JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000803
En fecha 15 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00218-05 de fecha 16 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL PORRAS RODRIGO, titular de la cédula de identidad nro. V-901.047, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2005, por el prenombrado abogado, contra fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 31 de enero de 2005, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, con una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Porras, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y considerando que las partes no hicieron uso de tal derecho, se fijó para el 1º de noviembre de ese mismo año, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa y se reanudó la misma vencido el lapso establecido en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 5 de marzo de 2012 y considerando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia, de conformidad con la disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 15 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 17 de abril de 2000, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Porras Rodrigo, interpuso querella funcionarial contra el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó el recurrente que el 1º de septiembre de 1962, ingresó a trabajar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social y que el día 22 de diciembre de 1999, bajo resuelto No. 583 emanado de la Dirección de Administración de Personal de Empleado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se materializó su jubilación, después de treinta y cuatro (34) años de servicios.
Sostuvo que le fue pagada a su poderdante la cantidad de sesenta millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 60.437.415,00), que corresponden a quince millones cientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 15.167.250,00) por concepto de prestaciones sociales, tres millones trescientos cuarenta y seis mil noventa bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.346.090,98) por concepto de antigüedad y la cantidad de treinta y ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil setenta y dos bolívares (Bs. 38.340.072,00) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Afirmó que la Administración erró en el cálculo del fideicomiso de su representada, por cuanto lo correcto por dicho concepto era la cantidad de trescientos veinticuatro millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 324.679.855,00), monto que se origina del capital acumulado por concepto de prestaciones, es decir, la cantidad de dieciocho millones ochocientos trece mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 18.813.340,00), por el interés que se generó a partir del mes de mayo de 1991, tomando en consideración los índices del Banco Central de Venezuela, “ (…) es decir mes x (sic) mes y año x (sic) año (…)”, por lo cual aseveró que previa deducción de lo pagado se le adeuda una diferencia a su representado por fideicomiso de doscientos ochenta y seis millones trescientos treinta y cinco mil setecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 286.335.783,00).
Finalmente, solicitó que se le condenara a la República por órgano del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, a pagarle a su mandante la cantidad de doscientos ochenta y seis millones trescientos treinta y cinco mil setecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 286.335.783,00), por concepto de diferencia de fideicomiso.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de enero de 2005, Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Porras Rodrigo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Recurre la parte actora por el cobro de diferencia de fideicomiso cancelada al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales. Con atención al interés sobre prestaciones sociales o fideicomiso es de acotar que es una institución contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual es el beneficio otorgado al trabajador por el rendimiento que produzca el monto que este acumule por concepto de prestación de antigüedad, por lo que su causación es accesoria a las prestaciones sociales.
En el ámbito de la materia funcionarial, ha sido criterio reiterado de la Alzada de este Juzgado que, aún cuando el interés sobre prestaciones sociales es un beneficio acordado por la legislación laboral, el mismo le corresponde a los funcionarios públicos, ello en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no habiendo previsión alguna en la Ley de Carrera Administrativa, debe interpretarse la norma in commento de forma tal que proteja los derechos de los funcionarios y empleados públicos.
Por otro lado, la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos establece una serie de requisitos para la procedencia del pago del fideicomiso, y en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo proferido el día 1 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
‘(…) este órgano jurisdiccional debe pasar a conocer del fondo de la querella, en tal sentido, estima necesario referirse a los requisitos de procedencia del pago de los intereses generados por las prestaciones sociales, ya que en la mencionada Cláusula Décima de la Convención Colectiva, la obligación se encuentra sujeta al cumplimiento de algunas condiciones las cuales son:
a) El pago deberá realizarse al final de la relación laboral.
b) A aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera.
c) Que estén prestando servicios para el momento de la firma de la Convención.
d) Los intereses serán calculados a partir del día 1 de mayo de 1991.
e) Dirigido a aquellos Organismos que hayan hecho las previsiones presupuestarias.
De lo anterior, se desprende que para que proceda el pago de los intereses generados de las prestaciones sociales deben concurrir todos los requisitos mencionados, (…).’.
De la jurisprudencia antes transcrita se deduce claramente que para el caso de los funcionarios de carrera administrativa el derecho a percibir el interés sobre las prestaciones sociales, es del interés generado a partir de la fecha 1 de mayo de 1991 sobre la antigüedad acumulada para dicha fecha, y el mismo se hace exigible una vez terminada la relación de empleo público; a diferencia del régimen laboral en el cual el cobro de dicho beneficio debe realizarse anualmente, a menos que se acuerde lo contrario.
En el caso de marras, aprecia este sentenciador al folio 9 del presente expediente Resolución Nro. 583 de fecha 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se acordó la jubilación ordinaria del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con vigencia a partir del día 30 de noviembre de 1999.
Pues bien, observa este sentenciador que a los folios 20, 32, 33 y 34 del expediente administrativo corre inserto planillas de cálculo del fideicomiso, de las cuales se evidencia que la administración procedió a aplicar debidamente la tasa de interés a la antigüedad acumulada por el actor desde el mes de mayo de 1991 hasta la fecha de retiro, realizando el corte respectivo por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, cursa al folio 10 de las actas que anteceden planilla de Relación Sumaria del Pasivo Laboral, en la cual se discrimina que le corresponde al recurrente por concepto de interés sobre prestaciones sociales los montos siguientes diez millones seiscientos noventa y nueve mil novecientos setenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 10.699.970,57) correspondiente a los intereses desde el día 1 de mayo de 1991 hasta la fecha de corte por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, la cantidad de veinte y seis millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 26.344.975,72) por el interés generado desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha de egreso del querellante el día 30 de noviembre de 1999, y la cantidad de un millón doscientos noventa y siete mil ciento veinte y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.297.127,77) correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad, lo que suman un total de treinta y ocho millones trescientos cuarenta y dos mil setenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 38.342.074,06); cantidad que si bien no consta recibo de pago firmado conforme por el querellante, dicho pago fue reconocido por la parte querellante en su escrito de demanda, por lo cual no resulta un hecho controvertido que haya sido cancelado, así se decide.
En este mismo orden de ideas, y visto que el cálculo del interés sobres (sic) las prestaciones sociales realizado por la Administración se encuentra ajustado a derecho; observa este Decisor de planilla de cálculo de fideicomiso consignada conjuntamente con el escrito libelar, que la representación judicial de la parte querellante se basa en un operación errada para sostener la diferencia reclamada, por cuanto en el mismo se toma el monto de dieciocho millones ochocientos trece mil trescientos cuarenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 18.813.340,98) como base sobre el cual se generaría el interés correspondiente desde el mes de mayo del año 1991, cuando dicha cantidad no se corresponde con antigüedad acumulada por la querellante para dicha fecha, ya que de conformidad con la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, el beneficio del fideicomiso le corresponde a los funcionarios de carrera por el interés que se cause desde el 1 de mayo de 1991, es decir, que el mismo debe ser calculado sobre la base de la indemnización de antigüedad acumulada por la recurrente hasta el día 1 de mayo de 1991, de acuerdo a los intereses que se generen mes a mes a partir de dicha fecha hasta la fecha del egreso, sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratio temporis para el período de cada uno de los cálculos, y no como lo pretende la parte actora que se calcule sobre la cantidad total de las prestaciones de sociales cancelada.”

En razón de lo anterior, constató el Aquo que la parte recurrente erró en la forma de cálculo del interés sobre prestaciones sociales, al aplicar la tasa de interés sobre la totalidad de la prestación de antigüedad de la recurrente y no sobre las prestaciones acumuladas mes a mes; asimismo, consideró que no se demostró que la Administración haya errado en el cálculo del fideicomiso del querellante y que en consecuencia a ésta le correspondiera una cantidad distinta a la efectivamente cancelada, por ello se declaró improcedente la pretensión de la parte actora en referencia al cobro de diferencia interés sobre las prestaciones sociales.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Porras Rodrigo, fundamentó la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2005, con base en los siguientes argumentos:
Narró que su representado luego de 35 años de servicios y 61 años de edad egresó del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al hacer efectivo su derecho de jubilación, y que el querellado le canceló parcialmente las prestaciones sociales y el fideicomiso, en virtud de haberse determinado una diferencia por estos conceptos, dado la utilización de una “(…) fórmula matemática previamente autorizada por VICEPLADIN, la cual establece lo siguiente:
Ind= S [ (1+n1/d)-1]
Tm1
- Interés.
- Saldo disponible.
Tasa de interés del mes fijada por el Banco Central de Venezuela.
Invocó, como fundamentos constitucionales de su pretensión el artículo 92, que garantiza el derecho al pago de las prestaciones sociales, así como los artículo 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagran el derecho a la protección integral a través del sistema de seguridad social, y los artículos 108 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula la figura del fideicomiso individual por liquidación mensual atendiendo a la voluntad del trabajador y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, respectivamente.
Por último, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la revocatoria de la sentencia apelada considerando que violaba normas constitucionales y legales, y se alejaba de los aspectos que regulaban el poder inquisitivo del Juez Contencioso. Asimismo, solicitó se ordenara una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determinara el monto a cancelar por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos reflejados en la demanda.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrida, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
I. DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. DE LA APELACIÓN
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra sentencia de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, en este sentido es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Previamente esta Corte observa del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado, que la parte recurrente no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial de la parte recurrente presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
La parte querellante expuso en su escrito de fundamentación a la apelación que la Administración pagó parcialmente las prestaciones sociales y el fideicomiso, considerando que se determinó una diferencia por este último concepto, en virtud de sumar los intereses que ocasionan el capital (antigüedad), cuando lo correcto según lo sostenido por el querellante es que los intereses que produce ese capital se capitalicen, lo que contraviene disposiciones constitucionales inherentes a la seguridad social y lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido se estima oportuno traer a colación el criterio establecido por esta Corte en sentencia Nro. 2006-282 de fecha 22 de febrero de 2006 (Caso: Magaly Medina Martínez contra la República Bolivariana de Venezuela (ministerio de salud y desarrollo social) el cual ha sido reiterado en sentencias Nro. 2011-0560 de fecha 11 de abril de 2011 (caso: Ylsi Micaela López contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación) y Nro. 2012-0013 de fecha 24 de febrero de 2011 (Caso. Luis Alberto Maldonado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación), respecto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales:
“Ahora bien, para cualquier análisis sobre este punto, esto es, los intereses originados por las prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Ello así, en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la derogada Ley del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que ‘Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como acertadamente lo declaró el a quo. (Negrilla de esta Corte).
En el caso de marras, consta a los folios del 44 al 50 del expediente copia simple -consignada por la querellante- del cálculo realizado por la Oficina Central de Personal la cual no fue impugnada por la parte querellada y por ende el a quo le dio el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dichos folios se desprende que la referida oficina hizo el cálculo tanto de los intereses acumulados por la indemnización por antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1990) como los de la prestación de antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1997) en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 1991 hasta al 18 de junio de 1997 y desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta el 30 de noviembre de 1998, fecha de egreso de la querellante, lo que a criterio de esta Corte se hizo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo norma aplicable a los funcionarios públicos tal como se señaló en las anteriores consideraciones. Así se decide.”.
De conformidad a lo expuesto anteriormente, y considerando que en la derogada Ley de Carrera Administrativa no se regulaba la figura del fideicomiso, dicho beneficio se hace extensivo a los funcionarios públicos de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a lo anterior, se hace necesario destacar que la figura de los intereses sobre prestaciones sociales tiene aplicación desde el 1º de mayo de 1991, según lo estipulado en la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrita desde el 10 de Julio de 1992, y aplicable al caso de marras. A tal efecto, especial mención merece lo estipulado en la Clausula Décima y Décima Primera, las cuales indicaban que la Administración Pública convenía en cancelar al final de la relación laboral a los funcionarios de carrera y a aquellos que estuvieran prestando sus servicios para el momento de la firma de dicha contratación colectiva, los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados a partir del 1º de mayo, de ello se desprende el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) La realización del pago al finalizar la relación laboral.
b) La realización del pago solo para funcionarios de carrera y aquellos que estuvieran prestando sus servicios al momento de la firma de la referida contratación colectiva.
c) El pago de los intereses desde el 1º de mayo de 1991.
d) El cumplimiento de cláusula in comento por parte de los organismos que hubieren realizado las previsiones presupuestarias.
Ahora bien, el procedimiento para cancelar el fideicomiso se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 19 de junio de 1997. El mencionado artículo contempla al efecto:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado en una entidad financiera;
b. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los interese están exentos del Impuesto Sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”. (Negrilla de esta Corte).
De tal manera pues, que conforme a la disposición precedentemente citada el fideicomiso será acreditado mensualmente sobre la prestación de antigüedad del trabajador, conforme a la tasa de intereses prevista por el Banco Central de Venezuela, siendo cancelado anualmente, salvo que el trabajador hubiere manifestado expresamente y por escrito su deseo de capitalizarlos.
En el caso objeto de análisis, se puede observar que las planillas de cálculos de intereses sobre la prestación de antigüedad, realizadas por la oficina central de personal del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que corren insertas en los antecedentes administrativos bajo los folios nros. 20, 32, 33, 34, 35 y 36, reflejan los cálculos realizados desde el mes de mayo de 1991 hasta el 19 de noviembre de 1999, con expresión del pasivo laboral, tasa de interés aplicable al momento, lo generado por concepto de interés mensual y los intereses acumulados que representan la suma de los intereses mensuales generados lo que evidencia el correcto del cálculo por parte de la Administración. Es decir, en dichos folios se desprende que la referida oficina hizo el cálculo tanto de los intereses acumulados por la indemnización por antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1990) como los de la prestación de antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1997) en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 1991 hasta al 18 de junio de 1997 y desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta el 19 de noviembre de 1999, fecha de egresó de la querellante, en virtud de ello, a criterio de esta Corte se hizo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, aprecia la Corte que el cálculo realizado por la Administración Pública y el presentado por el querellante arroja una diferencia entre uno y otro, esto se debe al hecho de que el apoderado judicial de la querellante realizó dicho cálculo tomando como base para ello, la cantidad del monto recibido al término de la relación funcionarial, por concepto de prestaciones sociales, con lo cual se eleva el resultado de la operación realizada, encontrándose allí la diferencia entre uno y otro de los cálculos efectuados.
De igual manera, se debe insistir que en la operación efectuada por la Administración, la base del cálculo lo constituye la cantidad de dieciocho millones ochocientos trece mil trescientos cuarenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 18.813.340,98), siendo dicho monto el generado por concepto de prestaciones sociales acumuladas hasta el mes de Noviembre de 1999, tal y como consta en la planilla de intereses sobre prestaciones sociales que corre inserta al folio treinta y seis (36) del expediente judicial consignado por el querellante, monto sobre el cual no aportó pruebas que permitieran desvirtuar la veracidad del mismo. Véase sentencia nro.2011-0914 de fecha 9 de junio de 2011 (caso: Zoraida Avendaño contra el Ministerio de Poder Popular para la Salud).
Aunado a lo expuesto es necesario indicar que el querellante no trajo a los autos elementos que convencieran a este Órgano Jurisdiccional que la cantidad señalada por él fuera la que efectivamente debía ser tomada como base de cálculo a los fines de determinar el presunto monto restante, ello así, mal pudo pretender el pago de una diferencia por concepto de fideicomiso, con base a unas cantidades por prestaciones sociales sobre las que no demostró que fuera el acreedor, razón por la cual, la Corte desestima el presente pedimento, tal y como lo precisó el a quo en la decisión apelada. Así se decide.
En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2005, y en consecuencia confirma la sentencia apelada.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se declara que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Porras Rodrigo, contra fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2005, mediante el cual, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. - CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp N° AP42-R-2005-000803
AJCD/10


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.,