fecha 16 de junio de 2008 expedido expresamente a mi representada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas y Minería, con una validez (sic) de 9 meses; en fechas 5 y 26 de noviembre de 2008, mi representada registró ante el portal web que CADIVI tiene al efecto, las solicitudes de divisas a los fines de importación de tales materiales, cada una de dichas importaciones por la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos un dólares americanos con ochenta y seis centavos (US $ 39.801,86) montos que incluían el pago del precio, y costos de traslado, para un total de setenta y nueve mil seiscientos tres dólares americanos con setenta y dos centavos (US $ 79.603,72) (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) dichas solicitudes de divisas para importación se les asignaron los números 9250163 y 9609310, respectivamente, y entre la documentación que fue requerida y consignada, se encontraba dicho Certificado de Insuficiencia de Producción Nacional”.
Arguyó el recurrente que, “En fechas 26 y 27 de noviembre de 2008, luego de sus procesos y controles internos, CADIVI libró los Códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 02954282 y 029556323, respectivamente correspondientes a cada una de dichas solicitudes”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “En fechas 16 y 17 de diciembre de 2008, respectivamente las importaciones fueron verificadas por los funcionarios de CADIVI apostados en la Aduana de Paraguachón, encontrándola conforme en todos los aspectos inspeccionados a satisfacción de tal ente público, y entidades las actas de verificación correspondientes”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) el 5 de marzo de 2009, se imprimieron los correspondientes Tickets de Cierre de Importación, y fueron consignados conjuntamente con la documentación de compra, transporte y nacionalización requerida por el ente público, ante el operador cambiario (…)”.
Alegó el recurrente, que “(…) CADIVI como ente regulador y bajo sus procesos internos de análisis y verificación, expidió los Códigos de Autorización de Liquidación de Divisas números 1684437 y 1686035”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) el pago correspondiente al proveedor extranjero derivado de dicha operación cambiaria, mi representada consideró como finalizado el trámite de importación conforme a la normativa vigente. No obstante en fecha 19 de junio de 2009, vale decir, dos (2) meses y (26) días después de la liquidación de las misma y más de seis (6) meses luego de la autorización de la misma por parte de la administración, la recurrente recibió vía correo electrónico una manifestación por parte de CADIVI de que existe un ‘incumplimiento’ normativo por parte de VENEZOLANA DE MODULARES en tales importaciones, en base a que el código arancelario de los materiales importados no se encuentra comprendido dentro de las normas que regulan la modalidad de importaciones productivas; se estableció un plazo perentorio para el ‘reintegro’ de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, y que de no efectuarse traería como consecuencia una suspensión del trámite de solicitud de divisas (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) a pesar de la ausencia de las regularidades propias que un acto administrativo –y su notificación al particular debe contener- mi mandante diligentemente interpuso, en fecha 13 de julio de 2009, recurso de reconsideración ante los miembros de la Comisión de Administración de Divisas, ofreciendo una serie de razones, y acompañando instrumentos, por los cuales era improcedente la voluntad plasmada en dicho correo”.
Mantuvo, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas es el ente de la Administración Pública nacional y centralizada que suscribe los convenios cambiarios que crean y regulan el control de cambio en nuestro orden jurídico, fue intentado por VENEZOLANA DE MODULARES recurso jerárquico ante dicho Ministerio en fecha 23 de septiembre de 2010, siendo adjuntados al mismo los correspondientes soportes documentales. Sobre el recurso tal ente dio respuesta el 6 de octubre de 2010, excluyéndose de conocer del referido recurso, en el entendido que las decisiones de CADIVI, agotan la vía administrativa y que lo procedente es intentar la demanda contencioso administrativa, siendo el órgano jurisdiccional competente esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó la parte actora que, “(…) mi representada ha recibido correos electrónicos de parte de CADIVI, en los cuales se repite textualmente lo previamente manifestado por la Comisión en el correo electrónico de fecha 19 de junio de 2009, lo cual evidencia una desconcertante, díscola, irregular y errónea actividad administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).
Reseñó, que “(…) la respuesta dada al recurso intentado por VENEZOLANA DE MODULARES ante el Ministerio de Finanzas, de fecha 6 de octubre de 2010, éste expuso que la competencia para conocer de los medios de impugnación de la decisión tomada por CADIVI, corresponde a ésta Sala Político Administrativa (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) los escuetos, insuficientes y errados motivos de la decisión dictada por de (sic) CADIVI se encuentran desperdigados tanto en el correo recibido por mi representada en fecha 19 de junio de 2009, como en el acto PRE-VPAI-CJ-0099373, de fecha 17 de agosto de 2010 (…). (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) el supuesto incumplimiento que se le endilga a mi representada ocurre por cuanto el código arancelario bajo el que se produjo la importación 4410.32.00 no se encontraba comprendido entre los rubros habilitados para la importación bajo la modalidad de productiva, según la normativa aplicable rationae tempore (…)”.
Presumió, que “(…) la Comisión verificó -o debió verificar- los extremos de la solicitud de divisas para importación realizadas por mi mandante, el código arancelario involucrado en relación al tipo de producto; si la solicitud era procedente y bajo qué modalidades o características se aprobaría dicha solicitud. En tal virtud CADIVI procedió a librar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), verificó físicamente la mercancía en su oportunidad de ingreso al país, y luego procedió a otorgar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) Si el trámite se autorizó en forma incorrecta, el error es imputable a CADIVI, y mal pudiere pretenderse que es el particular el responsable de la determinación de si una solicitud de importación corresponde a tal o cual código arancelario, lo cual es parte de las funciones y controles internos de la Comisión; la cual debió en tal caso haber determinado en su oportunidad la denegatoria de la solicitud (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, el recurrente que “(…) de existir tal error, mal puede pretenderse que el Administrado deba correr con las consecuencias de la inobservancia, inadvertencia u omisión de la actividad administrativa, máximo cuando todos los efectos fácticos y jurídicos de la importación en cuestión ya se perfeccionaron y realizaron (…)”.
Señaló, que “(…) las normas constitucionales establecen como principios que rigen la actividad administrativa la eficacia, eficiencia y responsabilidad de la Administración. Concretamente en el caso de CADIVI, el artículo 4 de su decreto (sic) de creación, publicado en gaceta oficial (sic) 37.644 del 6 marzo de 2003, establece como principios que rigen a dicho Ente: honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, entre otros; lo cual hace evidente que pueda efectuarse el traslado de responsabilidades al particular, como incorrectamente pretende la Administración”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) el código arancelario correspondiente a las materias primas a importar era válido, vigente y VENEZOLANA DE MODULARES había efectuado previamente importaciones bajo el mismo, tramitadas ante CADIVI”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “Las divisas solicitadas, autorizadas y liquidadas fueron empleadas para el pago de materia prima necesaria para el giro económico natural de VENEZOLANA DE MODULARES, en la cantidad, calidad y demás características que fueron desde el inicio informadas por ésta, materias primas sobre las cuales la Administración había previamente determinado que existía una insuficiencia de producción nacional. Por lo cual, la actividad de importación, en modo alguno fue contraria a intereses públicos y no tuvo lesividad alguna”. (Mayúsculas del original).
Observó el recurrente, que “Se expone en el acto administrativo recurrido que a VENEZOLANA DE MODULARES se suspende cualquier otro trámite de divisas y se le excluye de cualquier nuevo trámite de divisas bajo la modalidad de importaciones productivas, con base en los artículos 5 y 27 de la Providencia Nro. 90 dictada por CADIVI, publicada en gaceta (sic) oficial (sic) del 5 de agosto de 2008, número 38.987 (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, denunció que el acto administrativo recurrido estaba viciado de nulidad, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 19 y artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A lo cual agregó, que la parte recurrida “(…) otorgó sendas Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), con base a las cuales fue perfeccionado el consentimiento en la compraventa internacional de mercaderías, y fueron despachadas las mismas por el proveedor. Luego de ello, se produjo la inspección física por parte de (sic) funcionarios de CADIVI, siendo aprobada la mercancía y encontrada conforme a la solicitud efectuada (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que las referidas autorizaciones “son actos creadores de derechos en cabeza del administrado, ya que dentro del régimen de control de cambio y administración centralizada de las divisas, solo (sic) a través de la aprobación y permiso de la Administración, se hace posible la celebración de tales contratos de importación”.
Adujo, que “El acto administrativo recurrido, en el cual se establecen consecuencias pecuniarias y sanciones con limitación temporal indefinida, no fue producto de un procedimiento administrativo previo que fuera seguido al efecto, conforme a las previsiones y garantías constitucionales y legales”.
Agregó, que “Establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad del acto, que el mismo sea dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo entendido por la doctrina y jurisprudencia que tal prescindencia ocurre bien por ausencia total de todo acto procedimental, o bien, por el (sic) omisión o falta de realización de etapas o actos esenciales al procedimiento”.
Manifestó, que “(…) la Administración, al omitir la realización de todo procedimiento antes de dictar el acto recurrido (…) sin notificación de apertura, sin otorgar oportunidades de alegación y prueba para el particular, sin probanza alguna de la Administración, tendiente a enervar la presunción de buena fe, es violatorio de todas las antedichas normas constitucionales y legales”.
Afirmó, que “El acto administrativo recurrido pretende aplicar dos consecuencias jurídicas concretas, a saber: (i) la orden de consignar ante el operador cambiario constancia de reintegro de divisas expedida por el Banco Central de Venezuela; y (ii) la suspensión de los trámites y exclusión de los nuevos trámites de mi representada para la adquisición de divisas, bajo la modalidad de importaciones productivas”.
Manifestó, que “(…) es necesario apreciar que las divisas fueron recibidas por un tercero -el proveedor de las mercancías- y no están, ni nunca estuvieron en posesión de mi representada. La materia prima adquirida fue transformada, por lo cual tampoco existe la posibilidad de su devolución al vendedor, no existe la posibilidad jurídica de disolución unilateral del contrato de compraventa de mercaderías, y tampoco existe una causa jurídica de resolución o rescisión de tal negocio jurídico, por lo cual existe una imposibilidad fáctica y jurídica de obtener tales divisas”.
Expresó, que “(…) la suspensión de trámites, como cualquier disposición prohibitiva, restrictiva o limitadora de derechos debe obedecer a criterios temporales (…) Sin embargo, en el caso de marras la condición exigida por la Administración es imposible, o en todo caso, supondría exigir de la recurrente comisión de ilícitos. Mientras tanto la sanción se convierte en atemporal y permanente, lo cual en sí mismo es una ilegalidad”.
Esgrimió, que “(…) el acto es absolutamente nulo en aplicación del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Puntualizó, que “VENEZOLANA DE MODULARES en el recurso de reconsideración interpuesto ante CADIVI, expresó una serie de alegatos y defensas, entre las que se encuentran: (…) Que VENEZOLANA DE MODULARES ha dado siempre cumplimiento y apego a la normativa establecida para el trámite de divisas, lo cual se evidencia del histórico de sus solicitudes de importación. (…) Que CADIVI no advirtió oportunamente del error material a VENEZOLANA DE MODULARES. (…) Que CADIVI pretende otorgar la responsabilidad al particular por fallas en sus procedimientos internos y controles. (…) Que VENEZOLANA DE MODULARES no incurrió en mala fe, ni intentó burlar a la Administración, lo que se evidencia que los trámites autorizatorios (sic) los realiza el propio ente público. (…) Que para la fecha de solicitud de divisas CADIVI no había dado cumplimiento a su obligación de publicar en la página web cuáles códigos arancelarios eran aplicables a importaciones productivas, manteniendo desinformado al universo de usuarios del portal. (…) Que la tentativa de achacar responsabilidad al particular, constituyó un mero intento de desviar las responsabilidades de los funcionarios que no aplicaron consecuentemente el –para entonces- nuevo tramite. (…) Que VENEZOLANA DE MODULARES actuó bajo la confianza legítima o expectativa plausible en la actividad autorizatoria (sic) del ente administrativo. (…) Que el acto contenido en correo electrónico de 19 de junio de 2009 no fue notificado conforme a las previsiones de ley. (…) Que VENEZOLANA DE MODULARES pretendió ser condenada por la Administración sin haber sido oída. (…) Que la comunicación del 19 de junio de 2009, fue escueta y generó desinformación e indefensión a VENEZOLANA DE MODULARES. (…) Que resulta materialmente imposible la devolución de los artículos adquiridos, por haber sido consumidos, y por tanto, era imposible exigir la devolución de las divisas vía la resolución del negocio jurídico, lo cual constituye una causa extraña no imputable”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Frente a tal pléyade de alegatos, el acto recurrido pretende excluirse del análisis y desarrollo pormenorizado de la decisión que tomó de confirmar los actos de tal recurso de reconsideración, mediante una forma vaga y genérica (…)”.
A lo cual refirió, que dicha actuación administrativa era violatoria del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues según sus dichos, “lo que evidencia es una ausencia de ponderación de los argumentos ofrecidos, y por tanto, la decisión es inmotivada y producto de la arbitrariedad y no del derecho, lo cual es contrario al espíritu y propósito de lo establecido en los artículos 18, numeral 5, y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó que “(…) Se ADMITA la presente demanda y/o recurso contencioso administrativo de nulidad, y se le dé al mismo la tramitación legal correspondiente (…) ordene tanto a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) como al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas la remisión de los respectivos antecedentes administrativos (…) declare CON LUGAR la demanda y la NULIDAD del acto PRE-VPAI-CJ-0099373, de fecha 17 de agosto de 2010 (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 9 de junio de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Modulares C.A., presentó escrito de pruebas, en los siguientes términos:
Como pruebas documentales, la parte recurrente promovió el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-0099373, de fecha 17 de agosto de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “que fuera remitido a la recurrente mediante correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2009, y notificado físicamente el 3 de septiembre de 2010”. Ello con el objeto de demostrar, “los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que ostenta el acto recurrido, así como la incorrecta decisión administrativa proferida”.
Promovió los correos electrónicos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que rielan a los folios 35 y 36 del presente expediente, a los fines de demostrar “una desconcertante, díscola, irregular y errónea actividad administrativa, al efectuar nuevamente las mismas manifestaciones y requerimientos luego de librado el acto administrativo que aquí se impugna y encontrándose abierta la vía recursiva contra el mismo”.
Produjo actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil recurrente, con el objeto de evidenciar que la misma, “es una mediana empresa familiar, de moderado capital totalmente venezolano”.
Reprodujo los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a los fines de demostrar que la recurrente “cumplió con los trámites y documentación requerida por el ente público a los fines de la importación de materias primas”.
Asimismo, indicó que quedaba demostrado con dichos antecedentes, que la recurrida, había aprobado el trámite de importación, luego de haber realizado sus procesos de verificación; que las materias primas habían ingresado al país “en la cantidad, calidad y montos expresados en la solicitud, y que los mismos fueron verificados a cabalidad por las autoridades aduanales, militares y por funcionarios de la propia Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
De igual manera señaló, que se evidenciaba de los mismos, que “las divisas para el pago del proveedor fueron aprobadas y otorgadas”; que la recurrida no dio apertura a “un procedimiento administrativo de corte sancionador en el que se procediera a ventilar las supuestas y negadas irregularidades” atribuidas a la recurrente; que la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., según sus dichos, no “tuvo la oportunidad de conocer las supuestas irregularidades, ni formular defensas, descargos ni pruebas al respecto”; y, por último, que el acto recurrido “no fue producto de un procedimiento administrativo previo abierto al efecto”.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los documentos denominados Tickets de Cierre de Importación correspondientes a las solicitudes números 9609310 y 9250163, “emanados del sistema en línea de CADIVI”. Ello, con el objeto de demostrar “el cumplimiento de mi representada del trámite de adquisición de divisas para importación”.
Asimismo, solicitó la exhibición del recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado, a los fines de evidenciar “que los antecedentes administrativos fueron remitidos a este órgano jurisdiccional (sic) de forma incompleta (…) que todos los argumentos contenidos en el recurso de reconsideraciones (sic) fueron decididos (…) bajo una forma general, vaga y genérica; lo cual es equivalente a ausencia de motivación del acto”.
A este respecto se constata que al folio 220 del presente expediente, riela acta de fecha 19 de diciembre de 2011, en la cual consta que se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y se dejó constancia de la asistencia de las partes recurrente y recurrida, la cual a través de su apoderado judicial consignó copias certificadas del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., y exhibió los tickets de cierre de importación relativos a las solicitudes números 9609310 y 9250163.
III
DEL “ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS” DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de junio de 2011, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó ante dicha Sala “escrito de promoción de pruebas”, en los siguientes términos:
Precisó, que “(…) el acto del Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Administración y Finanzas (…) no puede considerarse a juicio del Ministerio Público un acto administrativo pues sólo le señala al administrado la vía procesal de su impugnación por tanto, no puede ser ese acto el sustento para que esta honorable Sala justifique su competencia”.
Agregó, que “(…) el Ministerio Público observa que en autos consta el acto de verificación de la mercancía importada, el pago de tributos con ocasión de la importación, la justificación de la mercancía por insuficiencia de producción nacional pero no consta (sic) los códigos de autorización de otorgamiento de divisas (…) ante la violación del debido proceso constatada en el caso de autos, en virtud de que del expediente administrativo (…) se evidencia el sólo ejercicio de los recursos de reconsideración y jerárquico (…) no puede avalar la existencia del debido proceso (…) consideramos ajustado a derecho que el presente recurso se declare con lugar (…) es necesario, por estar involucrado el interés general, que se reenvié (sic) el caso a CADIVI a los fines de que respetando el debido proceso, se determine si procede o no el reintegro de unas divisas, cuya autorización se reitera, no consta hasta ahora en autos”. (Mayúsculas de la cita).
Por último, la representación fiscal opinó que el presente recurso debía ser declarado con lugar.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fechas 16 y 25 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como primer aspecto, la parte recurrente hizo referencia a cada una de las actuaciones ocurridas en el presente proceso.
Señaló, con respecto a las pruebas promovidas, que las “documentales aportadas al juicio han adquirido pleno valor probatorio de conformidad con las varias (sic) normas contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.361, 1.363, 1.364 del Código Civil; 429, 436, 444 y 395 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por no haber sido en modo alguno impugnadas, tachadas y/o desconocidas por ninguna de las partes (…)”.
En tal sentido, expresó que dichas instrumentales, se evidenciaba que la recurrente era “una compañía familiar (…) con capital totalmente venezolano (…) que se dedica a la fabricación y comercialización de muebles en general”.
Por otra parte precisó, que el acto administrativo recurrido constaba en el expediente, y “Del mismo se evidencian los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que ostenta el acto recurrido, así como la incorrecta decisión administrativa”.
Indicó, que los tickets de cierre de importación correspondientes a las solicitudes números 9609310 y 9250163, “y cuya exactitud fue reconocida expresamente por CADIVI (…). Dicha probanza demuestra (…) el cumplimiento de mí representada del trámite de adquisición de divisas para importación, (…) la finalización del procedimiento administrativo abierto al efecto; (…) el uso de las divisas en los términos y condiciones habilitados por la Administración”.
Refirió, que el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente demostraba, que “(…) los antecedentes administrativos fueron remitidos ante el órgano jurisdiccional de forma incompleta; (…) que todos los argumentos contenidos en el recurso de reconsideración fueron decididos en el acto recurrido bajo una forma general, vaga y genérica; lo cual es equivalente a ausencia de motivación del acto revisorio”.
Expuso, que de los antecedentes administrativos se evidenciaba, que “(…) existió una insuficiencia de producción nacional de las materias primas que amerita mi representada, la cual fue debidamente verificada por el Ministerio del ramo, quien otorgó certificado de acreditación de dicha circunstancia”.
Agregó, que “(…) VENEZOLANA DE MODULARES, C.A. cumplió con los trámites y documentación requerida por el ente público a los fines de la importación de materias primas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que de los referidos antecedentes, se verificaba que, luego de haber realizado los procedimientos internos de verificación, el organismo recurrido había aprobado las divisas solicitadas; que “las materias primas ingresaron al país en la cantidad, calidad y montos expresados en la solicitud, y que los mismos fueron verificados a cabalidad por las autoridades aduanales, militares y por funcionarios de CADIVI”; (…) Que las divisas para el pago del proveedor fueron aprobadas y otorgadas, previa la comprobación del cumplimiento de todos los trámites. (…) Que nunca fue aperturado por CADIVI un procedimiento administrativo de corte sancionador en el que se procediera a ventilar las supuestas y negadas irregularidades que le han sido endilgadas a VENEZOLANA DE MODULARES, C.A. (…). Que nunca dicho administrado tuvo la oportunidad de conocer las supuestas irregularidades, ni formular defensas, descargos, ni pruebas al respecto. (…) Que el acto aquí recurrido no fue producto de un procedimiento administrativo previo abierto al efecto de la verificación de supuestos incumplimientos y/o imposición de sanciones”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Seguidamente, la representación judicial de la recurrente luego de ratificar los vicios denunciados en el escrito recursivo, indicó que “(…) no es que se afirme simultáneamente que el acto administrativo carece de motivos y que los mismos son erróneos; sino que la decisión administrativa tiene unos motivos errados, y que adicionalmente en la decisión de reconsideración que ratifica tácitamente dichos motivos, se pretendió desechar en forma general, vaga y genérica todas las defensas opuestas por mí mandante (…)”.
Expuso, que “Existe un falso supuesto en la decisión administrativa, ya que no existe (sic) incumplimiento normativo alguno que fuere volitivo e imputable a mi representada (…) sí (sic) la solicitud efectuada por mi poderdante, a juicio de la Administración, no cumplía con requisitos o extremos legales, la misma debió ser rechazada ab initio y no bajo una pretendida imposición posterior de una orden de reintegro de divisas de imposible e ilegal ejecución (…)”.
Adujo, que “Se expone en el acto administrativo recurrido que a VENEZOLANA DE MODULARES se suspende cualquier otro trámite de divisas y se le excluye de cualquier nuevo trámite de divisas bajo la modalidad de importaciones productivas, con base en los artículos 5 y 27 de la Providencia Nro. 90 dictada por CADIVI (…) es el caso que la actividad desplegada por mí representada no se subsume en el supuesto de hecho de dichas normas, por lo que mal pudiere ser aplicada tales consecuencias jurídicas”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Precisó, que “CADIVI ni en sede administrativa, ni en sus alegaciones en el presente juicio, ha pretendido especificar de qué modo -en su entender- se produce el supuesto de hecho en el caso concreto de las citadas normas cuyas sanciones se pretenden aplicar, salvo la afirmación vacía de contenido de que existe un ‘incumplimiento normativo’ (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “(…) tanto las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) como las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) son por su propio nombre, contenido y fines actos autorizatorios y/o habilitaciones administrativas. Son actos creadores de derechos al particular (…)”.
A lo cual concluyó, que los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contentivos de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), “son claramente irrevocables por la autoridad administrativa una vez dictados, a tenor de normas jurídicas expresas (arts. 19 y 82 LOPA), ello justificado en el mantenimiento, estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas (seguridad jurídica), así como en los legítimos derechos del particular”.
Expuso, que “(…) mi representante fue recipendiaria (sic) de autorizaciones de la Administración, que eran esenciales y en virtud de las cuales se efectuó el negocio jurídico de compraventa internacional, por lo cual la posterior determinación del aducido ‘incumplimiento normativo’ con una orden de reintegro de divisas, es una pretendida revocación del acto administrativo creador de derechos individuales (…) que es una revocación proscrita por la ley y un vicio de nulidad del acto administrativo que debe ser declarado en este juicio”.
Denunció, que en sede administrativa, no se llevó a cabo “un procedimiento administrativo de primer grado tendiente a la investigación y posible imposición de sanciones, donde se respetaren las garantías contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49 Constitucional (…) nunca se abrió por parte de CADIVI un nuevo procedimiento al efecto de la determinación de las alegadas irregularidades (…) la decisión administrativa es violatoria tanto de normas constitucionales como del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “La orden de reintegro de divisas es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto dichas divisas no están, ni nunca han estado, en el patrimonio ni en la libre disposición de mí representada. Las mismas fueron entregadas directamente por el operador cambiario al proveedor extranjero como contraprestación de las materias primas (…)”.
Afirmó, que “(…) considerando que las divisas empleadas en la compraventa internacional fueron pagadas en su contravalor en bolívares frente al operador cambiario (…) y que tales montos fueron enterados al Estado, el pretender por parte del acto administrativo un nuevo pago ante el BCV, ello supondría obligar al particular a un doble pago por el mismo bien (…) y solo sería permisible si el pago fuere estipulado por multa y/o sanción pecuniaria, lo cual CADIVI ha afirmado reiteradamente que no es el caso (…)”.
Acotó, que “(…) la representación judicial de CADIVI en modo alguno ha expresado razón, defensa o motivo que justifique que el acto recurrido haya desechado bajo una forma general, vaga y genérica todos los argumentos contenidos en el recurso de reconsideración (…)”.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y se anulara el acto administrativo recurrido.

V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 23 de enero de 2012, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Como primer aspecto, la representación judicial de la parte recurrida luego de narrar todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, expuso los hechos señalados por la recurrente en su escrito de demanda, y como argumentos de defensa expuso, que los vicios denunciados por la recurrente “no pueden ser alegados conjuntamente para solicitar la nulidad de un mismo acto”.
En idéntico sentido expuso, que “(…) resulta contradictorio pretender la declaratoria de nulidad de un acto administrativo con base a los vicios de falso supuesto e inmotivación, puesto que los mismos resultan contradictorios (…)”.
Precisó, que “(…) es del conocimiento del solicitante que la Providencia Nº 090, (…) establece los procedimientos, requisitos, lapsos y controles para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las importaciones productivas, por lo que resulta contrario el alegato de la recurrente sobre la ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Expuso, que “(…) en ningún momento puede quien demanda, indicar que la Comisión (…) actuó con ausencia absoluta de las normas de procedimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Afirmó, que “(…) el acto administrativo (…) que confirmó las decisiones mediante las cuales se exige la consignación de los reintegros emitidos por el Banco Central de Venezuela (…) no corresponde a una sanción o restricción, sino que es el resultado propio de la verificación del incumplimiento de los requisitos establecidos para las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que realizan los particulares, (…) que se inició con la solicitud realizada en fecha 20 de mayo de 2008, por la sociedad mercantil hoy demandante (…)”.
Sostuvo, que “(…) las solicitudes realizadas por la empresa hoy demandante, requieren un trámite el cual se encuentra establecido en la mencionada providencia Nº 090 (…) Una vez autorizada la adquisición de divisas y liquidadas las mismas (lo cual no causa estado ni genera derechos en los particulares (…) sino que constituye una simple liquidación de divisas que es susceptible de controles posteriores), de allí que mi representada realizó el último paso del procedimiento administrativo, este es, el Control Posterior (…)”.
Expresó, que “De la revisión de la Resolución Nº 2.124 dictada en fecha 19 de agosto de 2008 (…) por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, se puede evidenciar que el código arancelario Nº 4410.32.00, cuya descripción es láminas de partículas de maderas aglomeradas recubiertas con melanina (sic), no aparece en dicho acto administrativo, por tanto no estaban incluidas (…) para el momento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), como un rubro a incluir dentro de la modalidad de importaciones productivas (…)”.
Agregó, que “(…) teniendo en cuenta la regla principal contenida en el artículo 1 de la Providencia Nº 090 (…) mi representada ejerciendo potestad de Control Posterior (…) determinó en el presente caso, un incumplimiento por parte de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MODULARES, C.A., al momento de realizar la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD), toda vez que señaló un código arancelario no autorizado para la modalidad de importaciones productivas, en consecuencia requirió la constancia de reintegro emitida por el Banco Central de Venezuela de las divisas que fueran solicitadas por el particular con inobservancia del conjunto de normas que rigen la actividad cambiaria en Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Acotó, que “(…) el artículo 1 de la Providencia Nº 090 establece lineamientos temporales para la agilización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones productivas, fundamentándose en la estimulación y promoción de la economía del estado (sic) (…) adoptándose medidas de simplificación para mejorar las relaciones entre los administrados y los órganos de la Administración Pública, lo que explica el por qué el incumplimiento fue determinado en un Control Posterior a la Liquidación de Divisas (…)”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) en ningún momento se pretende modificar la relación jurídica entre el proveedor y la sociedad mercantil demandante, ni hacerlos incurrir en ilícitos cambiarios, lo que se pretende es la consignación de la constancia de reintegro emitido por el Banco Central de Venezuela, por el monto de las divisas aprobadas y que fueron solicitadas con disconformidad a la normativa aplicable (…)”.
Concluyó sus alegatos señalando, con respecto al acto administrativo recurrido, que “(…) mal puede alegar el recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la adquisición de divisas (…)”
Finalmente, y con fundamento a los argumentos anteriormente referidos, la representación judicial de la recurrida solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada la declinatoria de competencia por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión de 13 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
Punto previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:

“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto”.

En este sentido, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 089 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de agosto de 2008, reimpresa en la Providencia 090, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 5 de agosto de 2008, “QUE REGULA LOS REQUISITOS Y EL TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES PRODUCTIVAS”, la cual tiene por objeto regular “los requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas determinados en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en el marco del Decreto Nº 6.168, de fecha 17 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008”.
Por su parte, el Decreto Presidencial Nº 6.168, del 17 de junio de 2008, estableció los “LINEAMIENTOS TEMPORALES PARA LA AGILIZACIÓN EN LA OBTENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES DE BIENES DE CAPITAL, INSUMOS Y MATERIAS PRIMAS, REALIZADAS POR LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN LOS SECTORES PRODUCTIVOS Y TRANSFORMADORES DEL PAÍS”.
En este sentido, se advierte que el mencionado decreto, estableció como ámbito de aplicación “a las personas jurídicas dedicadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas, realizadas por las empresas que conforman los sectores productivos y transformadores del país”.
Igualmente, el referido Decreto estableció en sus artículo 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 3. Los bienes de capital, insumos y materias primas a los cuales se refiere el presente Decreto, serán determinados mediante Resolución dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”.
“Artículo 4. El presente Decreto sólo se aplicará a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas realizadas hasta un monto máximo de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (50.000 $) o su equivalente en otras divisas”.
Por su parte, el portal oficial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señaló con respecto al Decreto ya referido, a manera de información, lo siguiente:
“Para efectuar importaciones de esta naturaleza, es necesario que las empresas estén registradas en el sistema automatizado de CADIVI al 11 de junio de 2008 y hayan obtenido autorizaciones de liquidación de divisas con anterioridad a dicha fecha; que las solicitudes sean menores o iguales a 50 mil dólares (o su equivalente en otras divisas); que los rubros correspondan a bienes de capital, insumos y materias primas, y cumplan con los criterios que al efecto establezca la Comisión”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, se advierte que en la mencionada Providencia Nº 090, se establecieron una serie de definiciones con el objeto de una mejor comprensión de los pasos a seguir para llevar a cabo la importación de los bienes a que se refiere la misma, y obtener así la liquidación de las divisas correspondientes, de la siguiente manera:
“Artículo 3. A los efectos de esta Providencia se entenderá por:
1. Usuario: Persona jurídica, cuyo domicilio principal se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela, Inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), dedicada a la producción y habitual importación de los bienes objeto de esta Providencia, como solicitante de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
2. Importación: Operación aduanera que consiste en ingresar al territorio nacional por las vías habilitadas (marítimas, aéreas o terrestres) bienes de capital, Insumos y materias primas procedentes de otros países, previo cumplimiento de los registros y formalidades pautadas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, en esta Providencia y demás normas que regulan la materia.
3. Factura Pro Forma: Proyecto de factura, que expide .el proveedor, a los fines de facilitar al comprador las gestiones previas. Dicho proyecto, indica al comprador los bienes a ser importados, el precio a pagar, el lapso determinado para el cumplimiento de la obligación a contraer y demás condiciones de la venta.
4. Factura Comercial Definitiva: Documento emitido por el proveedor a favor del comprador, que contiene los datos de los bienes importados y declaraciones necesarias para su reconocimiento y verificación, con fundamento en las normas y usos internacionales aplicables a las operaciones de importación.
5. Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente: Documento administrativo emitido por el Ministerio competente, que avala la No Producción Nacional o Producción Insuficiente de un bien determinado en el Territorio Nacional.
6. Verificación física: Examen practicado a los bienes importados y a la documentación que ampara la importación. El examen a los bienes, comprende la comprobación de la existencia, estado físico, identificación, clasificación arancelaría, peso, cantidad, medida, marca, número de bultos, país de origen y de procedencia y cualquier otra circunstancia que garantice que los bienes importados se correspondan con los bienes indicados en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas. El examen de la documentación, comprende el análisis de los documentos legalmente exigidos para la operación aduanera de que se trate y que soporta la declaración de mercancías”.

De igual manera, en la mencionada Providencia se establecieron como requisitos a consignar por los importadores, para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a las importaciones productivas, los siguientes:
“Artículo 11. El usuario por sí o a través de representante legal, a los fines de realizar su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, deberá presentar por ante el operador cambiarlo autorizado, los siguientes recaudos:
1. La planilla obtenida por medios electrónicos.
2. Copia de la factura pro forma.
3. Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente emitido con anterioridad a la fecha de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando corresponda.
4. Cualquier otro documento o información que requiera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Una vez presentados los requisitos a que hace referencia este artículo, el usuario no podrá realizar cambios en el tipo de divisas solicitadas”.

Por otra parte, en cuanto el procedimiento a seguir con el objeto de llevar a cabo el procedimiento relativo a la adquisición y liquidación de divisas, a los fines de la importación productiva, la mencionada Providencia 090, estableció lo siguiente:
“Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)
Artículo 12. El operador cambiarlo autorizado, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de haber recibido los recaudos exigidos en el artículo anterior, verificará y tramitará de forma electrónica la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), generará de forma electrónica la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos.
Verificación del Certificado
Artículo 13. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), verificará con los Ministerios respectivos la emisión del Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente, así como las cantidades autorizadas y cualquier otro documento exigido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de decidir sobre la autorización solicitada.
Vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)
Artículo 14. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso mayor, cuando lo considere indispensable y justificado.
(…omissis…)
Artículo 15. El usuario deberá realizar una sola solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando la compra de los bienes a importar se pacte con el mismo proveedor y sean embarcadas en la misma fecha y transporte. El incumplimiento de lo aquí previsto dará lugar a la exclusión del usuario para la obtención de nuevas Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) bajo el procedimiento previsto en la presente Providencia.
Del Embarque
Artículo 16. El usuario no podrá solicitar el embarque de los bienes objeto de importación sin obtener previamente la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). A tales efectos, se considerará como fecha de embarque:
1. La fecha de emisión de la guía aérea, en caso de transporte aéreo;
2. La fecha en que el transportista recibe la mercancía en caso de transporte terrestre; o,
3. La fecha indicada en el documento de transporte como ‘CLEAN ON BOARD’, ‘LADENON BOARD’ o ‘SHIPPED ON BOARD’, según sea el caso para transporte marítimo.
Lo previsto en el presente artículo, será aplicable al ingreso de bienes al territorio nacional bajo la modalidad de cualquiera de los Regímenes Aduaneros Especiales.
Del Multiembarque
Artículo 17. A los efectos de esta Providencia, se considera una misma importación, aquella que conste en uno, o varios documentos de transporte, siempre que entre la fecha del primer y del último embarque, no transcurra un plazo mayor de sesenta (60) días continuos, ambas fechas inclusive, debiendo el usuario indicarlo expresamente en la planilla de solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas.
En este caso, el usuario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la última Declaración y Acta de Verificación de Mercancías que completa la importación, deberá consignar por ante el operador cambiario autorizado la documentación a que se refiere el artículo 22 de esta Providencia, a los fines de tramitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considerará que la importación ha sido completada y no admitirá otro trámite de liquidación para esta solicitud, una vez que el usuario haya consignado ante el operador cambiario autorizado la documentación correspondiente.
Diferencias de Códigos Arancelarios
Artículo 18. Cuando se evidencien diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla obtenida por medios electrónicos al momento de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas y el código arancelario del bien nacionalizado, se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a dicho bien.
De la Verificación de los Bienes Importados
(…omissis…)
Fiscalización y Supervisión
Artículo 26. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de comprobar el correcto uso de las divisas autorizadas, gozará de las más amplias facultades de fiscalización y supervisión tanto a los usuarios como a los operadores cambiarlos autorizados, pudiendo requerir de éstos en cualquier momento, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de Inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, solicitudes de Autorización para la Adquisición o Liquidación de Divisas.
Incumplimiento de las Obligaciones
Artículo 27. El usuario, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí previstas, no podrá realizar nuevas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas conforme al trámite establecido en esta Providencia, sin perjuicio, de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 28. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en la normativa cambiarla, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suspenderá preventivamente el acceso del usuario al Sistema Automatizado de Administración de Divisas, iniciándose con ello los procedimientos administrativos correspondientes, sin perjuicio, de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ello así, se desprende de las citadas normas que a los fines de tener acceso a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación del rubro allí estipulado, las personas jurídicas debían estar inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), para el día 11 de junio de 2008, e igualmente que los bienes a importar bajo esta modalidad estuvieran determinados de manera específica como bienes de capital, insumos y materias primas, tal como ocurrió con la Resolución Nº 2.124, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.009, del 4 de septiembre de 2008.
De las denuncias formuladas por la parte recurrente.-
En el caso de autos, verifica esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente señaló en su escrito recursivo, que en virtud de que, para el año 2008, existía una insuficiencia temporal de láminas de conglomerados de maderas recubiertas con papel impregnado en melamina, en fecha 16 de junio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería le había expedido un certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional del mencionado producto, por el lapso de nueve (9) meses.
Seguidamente indicó, que en fechas 5 y 26 de noviembre del año 2008, la recurrente a través del portal web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizó dos (2) solicitudes Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Un Dólares con Ochenta y Seis Centavos ($ 39.801,86), cada una, a los fines de importar el referido producto, todo lo cual totalizó la suma de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Tres Dólares con Setenta y Dos Centavos. ($ 79.603,72).
Precisó, que a las mencionadas solicitudes se les asignaron los números 9250163 y 9609310, y que luego de cumplidos los procesos internos por parte del organismo recurrido, en fechas 26 y 27 de noviembre de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), emitió los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), números 02954282 y 029556323, los cuales se correspondían a cada una de las referidas solicitudes.
Indicó, que posteriormente a ello, la recurrente procedió a la compra de las mercancías arriba señaladas, las cuales fueron despachadas en fechas 1º y 5 de diciembre de 2008, y luego de ello, en fechas 16 y 17 del mismo mes y año, dichas mercancías fueron verificadas por funcionarios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “encontrándola conforme en todos los aspectos inspeccionados a satisfacción de tal ente público, y emitidas las actas de verificación correspondientes”.
Agregó, que seguidamente se continuaron las gestiones de liquidación de las divisas solicitadas, para lo cual se emitieron las correspondientes Autorizaciones para Liquidación de Divisas (ALD), identificadas con los números 1684437 y 1686035. Siendo que, en fecha 7 de abril de 2009, se realizó el débito equivalente en Bolívares, de las cantidades solicitadas por la sociedad mercantil recurrente.
Afirmó, que pese a haber considerado la recurrente finalizada la operación cambiaria anteriormente descrita, ésta, en fecha 19 de junio de 2009, recibió un correo electrónico mediante el cual, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le informó “que existe un ‘incumplimiento’ normativo por parte de VENEZOLANA DE MODULARES en tales importaciones, en base a que el código arancelario de los materiales importados no se encuentra comprendido dentro de las normas que regulan la modalidad de importaciones productivas”.
Asimismo acotó, que en el referido correo electrónico, el organismo recurrido le estableció un lapso perentorio para el reintegro de las divisas liquidadas con ocasión a dichas importaciones, ante el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido denunció los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de los actos administrativos recurridos, pues según sus dichos, el código arancelario descrito en el certificado Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional, “es válido, vigente para aquel entonces, e inclusive en la actualidad (…) según se desprende de la versión vigente de la Resolución Conjunta donde se establecen las listas de los bienes que requieren Certificado de Producción Nacional (sic) a los fines de la adquisición de divisas (…)”.
Denunció la violación de la cosa juzgada administrativa, toda vez que, según sus argumentos, “la aprobación y realización de tales trámites ante CADIVI causa estado, y una certeza del derecho del particular, con base a las cuales éste se vincula en obligaciones jurídicas para y con terceros”.
Señaló, que la parte recurrida dictó los actos administrativos recurridos, con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues según sus dichos, “no puede atribuirse al trámite de importación iniciado por solicitud de mi representada, y el cual finalizó luego de la liquidación y pago de las divisas (…) que sea a su vez un procedimiento administrativo de corte sancionador, del cual se derivo (sic) el acto administrativo”.
Alegó, que la Comisión Administración de Divisas (CADIVI), “al omitir la realización de todo procedimiento antes de dictar el acto recurrido (…) sin notificación de su apertura, sin otorgar oportunidades de alegación y prueba para el particular, sin probanza alguna de la Administración”, era violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció además que los actos recurridos son de imposible e ilegal ejecución, en razón de que las divisas ordenadas a reintegrar al Banco Central de Venezuela, “fueron recibidas por un tercero (…) y no están, ni nunca estuvieron en posesión de mi representada. La materia prima adquirida fue transformada, por lo cual tampoco existe la posibilidad de su devolución al vendedor (…)”.
Por último, alegó la violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión e inmotivación de los actos administrativos recurridos, toda vez que, según sus dichos, la Administración cambiaria decidió el recurso de reconsideración “mediante una forma vaga y genérica”.
De los alegatos de defensa de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).-
Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), precisó como argumentos de defensa ante las denuncias formuladas por la recurrente, que los vicios de falso supuesto e inmotivación, son excluyentes, “en virtud del reconocimiento de la motivación del acto al alegar el falso supuesto de que se supone que la administración (sic) mal interpretó hechos o aplicó normas en la decisión que impugna”.
En cuanto a la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, precisó que en el caso especial de las solicitudes de adquisición de divisas, “el procedimiento que debe seguirse es el establecido en la providencia (sic) Nº 090, vigente para el momento de la importación y supletoriamente, se debe aplicar lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los puntos no tratados en la normativa especial”.
Precisó, que el acto administrativo “que confirmó las decisiones mediante las cuales se exige la consignación de los reintegros emitidos por el Banco Central de Venezuela (…) no corresponde a sanción o restricción, sino que es el resultado propio de la verificación del incumplimiento de los requisitos establecidos para la aprobación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (…)”.
Agregó, que todo el procedimiento relativo a la adquisición de divisas, es susceptible de controles posteriores por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 27 de la Providencia Administrativa Nº 090.
Expuso, que la determinación de los bienes de capital, insumos y materias primas “se hizo efectiva a través de la Resolución Nº 2.124 dictada en fecha 19 de agosto de 2008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 30.009 (…) la cual establece el listado de códigos arancelarios que requieren o no, certificado de no producción, a incorporar en las importaciones productivas”. (Negrillas del original).
Afirmó, que el código arancelario Nº 4410.32.00 “cuya descripción es láminas de partículas de maderas aglomeradas recubiertas de melanina (sic), no aparece en dicho acto administrativo (…) como un rubro a incluir dentro de la modalidad de importaciones productivas (…)”.
Acotó, que la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., “inobservó e incumplió la normativa cambiaria vigente para el momento que regulaba la modalidad de importaciones productivas y que además establecía, (…) lineamientos para la agilización de adquisición de divisas (…)”.
Afirmó, que “(…) en ningún momento se pretende modificar la relación jurídica entre el proveedor y la sociedad mercantil demandante, ni hacerlos incurrir en ilícitos cambiarios, lo que se pretende es la constancia de reintegro emitido por el Banco Central de Venezuela, por el monto de las divisas aprobadas (…)”.
De las pruebas aportadas al proceso.-
A este respecto, considera menester este Órgano Jurisdiccional, además de verificar los instrumentos aportados por la parte recurrente en el presente proceso, analizar los documentos contenidos en los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y a tales efectos se observa que la parte recurrente acompañó a su escrito recursivo, las siguientes documentales:
1.- Comunicación de fecha 17 de agosto de 2010, identificada con el Nº PRE-VPAI-CJ-099373, emanada del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual con fundamento a lo previsto en los artículos 1 y 27 de la Providencia Administrativa Nº 090, anteriormente referida, señaló que “en el código arancelario solicitado y nacionalizado por el usuario (4410.32.00), no esta (sic) contemplado dentro de la Resolución 2.124 del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (…), por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos in comento, se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual se exige la consignación de los reintegros (…)”. (Folios 28 al 30 del expediente judicial);
2.- Comunicación de fecha 6 de octubre de 2010, identificada F/CJ/DLR/2010/0290/Nº 473, emanada del Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual se le informó a la recurrente, que las decisiones emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), agotan la vía administrativa, y en tal sentido lo procedente era demandar la nulidad del acto administrativo recurrido. (Folios 31 al 34 del expediente judicial);
3.- A los folios 35 y 36 del expediente, corren insertos textos de correos electrónicos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), relacionados con las solicitudes 9250163 y 9609310, los cuales son de idéntico contenido, y del siguiente tenor:
“POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO (sic) Nº 1 DE LA PROVIDENCIA 089 PARCIALMENTE MODIFICADA POR PROVIDENCIA 090, DEBE CONSIGNAR A TRAVES (sic) DEL OPERADOR CAMBIARIO CONSTANCIA DE REINTEGRO EMITIDO POR EL BCV, POR EL MONTO DE LAS DIVISAS DE 39.801,86 USD., DEBIDO QUE (sic) EL CÓDIGO ARANCELARIO SOLICITADO 4410.32.00, NO ESTA (sic) CONTEMPLADO DENTRO DE LA RESOLUCION (sic) 2.093 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 38.985 DEL 3 DE JULIO DE 2008, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 2.124 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA (sic) Y FINANZAS PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 39.009 DE (sic) 19 DE AGOSTO DE 2008. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, (…) ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE SUSPENDERÁ EL TRÁMITE DE SUS SOLICITUDES DE AUTORIZACIOÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS, BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACIONES PRODUCTIVAS, Y NO PODRÁ REALIZAR MAS SOLICITUDES BAJO ESTA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 5 Y 27 DE LA PROVIDENCIA Nº 089, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA PROVIDENCIA 090. (RUBRO: MELAMINA) PAÍS: COLOMBIA. LA FALTA DE REMISION (sic) DE LA DOCUMENTACION (sic) AQUÍ SOLICITADA, DARA (sic) LUGAR A LA EXCLUSION (sic) DE LA EMPRESA PARA REALIZAR NUEVAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICION (sic) DE DIVISAS (AAD) POR LA MODALIDAD DE IMPORTACIONES PRODUCTIVAS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS (sic) 5 Y 27 DE LA PROVIDENCIA Nº 090”.
Por otra parte, en la oportunidad probatoria correspondiente, la parte recurrente promovió las siguientes:
1.- Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil recurrente, debidamente inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el objeto de demostrar, que la misma es una empresa familiar y “de moderado capital totalmente venezolano”.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente solicitó la exhibición de los tickets de cierre de importación correspondientes a las solicitudes números 9609310 y 9250163, y del recurso de reconsideración interpuesto ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales fueron exhibidos en la oportunidad prevista para ello.
De los antecedentes administrativos relacionados con la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 9609310, se destacan las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Consignación de Documentos, mediante la cual se hizo constar que la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., consignó ante el operador cambiario correspondiente, la documentación allí reflejada, con ocasión a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 9609310. (Folio 1);
2.- Ticket de cierre de importación correspondiente a la solicitud Nº 9609310, de fecha 5 de enero de 2009, en el que se refleja como monto consumido, la suma de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Un Dólares con Ochenta y Seis Centavos ($ 39.801,86). (Folio 2);
3.- Planilla RUSAD 003, denominada Registro de Usuario para Importación, correspondiente a la solicitud Nº 9609310, de fecha 26 de noviembre de 2008, con sello de recepción del operador cambiario del 27 de noviembre del mismo año. (Folio 3);
4.- Planilla RUSAD 004, denominada Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, correspondiente a la solicitud Nº 9609310, en la cual aparece toda la información relativa a la importación y como monto aprobado para la misma, la suma de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Un Dólar con Ochenta y Seis Centavos ($ 39.801,86). (Folio 4);
5.- Planilla RUSAD 005, denominada Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (Anexo), en la cual se describe el producto a importar por parte de la sociedad mercantil recurrente, y el código arancelario 4410.32.00, con fecha de recepción del operador cambiario del 27 de noviembre de 2008. (Folio 5);
6.- Documento denominado Datos del AAD de la Solicitud:9609310, con fecha de emisión 27 de noviembre de 2008, en el que se refleja como monto aprobado, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Un Dólar con Ochenta y Seis Centavos ($ 39.801,86). (Folio 6);
7.- Al folio 7 de los antecedentes administrativos, corre inserta Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, relativa a la solicitud Nº 9609310, en el que se describe la mercancía importada y su código arancelario, con fecha de verificación por parte del funcionario de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), del 10 de diciembre de 2008;
8.- A los folios 8 al 14, rielan Declaración Andina de Valor y demás documentos relativos a trámites aduanales y pagos de impuestos por concepto de aduana;
9.- A los folios 15 y 16, se verifican planillas emitidas por la Comunidad Andina, denominadas Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 09630, en la cual se describe la cantidad de los bienes importados por la recurrente, el monto del flete y el precio en dólares de dichas mercancías, y Manifiesto de Carga Internacional (MCI), con sello de la Aduana Subalterna de Paraguachón y fecha 9 de diciembre de 2008;
10.- A los folios 17 y 18, corren insertas Facturas Cambiarias de Compraventa de la sociedad mercantil Pizano, S.A., por la suma de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Un Dólar con Ochenta y Seis Centavos ($ 39.801,86), en la cual se describe la mercancía importada por la recurrente;
11.- Factura Proforma de fecha 1º de noviembre de 2009, en la cual se describe la mercancía importada por la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., y el precio total de la misma. (Folio 26);
12.- Al folio 20, consta Certificado de Insuficiencia Transitoria, emanado de la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería de fecha 16 de julio de 2008, el cual es del siguiente tenor:
“Ciudadana
MARIA (sic) HAIDEE COLINA MARQUEZ (sic)
Representante legal de VENEZOLANA DE MODULARES, C.A.
Presente.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación S/No. de fecha, 26 de marzo de 2008, mediante la cual solicita la Reconsideración de Certificación de No Producción Nacional y/o de Producción Insuficiente para el bien señalado en el contenido de la misma.
Luego de realizada la investigación correspondiente, se concluye que existe INSUFICIENCIA TRANSITORIA DE PRODUCCIÓN NACIONAL para el bien que se señala a continuación:

CÓDIGO ARANCELARIO DESCRIPCIÓN ARANCELARIA DESCRIPCIÓN COMERCIAL
ESPECIFICACIONES/CARACTERÍSTICAS CANTIDAD
(láminas)
4410.32.00 Tableros de partículas y tableros similares de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos. Los demás recubiertos en la superficie con papel impregnado con melamina. Láminas de partículas de maderas aglomeradas recubiertas con melamina, colores: fusión maple y cherry, espesor 19mm
Madefondo, color fusión maple y cherry, espesor 4mm. 11.396

Este Certificado tiene una vigencia de nueve (9) meses, contados a partir de la fecha indicada en el mismo, y se emite con base en la información suministrada por el solicitante con carácter de declaración jurada, y sólo será válida si la misma es verdadera y exacta.
En observancia de lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se notifica a la ciudadana (…) de este acto administrativo registrado bajo el No. IPN0004508.
(…omissis…). (Mayúsculas y negrillas de la cita y subrayado de esta Corte);
13.- Al folio 21 de los antecedentes administrativos riela Autorización de Embarque emanado de la sociedad mercantil Pizano, S.A., en el cual se refleja como valor total de la negociación, la suma de la suma de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Un Dólar con Ochenta y Seis Centavos ($ 39.801,86);
14.- A los folios 23 al 30 de los antecedentes administrativos, constan comunicaciones emanadas de la parte recurrente, en las que expuso que en virtud de que existían problemas con la página web del Seguro Social Obligatorio, ello le impedía tener acceso al portal web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
15.- A los folios 31 y 32 consta el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., y ratificó las decisiones mediante las cuales se le exigió a ésta los reintegros emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a las solicitudes números 9250163 y 9609310, y la suspensión del trámite de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) bajo la modalidad de importaciones productivas.
De los antecedentes administrativos relacionados con la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 9250163, se destacan las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Consignación de Documentos, mediante la cual se hizo constar que la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., consignó ante el operador cambiario correspondiente, la documentación allí reflejada, con ocasión a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), Nº 9250163. (Folio 1);
2.- Ticket de cierre de importación correspondiente a la solicitud Nº 9250163, de fecha 5 de enero de 2009, en el que se refleja como monto consumido la suma de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Un Dólares con Ochenta y Seis Centavos ($ 39.801,86). (Folio 2);
3.- Planilla RUSAD 003, denominada Registro de Usuario para Importación, correspondiente a la solicitud Nº 9250163, de fecha 5 de noviembre de 2008, con sello de recepción del operador cambiario del 7 de noviembre del mismo año. (Folio 3);
4.- Planilla RUSAD 004, denominada Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, correspondiente a la solicitud Nº 9250163, en la cual aparece toda la información relativa a la importación realizada por la recurrente y como monto aprobado para la misma, la suma de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Un Dólar con Ochenta y Seis Centavos ($ 39.801,86). (Folio 4);
5.- Planilla RUSAD 005, denominada Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (Anexo), en la cual se describe el producto a importar por parte de la sociedad mercantil recurrente, y el código arancelario 4410.32.00, con fecha de recepción del operador cambiario del 7 de noviembre de 2008. (Folio 5);
6.- Documento denominado Datos del AAD de la Solicitud:9250163, con fecha de emisión 26 de noviembre de 2008, en el que se refleja como monto aprobado, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Un Dólar con Ochenta y Seis Centavos ($ 39.801,86). (Folio 6);
7.- Al folio 7 de los antecedentes administrativos, corre inserta Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, relativa a la solicitud Nº 9250163, en la que se describe la mercancía importada y su código arancelario, con fecha de verificación por parte del funcionario de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), del 9 de diciembre de 2008;
8.- A los folios 8 al 14, rielan Declaración Andina de Valor y demás documentos relativos a trámites aduanales y pagos de impuestos por concepto de aduana;
9.- A los folios 15 al 17, se verifican planillas emitidas por la Comunidad Andina, denominadas Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 09625, en la cual se describe la cantidad de los bienes importados por la recurrente, el monto del flete y el precio en dólares de dichas mercancías; y dos (2) documentos de Manifiesto de Carga Internacional (MCI) números 26274 y 25275, el primero, con sello de la Aduana Subalterna de Paraguachón y fecha 2 de diciembre de 2008; y el segundo, con sello del operador cambiario de fecha 6 de marzo de 2009;
10.- A los folios 18 y 19, corren insertas Facturas Cambiarias de Compraventa de la sociedad mercantil Pizano, S.A., por la suma de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Un Dólar con Ochenta y Seis Centavos ($ 39.801,86), en la cual se describe la mercancía importada por la recurrente;
11.- Al folio 20 de los antecedentes administrativos riela Autorización de Embarque emanado de la sociedad mercantil Pizano, S.A., en el cual se refleja como valor total de la negociación la suma de la suma de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Un Dólar con Ochenta y Seis Centavos ($ 39.801,86);
12.- A los folios 21 al 29 de los antecedentes administrativos, constan comunicaciones emanadas de la parte recurrente, en las que expuso que en virtud de que existían problemas con la página web del Seguro Social Obligatorio, ello le impedía tener acceso al portal web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
13.- Factura Proforma de fecha 1º de noviembre de 2008, en la cual se describe la mercancía importada por la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., y el precio total de la misma. (Folio 30);
14.- Al folio 31, consta Certificado de Insuficiencia Transitoria, emanado de la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería de fecha 16 de julio de 2008, cuyo texto fue parcialmente transcrito por esta Corte en líneas anteriores; y,
15.- A los folios 32 y 33, riela el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., y ratificó las decisiones mediante las cuales se le exigió a ésta los reintegros emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a las solicitudes números 9250163 y 9609310, y la suspensión del trámite de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) bajo la modalidad de importaciones productivas.
Del falso supuesto e inmotivación.-
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la parte recurrente en su escrito recursivo, denunció en forma simultánea los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto recurrido, a lo cual la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), indicó que ambos vicios eran excluyentes entre sí.
En este sentido, previo a emitir pronunciamiento en torno a ello, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, (caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio), señaló que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

Ello así, se evidencia que en el caso de autos, la parte recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación, en razón de que a pesar de que ésta realizó una serie de alegatos y defensas en el recurso de reconsideración interpuesto, “(…) el acto recurrido pretende excluirse del análisis y desarrollo pormenorizado de la decisión que tomó de confirmar los actos objetos de tal recurso de reconsideración, mediante una forma vaga y genérica”, esto es, omisión de las razones que lo fundamentan, razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable -tal y como lo indicara la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)- del tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso.
Siendo esto así, y a pesar de la contradicción en que incurrió la recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El vicio de falso supuesto de hecho, alegado en el presente caso, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Santos Erminy Capriles y otros), de la siguiente manera:
“En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
Aplicando lo anterior al caso bajo análisis, observa esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente denunció que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en un error al señalar que el producto importado por la recurrente, identificado con el código arancelario Nº 4410.32.00, “no se encontraba comprendido dentro de los rubros habilitados para la importación bajo la modalidad de productiva”.
Agregó además que el mencionado código se encontraba vigente para el momento en que se realizó la importación, y que aún conserva su vigencia, según la “versión vigente de la Resolución Conjunta donde se establecen las listas de los bienes que requieren Certificado de Producción Nacional a los fines de la adquisición de divisas, publicada en la gaceta oficial (sic) número 39.396 del 5 de abril de 2010”.
Expuso igualmente que, “(…) para el supuesto negado de que pudiere entenderse que mi mandante efectuó alguna actividad y/o manifestación de voluntad en forma errada, ello careció de intencionalidad, y no produjo perjuicio alguno”.
A este respecto, de la lectura del acto administrativo mediante el cual se ordenó el reintegro al Banco Central de Venezuela, de las divisas relacionadas con las solicitudes números 9250163 y 9609310, se verifica que en el mismo se estableció que el código arancelario 4410.32.00, no estaba contemplado dentro de la Resolución Nº 2.093 del Ministerio del Poder Popular para las Economías y Finanzas, la cual fue parcialmente modificada por la Resolución Nº 2.124 del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.009 del 19 de agosto de 2008.
Ahora bien, a los fines de constatar si realmente la Administración Cambiaria incurrió en el falso supuesto denunciado, observa esta Instancia Jurisdiccional que consta en los antecedentes administrativos, un Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional emitido por la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, en fecha 18 de enero de 2008, en el que se describió el producto identificado con el código arancelario 4410.32.00, con descripción arancelaria, según el mencionado certificado, como “Tableros de partículas y tableros similares de madera u otras materias leñosas, incluso aglomerada con resinas o demás aglutinantes orgánicos: los demás recubiertos en la superficie con papel impregnado con melamina”, y descripción comercial “Láminas de partículas de maderas aglomeradas recubiertas con melamina. Colores: fusión maple, espesor 19 mm”; y “madefondo, color fusión maple y cherry, espesor 4 mm”
Asimismo, verifica esta Instancia Jurisdiccional que el mencionado certificado expedido a favor de la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., señaló en su texto lo siguiente:
“Este Certificado tiene una vigencia de nueve (9) meses, contados a partir de la fecha indicada en el mismo, y se emite con base en (sic) información suministrada por el solicitante con carácter de declaración jurada, y solo (sic) será válido si la misma es verdadera y exacta”.
Ello así, se denota que el acto administrativo que sirvió de fundamento a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de ordenar el reintegro de las divisas por parte de la sociedad mercantil recurrente, fue la Resolución Nº 2.124 de fecha 19 de agosto de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, vigente para el momento en que se realizaron las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), pues según lo estableció la Administración Cambiaria, el ya referido código arancelario no estaba incluido en la misma.
A este respecto, de la lectura de la mencionada Resolución, se verifica que la misma establece dos (2) listados de bienes e insumos a importar, especificando cuáles requieren certificado de no producción y cuáles no, de acuerdo con lo siguiente:
“Artículo 1. Las importaciones de bienes de capital, insumos y materias primas realizadas por las empresas que conforman los sectores productivos y transformadores del país, hasta un monto máximo de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000) o su equivalente en otras divisas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Providencia que al efecto dicte la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), gozarán de la agilización en el trámite para la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Artículo 2. Los bienes de capital, insumos y materias primas previstos en esta Resolución a los que se refiere el artículo anterior, son los que se detallan en los dos (2) listados siguientes:
LISTADO DE CÓDIGOS ARANCELARIOS QUE NO REQUIEREN CERTIFICADO DE NO PRODUCCIÓN, A INCORPORAR EN IMPORTACIONES PRODUCTIVAS.
(…omissis…)
LISTADO DE CÓDIGOS ARANCELARIOS QUE SI REQUIEREN CERTIFICADO DE NO PRODUCCIÓN, A INCORPORAR EN IMPORTACIONES PRODUCTIVAS.
(…omissis…)”. (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, de la lectura del texto íntegro de la referida Resolución, denota esta Corte que, tal como lo estableció la Administración Cambiaria, el código arancelario 4410.32.00, no se encuentra incluido en ninguno de los dos listados.
De igual manera, observa esta Corte que, contrario a lo expresado por la parte recurrente, el mencionado código arancelario tampoco se encuentra incluido en la Resolución dictada por los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para el Comercio, para las Industrias Básicas y Minería, para la Agricultura y Tierras, para la Salud, para la Energía y Petróleo, para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y para la Alimentación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.396, del 5 de abril de 2010, vigente para la fecha de la interposición del presente recurso.
Siendo ello así, y tomando en consideración los instrumentos analizados supra, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que las importaciones realizadas por la parte recurrente, no debieron realizarse bajo la modalidad de importación productiva, prevista en la Providencia Administrativa 090, pues el código arancelario 4410.32.00, no se encontraba incluido en ninguna de las Resoluciones ministeriales referidas.
De igual manera, dada la aclaratoria contenida el Certificado de Insuficiencia Transitoria emitido a favor de la sociedad mercantil recurrente, relativa a que la misma sólo sería válida en caso de ser “verdadera y exacta” considera este Órgano Jurisdiccional que dicho certificado carecía de validez a los efectos de que la sociedad mercantil recurrente realizara los trámites correspondientes a la obtención de divisas bajo la modalidad de importación productiva.
De acuerdo con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, pues quedó suficientemente evidenciado en los instrumentos administrativos analizados, que el código arancelario 4410.32.00, no estaba incluido como un bien cuya importación se realizara bajo los parámetros de la Providencia Nº 090. Así se declara.
De la violación de la cosa juzgada administrativa y al principio de irrevocabilidad de los actos creadores de derecho.-
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar el siguiente vicio denunciado, relativo a la violación de la cosa juzgada administrativa, en razón de que, según expuso la parte recurrente, las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “son creadores de derechos en cabeza del administrado”, y que “solo a través de la aprobación y permiso de la Administración, se hace posible la celebración de tales contratos de importación”.
A tales efectos indicó, que los actos administrativos dictados con ocasión a las solicitudes números 9250163 y 9609310, debían ser declarados nulos a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida alegó como defensa ante tal denuncia, que la Administración Cambiaria dio cumplimiento al mandato contenido en la Providencia Administrativa Nº 090, y realizó el control posterior a los fines de verificar el destino de las divisas objeto de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas realizadas por la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A.
En este sentido, el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Artículo 19. Los actos de la Administración Pública serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”.
De igual forma, el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 090, señala lo siguiente:
“Artículo 26. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de comprobar el correcto uso de las divisas autorizadas, gozará de las más amplias facultades de fiscalización y supervisión tanto a los usuarios como a los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir de éstos en cualquier momento, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, solicitudes de Autorización para la Adquisición o Liquidación de Divisas”.
Concordando lo establecido en la disposición supra citada, con las consideraciones realizadas en párrafos anteriores, relativas a las labores atribuidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en cuanto a la fiscalización para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, para lo cual no se estableció límite de tiempo, este Órgano Jurisdiccional es del criterio que en el presente caso no es aplicable la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que dicho organismo no resolvió un asunto precedentemente decidido, pues sólo se trató del ejercicio de la potestad de control posterior a los fines de verificar el cumplimiento de la normativa cambiaria por parte de la recurrente.
En tal sentido, entiende esta Corte que, en el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 26 de la Providencia Nº 090, una vez constatado por parte de la Administración Cambiaria que los bienes importados por la recurrente no estaban incluidos en el listado contenido en la Resolución ya citada, ésta se encontraba en plenas facultades de emitir los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el reintegro de las divisas otorgadas con ocasión de las importaciones realizadas por la recurrente y se le suspendió el trámite de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas bajo la modalidad de importaciones productivas.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, se desecha la denuncia de violación de la cosa juzgada administrativa realizada por la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A. Así se decide.
De la prescindencia total y absoluta del procedimiento.-
Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a dilucidar el siguiente vicio denunciado por la parte recurrente, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la violación de la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al debido proceso.
A este respecto, se verifica que la parte recurrente para sustentar tal denuncia, señaló que “(…) no puede atribuirse al trámite de importación iniciado por solicitud de mi representada, y el cual finalizó luego de la liquidación y pago de divisas (…) que sea a su vez un procedimiento administrativo de corte sancionador, del cual se derivo (sic) el acto administrativo”.
Asimismo agregó, que “(…) la Administración, al omitir la realización de todo procedimiento antes de dictar el acto recurrido, o en el supuesto de que haya existido tal procedimiento pero de espaldas a mí representada, sin notificación de su apertura, sin otorgar oportunidades de alegación y prueba para el particular, sin probanza alguna de la Administración, tendiente a enervar la presunción de buena fe, es violatorio de todas las antedichas normas constitucionales y legales”.
Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señaló como argumento de defensa, que “(…) queda entendido que es del conocimiento del solicitante que la Providencia Nº 090, (…) establece los procedimientos, requisitos, lapsos y controles para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las importaciones productivas, por lo que resulta contrario el alegato del recurrente (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Conforme con los alegatos de las partes, y a los fines de esclarecer la denuncia de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, considera pertinente esta Corte señalar que respecto a ello, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”.
Así pues, dentro del conjunto de las garantías procesales del procedimiento administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.

Del análisis de este precepto constitucional, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Concluye esta Corte pues, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Circunscribiéndonos al caso de marras, y con fines pedagógicos, cabe recalcar lo expresado por esta Corte en párrafos anteriores en relación con el régimen cambiario imperante en el país y la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional.
De igual manera, reitera este Órgano jurisdiccional lo señalado supra, en lo atinente a la competencia atribuida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los fines de otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Asimismo, se ratifica que de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia especial cambiaria, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de su normativa, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudo necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas RUSAD y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), teniendo como fundamento para ello el artículo 26 de la Providencia Administrativa N° 090, ya citado.
De otra parte, considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación (…) La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.

Asimismo, resulta pertinente transcribir los artículos 1 y 47 del mencionado texto legal, que disponen:
“Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley (…)”.
“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

De las normas antes transcritas se desprende que si bien la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada deben ajustar su actividad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, dicha legislación también prevé que en aquellos asuntos cuya materia está regulada por normas especiales debe aplicarse con preferencia los procedimientos administrativos contenidos en las mismas, en cuyo caso las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos serán de aplicación supletoria.
En el caso bajo análisis, y dada la especialidad de la materia cambiaria, la norma aplicable es la contenida en la Providencia Administrativa N° 090, y en especial lo dispuesto en su artículo 26 ya referido, la cual no establece límite de tiempo a los fines de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicite del usuario del régimen cambiario cualquier documentación necesaria para verificar la veracidad de la información suministrada a los fines del trámite de la solicitud de divisas bajo la modalidad de importación productiva.
Por otro lado, de un examen de los antecedentes administrativos, observa esta Instancia Jurisdiccional, que la parte recurrente realizó todos los trámites para la obtención de las divisas, con fundamento a la Providencia Administrativa Nº 090. En tal virtud, se entiende que la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., estaba en conocimiento de las disposiciones que regulaban este tipo de importación, y que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), estaba en la facultad de realizar los controles correspondientes.
De igual manera, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional lo señalado en párrafos anteriores, en cuanto al listado contenido en la Resolución Nº 2.124, en el cual no estaba incluida la mercancía importada por la recurrente. De manera que quedó suficientemente evidenciado que la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., no dio el correcto uso de las divisas solicitadas para la importación bajo esta modalidad, lo que trajo como consecuencia que la Administración Cambiaria, en su función fiscalizadora, dictara la decisión hoy objetada.
Así las cosas, dada las observaciones precedentemente realizadas y de acuerdo a la normativa especial que rige la materia cambiaria, en este caso, la Providencia Administrativa N° 090, ya referida, se verifica que no existe limitación de tiempo para la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de requerir de los usuarios del régimen cambiario, cualquier información o documentación que considere pertinente para la verificación de las solicitudes de adquisición de divisas bajo esta modalidad, pues como quedó establecido supra, ésta puede requerir en cualquier momento la información o recaudo necesario para constatar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas RUSAD y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
De manera que no se constata la inexistencia de procedimiento alguno o que hayan sido violadas fases del mismo que constituyan garantías esenciales del administrado.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hubiera incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues como ha quedado establecido supra, la normativa especial que rige la materia, en este caso, la Providencia Administrativa N° 090, referida anteriormente, aplicable al caso bajo análisis rationae temporis, fue cumplida íntegramente. Así se decide.
De la imposible e ilegal ejecución.-
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer sobre la denuncia formulada por la representación judicial de la recurrente, relativa a que las órdenes contenidas en los actos administrativos relativas al reintegro de las divisas liquidadas, son de imposible e ilegal ejecución.
A tales efectos, señaló que resultaba imposible enterar las divisas otorgadas ante el Banco Central de Venezuela, en razón de que las mismas “fueron recibidas por un tercero -el proveedor de las mercancías- y no están, ni nunca estuvieron en posesión de mi representada”.
A lo cual agregó, que “La materia prima adquirida fue transformada, por lo cual tampoco existe la posibilidad de su devolución al vendedor, no existe posibilidad jurídica de disolución unilateral del contrato de compraventa de mercaderías”.
Ahora bien, con respecto a los actos administrativos de imposible o ilegal ejecución, es importante significar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, (caso: Banvalor, Banco Comercial, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, es menester hacer referencia, que se verifica la causal de nulidad absoluta cuando el acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución; esto está referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutables ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, ‘un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficacia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así, a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento (…)”.

En el caso que nos ocupa, denota esta Corte que la parte recurrente se refirió a esta causal de nulidad, como la imposibilidad física de la parte recurrente de devolver la suma autorizada por la Comisión de Administración de Divisas, en razón de que “es imposible la obtención de las divisas salvo en los supuestos y motivos establecidos en la normativa, por lo cual mi mandante no tiene la posibilidad de obtención de divisas, para efectuar el reintegro que pretende exigir la Administración”.
En este contexto es oportuno traer a colación lo indicado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2010-759 del 1º de junio de 2010, (caso: Italcambio contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), respecto al control cambiario imperante en nuestro país, donde se refirió:
“(…) que la suspensión del comercio de divisas en el país tiene su origen en el Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625, de fecha miércoles 5 de febrero de 2003, mediante el cual se dictó el Régimen para la Administración de Divisas destinado a la protección de las reservas internacionales y el adecuado control de los mercados monetarios y financieros, siendo su objeto limitar la libre convertibilidad entre la moneda nacional y extranjera, centralizando la compra y venta de divisas en el país en el Banco Central de Venezuela, así como establecer los actos normativos que lo desarrollen y los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.
(…Omissis…)
Ahora bien, resulta menester para esta Corte precisar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, la cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), y cuyas atribuciones son: (i) establecer los registros de los usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes; (ii) el otorgamiento o negativa de las autorizaciones de adquisición de divisas de acuerdo con el presupuesto de divisas que se establezca a tales efectos; (iii) determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación; (iv) establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas; (iv) evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario; (v) recomendar al Ejecutivo Nacional las medidas que considere necesarias para la mayor eficacia en el cumplimiento de sus atribuciones; y (vi) aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.
Lo anterior fue confirmado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando en sentencia N° 2005-01739 de fecha 1° de julio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A.) señaló que ‘la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional (...)’ y en decisión Nº 2009-1276 del 20 de julio de 2009, señaló que las Providencias emanadas de dicho Organismo, son para ‘planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, dada las circunstancias de fuga de capitales, especulación, evasión fiscal, entre otros que impulsaron al Ejecutivo Nacional a implementar un sistema de control de precios tras convenios suscritos por el Ministerio de Finanzas, en representación del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, creando a tales efectos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación’.
La normativa cambiaria es ante todo de orden público y atiende a todas las operaciones que hayan de realizarse en el país que involucren intercambio en divisas (Divisas. Todas las monedas diferentes a las que tienen curso legal de un país determinado. Este término se aplica a los billetes y monedas extranjeras, a los depósitos en bancos e instituciones financieras internacionales, transferencias, cheques y letras).
De tal modo, vale recordar que el control de cambio se configura en un conjunto de normas que imperativamente regulan o restringen el acceso de un sujeto a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o domicilio. El efecto de un control de cambio es el de vigilar, controlar o monopolizar la libre oferta y demanda de una moneda en los mercados de cambio. En consecuencia, el control de cambio es una intervención oficial del mercado de divisas a través del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela, de tal manera que los mecanismos normales de oferta y demanda quedan total o parcialmente fuera de operación y en su lugar se aplica una reglamentación administrativa especialísima sobre las operaciones en dólares y compra y venta de divisas, que implica generalmente un conjunto de restricciones tanto cuantitativas como cualitativas de la entrada y salida de cambio extranjero. (Vid.www.perezcalzadilla.com/Comentarios.aspx?IdMater
ia=1&Id Publicacion=25).
(…Omissis…)
Así las cosas, dado que el sistema de control de cambio regula y restringe los movimientos de capital, todas las transacciones donde los nacionales adquieren divisas extranjeras y, todas las operaciones a la vista que se realicen en el país en moneda extranjera (artículo 34 del Convenio Cambiario Nº 1), están sujetas al esquema tanto de determinación del tipo de cambio fijo -entendido éste como la cotización o precio de una moneda determinado por el Banco Central y las autoridades económicas, y que debe ser utilizado por todos los sujetos del sistema en las operaciones que involucren algún tipo de valor en divisas- como del volumen de divisas transadas.
Ahora bien, para satisfacer las obligaciones pecuniarias pactadas en divisas (aquellas que se expresan en una moneda diferente a la moneda de curso legal establecida en la ley) en un régimen de control cambiario de tipo fijo y con restricciones cualitativas y cuantitativas, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectúan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (en nuestro caso el Bolívar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002 –aplicable rationae temporis-), al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Bajo esta óptica la excepción prevista en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela antes señalada –aplicable rationae temporis- (hoy artículo 128 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 del 7 de mayo de 2010) el cual reza:
‘Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago’.
En estos supuestos, el tipo de cambio para la determinación del valor en bolívares de la obligación contraída en divisas es fijado por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional según lo dispuesto en el régimen de control de cambios estatuido en Venezuela a partir de febrero de 2003. En esta materia, la paridad cambiara -aplicable rationae temporis- se estableció en la reforma del Convenio Cambiario Nº 2, de fecha 1 de marzo de 2005, que dispone:
‘Artículo 1. Se fija el tipo de cambio a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio en Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 2.144,60) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en Dos Mil Ciento Cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.’
De lo ut supra expuesto se infiere claramente, que en los contratos u obligaciones pecuniarias pactados y ejecutorios en Venezuela, contraídos en divisas, estableciéndose ésta, ya bien como moneda de pago o como moneda de cuenta, en virtud del régimen de control de cambios a tipo fijo, el deudor de la obligación tiene la alternativa de liberarse de la misma, entregando el equivalente de la moneda extranjera en moneda de curso legal, (…)”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).

En caso bajo análisis, dadas las circunstancias suficientemente analizadas, no considera este Órgano Jurisdiccional que exista imposibilidad física a los efectos de que la parte recurrente restituya al Banco Central de Venezuela, el monto de las divisas autorizadas, pues resulta claro que tal reposición debe ser realizada en la moneda de curso legal en nuestro país, al cambio que al efecto le estime la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Siendo ello así, se desecha el vicio denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., relativa a que la orden de reponer las divisas liquidadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con ocasión a las importaciones realizadas por aquélla bajo la modalidad de importación productiva, pues tal reposición debe realizarla la recurrente en Bolívares. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Jiménez Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., contra el acto administrativo identificado PRE-VPAI-CJ-0099373, de fecha 17 de agosto de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual dicho organismo “exige la consignación de los reintegros emitidos por el Banco Central de Venezuela correspondientes a las solicitudes Nros. 9250163 y 9609310, y la suspensión del trámite de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) bajo la modalidad de importaciones productivas” a la mencionada sociedad mercantil.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MODULARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2011, bajo el N° 35, Tomo 19, contra el acto administrativo identificado PRE-VPAI-CJ-0099373, de fecha 17 de agosto de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20
Exp N° AP42-G-2011-000202

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.,