EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000570
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 7 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio N° 00132-05, de fecha 23 de febrero de 2005, emanado del antes Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA PÉREZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 2.971.355, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2005, por la representación judicial de la ciudadana Yaritza Pérez Infante, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable para ese entonces-.
El 29 de junio de 2005, el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA PÉREZ INFANTE, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2005, se dejó constancia de la culminación del lapso de promoción de pruebas -sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho- y, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 8 de julio de 2008, la representación judicial de la parte querellante, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 12 de marzo de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012 y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 21 de mayo de 2001, el abogado Julio Cesar Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA PÉREZ INFANTE, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “Mi representada es funcionaria de carrera, (…) adscrita a la unidad del Estado Lara del Instituto Nacional de Nutrición, con el cargo de Ecónoma I, en esa labor se ha venido desempeñando por mas (sic) de seis años, primero en el Estado Trujillo y últimamente (…) en el Estado Lara (…) fue objeto de una averiguación administrativa que condujo a que en fecha 22 de noviembre del año 2000, fuera destituida de su cargo (…)”.
Alegó, que “En los procedimientos Administrativos que el Instituto Nacional de Nutrición, incoara contra mi representada, concluye que ella esta (sic) incursa en una causal de destitución consagrada en el mismo artículo 62, esto es falta de probidad; los sustanciadores del expediente disciplinario que contra la funcionaria YARITZA PEREZ (sic), que instruyo (sic) la administración (sic), nunca tomo (sic) en cuenta sus argumentos, y en especial las ordenes (sic) que le fueron impartidas por el Director de la Unidad de Dirección del Estado Lara (…) quien instruyo (sic), y así fue demostrado a la funcionaria para que acreditara unos gastos producido (sic) en su comedor, (Bolivia Tovar). En todos los argumentos que la Sra. PEREZ (sic), esgrimió hizo especial énfasis en esas ordenes (sic), los sustanciadores, repito nada dijeron sobre el particular, simplemente por legalismos excesivos condenaron y colocaron a mi mandante como una funcionaria corrupta y deshonesta, situación está (sic) que de plano rechazamos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Tanto en el oficio (sic) 389, como en el oficio (sic) 430, el primero del Instituto Nacional de Nutrición y el segundo del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, los funcionarios que suscriban (sic) dichos oficios obvian los argumentos que en los escritos presentados por mi mandante en cada una de las oportunidades se esgrimieron, hay un absoluto apego por parte de esos funcionarios, hay legalismos impropios violentando tal como se dijo en dichos documento (sic), en él (sic) articulo (sic) 12, del Código de Procedimiento Civil, que señala que los Jueces deben acogerse para su decisión a lo alegado y probado en autos, sin sacar excepciones y otros argumentos no planteados por las partes (…)”.
Refirió, que “(…) el sustanciador del expediente no tomo (sic) en cuenta las pruebas documentales en las cuales el superior jerárquico del Jefe de la Unidad de Nutrición en Lara lo (sic) autorizo (sic) para disponer de ese dinero que fue lo que genero (sic) la orden a mi mandante (…) ¿Por qué (sic) no se tomo (sic) en cuenta las pruebas documentales que fueron consignadas en cada uno de los escritos? ¿No es eso acaso silencio de prueba consagrado en él (sic) articulo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil? (…)”.
Agregó, que “En virtud de un amañado y parcializado proceso disciplinario, la ciudadana YARITZA PEREZ (sic), quien es funcionaria de carrera, adscrita a la Unidad de Nutrición del Estado Lara (…) fue objeto de una sanción disciplinaria, por estar supuestamente incursa en la causal de destitución establecida en el articulo (sic) 62, de la Ley de Carrera Administrativa, esto es falta de probidad. La fuente, las razones y las pruebas que argumenta la administración (sic) para la aplicación de tan drástica medida, parten de deposiciones de testigos que acusan a la funcionaria de no haber laborado, los días que presento (sic) informes relacionados, para lograr el pago de los gastos que genero (sic) esa actividad supuestamente no realizada (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) Los testigos en sus dichos se contradicen, pero además en muchos de los casos son absolutamente referenciales (…) y como son esas testimoniales los fundamento (sic) de la destitución de la señora PEREZ (sic), en todo caso, para la valides (sic) de esas deposiciones deben ser absolutamente ratificadas en juicio, de no ser así, el Tribunal debe desestimar las razones de hecho, invocados para dichos actos, y no tendrán fundamento legal en que apoyarse por lo que el Tribunal, deberá declarar con lugar esta acción; Ya (sic) que, no existen otros elementos que puedan inculpar a mi mandante salvo esos testimonios de la falta que se le imputa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) queda claramente evidenciado que con la ilegal medida de destitución se lesiona su derecho al trabajo, su derecho al salario y sobre todo su estabilidad laboral, todos de Rango Constitucional y en cuanto a la última, la prevista en el articulo (sic) 17 de la Ley de Carrera Administrativa. No cabe la menor duda que los sustanciadores del expediente actuaron en forma prejuiciada por lo que el silencio de pruebas denunciadas (sic) es obvio y ello genero (sic) la decisión que estoy impugnando”.
Finalmente, solicitó que se anulara y dejara sin efecto “(…) el acto de destitución que le fuera notificada (sic) a mi representada, en fecha 22 de noviembre, mediante oficio (sic) Nº 000430, y resolución (sic) 631, suscrito por el Vice Ministro (sic) del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al cual esta (sic) adscrito el Instituto demandado (…). Que (…) anulado dicho acto se ordene la reincorporación de la funcionaria a su cargo de Ecónoma I, u otro de superior jerarquía, con el pago a titulo (sic) de indemnización de todas las remuneraciones dejadas de percibir hasta su definitiva reincorporación con las variaciones (sic) en el tiempo haya sufrido dicha remuneración (sueldos, bonificación de fin de año, bono vacacional, aumentos, bonos contractuales), hasta su definitiva reincorporación (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Julio César Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA PÉREZ INFANTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Juzgado debe pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la representación judicial de la República acerca de la inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto, según su dicho, no se desprende de la misma una relación precisa de los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la pretensión de la querellante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratio temporis.

En tal sentido, resulta necesario para este Sentenciador señalar lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratio temporis, los cuales son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Del texto arriba transcrito se desprende que la recurrente le fue abierta una averiguación, conllevando a su destitución del Instituto Nacional de Nutrición en fecha 22 de noviembre de 2000, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referida a la falta de probidad, señalando igualmente que la Administración no tomo (sic) en cuenta sus argumentos ni las órdenes impartidas por el Director de la Unidad de Dirección del Estado Lara, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y lesionando su derecho al trabajo, su derecho al salario y sobre todo su estabilidad laboral, todos de Rango Constitucional y en cuanto a la última, prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por lo que a juicio de quien suscribe la presente decisión, dicha querella precisa cuales son los motivos de hecho, siendo los mismos la destitución de la recurrente del ente querellado por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referida a la falta de probidad y en cuanto a los motivos de derecho se refiere la actora a que la Administración no tomo (sic) en cuenta sus argumentos infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y además lesionó su derecho al trabajo, su derecho al salario y sobre todo su estabilidad laboral, conllevando la querellante a solicitar la nulidad del acto, la reincorporación al cargo de Ecónomo (sic) I y el pago de los sueldos dejados de percibir, en consecuencia mal podría este Juzgador declarar la inadmisible (sic) de la presente querella, en virtud de la falta de indicación de las razones de hecho y derecho en que funda la recurrente su pretensión, toda vez que de la presente querella se dimana cuales son las señaladas razones, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la República en la cual solicita se declara (sic) la inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratio temporis, y así se declara.
Decidido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del fondo de la presente querella, es decir, la nulidad del acto administrativo mediante el cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Yaritza Pérez, antes identificada, contenido en la Resolución N° 631 de fecha 1 (sic) de noviembre de 2000, y al respecto observa, que del escrito libelar se desprende que la recurrente afirma que la Administración no tomo (sic) en cuenta sus argumentos ni las órdenes que, según su dicho, fueron impartidas por el ciudadano Gerson Pérez en su carácter de Director de la Unidad de Nutrición del Estado Lara en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra.
En tal sentido, riela a los folios 15 al 18 del expediente principal Resolución N° 631 de fecha 1 (sic) de noviembre de 2000, de la cual se dimana lo siguiente: ‘…la funcionaria recurrente relacionó gastos que no se produjeron por cuanto el comedor estaba cerrado causando un daño al patrimonio perfectamente cuantificado, mediante dos depósitos realizados a la cuenta manejada por YARITZA PEREZ (sic) INFANTE, ya identificada.’ Por lo que la Administración en ésta decisión concluye que la querellante se encuentra incursa en la causal de destitución referida a la falta de probidad, confirmando así el acto administrativo de destitución de la querellante.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, se observa de los autos que la ciudadana Norma Gómez Tavera en su carácter de Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición solicitó en fecha 21 de octubre de 1999 (sic) mediante Oficio N° 1188 la apertura de una averiguación disciplinaria a la Dirección de Personal del señalado ente, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que existen serios indicios acerca de la responsabilidad de la actora en la falsificación de hojas diarias de movimiento de mercancía y los informes mensuales de gastos y supervisiones del Comedor Escolar Bolivia Tovar, reflejando gastos no causados por una cantidad de novecientos noventa y cuatro mil setecientos nueve bolívares (sic) con cincuenta céntimos (Bs. 994.709,50) a razón de 10 días en el mes de octubre del año 1998, específicamente los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30, y 10 días en el mes de diciembre del años (sic) de 1998, específicamente los días 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16, declarándose abierta la misma en fecha 22 de octubre de 1999, según folios 1 y 2 del expediente administrativo, siendo la recurrente notificada de los señalados cargos en fecha 13 de diciembre de 1999, mediante Oficio N° 852 de fecha 2 de diciembre de 1999, según folios 95 y 96 del expediente administrativo, asimismo la querellante contestó a los cargos el día 17 de enero de 2000, según Auto y Escrito de Descargo que riela al folio 98, 99 y 100 del expediente administrativo, pero la misma no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba, según auto de fecha 10 de febrero de 2000, cursante al folio 102 del expediente administrativo.
Ahora bien, en cuanto a los testigos promovidos se desprende (sic) las siguientes declaraciones:
(…Omissis…)
La declaración de la ciudadana Yaritza Pérez en su carácter de Ecónomo (sic) I, actualmente en el Comedor José Gregorio Hernández, que riela a los folios 87 y 88 del expediente administrativo, expone lo siguiente:

‘TERCERA: ¿DIGA USTED SI EL COMEDOR ESCOLAR BOLIVIA TOVAR PRESTO (sic) SERVICIO DE ALIMENTACION (sic) DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE Y DICIEMBRE DE 1998? CONTESTO (sic): no hubo servicio. CUARTA: ¿DIGA USTED COMO EXPLICA QUE NO HABIENDO PRESTADO SERVICIO DE ALIMENTACION (sic) EN EL COMEDOR ESCOLAR BOLIVIA TOVAR DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE Y DICIEMBRE DE 1998, PRESENTO (sic) INFORME MENSUAL ANTE EL DEPARTAMENTO TECNICO (sic) Y ANTE EL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION (sic) DE LA UNIDAD DE NUTRICION (sic) DEL ESTADO LARA, REFLEJANDO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO EN EL COMEDOR ESCOLAR BOLIVIA TOVAR POR 10 DIAS (sic) DE ALIMENTACION POR BOLIVARES (sic) 496.351,00 EN EL MES DE OCTUBRE Y 10 DIAS (sic) POR BOLIVARES (sic) 496.803,00 DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998? El Doctor Gerson Pérez me pidió que relacionara los días de octubre y le entregara cheque al proveedor para que éste lo hiciera efectivo y le fuera entregado el dinero a él para ser utilizado en la compra de unas computadoras para la Unidad, como el (sic) era el Director para la fecha yo acaté sus órdenes ya que era un bien para la Unidad, mi único error fue no haber recibido un soporte del Dr. Gerson Pérez que me sirviera a mí para resguardar mi responsabilidad, y el informe presentado en el mes de diciembre también el me pidió (sic) que reflejara esos gastos de alimentos y bebidas para utilizarlo según me dijo el Dr. Gerson Pérez en la fiesta de fin de año de la Unidad, el cheque de ese mes igualmente se lo entregue al Proveedor Guillermo Godoy para que éste lo hiciera igualmente efectivo. El destino final de este dinero no se cual fue.
SEPTIMA (sic): ¿DIGA USTED SI RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE APARECE EN EL INFORME MENSUAL DE SERVICOS, GASTOS Y SUPERVISIONES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE COTUBRE (sic) Y DICIEMBRE DE 1998, ASI MISMO (sic), SI RECONOCE COMO ELABORADO POR USTED EL CONTENIDO DE DICHAS (sic) INFORMES QUE LE MUESTRO EN ESTE MOMENTO? CONTESTO (sic): si la reconozco.’ (Resaltado nuestro).
De la declaración transcrita ut supra se evidencia que la recurrente señala que el Comedor Escolar Bolivia Tovar no presto (sic) servicios durante los meses de octubre y diciembre del año de 1998, pero presento (sic) el informe por ante el Departamento Técnico y ante el Departamento de Administración de la Unidad de Nutrición del Estado Lara la Unidad, reflejando gastos de funcionamiento en esos meses, en virtud, según su dicho, de una solicitud que le hiciera el Dr. Gerson Pérez en su carácter de Director de la Unidad de Nutrición a los fines de que con ese dinero, éste compraría unos equipos de computación para la señalada Unidad y para la fiesta de fin de año de la misma, por ello afirma que el señalado Director le solicito (sic) a la recurrente que le entregara al ciudadano Guillermo Godoy, antes identificado, los cheques para que éste los hiciera efectivo.
Asimismo la querellante señaló en su declaración que el ciudadano Guillermo Godoy es el representante de la empresa GODRIER S.R.L, quien era, según su dicho, el proveedor que surtía al Comedor Escolar Bolivia Tovar, igualmente indica que las órdenes de pago de fecha 4 de noviembre de 1998 (sic) y la del día 15 de diciembre de 1998 (sic) fueron firmadas por ella, pero aduce que no falsificó las firmas del maestro de guardia ni de la jefe de cocina, ya que sostiene que se las entrego (sic) al ciudadano Gerson Pérez, antes identificado, sin las firmas de ambos.
La declaración del ciudadano Guillermo Godoy en su carácter de representante legal de la Empresa GODRIER S.R.L, que riela a los folios 90 y 91 del expediente administrativo, sostiene que no le fue suministrado alimentos al Comedor Escolar Bolivia Tovar durante los meses de octubre y diciembre del año de 1998, sino que el ciudadano Gerson Pérez, antes identificado, según su dicho, le pidió que le cobrara dos cheques, el primero en el mes de octubre y el segundo en el mes de diciembre, en los cuales se reflejan unos gastos del Comedor Escolar Bolivia Tovar para justificar, según indica, la compra de unos de equipos de computación y para la fiesta de fin de año, afirmando el ciudadano Guillermo Godoy, antes identificado, que le entrego el dinero respectivo (pregunta 5°), aunado a lo anterior aduce que la recurrente no recibió dinero alguno.
La declaración rendida por el ciudadano Gerson Pérez en su carácter de Director de la Unidad de Nutrición del Estado Lara hasta el día 30 de octubre de 1999, en virtud del auto para mejor proveer de fecha 29 de febrero de 2000, que riela a los folios 111 al 115 del expediente administrativo, en la cual señaló que es falso lo dicho por la querellante acerca de que éste le solicito la justificación de los gastos en el mes de octubre y diciembre del año de 1998, y a la entrega que le hiciera el ciudadano Guillermo Godoy, antes identificado, aunado a ello sostiene que no es el jefe inmediato de la querellante sino que es la ciudadana Olga Machado, la cual es Nutricionista y Coordinadora del Programa de Comedores Escolares en la Unidad de Nutrición del Estado Lara.
Así las cosas, en cuanto a las pruebas documentales se desprende de los autos, específicamente del expediente administrativo, que riela al folio 11 del expediente administrativo, Informe Mensual de Servicios Gastos y Supervisiones del mes de octubre del año de 1998, suscrito por la ciudadana Yaritza Pérez, antes identificada, del cual se dimana que el Comedor de la Unidad Educativa ‘Bolivia Tovar’ prestó servicios en el mes de octubre, los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30, siendo un total de 10 días de funcionamiento en el mes de octubre del referido año, asimismo riela a los folios 13 al 21, las hojas diarias de movimiento de mercancía correspondientes a los días de funcionamiento del mencionado Comedor en el mes de octubre de 1998, de las cuales se desprende que hubo compras de alimentos, suscritas por la querellante en su carácter de Ecónoma, el maestro de guardia y la cocinera, sin embargo se observa que no consta (sic) los números de las cédulas de los dos últimos ciudadanos antes mencionados, igualmente riela al folio 22 del expediente administrativo Informe Mensual de Servicios Gastos y Supervisiones del mes de diciembre del año de 1998, suscrito por la ciudadana Yaritza Pérez, antes identificada, del cual se dimana que el Comedor de la Unidad Educativa ‘Bolivia Tovar’ prestó servicios en el mes de diciembre, los días 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 siendo un total de 10 días de funcionamiento en el mes de diciembre del mencionado año, en tal sentido riela a los folios 23 al 32 del expediente administrativo Hojas Diarias de Movimiento de Mercancías correspondientes a los días de funcionamiento del mes de diciembre, suscritas por la querellante en su carácter de Ecónoma, el maestro de guardia y la cocinera, sin embargo se observa que no consta los números de las cédulas de los dos últimos ciudadanos antes mencionados.

(…Omissis…)
De las pruebas anteriormente mencionadas, es decir, tanto de las testimoniales como de las documentales, se desprende en primer lugar que el Comedor de la Unidad Educativa ‘Bolivia Tovar’ efectivamente se encontraba cerrado durante el mes de octubre y diciembre de 1998, por cuanto se dimana del Acta levantada de fecha 30 de junio de 1999 por los miembros de la Unidad Educativa ‘Bolivia Tovar’ en la cual se señala que el mismo inició sus labores a partir del día 27 de abril de 1999, acta que no fue impugnada por la recurrente, por lo tanto tiene plena validez en este juicio y, aunado a ello se encuentran todos los testigos que así lo sostienen en sus declaraciones, y así se declara.
Decidido lo anterior, este Juzgador observa que del resto de las pruebas se evidencia que la recurrente realizó actuaciones tendentes a un funcionamiento normal del Comedor de la Unidad Educativa ‘Bolivia Tovar’ durante los meses de octubre y diciembre de 1998, como la compra de alimentos y bebidas que se ven reflejados en el Informe Mensual de Servicios Gastos y Supervisiones del mes de octubre del año de (sic) 1998 que riela al folio 11 del expediente administrativo, del cual se dimana que el Comedor de la Unidad Educativa ‘Bolivia Tovar’ supuestamente prestó servicios durante un total de 10 días en el mes de octubre, específicamente los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; el Informe Mensual de Servicios Gastos y Supervisiones del mes de diciembre del año de 1998 (sic) que riela al folio 22 del expediente administrativo, dimanándose del mismo que el Comedor de la Unidad Educativa ‘Bolivia Tovar’ supuestamente prestó servicios en el mes de diciembre, los días 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 siendo un total de 10 días de funcionamiento y; el pago de las respectivas facturas a la Empresa GODRIER S.R.L por concepto de compra de alimentos, por la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00) que riela en los folios 44, 45, 65 y 66 del expediente administrativo firmadas por la querellante, por lo que al encontrase cerrado el mencionado Comedor mal podría la recurrente sufragar gastos referentes a la compra de alimentos y bebidas, y en consecuencia cancelar facturas por este concepto toda vez que como ya se ha dejado establecido en éste (sic) sentencia el Comedor inició sus labores a partir del día 27 de abril de 1999.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si los hechos arriba señalados configuran falta probidad (…). De las actuaciones de la querellante se desprende que éste (sic) no tomó como principio rector resguardar el patrimonio del ente querellado y en consecuencia del Comedor Escolar Bolivia Tovar Caja, toda vez que manifestó y justificó a través de facturas gastos de compras de alimentos y bebidas durantes (sic) los meses de octubre y diciembre de 1998 que el Comedor no se encontraba prestando sus servicios, como lo es el de brindar alimentación a los estudiantes de la Unidad Educativa ‘Bolivia Tovar’, por lo tanto este Sentenciador declara que la recurrente no actuó íntegramente ni con rectitud, configurándose la falta de probidad establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
No obstante lo anterior, la querellante señala en su escrito libelar que justificó los gastos de compra de alimentos y bebidas durante los meses de octubre y diciembre de 1998 debido al cumplimiento de una orden emanada del ciudadano Gerson Pérez en su carácter de Director de la Unidad de Nutrición del Estado Lara, en el cual, según su dicho, le ordenó a la querellante justificar gastos a los fines de comprar equipos de computación para la Unidad y para la realización de la fiesta de fin de año de la señalada Unidad y en consecuencia cancelar las facturas al ciudadano Guillermo Godoy en su carácter de representante de la Empresa GRODIER S.R.L para que éste se las entregara al ciudadano Gerson Pérez, antes identificado. En tal sentido, observa este Juzgador que si bien es cierto que los funcionarios públicos tienen como deber la obediencia, que sería una actitud contraria a la insubordinación, con respecto a sus superiores jerárquicos que supervisen o dirijan la actividad del servicio correspondiente, según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que el mismo artículo en su ordinal 3° les establece como deber mantener en todo momento una conducta decorosa, aunado a ello resulta necesario para este Juzgador señalar lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
De la norma anteriormente transcrita dimana que los funcionarios públicos incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos cuando dictan actos que infrinjan o menoscaben derechos establecidos tanto constitucionalmente como legalmente, sin que puedan excusarse en el cumplimiento de órdenes de sus superiores.
En el caso bajo análisis se desprende que la querellante efectivamente trata de eximirse de su responsabilidad alegando el cumplimiento de órdenes que, según su dicho, emanaron del ciudadano Gerson Pérez en su carácter de Director de la Unidad de Nutrición del Estado Lara, sin embargo no trae a los autos elementos que lleven a la convicción de este Sentenciador que ciertamente el mencionado Director le haya impartido esas órdenes, aunado a lo anterior en el supuesto negado de ser cierto que el Director de la Unidad de Nutrición del Estado Lara le haya impartido la orden de justificar esos días en los meses de octubre y diciembre del año de (sic) 1998 del supuesto funcionamiento del Comedor Escolar Bolivia Tovar a los fines de una supuesta compra de equipos de computación para la señalada Unidad y para la realización de la fiesta de fin de año no la exime de su responsabilidad, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna transcrito anteriormente en la presente sentencia la recurrente se encontraba en el deber de eximirse del cumplimiento de esa orden, sin que diera lugar a la configuración de la figura de la insubordinación prevista como causal de destitución, específicamente en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa tal y como lo alega la querellante, razón por la cual resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato referente al eximente de la responsabilidad, en virtud del cumplimiento de órdenes de su superior jerárquico y el alegato referido al silencio de prueba por parte de la Administración, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Sentenciador declara que el acto administrativo mediante el cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Yaritza Pérez, antes identificada, contenido en la Resolución N° 631 de fecha 1 de noviembre de 2000, suscrito por el ciudadano José Rafael Mendoza Garces en su carácter de Vice-Ministro de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia el acto administrativo mediante el cual se decidió el Recurso de Reconsideración contenido en la Providencia Administrativa N° 059 de fecha 21 de junio de 2000, así como el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 034 de fecha 4 de abril de 2000 suscrito por la ciudadana Norma Gómez Tavera en su carácter de Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, y así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En consecuencia, declaró “(…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana YARITZA PEREZ (sic) INFANTE (…) contra el acto administrativo mediante el cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Yaritza Pérez, antes identificada, contenido en la Resolución Nº 631 de fecha 1 (sic) de noviembre de 2000 suscrito por el (…) Vice-Ministro de Salud y Desarrollo Social con motivo del acto de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 034 de fecha 4 de abril de 2000 (…)”. (Mayúsculas y negrilla del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 29 de junio de 2005, el abogado JULIO CESAR MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA PÉREZ INFANTE, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “Dentro de los alegatos que esgrimimos en nuestra demanda, señalamos y queremos reiterarlo, que si bien es cierto los instrumentos legales (antigua Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, este último vigente y la Ley del Estatuto de la Función Pública) que se le otorga a los funcionarios de carrera derechos y deberes y sin que esto suene con un tono despectivo, en muchos casos, tales disposiciones y muy especialmente en el interior de la república (sic) podríamos considerarlo como letra muerta, por cuanto, los jefes, supervisores o Directores regionales y la practica (sic) así lo demuestran, tienen en su respectiva jurisdicción un poder casi ilimitado, que obliga a los subordinados a acatar, incluso disposiciones absolutamente arbitrarias, ante la amenaza expresa o velada de ser acusados, aquellos trabajadores que no acatan esas orientaciones distintas a la ley de insubordinación; dicho de otra manera, los derechos de los funcionarios en muchas regiones del interior, están limitados por el poder absoluto que los Directores o Supervisores en cada región, ejercen independientemente de esos derechos. Situaciones estas que son comunes en la Administración Pública y en especial en el interior del país”. (Negrillas del original).
Expresó, que “(…) En la declaración testimonial del ciudadano GUILLERMO GODOY, dejo (sic) constancia, que los cheques emitidos a nombre de la Empresa GODRIER SRL, proveedor que surtía al Comedor Escolar, evidenció lo cierto de las ordenes (sic) de pago del cuatro (4) de noviembre y quince (15) de diciembre del año 1998, que el precitado ciudadano entregó luego de cambiado esos cheques, el dinero en efectivo personalmente al Director de la Unidad GERSON PEREZ (sic), que fue el funcionario que ordeno (sic) a nuestra representada YARITZA PEREZ (sic), realizar todas esas actuaciones”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) la evidencia nunca fue rebatida por ninguno de los testigos, no obstante del conocimiento que de tal situación tenían, pero el solo hecho que había sido gestionada por nuestra representada, obviando que cumplía ordenes (sic) del Director de la Unidad de Nutrición del Estado Lara (…) la coloca como única y absoluta culpable de dicho acto, vale decir, que en el escrito de descargo presentado en sede administrativa, todos esos argumentos fueron señalados y ni el Sustanciador del expediente disciplinario, ni el Sentenciador de Primera Instancia lo apreciaron; pues repetimos, la ciudadana YARITZA PEREZ (sic), cumplió ordenes (sic) del Director de la Unidad de Nutrición”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) por ninguna parte aparece que haya habido corresponsabilidad por parte del Director que ordenó la actuación de mí (sic) representada; concluyendo que la señora YARITZA PEREZ (sic), es la única y exclusiva culpable de los hechos acontecidos, no tomaron en cuenta, sino solamente para inculparla, las declaraciones de los testigos y mucho menos las declaraciones del proveedor (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) es evidente que se han lesionado derechos fundamentales de nuestra representada, que tanto en el procedimiento en Sede Administrativa, como el de Primera Instancia Jurisdiccional, aprovecharon la presencia de un chivo expiatorio en este caso la ciudadana Yaritza Perez (sic) y obviaron la realidad de quienes fueron los beneficiarios de la supuesta falta de probidad de esa funcionaria”.
Finalmente, solicitó que se “(…) aprecie todas estas consideraciones, examine exhaustivamente todos nuestros argumento (sic), exculpe (sic) a nuestra representada por todas las razones de hecho y de derecho narradas, declare con lugar nuestra apelación, revoque la sentencia de Primera Instancia y en la definitiva declare con lugar nuestra acción, con expresa condenatoria de todos los particulares señalados y muy especialmente, su reincorporación a su cargo de Ecónoma al servicio del INN en el Estado Lara, y como indennisacion (sic), tal como lo establece el Art. (sic) 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cancelen todas las remuneraciones y otros beneficios economicos (sic), que la ilegal y arbitraria medida destitutoria le ha impedido recibir, tomando en cuenta todas las variaciones que en el tiempo se haya producido, hasta la definitiva reincorporación de la ciudadana Yaritza Perez (sic) Infante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- DE LA APELACIÓN:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA PÉREZ INFANTE, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante el cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, al respecto se observa que, el apoderado judicial de la parte querellante al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, no denunció ningún vicio, sin embargo de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación esta Corte aprecia que la parte apelante señaló lo siguiente:
Que, “(…) la evidencia nunca fue rebatida por ninguno de los testigos, no obstante del conocimiento que de tal situación tenían, pero el solo (sic) hecho que había sido gestionada por nuestra representada, obviando que cumplía ordenes (sic) del Director de la Unidad de Nutrición del Estado Lara, (…); la coloca como única y absoluta culpable de dicho acto, vale decir, que en el escrito de descargo presentado en sede administrativa, todos esos argumentos fueron señalados y ni el Sustanciador del expediente disciplinario, ni el Sentenciador de Primera Instancia lo apreciaron; pues repetimos, la ciudadana YARITZA PEREZ (sic), cumplió ordenes (sic) del Director de la Unidad de Nutrición”. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
Asimismo, continuó alegando, que “(…) por ninguna parte aparece que haya habido corresponsabilidad por parte del Director que ordenó la actuación de mí representada; concluyendo que la señora YARITZA PEREZ (sic), es la única y exclusiva culpable de los hechos acontecidos, no tomaron en cuenta, sino solamente para inculparla, las declaraciones de los testigos y mucho menos las declaraciones del proveedor (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De cara a lo anterior, aprecia esta Alzada que de los anteriores alegatos esgrimidos por la parte apelante se infiere que los mismos se encuentran direccionados a denunciar que el Juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, el vicio por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Así las cosas, la parte apelante alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que en el escrito de descargo presentado en sede administrativa se señaló, que la evidencia nunca fue rebatida por ninguno de los testigos, que la querellante cumplía órdenes del Director de la Unidad de Nutrición del Estado Lara y, que “(…) ni el Sustanciador del expediente disciplinario, ni el Sentenciador de Primera Instancia lo apreciaron; pues repetimos, la ciudadana YARITZA PEREZ (sic), cumplió ordenes (sic) del Director de la Unidad de Nutrición”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, agregó, que “(…) por ninguna parte aparece que haya habido corresponsabilidad por parte del Director que ordenó la actuación de mí representada; concluyendo que la señora YARITZA PEREZ (sic), es la única y exclusiva culpable de los hechos acontecidos, no tomaron en cuenta, sino solamente para inculparla, las declaraciones de los testigos y mucho menos las declaraciones del proveedor (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que el Juez a quo tomó en cuenta el escrito de descargo presentado por la ciudadana Yaritza Pérez Infante al señalar, que “(…) la querellante contestó a los cargos el día 17 de enero de 2000, según Auto y Escrito de Descargo que riela al folio 98, 99 y 100 del expediente administrativo, pero la misma no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba, según auto de fecha 10 de febrero de 2000, cursante al folio 102 del expediente administrativo”.
Igualmente, se desprende del fallo apelado que el Juez de la causa apreció las declaraciones realizadas por los testigos y de la misma querellante, concluyendo, que “(…) se evidencia que la recurrente señala que el Comedor Escolar Bolivia Tovar no presto (sic) servicios durante los meses de octubre y diciembre del año de 1998, pero presento (sic) el informe por ante el Departamento Técnico y ante el Departamento de Administración de la Unidad de Nutrición del Estado Lara la Unidad, reflejando gastos de funcionamiento en esos meses, en virtud, según su dicho, de una solicitud que le hiciera el Dr. Gerson Pérez en su carácter de Director de la Unidad de Nutrición a los fines de que con ese dinero, éste compraría unos equipos de computación para la señalada Unidad y para la fiesta de fin de año de la misma, por ello afirma que el señalado Director le solicito (sic) a la recurrente que le entregara al ciudadano Guillermo Godoy, antes identificado, los cheques para que éste los hiciera efectivo”.
Ello así, observa esta Corte que el Juez de la causa refirió, que “La declaración del ciudadano Guillermo Godoy en su carácter de representante legal de la Empresa GODRIER S.R.L, que riela a los folios 90 y 91 del expediente administrativo, sostiene que no le fue suministrado alimentos al Comedor Escolar Bolivia Tovar durante los meses de octubre y diciembre del año de 1998, sino que el ciudadano Gerson Pérez, antes identificado, según su dicho, le pidió que le cobrara dos cheques, el primero en el mes de octubre y el segundo en el mes de diciembre, en los cuales se reflejan unos gastos del Comedor Escolar Bolivia Tovar para justificar, según indica, la compra de unos de equipos de computación y para la fiesta de fin de año, afirmando el ciudadano Guillermo Godoy, antes identificado, que le entrego (sic) el dinero respectivo (pregunta 5°), aunado a lo anterior aduce que la recurrente no recibió dinero alguno”.
Asimismo, señaló el a quo, que “De las pruebas anteriormente mencionadas, es decir, tanto de las testimoniales como de las documentales, se desprende en primer lugar que el Comedor de la Unidad Educativa ‘Bolivia Tovar’ efectivamente se encontraba cerrado durante el mes de octubre y diciembre de 1998, por cuanto se dimana del Acta levantada de fecha 30 de junio de 1999 por los miembros de la Unidad Educativa ‘Bolivia Tovar’ en la cual se señala que el mismo inició sus labores a partir del día 27 de abril de 1999, acta que no fue impugnada por la recurrente, por lo tanto tiene plena validez en este juicio y, aunado a ello se encuentran todos los testigos que así lo sostienen en sus declaraciones, y así se declara”.
En tal sentido, el Juez de la causa tomó en cuenta las pruebas cursantes en los autos e inclusive los dichos de la querellante utilizados en su defensa al manifestar, que “(…) la querellante señala en su escrito libelar que justificó los gastos de compra de alimentos y bebidas durante los meses de octubre y diciembre de 1998 debido al cumplimiento de una orden emanada del ciudadano Gerson Pérez en su carácter de Director de la Unidad de Nutrición del Estado Lara, en el cual, según su dicho, le ordenó a la querellante justificar gastos a los fines de comprar equipos de computación para la Unidad y para la realización de la fiesta de fin de año de la señalada Unidad y en consecuencia cancelar las facturas al ciudadano Guillermo Godoy en su carácter de representante de la Empresa GRODIER S.R.L para que éste se las entregara al ciudadano Gerson Pérez, antes identificado (…)”.
Ello así, el Juez de la causa concluyó, que “(…) si bien es cierto que los funcionarios públicos tienen como deber la obediencia, que sería una actitud contraria a la insubordinación, con respecto a sus superiores jerárquicos que supervisen o dirijan la actividad del servicio correspondiente, según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que el mismo artículo en su ordinal 3° les establece como deber mantener en todo momento una conducta decorosa, aunado a ello resulta necesario para este Juzgador señalar lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada evidencia que el a quo decidió la querella funcionarial interpuesta, tomando en cuenta todas las pruebas traídas a los autos así como también el expediente administrativo de la querellante, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, respecto al deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, el vicio de silencio de pruebas se hubiera producido en el caso de que el Juez de la causa en el desarrollo de su labor jurisdiccional, haya ignorado totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ahora bien, de la lectura detenida del fallo apelado, se evidencia que el Juez a quo se pronunció sobre todas y cada uno de las pruebas y argumentos de la parte actora, así como también sobre las excepciones o defensas opuestas por la Sustituta de la Procuradora General de la República, por lo cual debe advertir este Órgano Jurisdiccional que si bien, las pruebas no fueron valoradas a favor de la querellante, ello no implicó que no se tomaron en cuenta por el Juez de la causa para decidir el caso sub examine, en consecuencia esta Corte concluye, que no se encuentran elementos suficientes para considerar el a quo haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas en el fallo impugnado, por lo que se desecha tal alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, y habiendo sido desechado por el único vicio denunciado por el apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2005, por el abogado Julio César Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaritza Pérez Infante, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2004. Así se decide.
Por otro lado, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (…)”. (Negrillas del original).

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al aún Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA PÉREZ INFANTE, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2005-000570
AJCD/14

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-__________.
La Secretaria Accidental,