JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000153

En fecha 20 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0767-04 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Susy Martínez Decreaux y María Elena Soares de Nóbrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.527 y 52.172, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana AÍDA ROSA SUESCUN, titular de la cédula de identidad Número 3.560.373, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 9 y 17 de junio de 2004, por las Abogadas Susy Martínez Decreaux y Rosario Godoy de Pardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.527 y 14.822, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante la primera y, la segunda como representante legal del Instituto Nacional de Deportes (IND), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaran las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada María Elena Soares de Nóbrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aída Rosa Suescun.
El 5 de abril de 2005, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Nacional de Deportes (IND), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En igual fecha, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Nacional de Deportes (IND), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentada por la abogada María Elena Soares de Nóbrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aída Rosa Suescun.
El 12 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Susy Martínez Decreaux, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aída Rosa Suescun.
En igual fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Nacional de Deportes (IND).
Por auto de fecha 13 de abril 2005, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados el día 12 del mismo mes y año, por las abogadas Susy Martínez Decreaux, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante y Rosario Godoy de Pardi, en su condición de representante legal de la parte querellada, comenzando a correr el día de despacho siguiente al vencimiento del período de promoción de pruebas, el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 27 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El día 11 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en igual fecha.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció con respecto a los escritos de promoción de pruebas presentados el día 12 de abril del 2005, por las abogadas Susy Martínez Decreaux, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante y Rosario Godoy de Pardi, en su condición de representante legal de la parte querellada, en los siguientes términos:
“- I -
Mérito Favorable de Autos
Visto el mérito favorable de los autos promovido por las partes en el presente juicio, contenidos en los capítulos I de los escritos de pruebas supra mencionados, este Tribunal no puede dejar de observar, que el mismo no constituye por sí solo medio probatorio alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica. Más sin embargo solo (sic) constituye una invocación al principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (…), quien aquí decide considera que la invocación antes referida no es medio de prueba. No obstante a ello, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, serán apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba. Así se decide.
- II -
De las Documentales
Vistas las documentales promovidas por las partes, contenidas en el capitulo (sic) II del escrito de pruebas presentado por la querellante y capítulos II, III, IV, V y VI del escrito de pruebas consignado por la parte querellada, este Tribunal, por no considerarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes, únicas limitantes previstas por la Ley para negar la admisión de un medio de prueba empleado en juicio tal como lo establece el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil, admite las pruebas documentales promovidas salvo su apreciación en la definitiva. En virtud de ello se ordena agregar a los autos los instrumentos consignados marcados con la letra ‘A’ por la parte recurrente, y ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’ producidos por la contraparte de ésta”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
Por auto de fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “(…) el día 31 de mayo de 2005 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En igual fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 31 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciseis (sic) (16) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005 y 6, 7 y 12 de julio de 2005”.
El 12 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, lo cual se llevó a cabo en igual fecha.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 6 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A través del auto de fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte dejó constancia que en virtud de la Resolución Nº 302 de fecha 3 de agosto de 2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hubo receso judicial entre las fechas 15 de agosto al 15 de septiembre, razón por la cual se difirió para el día 18 de octubre de 2005, el acto de informes en forma oral en la presente causa.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2006, la abogada Susy Martínez Decreaux, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, la abogada Susy Martínez Decreaux, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación tanto del Presidente del Instituto Nacional de Deportes como a la Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del extinto Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-0380 y 0381.
El 5 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, el día 2 del mismo mes y año, el contenido del auto de fecha 23 de enero de 2007.
En fecha 11 de abril de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio, el día 10 del mismo mes y año, el contenido del auto de fecha 23 de enero de 2007.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Nacional de Deportes, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones, presentado por la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Nacional de Deportes (IND).
En fecha 17 de enero de 2011, se dictó auto “(…) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a fin que dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En fecha 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nóbrega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Aída Rosa Suescun, interpusieron querella funcionarial, contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expusieron las apoderadas judiciales de la parte querellante, que su representada ingresó a laborar el día 1º de octubre de 1970, en el Instituto Nacional de Deportes de la Dirección de Deportes del Estado Portuguesa, como Telefonista I.
Señalaron, que en virtud del proceso de reestructuración y descentralización de la Administración Pública, se fijaron las Bases Especiales de Liquidación para los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese organismo.
Que, en fecha 1º de febrero de 1996 se le notificó a todo el personal mediante Circular de esa misma fecha sobre las Bases Especiales de Liquidación, que mediante el Oficio Nº 855 de fecha 19 de febrero de 1998, su representada fue notificada de las referidas Bases Especiales de Liquidación, acogiéndose ésta a las mismas conforme al modelo que le presentaron adjunto a la notificación, renunciado así a su cargo que para la fecha ostentaba como lo era el de Técnico de Equipo Médico II, adscrita a la Unidad de Deportes del Estado Portuguesa.
Indicaron, que mediante Oficio Nº 1462 de fecha 25 de mayo de 1998, se le notificó a su mandante que su renuncia había sido aceptada con vigencia a partir del 15 de marzo del mismo año ordenando la cancelación de las prestaciones sociales, el bono único especial sin incidencia salarial equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) sobre el monto de la indemnización de antigüedad y demás conceptos laborales.
Alegaron, que su representada prestó sus servicios en el organismo querellado por un lapso ininterrumpido de veintisiete (27) años, cinco (5) mes y catorce (14) días, devengando un sueldo para la fecha de retiro de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 255.356,00) mensuales.
Manifestaron, que en fecha 2 de septiembre de 1999, le fue cancelada a su representada la cantidad de Ocho Millones Treinta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 8.037.668,27) por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con lo previsto tanto en el viejo régimen como el nuevo de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, expresaron que se le canceló un bono del noventa y cinco por ciento (95%) sobre los montos correspondientes según el nuevo y el antiguo régimen laboral, diferencia de fideicomiso, previo “Descuento de Fideicomiso recibido, y Descuento de Bono Transferencia recibido”.
Adujeron, que las prestaciones sociales les fueron canceladas a su mandante con base a los sueldos para el año 1997, esto es, Ciento Veintisiete Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 127.378,00), más Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400,00) de prima por hijo, y su sueldo para el año 1998 era la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 253.956,00) más Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400,00) de prima por hijo, lo cual sumaba la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 254.356,00) mensuales.
Que el 4 de noviembre de 1999, se le pagó a su mandante por concepto de complemento de vacaciones, la cantidad de Trescientos Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 320.689,08).
Arguyeron, que el monto que recibió su representada por concepto de pago de prestaciones sociales no es el correcto, pues se omitieron al momento de hacer los cálculos, conceptos y beneficios que le correspondían por acogerse a las bases especiales de liquidación, así como en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes, convenida entre éste último y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).
Refirieron, que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo no implicó que se detuviera el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes. En tal sentido, indicaron que si bien es cierto que la referida Ley Orgánica estableció un régimen de prestaciones y también un régimen de transición contenido en el artículo 672, no es menos cierto, que el Instituto Nacional de Deportes, se encontraba en una situación especial, razón por la cual los funcionarios de carrera se encontraban sometidos a las pautas y requerimientos de la Administración, incluso en cuanto a la forma de la renuncia, en el sentido de que si algún funcionario quería renunciar antes de este requerimiento no iba a ser liquidado conforme a las bases especiales de liquidación.
Reiteraron, que la liquidación fue realizada en forma defectuosa debido a que el Instituto Nacional de Deportes, hizo caso omiso a las bases especiales de liquidación a las cuales se había acogido su representada, pues canceló las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo al 18 de junio de 1997 y canceló las prestaciones según el nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 al 15 de marzo de 1998. Además, el bono único especial, sin incidencia salarial, equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) sobre el monto de la indemnización por antigüedad previsto en el numeral 4 de las bases especiales de liquidación del concepto de antigüedad, arriba señalado, lo canceló de la siguiente manera: “Bono Tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad al 18-06-1997, y Bono Tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad del 19-07-1997 al 15-03-1998”.
Señalaron, que su mandante el 15 de enero de 2000, acudió ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Deportes, sin recibir respuesta alguna.
Narraron, que ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y las Bases Especiales de la Liquidación, la Procuraduría General de la República, analizó los argumentos del Instituto Nacional de Deportes y la Oficina Central de Personal, concluyendo que debía analizarse cada régimen y aplicar el más favorable al trabajador, razón por la cual esgrimieron las apoderados judiciales de la ciudadana Aída Rosa Suescun, que el aludido Instituto, incumplió con lo establecido en las Bases Especiales de Liquidación y desconoció la renuncia, todo lo cual trajo como resultado el pago de una cantidad no correspondiente por concepto de prestaciones sociales, configurándose un daño patrimonial, pues su representada se acogió a una propuesta administrativa vigente al momento de su renuncia con lo cual su derecho a la estabilidad absoluta cedía ante tal ofrecimiento.
Acotaron, que le corresponden a su representada los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de los empleados públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, convenida entre este último y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empelados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en especial los establecidos en las cláusulas 20, 22, 24, 25, 72, 73, 75, 79 y 89.
Aseveraron, que además de la cantidad que le pertenece por concepto de sueldo se debe calcular adicionando el monto que le corresponde por concepto de bono de farmacia, bono de transporte, bono por hogar, prima por hijo, beca por hijo y bono para cesta familiar, todo ello según lo establecido en las cláusulas 67, 72, 73, 75, 78 y 89 de la Convención Colectiva.
Por otra parte, invocaron a favor de su representada las cláusulas segunda, quinta, octava y novena de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la representación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) de fecha 28 de agosto de 1997.
Asimismo, expresaron que el sueldo total de su representada de conformidad con la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, era de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 257.556,00).
Agregaron, que en el cálculo del sueldo para la liquidación de las prestaciones sociales del personal, se acordó una indemnización de antigüedad equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses. Igualmente, la liquidación de las vacaciones totales o fraccionadas que puedan corresponderle al funcionario con base al sueldo, es decir conforme al literal “i” de la Convención Colectiva. De la misma manera, indicó que el bono vacacional debía ser calculado de conformidad con las cláusulas 24 y 25 de la Segunda Convención Colectiva.
Por lo expuesto, demandaron al Instituto Nacional de Deportes por las lesiones causadas a su representado y en tal sentido solicitaron conforme a las Bases Especiales de Liquidación que se le reconocieran los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de antigüedad, conforme a las Bases Especiales de Liquidación, con base al sueldo diario de Ocho mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.585,20), hacen un total de Seis Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.954.012,00);
2.- Por concepto de Bono Único Especial sin incidencia salarial, equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) sobre el monto de la indemnización por antigüedad, la cantidad de Seis Millones Seiscientos Seis Mil Trescientos Once Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.606.311,40);
3.- Por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al período 1997-1998, de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva, estimaron un total de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 257.556,00), “(…) en virtud de que el mismo no le fue calculado (…)”.
4.- Por concepto de bono vacacional vencido, correspondientes al período 1997-1998 de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva, apreciando un total de Trescientos Veintiséis Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 326.237,60), “(…) en virtud de que el mismo no le fue calculado (…)”;
5.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 1997-1998 de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva, estimadas en la cantidad de Ciento Siete Mil Trescientos Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 107.315,00), “(…) en virtud de que el mismo no le fue calculado con base al tiempo ni al último sueldo que correspondía (…), para la fecha de su retiro”;
6.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al período 1997-1998 de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, del artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con la Cláusula Noventa de la Segunda Convención Colectiva en Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, indicando un total de Ciento Treinta y Cinco Mil Novecientos Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 135.903,71);
7.- Por concepto de diferencia en la indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado, por la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva, “Acuerdo Marco”, desde la fecha de su renuncia hasta el 2 de septiembre de 1999, es decir, diecisiete (17) meses y quince (15) días, estimando la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.524.400,40), “(…) por cuanto el concepto aquí descrito, no fue cancelado con base al último sueldo que correspondía a nuestra representada para la fecha de retiro”;
8.- Por concepto de indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada empleado, por la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva, “Acuerdo Marco”, desde el 2 de septiembre de 1999, hasta la cancelación definitiva de los conceptos adeudados.
9.- Por concepto de diferencia de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, “(…) en virtud de las diferencias salariales, calculados estos a la tasa de intereses sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela desde el 18-11-1975 fecha esta (sic) en que comenzaron a generarse los intereses hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 15-03-1998. A tales fines solicitamos que dicho cálculo se efectúe a través de una experticia complementaria del fallo”;
10.- Que se le reconozca la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, a los fines de reparar el daño patrimonial causado a la querellante, “(…) por el funcionamiento anormal de la Administración, (…) todo de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”;
11.- Que se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales.
Concluyeron, requiriendo que se “(…) condene en costas a la parte demandada” y se declarara con lugar la querella funcionarial interpuesta.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

El 18 de abril de 2000, los abogados Luis Alfredo Figuera Díaz y Rosario Godoy de Pardi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.185 y 14.822, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Deportes, presentaron escrito de contestación a la querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, negaron y rechazaron “(…) en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta (…)”.
Seguidamente, afirmaron que “Ciertamente la ex –funcionaria AIDA (sic) ROSA SUESCUN, prestó sus servicios adscrita a la Dirección de Deportes del Estado PORTUGUESA desde el 01 de Octubre de 1970 (fecha real de ingreso) hasta el 15 de Marzo de 1998, de conformidad con la presentación de su renuncia escrita y debidamente aceptada por el funcionario competente de este Organismo, prevista en el numeral 1, del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron que “(…) las prestaciones sociales de la querellante le fueron canceladas en su totalidad por este Organismo, las cuales fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba el (sic) querellante para la fecha en que voluntariamente presentó su renuncia (…)”.
Luego, alegaron la caducidad de la acción, por cuanto –según sus dichos la “(…) querella fue interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 01 de Marzo de 2000, y que la querellante egresó el 15 de Marzo de 1998- (…)” y que se declarara “(…) improcedente el petitorio del (sic) querellante respecto al recálculo de las prestaciones sociales, por haber operado la caducidad para ejercer dicha acción (…)”.
Reiteraron, que el Instituto Nacional de Deportes “(…) efectuó el pago de las prestaciones sociales al (sic) querellante con sujeción estricta a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa (…)” y que igualmente le pagó “(…) todas las cantidades que en derecho y de conformidad con las bases especiales de liquidación acordadas con el gremio que los representa (…)”.
Expresaron, que “(…) alega la querellante que posteriormente a su renuncia, recibía una indemnización mensual del Instituto (…). Alegato totalmente cierto, en virtud que como ente de la Administración Pública Nacional, el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos a su servicio requiere el cumplimiento de una serie de trámites (…) que generan el retardo en el pago (…) circunstancia por la cual, la representación sindical de los funcionarios públicos en la segunda (sic) convención (sic) colectiva (sic) de CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ‘ACUERDO MARCO’ suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de Agosto de 1997, establecieron el derecho para el funcionario que se acoja a los procesos de reestructuración y descentralización a percibir una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio percibía el empleado hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales; la cual está contenida en la cláusula quinta (…). Por lo tanto, rechazamos (…) la pretensión de la querellante de que se le reconozca esa indemnización (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, contradijeron “(…) el petitorio Primero que exige se le recalculen las prestaciones sociales con el último sueldo devengado y con la antigüedad causada hasta la fecha de su renuncia con las prestaciones sociales pagadas en forma retroactiva contradiciendo a la reforma de 1.997 (sic) y acumulando dos beneficios lo cual prohibe (sic) expresamente la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
De igual modo, negaron el petitorio “NOVENO, por cuanto el mismo en una consecuencia anteriores (sic) (Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales) y como se indico (sic) el mismo es improcedente por cuanto para tener derecho en lo pretendido en ello amen (sic) de que el convenio en el cual basa el derecho pretendido carece de valor jurídico al no ser reconocido por el sindicato (sic) (…), pretende la recurrente que se le cancele fideicomiso desde 1.982 (sic) hasta su fecha de egreso 15-05-98, lo cual desde todo punto de vista resulta improcedente tomando en cuenta que el fideicomiso lo adquirieron como derecho los funcionarios públicos desde 1.992 (sic) (…)”.
De igual modo, regaron “(…) que deba reconocérsele bono adicional del 95% de las prestaciones sociales (…)”, que “(…) el querellado ajustado al ordenamiento legal cancelo (sic) las prestaciones sociales causadas hasta junio de 1.997 (sic), con un bono adicional del 95% y aumento (sic) el sueldo a los funcionarios dentro de los cuales se encontraba la querellante (…)”.
Refirieron, que la querellante “(…) confunde nociones básicas del contencioso funcionarial (…) demuestra tal proceder, el (sic) demandar cantidades por concepto de indexación y corrección monetaria criterios exclusivos y excluyentes del foro laboral y de esa jurisdicción, por lo tanto negamos con iguales fundamentos se desestime y se declare sin lugar los pedimentos señalados con los números séptimo, octavo, noveno y décimo (…) igualmente nada adeuda por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas a que se contraen los petitorios cuarto y quinto (…) ya que se erogo (sic) todo lo que por tal concepto se adeudaba (…)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Como punto previo, se pronunció con respecto a la caducidad de la acción invocada por la representación legal de la parte querellada, expresando que:
“El momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación, fue cuando la Administración le cancela las prestaciones sociales a la querellante, esto es, el día dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mientras que la fecha de la interposición de la querella fue el primero (1º) de marzo de dos mil (2000), con lo cual transcurrió cinco (05) meses y veintinueve (29) días, por lo tanto la querella fue interpuesta dentro del lapso establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se desestima el alegato formulado al respecto, por no haberse consumado la caducidad establecida en dicha norma. Así se decide”.

Con respecto al fondo del asunto, el a quo señaló que:
“En cuanto a que la Administración realizó una liquidación defectuosa al tomar como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, el monto que le correspondía hasta el año de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y posteriormente ‘pago de prestaciones nuevo régimen del 19-07-1997 al 15-03-1998’, por lo que se configura un incumplimiento de las bases especiales acordadas entre las partes, es evidente que en éstas se establecía que las prestaciones sociales se calcularían conforme a la normativa legal vigente para la época, esto es, a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, que conformaría el sueldo base más lo establecido en la Convención Colectiva, el pago del fideicomiso laboral y un bono de noventa y cinco (sic) (95%) sobre el monto de las prestaciones sociales. Sin embargo, para la fecha en que la querellante decidió acogerse a las mismas, ya estaba en vigencia la reforma a dicha Ley, por lo que, en base a sus disposiciones, los trabajadores que mantuvieran una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia, en el primer año, tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, salvo el primer año de trabajo que son cuarenta y cinco (45) días.
En relación al alegato formulado por la querellante, relativo a que a los efectos de las prestaciones sociales, se tome en cuenta el sueldo que percibía para la fecha del retiro, se observa:
Que la pretensión de la parte actora, es que el ente querellado le cancele el monto de sus prestaciones sociales, tomando los parámetros fijados con ocasión del proceso de descentralización y reestructuración, con el sueldo que percibía al momento de su retiro, es decir, el salario recompuesto, en virtud de la salarización establecida en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero aplicado a lo dispuesto en las bases especiales de liquidación, esto es, treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio. Estima este Sentenciador que tal interpretación viola lo previsto en el Artículo 672 eiusdem, en virtud que dicha norma fija los parámetros para determinar el régimen aplicable a los trabajadores a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, señalando que en ningún caso serán acumulados regímenes de distinta fuente, e igualmente del contenido del Artículo 670 de dicha Ley, se desprende el concepto de sueldo a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley para el sector público, por lo que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la querellante, se estarían aplicando por una parte las bases y parámetros fijados por el Instituto y a sus (sic) vez la salarización producto de la reforma de 1997, produciéndose así una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta, por lo que se considera que la Administración actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal vigente para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas.
No obstante lo anterior, se evidencia del folio 222 del expediente, que la cantidad que percibía la querellante por concepto de bono sin incidencia salarial no fue salarizada para los meses de enero, febrero y marzo 1998, según lo establecido en el Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto La (sic) Administración obvió en el cálculo de antigüedad los meses antes señalados. Además, se tiene que la querellante fue notificada de la aceptación de la renuncia en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), indicándose que la misma era efectiva a partir del quince (15) de marzo del mismo año, tal y como se desprende del folio 43 de (sic), situación ésta, que este Sentenciador considera lesiona los derechos a la querellante, en virtud de que se mantuvo laborando hasta el mes de mayo, sin que el ente querellado se lo calculara (folio 222), toda vez que no se le tomó el mes de abril y mayo como base para el cálculo de las prestaciones sociales. En consecuencia, la Administración causó una desmejora en las prestaciones sociales y otros beneficios de la querellante, por lo que se ordena el reajuste correspondiente al período julio de 1997 a mayo de 1998 según la normativa legal vigente, tomando como base el salario que debía percibir la querellante debidamente ajustado según lo dispuesto en el Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.

Asimismo, el Tribunal de la causa, indicó que:
“En lo relativo al pago de las vacaciones vencidas y del bono vacacional vencido correspondiente al período 1997-1998, se ordena su pago tomando como base el sueldo que debió haber percibido la querellante al momento de la aceptación de la renuncia, según los términos establecidos en el presente fallo, así como los beneficios establecidos en las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes. Así se declara”.

De igual forma, el Juzgador de Instancia, manifestó que:
“En lo relativo al pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 1998, se observa Revisados como han sido los elementos probatorios cursantes a los autos, es evidente que los mismos no fueron debidamente cancelados, en consecuencia, se ordena su pago tomando como base el sueldo que debía percibir la querellante al momento de la aceptación de la renuncia, según los términos establecidos en la Cláusula 20, 24 y 25 de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto Nacional de Deportes, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, la Federación Unitaria de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en concordancia con la Cláusula Novena de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos. Así se decide”.

Seguidamente, el a quo expuso que:
“En lo concerniente a que se le pague la diferencia de indemnización, por cuanto no se le pagó la cantidad que le correspondía, se observa: Según lo establecido en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ el monto de la indemnización que le correspondía a los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración en virtud del proceso de descentralización, era el equivalente al sueldo que venía percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia, en consecuencia, el monto que efectivamente la (sic) correspondía percibir era la cantidad de ciento veintisiete mil ciento setenta y ocho (Bs. 127.178,00), cantidad ésta que consta en el folio 131 del expediente fue cancelada, razón por la cual se declara improcedente tal solicitud”.

En lo atinente a que se le pagara el monto de indemnización establecido en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” hasta que se le cancelara el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto, el Tribunal de la causa refirió que “(…) es evidente que dicha Convención nada establece en cuanto a que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se le impone a la Administración pagarla hasta que definitivamente fueran canceladas sus prestaciones sociales, por lo tanto estima este Sentenciador que dicha pretensión carece de fundamento legal (…)”.
Con respecto a la solicitud de pago de diferencia de fideicomiso, el Juzgador de Instancia, destacó “Que el fideicomiso es el monto que le corresponde al trabajador por concepto de intereses devengados de la cantidad correspondiente por indemnización de antigüedad. En consecuencia, y visto que durante el período entre julio de 1997 y mayo de 1998, se pagó una cantidad incorrecta tal y como se declaró anteriormente, debe calcularse el monto de los intereses sobre prestaciones sociales que para ese período le correspondían, según el nuevo régimen tomando en cuenta las tasa (sic) fijadas por el Banco Central de Venezuela, y deducir posteriormente lo ya cancelado por dicho concepto (…)”.
En cuanto a la solicitud de indexación de la cantidad que en definitiva le correspondiera a la funcionaria por concepto de prestaciones sociales, el a quo observó que:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Uno (2001) caso Iris Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) señaló:‘(…) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario (…)’ ‘(…) esta corte (sic) considera necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos’.
De la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto este Sentenciador comparte el criterio reiterado por la Corte, niega la solicitud de indexación, sin embargo, este Sentenciador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y por constituir las prestaciones sociales un derecho de rango constitucional de exigibilidad inmediata, estima este Sentenciador procedente el pago de intereses moratorios previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de diferencia de las prestaciones sociales para el período comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998. Así se decide”.

Del mismo modo, negó “(…) la condenatoria en costas solicitada, por cuanto el legitimado pasivo en la presenta querella es la República, exenta de tal condenatoria por disposición expresa de la Ley (…)”.
Con fundamento en las prenombradas consideraciones el Juzgador de Instancia, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenándole al Instituto querellado que le pagara a la ciudadana Aída Rosa Suescun, la diferencia de prestaciones sociales para el período comprendido entre el mes de julio de 1997 al 25 de mayo de 1998, según el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y sobre dicha cantidad debía pagarse el noventa y cinco por ciento (95%) según lo establecido en las Bases Especiales de Liquidación; de la diferencia por concepto de indemnización entre el monto que debía percibir y el que realmente fue percibido; las vacaciones y el bono vacacional (vencidos) correspondiente al período 1997-1998, las vacaciones y bono vacacional (fraccionados) del año 1998 de conformidad con las Cláusulas 20, 24 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, la diferencia por concepto de fideicomiso para el período comprendido entre el mes de julio de 1997 al 25 de mayo de 1998; los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales, para el periodo comprendido entre el mes de julio de 1997 al 25 de mayo de 1998, así como la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determinaran los montos adeudados, negando al efecto las pretensiones de pago relativas a la diferencia de indemnización fundamentada en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, la indexación y la condenatoria en costas.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada María Elena Soares de Nóbrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aída Rosa Suescun, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
En primer lugar, denunció que el Juzgador de Instancia incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que:
“(…) no fueron apreciados por esta sentenciadora al momento de decidir, los fundamentos de hecho que dieron origen a la querella, al momento de decidir, de los cuales se destacan: 1.- Que (sic) virtud del proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, se fijaron Bases Especiales de Liquidación para todos los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese Organismo, y que decidieran voluntariamente acogerse a las mismas, previa presentación de su renuncia al cargo que desempeñaban, y que fueron aprobadas por el Procurador General de la República, mediante Oficio Nro. SAPER-PLD-264 del 30-01-1996.
2.- Que mediante CIRCULAR dirigida a todo el personal de empleados administrativos de fecha primero (1º) de febrero de 1996, firmada por el Lic. Julio Alexander Presidente del Instituto Nacional de Deportes para ese momento, se les notificó las Bases Especiales de Liquidación, conforme al dictamen (sic) favorable de la Procuraduría General de la República y en atención a la disponibilidad de los recursos presupuestarios y financieros con que contaba el Instituto.
3.- La entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, no implicó que se detuviere el proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, pues este se venía cumpliendo en un régimen preferente establecido en un modelo, con fases y pautas lógicas a los fines de cancelar los derechos y obligaciones con los funcionarios.
4.- Asimismo y mediante Oficio Nº 855, de fecha diecinueve (19) de febrero de 1998, nuestra representada fue notificada de las referidas Bases Especiales de Liquidación y de los requisitos para que procedieran, esto es, manifestar su voluntad de retirarse del servicio activo, según lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, por lo que debería presentar su renuncia al cargo que desempeñaba, conforme al modelo que se anexaba.
5.- La ciudadana AIDA (sic) ROSA SUESCUN suscribió su renuncia en el lapso establecido y conforme al modelo anexo a su notificación, expresando su voluntad de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación acordadas por la Administración, con lo cual renunció a su cargo de Técnico de Equipo Médico II adscrita a la Unidad de Deportes del Estado Portuguesa.
6.- Que en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 1998 el Instituto mediante oficio (sic) Nº 1462, le notificó a la ciudadana AIDA (sic) ROSA SUESCUN la aceptación de la misma con vigencia a partir del 15-03-1998 y de la orden de cancelación de sus prestaciones sociales, bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95 % sobre el monto de la indemnización sobre antigüedad y demás conceptos laborales causados que pudieran corresponderle”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

En segundo lugar, manifestó que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
“(…) al omitir pronunciamiento sobre la notificación que le hiciera el Instituto Nacional de Deportes a nuestra representada mediante Oficio Nº 855 de fecha diecinueve (19) de febrero de 1998, que cursa en el folio 120, en las que se le hace un ofrecimiento de acogerse (sic) referidas Bases Especiales de Liquidación, procediendo a efectuar el calculo (sic) de las prestaciones sociales conforme al régimen anterior, es decir sin la nueva reforma, toda vez que el régimen anterior avalado por la Procuraduría General de la República era el que más favorecía al funcionario que egresaba, por lo que conllevaba al descuento de lo cancelado por el Bono de Transferencia. Que para poder nuestra representada acogerse a las bases especiales de liquidación debía manifestar su voluntad de retirarse del servicio activo, según lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, por lo que debería presentar su renuncia al cargo que desempeñaba, conforme al modelo que se anexaba.
El Ofrecimiento que en forma individual le hiciere el Instituto Nacional de Deportes al (sic) nuestra representada, y en la que efectivamente se señalo (sic) cual sería el régimen aplicable al funcionario que decidiera acogerse a las bases de liquidación, y que se correspondía a la señalada en la CIRCULAR, es decir, el calculo (sic) de las prestaciones sociales a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, fue el hecho, que motivo (sic) a nuestra representada a tomo (sic) la decisión de RENUNCIAR a su derecho a la estabilidad absoluta.
Resulta desacertada la apreciación del sentenciador, ya que la renuncia de nuestra representada para el año 1998, obedeció a un requerimiento de la Administración, en miras a un proceso de descentralización que se llevaba a cabo conforme a un cronograma de actividades, correspondiéndole para esa fecha a los empleados administrativos, pero en todo momento respetando las Bases Especiales de Liquidación que habían sido pautadas por el Instituto y aprobadas por La (sic) Procuraduría General de la República, dictadas para el año 1996. De no ser esa la intención primigenia de la Administración, ¿Porque procedió a notificar a nuestra representada en forma personal, con los señalamientos suficientemente expuestos supra?
En tal sentido, el Instituto Nacional de Deportes no actuó de conformidad con la Ley, al no cancelar las prestaciones sociales de nuestra representada conforme al ofrecimiento que le hiciere a través de la Circular dirigida a todo el personal y en forma personal, y que no son más que la manifestación de voluntad de la Administración de aplicar el régimen más favorable a los funcionario (sic) del Instituto, esto es, que las prestaciones sociales se calcularían a razón de 30 días de salario por cada año de servicio (…), el Instituto Nacional de Deportes en un acto irresponsable y que ha sido justificado por este sentenciador, burlo (sic) la confianza depositada por nuestra representada que sería liquidada conforme al ofrecimiento que le hiciere la Administración (…)”. (Mayúsculas del escrito).

En tercer lugar, afirmó que el fallo recurrido incurrió en un error en la interpretación de la norma, al señalar que “(…) se aplicaría el régimen legal vigente’, cuando en forma expresa, en las referidas bases de liquidación especial y en el ofrecimiento personal, se estableció que sería a razón de 30 días de sueldo por cada año de servicio, que se correspondía al régimen vigente para el momento del (sic) de la CIRCULAR, y que en definitiva eran las más favorables para los funcionarios del Instituto, que se acogieron a las mismas, renunciando así a sus derechos adquiridos (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “El sentenciador de igual manera, incurrió en silencio de la prueba, al no entrar a valorar la prueba contenida el (sic) la Exhibición de las Planillas de Liquidación de los Trabajadores RODRIGUEZ (sic), ZULAY; VILLARREAL, GABRIEL; y CHAVEZ (sic), LUIS, funcionarios administrativos del Instituto Nacional de Deportes, y, de las Planillas de Liquidación de los entrenadores ciudadanos SONIA GUERRERO y FRANK VIVAS, de fechas 25-02-1998, fundamentales para este proceso, ya que con las mismas se prueba que el Instituto Nacional de Deportes, obviando procedió a cancelar a estos funcionarios conforme a las Bases de Liquidación, es decir, 30 días de sueldo por cada año de servicio, y no conforma (sic) a la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se probó que el sueldo para el cálculo de las prestaciones de sociales comprende los conceptos de compensación y los bonos, es decir conforme a la Convención Colectiva del Trabajo, con lo que se corrobora una vez más que, con la conducta asumida por el Instituto Nacional de Deportes se vulnero (sic) la confianza legítima” y que “Siendo que nuestra representada no fue liquidada conforme a las bases de liquidación especial, ofrecidas por el Instituto Nacional de Deportes sino al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que el Instituto Nacional de Deportes le adeuda a nuestra representada los conceptos señalados en el escrito libelar y que fueron desechados por el sentenciador”. (Mayúsculas del original).
Indicó que debe entenderse por sueldos “a la totalidad de la retribución en efectivo y en especie que recibe el Funcionario del Instituto por el desempeño de sus funciones específicas y comprende los pagos siguientes: Salario Básico, Compensaciones y cualquier otro pago que reciba el funcionario por cualquier otro concepto, en forma periódica”, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) de las Definiciones de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes.
En cuarto lugar, alegó que el a quo incurrió en una errónea interpretación de la Ley, cuando señaló con respecto a la indemnización establecida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, que era “(…) evidente que dicha Convención nada establece en cuanto a que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se le imponía a la Administración pagarla hasta que definitivamente fueran canceladas sus prestaciones sociales (…)”. A lo que la apoderada judicial de la querellante adujo que la referida indemnización, no se agotaba con el pago de las prestaciones sociales, sino por el contrario, cuando le fuesen cancelados todos y cada uno de los conceptos adeudados, y por cuanto que el Instituto, no canceló a su representada la totalidad de los conceptos adeudados, “(…) no se liberó de su obligación y en tal sentido, debe interpretarse conforma (sic) a la norma transcrita, que la Administración le adeuda a nuestra representada este concepto, hasta que le sean canceladas todas y cada una de las cantidades adeudadas, no solamente la referida a las prestaciones sociales”.
Arguyó, que “(…) el sentenciador, al pronunciarse acerca de la liquidación de las prestaciones sociales de nuestra representado (sic) y del sueldo a considerar para el calculo (sic) de las mismas, como se señalo (sic) en el punto I y II del presente escrito de formalización incurrió en un error es por lo que, el fideicomiso debe ser reajustado no solamente conforme a los período (sic) señalados por la juzgadora en su motiva, es decir, ‘entre julio de 1997 y mayo de 1998’”.
Con respecto a la negativa del Tribunal de la causa a la solicitud de indexación, destacó que la “(…) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24-05-2000, en demanda que interpuso la ciudadana NELY RODRIGUEZ (sic) DE DREYER contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, en Expediente Nº 94-15089, sostuvo en forma contundente que debe ser indexado, esto es, se debe ajustar y adecuar el monto a pagar por el valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, con fundamento a las siguientes premisas (…). Las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto los trabajadores del sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado (…). La noción de justicia que se desprende de las disposiciones fundamentales de la Constitución tienen carácter universal, y de aplicación preferente de conformidad con el artículo 7 de la Carta Magna, lo que obliga a que cada caso concreto debe darse una interpretación al ordenamiento jurídico de la manera que mejor convenga a los derechos constitucionales de los justiciables. (…). Se ha admitido la aplicación del método de la indexación para las obligaciones dinerarias derivadas de la expropiación para lograr una ‘justa indemnización’. (…). Las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisitivo de la moneda (…). La orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, atendiendo al carácter de orden público constitucional de las prestaciones sociales”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, apuntó que “(…) la relación nuestro (sic) representado (sic) y el Instituto Nacional de Deportes, proviene de un acto condición, modificable por el imperio del ordenamiento jurídico, no es menso cierto que una actuación de la administración (sic) obviando los trámites establecidos dieron como resultado que no se le cancelaran a la funcionaria AIDA (sic) ROSA SUESCUN el monto que debía recibir, configurándose así un daño patrimonial, pues nuestro (sic) representado (sic) se acogió a una propuesta administrativa vigente al momento de su renuncia, con lo cual su derecho a la estabilidad absoluta inherente a su condición de Funcionario de Carrera cedía ante el ofrecimiento administrativo de una liquidación especial, ya que para ese momento el Instituto Nacional de Deportes no tenía un proceso de Reducción de Personal decretado sino un Proceso de Descentralización, que ya era un hecho y cuya consecuencia inmediata era la transferencia del personal al Estado que asumiría el servicio” y que “(…) de conformidad con lo establecido en la Constitución (…) en su artículo 140, el estado (sic) responderá por los daños que sufran los particulares, pero aún cuando el funcionario no es un administrado cualquiera, las conductas y las prerrogativas administrativas no pueden ir en detrimento de los derechos adquiridos por este, menos aun cuando se traiciono (sic) la confianza legítima, que dio lugar a la renuncia por parte de nuestra representada de su estabilidad. Pudiendo esta Corte en el ejercicio (sic) poderes de los jueces contenciosos administrativos, contemplados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordar la indemnización por los daños patrimoniales que sufrió nuestra representada, como consecuencia de la actuación del Instituto Nacional de Deportes”. (Mayúsculas y resaltado del original)
Concluyó, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 5 de abril de 2005, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Deportes, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el fallo recurrido “(…) violó el artículo 12 del Código de procedimiento (sic) Civil, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, dado que nuestro representado actuó con sujeción estricta a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”, toda vez que el Juzgador de Instancia ordenó en el particular primero “(…) el pago que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden a la querellante en el período comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1.998 (sic), así como sobre dicha cantidad, debe pagarse el 95% según lo establecido en las bases especiales de liquidación” y que “(…) este concepto, corresponde al período de reestructuración, el cual se conoce en la actividad administrativa como proceso de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios” y que “Al trabajador, como bien es sabido, en vista que el pago de las prestaciones sociales se demora para su cancelación, por los trámites administrativos, propios de todos los entes Administrativos, es que el Gobierno Nacional ordena un pago INDEMNIZATORIO, establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ equivalente al 100% del salario del trabajador, pero sin incidencia salarial. De manera, que este pago no le corresponde a la querellante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que de igual modo, el Tribunal de la causa, en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, ordenó el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 1998, (…) vacaciones vencidas correspondientes al período 1.997 (sic) -1.998 (sic)”, el cual -a su decir no le corresponde a la querellante-, toda vez que “(…) el pago indemnizatorio, no tiene incidencia salarial (…)”, que “En la misma forma se ORDENA en los puntos (4) y (5) los pagos, por diferencia del fideicomiso, entre los meses de julio de 1997 y mayo de 1998, así como los intereses moratorios, que por concepto de prestaciones sociales le correspondan a la querellante, en el mismo período. Estos conceptos, entran igualmente, dentro del salario INDEMNIZATORIO, de manera que a la querellante, no le corresponde dicho pago”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Reiteró, que su representado “(…) pagó a la querellante sus prestaciones sociales de una manera correcta, con apego a lo que pauta el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)” y que se le pagó “(…) todas las cantidades que en derecho y de conformidad con las bases especiales de liquidación acordadas con el gremio que los representa (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.
VI
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 5 de abril de 2005, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Deportes, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) el cálculo realizado por el ORGANISMO QUERELLADO, se encuentra ajustado a la legalidad, por lo tanto, nada se le adeuda (sic) la querellante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con respecto al vicio de silencio de pruebas y a la vulneración de la confianza legítima puestos de manifiesto por la apoderada judicial de la querellante, al no valorar las planillas de liquidación, la representación judicial de la parte querellada, expuso que “(…) la sentencia del a-quo (sic) fue suficientemente motivada (…) se basó en circunstancias que constan fehacientemente en autos (…)”.
De igual modo, rechazó el alegato relativo a que “(…) fue liquidada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, señalando al efecto que el Instituto Nacional de la Vivienda, le “(…) pagó a la querellante sus prestaciones sociales de una manera correcta, con apego a lo que pauta el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En atención a la solicitud de pago por parte de la apoderada judicial de la querellante, referente a las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, reiteró “(…) que no le corresponde a la querellante, por cuanto el bono indemnizatorio, que se pagaba mensualmente a los empleados renunciantes, hasta tanto les fuera (sic) canceladas sus prestaciones sociales (…) fue un decreto (sic) presidencial (sic), por cuanto el pago de las citadas prestaciones, eran canceladas con retardo, pero que no tenían incidencia salarial y así lo interpretó el a-quo (sic), al momento de dictar sentencia”.
Igualmente se opuso a la pretensión de indexación de la apoderada judicial de la querellante y expuso que no es cierto que el Juzgador de Instancia “(…) haya apreciado indebidamente los hechos que fundamentan la querella incoada, y menos aún que sustente su decisión en hechos falsos o inexistentes, y menos aun (sic) que haya incurrido en falsa interpretación de la Ley”.
Concluyó, solicitando que se declarara sin lugar el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte querellante.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe verificar su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos tanto por la apoderada judicial de la parte querellante como por la representación judicial de la parte querellada en la presente causa, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Asimismo, se advierte que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) -aplicable rationae temporis- y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De los Recursos de Apelación Interpuestos:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas en fechas 9 y 17 de junio de 2004, por las Abogadas Susy Martínez Decreaux y Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante la primera y, la segunda como representante legal del Instituto Nacional de Deportes (IND), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada. Al efecto se observa:
Que el objeto fundamental de la presente querella funcionarial es la reclamación formulada por la ciudadana Aída Rosa Suescun, originada por el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, proceso en el que renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia de ello, al haberle pagado dicho ente administrativo sus prestaciones sociales, éstas, -a su entender-, no le fueron calculadas con base al último sueldo mensual devengado; en virtud de lo cual, solicitó que se efectuara nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual percibido, y se le pagara el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
Por su parte, la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, pronunciándose como punto previo respecto a la caducidad, la cual desestimó, y ordenó el pago de los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales para el período comprendido entre el mes de julio de 1997 al mes de mayo de 1998, según el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y sobre dicha cantidad debe pagarse el noventa y cinco por ciento (95%) según lo establecido en las Bases Especiales de Liquidación; de la diferencia por concepto de indemnización entre el monto que debía percibir y el que realmente fue percibido; las vacaciones y el bono vacacional (vencidos) correspondiente al período 1997-1998, las vacaciones y bono vacacional (fraccionados) del año 1998 de conformidad con las cláusulas 20, 24 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, al servicio del Instituto Nacional de Deportes, la diferencia por concepto de fideicomiso para el periodo comprendido entre el mes de julio de 1997 al mes de mayo de 1998; los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales, para el periodo comprendido entre el mes de julio de 1997 al mes de mayo de 1998 así como la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determinaran los montos adeudados. Asimismo declaró improcedentes las pretensiones de pago relativas a que las prestaciones sociales fueran canceladas tomando como base el último sueldo devengado, la diferencia de indemnización y el pago de indemnización fundamentados en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, señalados en los puntos séptimo y octavo de su escrito, la indexación de las prestaciones sociales y la condenatoria en costas.
1.- Del Recurso de Apelación de la parte querellante:
1.1 Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
La apoderada judicial de la querellante, señaló que el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que –a su juicio no fueron apreciados los fundamentos de hecho que dieron origen a la querella, al momento de decidir-.
Asimismo, indicó que en “(…) virtud del proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, se fijaron Bases Especiales de Liquidación para todos los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese Organismo, y que decidieran voluntariamente acogerse a las mismas, previa presentación de su renuncia al cargo que desempeñaban, y que fueron aprobadas por el Procurador General de la República, mediante Oficio Nro. SAPER-PLD-264 del 30-01-1996”.
Que “(…) mediante CIRCULAR dirigida a todo el personal de empleados administrativos de fecha primero (1º) de febrero de 1996, firmada por el Lic. Julio Alexander Presidente del Instituto Nacional de Deportes para ese momento, se les notificó las Bases Especiales de Liquidación, conforme al dictamen (sic) favorable de la Procuraduría General de la República y en atención a la disponibilidad de los recursos presupuestarios y financieros con que contaba el Instituto” y que “La entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, no implicó que se detuviere el proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, pues este se venía cumpliendo en un régimen preferente establecido en un modelo, con fases y pautas lógicas a los fines de cancelar los derechos y obligaciones con los funcionarios”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Refirió, que “(…) la ciudadana AIDA (sic) ROSA SUESCUN suscribió sus renuncia en el lapso establecido y conforme al modelo anexo a su notificación, expresando su voluntad de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación acordadas por la Administración, con lo cual renunció a sus cargo de Técnico de Equipo Médico II adscrita a la Unidad de Deportes del Estado Portuguesa”, que “(…) en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 1998 el Instituto mediante oficio (sic) Nº 1462, le notificó a la ciudadana AIDA (sic) ROSA SUESCUN la aceptación de la misma con vigencia a partir del 15-03-1998 y de la orden de cancelación de sus prestaciones sociales, bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización sobre antigüedad y demás conceptos laborales causados que pudieran corresponderle”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Ante tales alegaciones, esta Corte considera pertinente señalar que en lo que se refiere al vicio de falso supuesto en el que, -a decir de la apoderada judicial de la querellante, incurrió el fallo recurrido, y el cual se conoce como suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), ratificada entre otras, a través de las sentencias números 987 y 00752, de fechas 20 de octubre de 2010 y 2 de junio de 2011, ha señalado desde el punto de vista procesal que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, ratifica entre otras, mediante sentencia Nº 2011-0745 del 11 de mayo de 2011, caso: Manuel De Jesús Domínguez Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip); Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin)).
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
Siendo ello así y previo examen del fallo objeto de estudio, se aprecia que sobre los particulares antes reseñados y puestos de manifiesto por la apoderada judicial de la parte querellante, el Juzgador de Instancia, indicó que “En cuanto a que la Administración realizó una liquidación defectuosa al tomar como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, el monto que le correspondía hasta el año de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y posteriormente ‘pago de prestaciones nuevo régimen del 19-07-1997 al 15-03-1998’, por lo que se configura un incumplimiento de las bases especiales acordadas entre las partes, es evidente que en éstas se establecía que las prestaciones sociales se calcularían conforme a la normativa legal vigente para la época, esto es, a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, que conformaría el sueldo base más lo establecido en la Convención Colectiva, el pago del fideicomiso laboral y un bono de noventa y cinco ( sic) (95%) sobre el monto de las prestaciones sociales. Sin embargo, para la fecha en que la querellante decidió acogerse a las mismas, ya estaba en vigencia la reforma a dicha Ley, por lo que, en base a sus disposiciones, los trabajadores que mantuvieran una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia, en el primer año, tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, salvo el primer año de trabajo que son cuarenta y cinco (45) días”.
Que “En relación al alegato formulado por la querellante, relativo a que a los efectos de las prestaciones sociales, se tome en cuenta el sueldo que percibía para la fecha del retiro, se observa: Que la pretensión de la parte actora, es que el ente querellado le cancele el monto de sus prestaciones sociales, tomando los parámetros fijados con ocasión del proceso de descentralización y reestructuración, con el sueldo que percibía al momento de su retiro, es decir, el salario recompuesto, en virtud de la salarización establecida en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero aplicado a lo dispuesto en las bases especiales de liquidación, esto es, treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio.
En este punto estimó el a quo “(…) que tal interpretación viola lo previsto en el Artículo 672 eiusdem, en virtud que dicha norma fija los parámetros para determinar el régimen aplicable a los trabajadores a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, señalando que en ningún caso serán acumulados regímenes de distinta fuente, e igualmente del contenido del Artículo 670 de dicha Ley, se desprende el concepto de sueldo a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley para el sector público, por lo que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la querellante, se estarían aplicando por una parte las bases y parámetros fijados por el Instituto y a sus (sic) vez la salarización producto de la reforma de 1997, produciéndose así una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta, por lo que se considera que la Administración actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal vigente para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas”.
Aplicando lo antes expuesto al caso de marras, con respecto a la precitada denuncia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que mediante el Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997 -publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 de esa misma fecha-, el cual riela a los folios 169 y 170 del expediente judicial, el Presidente de la República aprobó las escalas de sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, ello “(…) de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, estableciéndose en dicho Decreto en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:
“Artículo 9: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2 y 3 del presente Decreto que será cancelado mensualmente.
Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de prestaciones sociales”.

Ahora bien, observa esta Corte que siendo uno de los puntos apelados, la improcedencia del cálculo del pago de las prestaciones sociales sobre la base del último sueldo devengado, se debe indicar:
Que riela al folio 126 del expediente judicial, renuncia al cargo que venía desempeñando la querellante de Técnico de Equipos Médicos II adscrita a la Unidad de Deportes del Estado Portuguesa, donde expuso su “decisión de acogerme a las bases especiales de Liquidación ofrecidas por ese Instituto avaladas por la Procuraduría General de la República (…) sea aceptada mi renuncia con vigencia 15 de enero de 1998y conforme a las referidas bases especiales (…)”, la cual fue aceptada por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, mediante el Oficio Nº 1462, de fecha 25 de mayo de 1998 (folio 43).
Una vez que renunció la querellante, es así como ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria el 19 de junio de 1997, que en su artículo 670, -disposición normativa cuya aplicación pretende la querellante al caso de marras- se dispone lo siguiente:
“Artículo 670. Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998 (…)”.

Ahora bien, vale destacar que si bien es cierto que conforme al transcrito artículo, pasarían a integrar a los sueldos de los funcionarios públicos, las bonificaciones que se venían percibiendo de conformidad con el citado Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997 -el incremento compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas en el mismo- lo es también, que mediante el Decreto Nº 2.316 del 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.364 de esa misma fecha, cursante a los folios 171 y 172 del expediente judicial, el Presidente de la República consideró que “(…) la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo introdujo cambios sustanciales en la conformación de las relaciones laborales en todos los sectores de la actividad nacional, que exigen la recomposición del salario que perciben los trabajadores (…)”, y en consecuencia, en total armonía con los artículos 42 y 43 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, decretó una nueva escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional y, estableciendo en el artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4. Las escalas de sueldos previstas en este Decreto incorporan el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Consecuencia de lo expuesto, es que efectivamente el incremento compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997, por mandato expreso del Decreto Nº 2.316 del 30 de diciembre de 1997, pasó a formar parte de los sueldos de los funcionarios públicos y, por ende, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo este último Decreto conforme a su artículo 14 “(…) entrará en vigencia desde el 1º de enero de 1998”.
Es así como debe concluirse, que el Instituto querellado efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, ya que para la fecha en que fue aceptada la renuncia de la funcionaria -25 de mayo de 1998 a partir del 15 de marzo de 1998-, es de hacer notar, que el pago de la prestación de antigüedad, según se evidencia del cálculo realizado por el Instituto querellado (folio 133), se le pagó a la ciudadana Aída Rosa Suescun, hasta el 31 de diciembre de 1997, con el salario que devengaba para esa fecha, es decir, la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 127.378,00) ya que no formaba parte del salario el tantas veces nombrado ingreso compensatorio y, por ende, no debía ser incluido para el citado cálculo, por el contrario, conforme al Decreto Presidencial N° 1.786 que sí estaba vigente y cuya aplicación impugnó la querellante, no tenía carácter salarial y, en modo alguno, podía ser tomado en cuenta por los organismos de la Administración Pública Nacional para el cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo, se evidencia del citado cálculo que si le fue pagado el mes de enero, febrero y marzo de 1998, con base al sueldo devengado a partir del 1º de enero de 1998, vale decir, la suma mensual de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 254.356,00, 00). (Vid. Sentencia Nº 2008-661 de esta Corte Segunda de fecha 30 de abril de 2008, caso: Orlando Fernández contra Instituto Nacional de Deportes).
Por otra parte, se evidencia que el Juzgador de Instancia analizó todos los alegatos de las partes basados en los hechos mencionados, esto es, con respecto a los puntos 1, 2, 4 y 5 en toda la motiva de la decisión se desprende que siempre fueron tomados en cuenta las Bases Especiales de Liquidación, así como la renuncia de la querellante y la Circular mediante la cual se les notificó las Bases Especiales de Liquidación conforme al dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; con relación al punto 3, es evidente que este hecho fue analizado, ya que de los hechos narrados, ni de las pruebas aportadas se evidencia alguna suspensión o paralización del proceso, sin embargo, considerando la Administración que podría presentarse un retardo en el pago de las prestaciones sociales, se estableció en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, un pago indemnizatorio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, desestima la denuncia de falso supuesto alegada. Así se decide.
Cabe resaltar que este Órgano Jurisdiccional se pronunció en igualdad de términos en casos similares al presente, de acuerdo con las sentencias Nros. 2008-819, 2009-1092 y 2009-1328, de fechas 14 de mayo de 2008, 17 de junio de 2009 y 29 de julio de 2009, (casos: Lucrecia Castrellón Solano Vs. Instituto Nacional de Deportes, José Ramón Morales Ramírez Vs Instituto Nacional de Deportes y María Vásquez Vs Instituto Nacional de Deportes), mediante las cuales se estableció lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte observa que el Juzgado a quo en la sentencia recurrida a los fines de declarar improcedente la solicitud del pago de las prestaciones sociales tomando como base el último sueldo, indicó: ‘debe aclararse, que para el momento en que se suscribieron las bases especiales de liquidación la actora percibía una cantidad de ciento cincuenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con cero céntimos (Bs.155.921,00) por concepto de sueldo más un 100% por concepto de bonos sin incidencia salarial (…).
Ahora bien, frente a la solicitud de la parte actora de que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, se tome en cuenta el sueldo que percibía para la fecha del retiro, el cual a su entender es la cantidad de trescientos trece mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 313.643,00), Así las cosas, considera este Juzgado que la pretensión de la parte actora de que el Ente querellado le cancele el monto de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta las bases o parámetros fijados con ocasión del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Querellado, con el sueldo que percibía al momento de su retiro, esto es, el salario recompuesto, en virtud de la salarización establecida en el artículo 670 de la Ley de Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establece (…).
En tal sentido, considera este Decisor que la administración (sic) actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal que se encontraba vigente para el momento en que la parte actora decide acogerse a las mismas; pues, de haber hecho lo contrario hubiese aplicado una normativa no vigente, (…)’.
Con respecto a esta denuncia, esta Corte considera necesario indicar que mediante el Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997 -publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 de esa misma fecha-, el cual riela a los folios 61 y 62 del expediente, el Presidente de la República aprobó las escalas de sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, ello ‘(…) de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa (…)’, estableciéndose en dicho Decreto en sus artículos 9 y 10 lo siguiente (…).
Ahora bien, advierte esta Corte que siendo uno de los puntos apelados, la improcedencia del cálculo del pago de las prestaciones sociales sobre la base del último sueldo devengado, se debe indicar:
Que riela al folio 132 del expediente, renuncia al cargo que venía desempeñando la querellante de Analista de Personal I adscrita a la Dirección de Deportes del Estado Táchira, la cual fue aceptada en fecha 21 de septiembre de 1998 (folio 126), donde indica que ‘decisión de acogerme a las bases especiales de Liquidación ofrecidas por ese Instituto avaladas por la Procuraduría General de la República (…) sea aceptada mi renuncia con vigencia 15 de enero de 1998y conforme a las referidas bases especiales (…)’.
Una vez que renunció la querellante, es así como ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria el 19 de junio de 1997, que en su artículo 670, -disposición normativa cuya aplicación pretende el recurrente al caso de marras- se dispone lo siguiente (…).
Ahora bien, debe dejarse expresamente sentado, que si bien es cierto que conforme al transcrito artículo, pasarían a integrar a los sueldos de los funcionarios públicos, las bonificaciones que se venían percibiendo de conformidad con el aludido Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997 -el incremento compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas en dicho Decreto- lo es también, que mediante Decreto Nº 2.316 del 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.364 de esa misma fecha, (folios 63 al 65 del expediente) el Presidente de la República consideró que ‘(…) la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo introdujo cambios sustanciales en la conformación de las relaciones laborales en todos los sectores de la actividad nacional, que exigen la recomposición del salario que perciben los trabajadores (…)’, y en consecuencia, en total armonía con los artículos 42 y 43 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, decretó una nueva escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional y, estableciendo en el artículo 4 lo siguiente (…).
Consecuencia de lo expuesto, es que efectivamente el incremento compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997, por mandato expreso del Decreto Nº 2.316 del 30 de diciembre de 1997, pasó a formar parte de los sueldos de los funcionarios públicos y, por ende, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo este último Decreto conforme a su artículo 14 ‘(…) entrará en vigencia desde el 1º de enero de 1998’.
Es así como debe concluirse, que el ente querellado efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, ya que para la fecha en que fue aceptada la renuncia del funcionario -15 de septiembre de 1998 a partir del 15 de enero de 1998-, es de hacer notar, que el pago de la prestación de antigüedad, según se evidencia del cálculo realizado por el Instituto querellado (folio 138), se le pagó a la ciudadana (…) hasta el 31 de diciembre de 1997, con el salario que devengaba para esa fecha, es decir, Bs. 155.921,00, ya que no formaba parte del salario el tantas veces nombrado ingreso compensatorio y, por ende, no debía ser incluido para el citado cálculo, por el contrario, conforme al Decreto Presidencial N° 1.786 que sí estaba vigente y cuya aplicación impugnó la querellante, no tenía carácter salarial y, en modo alguno, podía ser tomado en cuenta por los organismos de la Administración Pública Nacional para el cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo, se evidencia del citado cálculo que si le fue pagado el mes de enero de 1998, con base al sueldo devengado a partir del 1º de ese mes y año, vale decir, Bs. 311.443, 00. (…).
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo analizó todos los alegatos de las partes basado en los hechos mencionados, vale decir, con relación a los puntos 1, 2, 4 y 5 en toda la motiva de la decisión se evidencia que siempre fueron tomadas en cuenta las Bases Especiales de Liquidación, así como la renuncia de la recurrente y la circular mediante la cual se les notificó las Bases Especiales de Liquidación conforme al dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; con respecto al punto 3, es evidente que este hecho fue analizado, ya que de los hechos narrados, ni de las pruebas aportadas se evidencia alguna suspensión o paralización del proceso, sin embargo, considerando la Administración que podría presentarse un retardo en el pago de las prestaciones sociales, se estableció en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, un pago indemnizatorio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, desestima la denuncia de falso supuesto alegada, y así se declara”.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, no ha podido corroborar esta Corte, que el Juzgado Superior haya incurrido en el vicio de suposición falsa, por lo que, se debe desestimar dicha denuncia. Así se decide.


1.2 Del Vicio de Silencio de Pruebas
Advierte esta Instancia Jurisdiccional que el argumento central de la apoderada judicial de la querellante con respecto al precitado vicio, es que el a quo, omitió pronunciamiento sobre la notificación que le hiciera el Instituto Nacional de Deportes a su representada y del contenido de la Circular, en las que se le hace un ofrecimiento de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación, procediendo a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales a razón de treinta (30) días de sueldo por años de servicio, “(…) toda vez que el régimen anterior avalado por la Procuraduría General de la República era el que más favorecía al funcionario que egresaba (…)”.
En torno al tema, resulta pertinente destacar que ha sido reiterada y pacífica la doctrina y jurisprudencia al señalar que la sentencia incurre en el vicio de silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno acotar que en reiteradas decisiones se ha expresado respecto de este vicio que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Negritas de esta Corte). (Véase sentencia Nº 2009-1017, de fecha 10 de junio de 2009, caso: Ada Soto Vs. Instituto Nacional de Deportes (IND)).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego la apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir.
Así las cosas y previa revisión del fallo apelado, es menester precisar que el Juzgado Superior, valoró y tomó en cuenta en su conjunto las pruebas contentivas en el expediente, específicamente lo relativo al ofrecimiento efectuado a la funcionaria de acogerse a la bases especiales, tan es así, que en el texto de la aludida sentencia impugnada se señala que a los fines de considerar el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales pretendido por la parte querellante, el mismo tomó en cuenta la Circular mediante las cuales se le informaba al personal sobre las bases especiales de liquidación, por cuanto analizó los artículos 670 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y las citadas bases de liquidación, para establecer que la querellante renunció con la finalidad de acogerse a las bases especiales de liquidación, por cuanto la misma solicitaba la aplicación de los dos regímenes en conjunto a los fines de salir beneficiada, y por tal razón indicó “(…) que en ningún caso serán acumulados regímenes de distinta fuente e igualmente del contenido del Artículo 670 de dicha Ley, se desprende el concepto de sueldo a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley para el sector público, por lo que efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la parte querellante, se estarían aplicando por una parte las bases y parámetros fijados por el Instituto y a su vez la salarización producto de la reforma de 1997, produciéndose una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta (…)”.
Ahora bien, al margen de lo expuesto, no debe esta Alzada dejar de observar que corre al folio 120 del expediente judicial, original del Oficio Nº 855, de fecha 19 de febrero de 1998, suscrito por la entonces Directora de Personal del Instituto Nacional de Deportes (IND) dirigido a la ciudadana Aída Rosa Suescun, mediante la cual se le informó que de manifestar su decisión de retirarse de dicha Institución, podría acogerse a las bases especiales de liquidación de los empleados “(…) conforme al régimen anterior, es decir sin la nueva reforma (…)”.
Al efecto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicar que la suscribiente del acto antes identificado no constituye una persona que sea capaz de obligar al Instituto querellado para pagar de tal forma, por cuanto dicha autoridad se encuentra representada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes o en todo caso por su Presidente, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley del Deporte, dado que constituyen las instancias a quienes les corresponde autorizar cualquier acto de disposición que comprometa el patrimonio del Instituto, o efectuar la respectiva delegación a la autoridad que considere idónea para tal fin, más aún si dicho pago se efectuaría conforme al régimen legal derogado.
Lo precedentemente expuesto, encuentra mayor firmeza en el hecho de que la Circular general de fecha 1º de febrero de 1996, informaba a todo el personal del Instituto querellado en la cual se establecían las bases especiales de liquidación, fue suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, -folios 122 al 125- por lo que, mal podría la Directora de Personal de dicha Institución hacer un ofrecimiento en el año 1998, año para el cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a la querellante con base a una ley que para esa oportunidad estaba derogada (Vid. Sentencias números 2009-1092 y 2009-1328, de fechas 17 de junio de 2009 y 29 de julio de 2009, dictadas por esta Corte Segunda, casos: José Ramón Morales Ramírez Vs Instituto Nacional de Deportes y María Vásquez Vs. Instituto Nacional de Deportes).
En adición a lo anterior, es pertinente acotar que al margen de la incompetencia de la Directora de Personal para suscribir tal acto, el ofrecimiento realizado a la funcionaria de autos, sin duda alguna colocaría a la ciudadana Aída Rosa Suescun, en una situación de ventaja frente a los demás empleados que le fueron efectuados sus respectivos pagos conforme a las referidas bases pero tomando en consideración la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal y como se realizó el pago a la mencionada ciudadana.
En virtud de lo expuesto, y visto que el Oficio omitido por el Tribunal de la causa no es lo suficientemente relevante dado que la existencia del mismo no puede de manera alguna crear un derecho para el particular cambiando su situación, y acarrear un cambio en la decisión tomada, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el a quo haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en tal virtud, se desecha el citado vicio. (Vid. Sentencia Nº 2009-1017, de fecha 10 de junio de 2009, dictada por esta Corte Segunda, caso: Ada Soto Vs. Instituto Nacional de Deportes). Así se declara.
1.3 En cuanto al vicio de errónea interpretación.
La apoderada judicial de la parte querellante alegó que el Juzgador de Instancia incurrió en una errónea interpretación de la Ley, cuando señaló con respecto a la indemnización establecida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, que “(…) es evidente que dicha Convención nada establece en cuanto a que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se le imponía a la Administración pagarla hasta que definitivamente fueran canceladas sus prestaciones sociales (…)”. A lo que la representación legal de la querellante adujo que el pago de la referida indemnización, no se agotaba con el pago de las prestaciones sociales, sino por el contrario, cuando le fuesen cancelados todos y cada uno de los conceptos adeudados, y por cuanto que el Instituto, no canceló a su representada la totalidad de los conceptos adeudados, “(…) no se liberó de su obligación y en tal sentido, debe interpretarse conforma (sic) a la norma transcrita, que la Administración le adeuda a nuestra representada este concepto, hasta que le sean canceladas todas y cada una de las cantidades adeudadas, no solamente la referida a las prestaciones sociales”.
De la misma forma, la apoderada judicial de la parte querellante arguyó que el a quo incurrió en error al pronunciarse sobre la liquidación de las prestaciones sociales de su representada y del sueldo a considerar para el cálculo de las mismas, es por lo que solicitó que el fideicomiso debía ser reajustado.
En torno al tema, resulta necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0923, de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. ALNOVA C.A), señaló respecto al vicio de errónea interpretación de la Ley, lo siguientes:
“(…) delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.

Así, infiere esta Corte del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de errónea interpretación, conocido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, se verifica cuando el Juez de la causa reconoce la normativa aplicable para la resolución de un determinado conflicto, sin embargo éste no le da el verdadero sentido, derivándose de ello consecuencias que no concuerdan con los hechos.
Sobre tales particulares, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el vicio denunciado con relación a la errónea interpretación de la norma contenida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) en fecha 28 de agosto de 1997, cursante a los folios 58 al 83 de los autos, la cual es del tenor siguiente:
“CLAUSULA (sic) QUINTA:
REESTRUCTURACION (sic) Y/O DESCENTRALIZACION (sic)
Se convino en ratificar el contenido del Punto Sexto del Acta suscrita entre las partes, de fecha 29-04-96, el cual es del tenor siguiente:
‘…Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara (sic) a un representante de la mencionada Federación en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada una de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso por la prestación de servicio que viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales”. (Mayúsculas del texto y resaltado de esta Corte).

Del contenido de la Cláusula transcrita se desprende que se estableció para los funcionarios que prestaran sus servicios en los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que fueran sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual que percibía por la prestación de sus servicios, para aquellos que egresaran por motivo de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal. Asimismo, se evidencia el tiempo de vigencia de la citada indemnización, siendo hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales.
Así pues, al declarar improcedente el Juzgado a quo la solicitud de la querellante de que se le “(…) pague el monto de indemnización establecido en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto (…)”, fundamentándose en que “(…) dicha Convención nada establece en cuanto a que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se le impone a la Administración pagarla hasta que definitivamente fueran canceladas las prestaciones sociales, por lo tanto (…) dicha pretensión carece de fundamento legal (…)”.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio denunciado por cuanto no se desnaturalizó el sentido de la Cláusula Quinta, ni se desconoció su significado, ni se hizo derivar de la misma, consecuencias que no resultan de su contenido, motivo por el cual se desecha la presente denuncia (Vid. sentencias números 2008-819, 2009-1092 y 2009-1328, de fechas 14 de mayo de 2008, 17 de junio de 2009 y 29 de julio de 2009, dictadas por esta Corte Segunda, casos: Lucrecia Castrellón Solano Vs. Instituto Nacional de Deportes,, José Ramón Morales Ramírez Vs Instituto Nacional de Deportes y María Vásquez Vs, Instituto Nacional de Deportes). Así se decide.
Con relación al vicio analizado y que adujo la apoderada judicial de la parte querellante en que incurrió el Juzgador de Instancia de error, al pronunciarse sobre la liquidación de las prestaciones sociales de su representada y del sueldo a considerar para el cálculo de las mismas, esta Alzada observa que la denuncia que se examina, no se trata de una verdadera denuncia de error de interpretación, pues no se expresó cuál sería la interpretación efectuada por la recurrida, ni cuál es la correcta interpretación de la norma, sino que la parte apelante se limitó a hacer una crítica sobre el establecimiento de los hechos realizado por la recurrida. Sin embargo, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional al analizar el vicio de falso supuesto, este punto fue analizado y se consideró “(…) que la Administración actuó en cumplimiento a lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales”.
De igual forma, al analizar esta Corte, el vicio de errónea interpretación de norma se observa que el ente querellado efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, ya que para la fecha 15 de diciembre de 1997, no formaba parte del salario el tantas veces nombrado ingreso compensatorio y, por ende, no debía ser incluido para el citado cálculo, por el contrario, conforme al Decreto Presidencial N° 1.786 que sí estaba vigente y cuya aplicación impugnó la querellante, dicho ingreso compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas, no tenía carácter salarial y, en modo alguno, podía ser tomado en cuenta por los organismos de la Administración Pública Nacional para el cálculo de las prestaciones sociales, aspecto que se debe aplicar a esta denuncia, en consecuencia, se desecha el presente alegato (Vid. sentencias números: 2008-819, 2009-1092 y 2009-1328, de fechas 14 de mayo de 2008, 17 de junio de 2009, y 29 de julio de 2009, dictada por esta Corte Segunda, casos: Lucrecia Castrellón Solano Vs. Instituto Nacional de Deportes, José Ramón Morales Ramírez Vs Instituto Nacional de Deportes y María Vásquez Vs. Instituto Nacional de Deportes, José Ramón Morales Ramírez Vs Instituto Nacional de Deportes). Así se declara.
En cuanto al mismo vicio de error de interpretación, la apoderada judicial de la querellante refirió en su fundamentación a la apelación que “(…) el sentenciador, al pronunciarse acerca de la liquidación de las prestaciones sociales de nuestro (sic) representado (sic) y del sueldo a considerar para el calculo (sic) de las mismas, como se señalo (sic) en el punto I y II del presente escrito de formalización incurrió en un error es por lo que, el fideicomiso debe ser reajustado no solamente conforme a los período (sic) señalados por la juzgadora en su motiva, es decir, ‘entre julio de 1997 y mayo de 1998’”.
En lo referente a la solicitud de pago de diferencia de fideicomiso, el a quo indicó que “(…) Que el fideicomiso es el monto que le corresponde al trabajador por concepto de intereses devengados de la cantidad correspondiente por indemnización de antigüedad. En consecuencia, y visto que durante el período entre julio de 1997 y mayo de 1998, se pagó una cantidad incorrecta tal y como se declaró anteriormente, debe calcularse el monto de los intereses sobre prestaciones sociales que para ese período le correspondían, según el nuevo régimen tomando en cuenta las tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela y deducir posteriormente lo ya cancelado por dicho concepto (…)”.
En este punto, el Tribunal de la causa acordó otorgar la referida diferencia puesto que consideró que el egreso definitivo de la querellante había ocurrido en fecha 25 de mayo de 1998, al expresar en el fallo que “(…) se tiene que la querellante fue notificada de la aceptación de la renuncia en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) indicándose que la misma era efectiva a partir del quince (15) de marzo del mismo año, tal y como se desprende del folio 43 (…) situación ésta, que (…) lesiona los derechos a la querellante, en virtud de que se mantuvo laborando hasta el mes de mayo, sin que el ente querellado se lo calculara (folio 222), toda vez que no se le tomó el mes de abril y mayo como base para el cálculo de las prestaciones sociales. En consecuencia, la Administración causó una desmejora en las prestaciones sociales y otros beneficios de la querellante, por lo que se ordena el reajuste correspondiente al período julio de 1997 a mayo de 1998 (…)”.
Por estos motivos, el a quo, ordenó el recálculo de prestaciones sociales a fin de que se le incluyera a la querellante el período comprendido entre el 15 de marzo al 25 de mayo de 1998, así como el recálculo de los intereses (fideicomiso) por ese mismo período.
Concatenando lo expuesto y al analizar la denuncia de este punto, esta Alzada primero debe determinar si efectivamente le correspondía dicha diferencia de prestaciones sociales, lo que a su vez, trae como consecuencia la diferencia en intereses (fideicomiso).
Determinado lo anterior, se observa de las actas del expediente, que la querellante fue notificada de la aceptación de su renuncia en fecha 25 de mayo de 1998 –folio 43 del expediente judicial- donde se expresó que la misma era efectiva a partir del 15 de marzo de ese mismo año, asimismo, riela al folio ciento veintiséis (126) del expediente judicial, renuncia suscrita por la ciudadana Aída Rosa Suescun, donde indica:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle mi formal e irrevocable decisión de acogerme a las bases especiales de liquidación ofrecidas por ese Instituto, avaladas por la Procuraduría General de la República según oficio Nº 264 de fecha 30/01/96, con motivo de los procesos de reestructuración y descentralización que actualmente se adelantan en ese Organismo
En consecuencia, estimole (sic) ordenar los trámites conducentes, a objeto de que de conformidad con el artículo 53, ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, sea aceptada mi renuncia con vigencia 15 de marzo de 1998 y (…) se me cancelen mis Prestaciones Sociales y demás conceptos legales que me correspondan”. (Negrillas de esta Corte).

De la renuncia transcrita, así como de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la querellante, solicitó que la vigencia de su renuncia fuera a partir del 15 de marzo de 1998, razón por la cual no encuentra esta Corte prueba alguna que evidencie que la ciudadana Aída Rosa Suescun, haya continuado en el ejercicio de su cargo, puesto que ésta renunció voluntariamente y dicha renuncia fue aceptada y, en consecuencia pagadas las prestaciones sociales acumuladas por sus años de servicios, por lo que se muestra contundente la voluntad del funcionario y del ente administrativo de terminar la relación funcionarial, motivo por el cual se declara que concluyó legalmente su relación de empleo público con el organismo querellado y no hubo continuidad, razón por la cual no comparte esta Corte Segunda, lo estipulado en la sentencia del a quo (Vid. sentencia número 2009-1328, de fecha 29 de julio de 2009, dictada por esta Corte Segunda caso: María Vásquez Vs Instituto Nacional de Deportes). Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte, considera que el Tribunal de la causa, no incurrió en su sentencia en el vicio de errónea interpretación denunciado por la apoderada judicial de la querellante. Así se declara.

1.4 De la solicitud de indexación.
En este punto, la representación legal de la querellante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que la “(…) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24-05-2000, en demanda que interpuso la ciudadana NELY RODRIGUEZ (sic) DE DREYER contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, en Expediente Nº 94-15089, sostuvo en forma contundente que debe ser indexado, esto es, se debe ajustar y adecuar el monto a pagar por el valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación (…)”.
Sobre el particular, cabe destacar que el Juzgador de Instancia para negar el citado pedimento observó que “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Uno (2001) caso Iris Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) señaló:‘(…) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario (…)’ ‘(…) esta corte considera necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos’. De la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto este Sentenciador comparte el criterio reiterado por la Corte, niega la solicitud de indexación, sin embargo, este Sentenciador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y por constituir las prestaciones sociales un derecho de rango constitucional de exigibilidad inmediata, estima (…) procedente el pago de intereses moratorios previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de diferencia de las prestaciones sociales para el período comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998 (…)”.
Respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de esta Corte la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública (Vid. Sentencia Nº 2009-1328, del 29 de julio de 2009, dictada por este Órgano Jurisprudencial, caso: María Vásquez Vs. Instituto Nacional de Deportes).
En dicha sentencia, se observa que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, pero que, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Por lo que en relación a esta impugnación, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente, tal como lo indicó el Juzgado Superior, que por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que la apoderada judicial de la parte querellada en el escrito de fundamentación de la apelación efectuó la siguiente solicitud ante esta Alzada: “(…) de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 140, el estado (sic) responderá por los daños que sufran los particulares (…). Pudiendo esta Corte en el ejercicio (sic) poderes de los jueces contenciosos administrativos, contemplados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordar la indemnización por los daños patrimoniales que sufrió nuestra representada (…)”.
Efectuado el respectivo análisis a los argumentos esgrimidos por la parte querellante en el iter procedimental de la primera instancia, no constató esta Corte que tales manifestaciones en específico hayan sido expuestos en el escrito inicial como parte de los motivos de hecho de la acción interpuesta.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que las razones, defensas o excepciones que la apelante crea conveniente alegar, debe hacerlo en primera instancia, no pudiendo invocar hechos nuevos ante el Tribunal de Alzada, ya que éste sólo posee la función de revisar y corregir los vicios que pueda contener el fallo de primera instancia (Vid. Sentencia Nº 2008-819, del 14 de mayo de 2008, caso: Lucrecia Castrellón Solano Vs. Instituto Nacional de Deportes).
Sobre el particular, cabe hacer referencia a la sentencia Nº 01144, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, (caso: Representaciones Dekema, C.A. Vs PROCOMPETENCIA), mediante la cual, estableció lo siguiente:
“(…) con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada”.

En razón de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la querellante. Así se decide.
2.) Recurso de Apelación de la parte querellada:
La apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, alegó que el fallo recurrido “(…) violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, dado que nuestro representado actuó con sujeción estricta a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”, toda vez que el Juzgador de Instancia ordenó en el particular primero “(…) el pago que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden a la querellante en el período comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1.998 (sic), así como sobre dicha cantidad, debe pagarse el 95% según lo establecido en las bases especiales de liquidación” y que “(…) este concepto, corresponde al período de reestructuración, el cual se conoce en la actividad administrativa como proceso de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios” y que “Al trabajador, como bien es sabido, en vista que el pago de las prestaciones sociales se demora para su cancelación, por los trámites administrativos, propios de todos los entes Administrativos, es que el Gobierno Nacional ordena un pago INDEMNIZATORIO, establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ equivalente al 100% del salario del trabajador, pero sin incidencia salarial. De manera, que este pago no le corresponde a la querellante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que de igual modo, el Tribunal de la causa, en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, ordenó el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 1998, (…) vacaciones vencidas correspondientes al período 1.997 (sic) -1.998 (sic)”, el cual -a su decir no le corresponde a la querellante-, toda vez que “(…) el pago indemnizatorio, no tiene incidencia salarial (…)”, que “En la misma forma se ORDENA en los puntos (4) y (5) los pagos, por diferencia del fideicomiso, entre los meses de julio de 1997 y mayo de 1998, así como los intereses moratorios (…) de manera que a la querellante, no le corresponde dicho pago”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Ello así, cabe señalar que el principio de exhaustividad está consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Igualmente, debe advertir esta Corte que “…el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público”. (Vid. Sentencia Nº 2009-400, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de marzo de 2009).
Con relación al primer alegato, esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, se advierte que denunció que el pago ordenado por el a quo que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden a la querellante en el período comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998, así como sobre dicha cantidad, debe pagarse el noventa y cinco por ciento (95%) según lo establecido en las bases especiales de liquidación, al respecto adujo que “(…) este concepto, corresponde al período de reestructuración, el cual se conoce en la actividad administrativa como proceso de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios” y que “Al trabajador, como bien es sabido, en vista que el pago de las prestaciones sociales se demora para su cancelación, por los trámites administrativos, propios de todos los entes Administrativos, es que el Gobierno Nacional ordena un pago INDEMNIZATORIO, establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ (…)”.
Ahora bien, en este punto esta Corte debe reiterar lo establecido precedentemente en este fallo, al pronunciarse sobre el recurso de apelación de la parte querellante, específicamente en la denuncia relativa al desestimado error de interpretación, al no ordenar la diferencia de fideicomiso por el periodo comprendido entre julio de 1997 y el 25 de mayo de 1998, donde se indicó que de la renuncia transcrita ut supra, así como de las actas que conforman el expediente, se evidenciaba que la querellante, solicitó que la vigencia de su renuncia fuera a partir del 15 de marzo de 1998, razón por la cual no existe prueba alguna que evidencie que la ciudadana Aída Rosa Suescun, haya continuado en el ejercicio de su cargo, puesto que renunció voluntariamente y, dicha renuncia fue aceptada (folio 43 del expediente judicial) y, en consecuencia pagadas las prestaciones sociales acumuladas por sus años de servicios, por lo que se muestra contundente la voluntad de la funcionaria y del ente administrativo de terminar la relación funcionarial, por lo que la renuncia adquirió valor desde el 15 de marzo de 1998, tal y como fue acordado y aceptado por la Administración, motivo por el cual, a partir de esa fecha concluyó legalmente su relación de empleo público con el organismo querellado y no hubo continuidad, razón por la cual no comparte esta Corte Segunda, lo estipulado en la sentencia del a quo, en cuanto al pago de diferencia de prestaciones sociales del periodo comprendido entre julio de 1997 al 25 de mayo de 1998, por lo que es forzoso revocar la sentencia en este punto (Vid. Sentencias números 2008-819 y 2009-1328, de fechas 14 de mayo de 2008 y 29 de julio de 2009, dictadas por esta Corte Segunda casos: Lucrecia Castrellón Solano Vs Instituto Nacional de Deportes y María Vásquez Vs. Instituto Nacional de Deportes). Así se decide.
Así pues, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, si bien es cierto que los funcionarios del Instituto Nacional de Deportes, percibían la indemnización según lo establecido en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, en este caso en particular, se debe recalcar que la renuncia se hizo efectiva a partir del 15 de marzo de 1998, -tal como lo solicitó la querellante- aunque la notificación de su aceptación se realizó el 25 de mayo de 1998, en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional, y al contrario de lo indicado por el Tribunal de la causa, que no se causó una desmejora en las prestaciones sociales y otros beneficios de la funcionaria, por lo cual, esta Corte Segunda estima que el pago ordenado por el Juzgador de Instancia por este concepto es improcedente, ya que la querellante estaba percibiendo una indemnización mensual por cuanto no se le habían cancelado las prestaciones sociales, conforme lo estableció la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, razón por la cual no se debe pagar la diferencia de las prestaciones sociales ordenadas por el a quo, y en consecuencia, el noventa y cinco por ciento (95%) sobre dicha cantidad, y así se declara.
En cuanto a la segunda denuncia puesta de manifiesto por la representación legal del Instituto querellado, expuso que a la querellante no le corresponden los pagos que el a quo ordenó se realizaran, referidos a los conceptos de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondientes al período 1997-1998, las vacaciones fraccionadas del año 1998, ni la diferencia del fideicomiso.
Con respecto a estas invocaciones, se deben tomar las mismas consideraciones del punto anterior, ya que estos conceptos son consecuencia directa de la vigencia de la renuncia, vale decir, 15 de marzo de 1998, y la no continuidad de la relación funcionarial, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que no se deben pagar a la querellante lo ordenado por el Juzgador de Instancia, vale decir, las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al período 1997-1998, las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1998, ni la diferencia del fideicomiso. (Vid. Sentencias números 2008-819 y 2009-1328, de fechas 14 de mayo de 2008 y 29 de julio de 2009, dictadas por esta Corte Segunda casos: Lucrecia Castrellón Solano Vs Instituto Nacional de Deportes y María Vásquez Vs. Instituto Nacional de Deportes). Así se declara.
Con respecto al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte querellante en su escrito nunca solicitó los intereses moratorios de conformidad con la Carta Magna, sólo citó el prenombrado artículo 92 en el escrito de apelación, para indicar que “Las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisitivo de la moneda”. Es decir, interpreta la apoderada judicial de la querellante, que con base a esta norma, se ha establecido una obligación de acordar la indexación.
Sobre el particular, el a quo, al negar la indexación indicó que “(…) sin embargo, este Sentenciador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y por constituir las prestaciones sociales un derecho de rango constitucional de exigibilidad inmediata, estima (…) procedente el pago de intereses moratorios previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de diferencia de las prestaciones sociales para el período comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998 (…)”.
En este sentido, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Carta Magna es categórica al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Respecto de lo anterior, se observa que en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, se estableció que “Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que sean sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, o que sean afectados por reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines se incorporará a un representante de la mencionada Federación en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada una de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso por la prestación de servicio que viene percibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales”. (Negrillas de esta Corte).
De la cláusula transcrita se desprende que se estableció para los funcionarios que prestaran sus servicios en los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que fueran sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual que percibía por la prestación de sus servicios, para aquellos que egresaran por motivo de un Decreto de Reestructuración, Reorganización de Personal. De igual forma se evidencia el tiempo de vigencia de la citada indemnización, siendo hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales.
Por lo tanto, en razón de la situación antes descrita, ante el proceso de reestructuración que se vio sujeto el Instituto Nacional de Deportes, es que se instituyó la indemnización ordenada en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrita en fecha 28 de agosto de 1997, constituyendo el pago de la misma un deber de la Administración como consecuencia del aludido proceso de reestructuración, hasta que fueran canceladas las prestaciones sociales del funcionario público, pago este que fue percibido por la querellante, y que perseguía como fin resarcir a los funcionarios que se acogieran al proceso especial de las bases de liquidación, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que es la misma finalidad que persigue el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, de otorgarse los intereses moratorios previstos en el artículo 92 citado, se estaría sancionando doblemente a la Administración por el mismo motivo, que en el presente caso no es otro que el retardo en el pago de las prestaciones sociales, retardo que ya ha sido resarcido con el pago de la indemnización prevista en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrita en fecha 28 de agosto de 1997, y que la querellante percibió hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 2 de septiembre de 1999, tal y como ha sido admitido por la ciudadana Aída Rosa Suescun, en el escrito libelar. Por estos motivos, es forzoso para esta Corte, revocar la sentencia en este punto y negar el pago de los intereses moratorios. (Vid. Sentencia Nº 2009-1328, del 29 de julio de 2009, proferida por esta Corte, caso: María Vásquez Vs. Instituto Nacional de Deportes)). Así se declara.
Por consiguiente, se estima inoficiosa la orden de experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgador de Instancia, por cuanto no hay conceptos adeudados que se deban pagar a la querellante. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes, En consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2004, únicamente en lo que concierne al pago de los siguientes conceptos, ya que los mismos no le corresponden:
a) La diferencia de las prestaciones sociales ordenadas por el a quo, y en consecuencia, el noventa y cinco por ciento (95%) sobre dicha cantidad;
b) las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al período 1997-1998;
c) las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 1998;
d) la diferencia del fideicomiso;
e) los intereses moratorios;
Quedando en consecuencia, CONFIRMADA la sentencia del a quo con respecto a la declaratoria de improcedencia de las pretensiones de pago de la parte querellante relativas tanto a la indemnización establecida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, como a la diferencia de la aludida indemnización y la no condenatoria en costas al Instituto querellado. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.
(…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VIII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones ejercidas en fechas 9 y 17 de junio de 2004, por las Abogadas Susy Martínez Decreaux y Rosario Godoy de Pardi, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante la primera y, la segunda como representante legal del Instituto Nacional de Deportes (IND), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por las abogadas Susy Martínez Decreaux y María Elena Soares de Nobrega, identificadas en el encabezado de este fallo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana AÍDA ROSA SUESCUN, titular de la cédula de identidad Número 3.560.373, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante.
3.- Con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Instituto querellado.
4.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo que concierne al pago de los siguientes conceptos, ya que los mismos no le corresponden:
a) La diferencia de las prestaciones sociales ordenadas por el a quo, y en consecuencia, el noventa y cinco por ciento (95%) sobre dicha cantidad;
b) Las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al período 1997-1998;
c) Las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 1998;
d) La diferencia del fideicomiso;
e) Los intereses moratorios;
Quedando en consecuencia, CONFIRMADA PARCIALMENTE la sentencia del a quo conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2005-000153
AJCD/06

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.

La Secretaria Acc.,