JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000312
El 10 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, titular del documento de identidad de la República de Guinea Nº 059.098, asistido por el abogado JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.079, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1067, de fecha 13 de septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 21 de febrero de 2011, contra el acto administrativo Nº 775, de fecha 16 de diciembre de 2010, que negó “la Condición de Refugiado en la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano de nacionalidad Guineana MAGASSOUBA SEKOUBA”. (Negrillas del texto).
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Sustanciación dictó auto señalando que:
“Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no constan en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en consecuencia, se ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos del oficio que se ordena librar, con la advertencia que una vez recibidos los mismos, este Tribunal proveerá en relación a la admisibilidad de la demanda interpuesta. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado”.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Presidente de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, notificación ésta que efectuó en fecha 13 de diciembre de 2011.
El 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 361, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, anexo a la cual remitió los antecedentes administrativos del caso, los cuales se agregaron a los autos en fecha 16 de enero de 2012.
El 19 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual DECLARÓ COMPETENTE a esta Corte para el conocimiento en primer grado de jurisdicción del presente recurso, admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, ORDENÓ la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados y Procurador General de la República, ORDENÓ notificar al ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
El 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual efectuó en fecha 23 de febrero de 2012.
El 23 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, las cuales efectuó los días 13 y 7 del mismo mes y año, respectivamente.
El 27 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación efectuada al Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, la cual realizó en la misma fecha.
El 1º de marzo de 2012, la parte recurrente consignó diligencia solicitando se ordenara a la Comisión Nacional para Refugiados emitiera el documento de prórroga establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica para Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.
El 12 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte constató la práctica de todas las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 19 de enero del mismo año, por lo cual correspondía la remisión del expediente a esta Corte a los fines de la fijación de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, señaló con respecto a la anterior solicitud, que la misma no le correspondía a ese Tribunal Sustanciador. Finalmente ORDENÓ remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, lo cual efectuó en la misma fecha, siendo recibido el mismo el 13 de marzo de 2012.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, asistido por el abogado JOSÉ CASTILLO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, como sigue:
Señaló que, se encontraba dentro de la oportunidad legal para solicitar la nulidad de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2011, por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, signada con el Nº 1067, por considerar que la Resolución impugnada violenta el espíritu y razón de la Ley, específicamente de los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, por cuanto la Comisión Nacional para Refugiados “no procedió a verificar la información suministrada por mí en el expediente”.
Indicó, que es obligación de la Comisión Nacional para Refugiados constatar la veracidad de los hechos narrados, por otra parte adujo que la misma no apreció las pruebas aportadas por el recurrente de marras en sede administrativa.
Manifestó, que “si se hubiere verificado, toda la información suministrada por mí, se me daría la razón, ya que está comprendido en lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, ya que existen fundados temores de ser perseguido y ejecutado por mis opiniones políticas en mi país, por las razones que expuse en el expediente”.
Así pues, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto “lesionan (sic) el derecho a obtener mi condición de Refugiado como lo establece el artículo 5 de la Ley en referencia, causando un daño tanto moral, salud, económico y en contra (sic) mi vida”. En tal sentido requirió:
“1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo que declaro (sic) sin lugar el Recurso Interpuesto, donde se me niega la condición de Refugiado, el cual se encuentra viciada de nulidad por las razones antes expuestas.
2.- Que se me declare Refugiado por razones (sic) establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.
3.- Igualmente solicito, a este honorable Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, que se notifique a la Comisión Nacional para los Refugiados, que yo intente (sic), y acudí a la vía jurisdiccional para que se me extienda el documento provisional de permanencia en el país, hasta que haya una decisión definitiva”.
II
DE LA SOLICITUD
El 1º de marzo de 2012, el ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, asistido de abogado, consignó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que acudí a la Comisión Nacional para los Refugiados para solicitar la prorroga (sic) establecida en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (…)
El funcionario encargado del caso RAMÓN FABREGA, me manifestó que para emitirme el documento establecido en el artículo antes mencionado, era necesario que el Tribunal así lo ordenara ya que fue solicitado con la Demanda de Nulidad Interpuesta (…)
Visto lo anterior expuesto es por lo que acudo ante este honorable Tribunal para solicitar como en efecto solicito que este tribunal ordene a la Comisión Nacional para los Refugiados que emita el documento de prorroga (sic) establecido en el artículo 14 Reglamento de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas ya que fue solicitado por mí y acordado por este tribunal (sic), y una vez acordado por el Tribunal notifique a la Comisión Nacional para los Refugiados de tal decisión”. (Mayúsculas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró mediante decisión de fecha 19 de enero de 2012, competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa esta Corte a analizar la solicitud formulada por el ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, y en tal sentido observa:
En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, de nacionalidad Guineana solicitó ante la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, se le reconociera como REFUGIADO de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de diciembre de 2010, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS mediante RESOLUCIÓN Nº 775, decidió “Denegar la Condición de Refugiado en la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano de nacionalidad Guineana MAGASSOUBA SEKOUBA”. (Negrillas del texto).
El 21 de febrero de 2011, el referido ciudadano ejerció recurso de reconsideración contra el mencionado acto, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión Nº 1067, de fecha 13 de septiembre de 2011.
Ello así, en fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, ejerce ante esta instancia jurisdiccional recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de fecha 13 de septiembre de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
Así pues, es preciso señalar que el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, dispone que “La Comisión Nacional para los Refugiados, al momento de recibir la solicitud, expedirá al (a la) solicitante un documento provisional a fin de garantizar su permanencia temporal en el territorio nacional hasta tanto se decida sobre el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada”.
En el mismo sentido, vale destacar que en el caso de que fuera negada la solicitud de Refugio por la Comisión, el solicitante dispone de conformidad con el artículo 20 eiusdem de la posibilidad de ejercer recurso de reconsideración contra ésta, y que en caso de ser declarado sin lugar el mismo, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la citada Ley.
En este contexto, debe esta Corte resaltar el contenido del artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.740, de fecha 28 de julio de 2003, el cual prevé:
“Artículo 14. La Comisión Nacional para los Refugiados, al ser notificada de que el (la) interesado (a) acudió a la vía jurisdiccional contencioso administrativa, extenderá la vigencia del documento provisional de permanencia temporal por el lapso de noventa (90) días, pudiendo prorrogarlo por períodos iguales, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la solicitud”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se observa, que dentro de las facultades conferidas a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, se encuentra la de otorgar “El documento de permanencia temporal en el territorio nacional”, asimismo, entiende esta Corte con meridiana claridad, que corresponde a la mencionada Comisión la potestad de extender la vigencia del documento de permanencia temporal en el país, y que es sólo a la Administración, quien de conformidad con el citado artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, en caso de considerar configurados los presupuestos de la norma, a quien compete tal atribución.
Ahora bien, en razón de lo expuesto mal podría este Órgano Jurisdiccional subrogarse las competencias que por Ley han sido atribuidas a la Administración para el otorgamiento y prórroga del documento de permanencia temporal en el territorio nacional, pues los términos del citado artículo 14 son claros al prescribir que es a la Comisión a la que le corresponde cualquier prórroga al documento provisional de permanencia una vez que verifique los supuestos de la norma.
De allí que, resulte a todas luces IMPROCEDENTE el pedimento de la parte recurrente de que este Órgano Jurisdiccional sea quien ordene a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS prorrogar el documento de permanencia en el país, pues tal requerimiento debe ser solicitado ante mencionada Comisión.
Finalmente, considera esta Corte necesario ordenar la notificación de la parte recurrente a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, asimismo, Ordena remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional para que previa notificación de las partes, proceda a darle continuidad a la presente causa.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, asistido de abogado, en su carácter de parte recurrente, de que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS que extienda el documento de permanencia en el país del ciudadano recurrente.
2.- ORDENA notificar a la parte recurrente a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte para que previa notificación de las partes, proceda a darle continuidad a la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-G-2011-000312
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,