JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001049
En fecha 27 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1015 de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.373.915, asistido por la abogada María Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.187, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2003, por el querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la “IMPUGNACIÓN DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS”.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció el transcurso del lapso fijado a los fines de la consignación del escrito de fundamentación, sin que hubiese sido presentado el mismo, lo que en principio traería como consecuencia jurídica, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advirtió esta Alzada que la presente causa se encontraba paralizada, produciéndose una ausencia absoluta tanto de la parte recurrente como de la recurrida en el procedimiento de segunda instancia, en consecuencia, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; se acordó la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Gregorio Silva, al Contralor General del Estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los seis (6) día continuos correspondientes al término de la distancia, así como el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos como se encontraban los mencionados lapsos, se reanudaría la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa en aplicación ratione temporis del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de julio de 2005.
En esa misma oportunidad se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 30 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2528-2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2011.
El 1º de diciembre de 2011, se ordenó agregarlos a los autos.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2011, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de febrero de 2012. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de dos mil once 2011, así como diez (10) días continuos para la reanudación de la causa correspondiente a los días 22 y 23 de diciembre de 2011 y los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2012 y tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a los días 16, 17 y 18 de enero de 2012”.
El 20 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de junio de 1996, el ciudadano José Gregorio Silva, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de querella funcionarial, interpuesto contra la Contraloría General del Estado Monagas.
En fecha 19 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2001, el abogado Juan Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.577, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, apeló de la mencionada sentencia.
En fecha 2 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2001-720, mediante la cual declaró desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas.
El 28 de junio de 2001, se remitió el expediente al Tribunal de origen, el cual fue recibido el 3 de julio de 2001.
Por otra parte, el ciudadano José Gregorio Silva, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, solicitando ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
El 30 de julio de 2001, la representación de la Contraloría recurrida, consignó escrito de consideraciones mediante la cual señaló lo siguiente: “(…) a los efectos de darle cumplimiento a lo ordenado por dicha sentencia, propone al tribunal, en base a lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo siguiente: (…) en caso de aceptación de la presente propuesta, será reincorporado a este ente contralor, tal como lo ordena la Sentencia a partir del día 1º de Agosto del año en curso. En relación al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la de su efectiva reincorporación al cargo, el monto de los mismos, será incluido dentro del presupuesto de esta Contraloría General del Estado Monagas del año 2002, para proceder a la cancelación de los mismos, ya que en la actualidad no existe disponibilidad presupuestaria pata tal fin (…)”.
El 1º de agosto de 2001, el recurrente consignó escrito mediante el cual “(…) declaro en este acto que acepto la reincorporación propuesta y pago de mis salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde el momento o emisión del acto administrativo de mi retiro (…) Por otra parte la reincorporación propuesta solamente da cumplimiento parcial a la Sentencia definitiva sobre el presente caso, pero con respecto al pago de los Salarios dejados de percibir, desde el momento de mi retiro, el Contralor General del Estado Monagas, no ha hecho una propuesta definitiva al respecto a los fines de ejecutar la citada sentencia, por lo que solicito de este Tribunal a su digno cargo, exhorte a dicho Organismo, para que haga una propuesta definitiva de mi reincorporación y del monto correspondiente a los salarios que me corresponden”.
En fecha 15 de septiembre de 2001, la representación judicial del ente querellado, consignó escrito de segunda propuesta de cumplimiento de lo ordenado en sentencia.
El 1º de octubre de 2001, el querellante consignó escrito de “contestación a la propuesta planteada por la Contraloría General del Estado Monagas”.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, expuso que “(…) Sobre el hecho de aceptar el depósito de prestaciones sociales, aún como adelanto, obedece a una decisión personal del diligenciante y asumirá en consecuencia, los efectos que la misma pueda causar”, asimismo, expresó que la impugnación de los salarios caídos, debe ser precisa y clara sobre las circunstancias sobre las cuales versa la inconformidad, para poder abrir el procedimiento respectivo para debatir la incidencia.
El 5 de septiembre de 2003, el querellante consignó escrito mediante la cual solicitó ordenar a la Contraloría General del Estado Monagas el pago total de sus salarios caídos.
En fecha 21 de noviembre de 2003, la representación del ente contralor querellado, consignó escrito de contestación a la solicitud del querellante.
Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar la “impugnación del pago de los salarios caídos”
El 16 de diciembre de 2003, el ciudadano José Gregorio Silva, apeló de la mencionada decisión.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 4 de junio de 1996, el ciudadano José Gregorio Silva, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de querella funcionarial, interpuesto contra la Contraloría General del Estado Monagas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) Laboré en la Contraloría General del Estado Monagas, desde el día cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994 (sic)), desempeñándome en el cargo de Auditor I, devengando un sueldo mensual de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (47.700,00) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Destacó, que “(…) Como empleado público y personal de la Contraloría General del Estado Monagas, que quedó registrado y autenticado ante el Ministerio del Trabajo, en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994 (sic)) y el cual quedó inserto bajo el Nº 584, folio 107 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales que reposa en ese Ministerio. En esa misma fecha 806-10-94), quedé legalmente nombrado SECRETARIO GENERAL del mencionado Sindicato. En fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), se firmó ante la misma Inspectoría del Trabajo una Convención Colectiva de Trabajo, con una duración de tres (03) años (…)”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(…) En fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996 (sic)), se dictó auto de apertura de averiguación administrativa, dictado en contra de mi persona, imputándome que incurrí en los siguientes hechos: Abandono del trabajo de tres (03) días hábiles en el transcurso de un (01) mes, y por dar declaraciones en los medios de Comunicación Social Regional, concretamente aparecido en el SOL DE MATURIN (sic), página 6 de fecha 26 de Febrero de 1.996 (sic), por oficio s/n dirigido a mi persona emitido por el (…) Contralor General del Estado Monagas. De conformidad con el Artículo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas, di contestación a los hechos que se me imputaban, señalando que por ser el Secretario General del SINDICATO (sic) UNICO (sic) DE TRABAJADORES de la Contraloría General del Estado Monagas, solicité por medio de oficio recibido en fecha doce (12) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), donde solicité Permiso Sindical, pautado en la Cláusula Nº 51 de la Contratación Colectiva vigente, y de conformidad igualmente a la Cláusula 4 del mencionado Contrato, y con relación al segundo hecho que se me imputa, son hechos de apreciación muy subjetiva dichas declaraciones jamás fueron en contra de la Institución como Órgano, ya que las mismas se refieren a una conducta muy particular del Contralor del Estado (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegó que en fecha 18 de abril de 1996, mediante Resolución Nº 069 fue destituido del cargo de Auditor I, cargo el cual venía desempeñando en la Contraloría recurrida, y el cual fue notificado el 22 de ese mismo mes y año.
Asimismo, mencionó que el acto recurrido “(…) en su Artículo tercero, se me notifica que puedo recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo no se me indica el tipo de recurso y el lapso legal en el cual debió intentarse (…)”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas y 57 Ordinal 4 del Reglamento de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa y Cláusula Nº 51 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Contraloría General del Estado Monagas.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por el cual he sido destituido, ya que el Expediente Administrativo que me fue abierto carece de fundamento legal (…)”, asimismo, solicitó que se le cancelaran los salarios caídos que ha dejado de percibir desde el momento de su destitución. (Mayúsculas del texto).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar la “IMPUGNACIÓN DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS”, con fundamento en lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Trata de una impugnación de los salarios caídos cancelados por la Contraloría General del Estado Monagas al impugnante José Gregorio Silva, quien reclama que no se incluyó en dichos montos lo referente a vacaciones y utilidades y por otra parte pide el pago de los intereses moratorios en base al artículo 92 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cuyo monto reclamado en definitiva asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Quinientos Nueve Bolívares con 92 CTS. Y que además se le descontó una cantidad por cuanto había estando trabajando y recibió sueldo lo cual no capta y rechaza, por lo que el Tribunal decidirá por separado.
SEGUNDO: Sobre el monto reclamado con respecto a las vacaciones y utilidades, el Tribunal observa, que tales conceptos son procedentes cuando se presta efectivamente el servicio, tal como lo ha señalado tradicionalmente la jurisprudencia del contencioso administrativo. Al no haber la prestación del servicio de manera efectiva, es evidente que no corresponde al solicitante la cancelación de vacaciones y de utilidades, que en la administración pública tradicionalmente se han denominado ‘aguinaldos’ o bonificación de fin de año.
Lo que si se ha considerado tradicionalmente es que se ordena el pago de los salarios caídos y que los mismos deben ser cancelados en base al último sueldo devengado por el funcionario, con lo aumentos que hayan correspondido a dicho cargo. Pero no siendo éste el motivo de la impugnación, sino unas vacaciones y utilidades cuando no hubo prestación efectiva del servicio, la solicitud de cancelación de tales conceptos se hace improcedente.
Por otra parte, el impugnante no hace mención a la forma de cálculo del monto reclamado, lo que sumado al razonamiento anterior, es decir, de que sólo procederán los conceptos reclamados cuando exista una efectiva prestación del servicio, es suficiente para desechar la pretensión de la impugnante sobre el pago de los conceptos reclamados y mas (sic) aún sobre el monto cuya determinación aparece realizando como de forma caprichosa al no señalar el método utilizado para su cálculo. Así se decide.
TERCERO: Respecto de reclamo de intereses moratorios para el pago de los salarios dejados de percibir, debe señalar que tales sueldos dejados de percibir, no tienen una connotación salarial, ya que el salario sólo procede como contraprestación a la prestación del servicio. La jurisprudencia, la definido reiteradamente que el monto cancelado por concepto de sueldo dejados de percibir, cuando se ha anulado un acto administrativo y se ordena el reingreso de la recurrente a la administración, no tienen connotación salarial, sino que es una indemnización que se basa en la pérdida que esos funcionarios sufrieron por el desconocimiento por parte de la administración de su estabilidad, por lo que no son en definitiva considerados salarios, aunque así se denomine.
f) Por otra parte, pretende el impugnante, que se cancele una determinada cantidad, Diecisiete Millones Trescientos Cinco Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Tres Cts. Por ese concepto, sin determinar forma de cálculo, tasa aplicable al cálculo. Lo cierto es que sobre este tipo de indemnizaciones no procede el pago de intereses, ya que ellas son calculadas en base al último salario devengado por el funcionario, incluyéndose los aumentos que se hayan verificado sobre el mismo y que al no tener naturaleza salarial sino indemnizatoria, no es susceptible de aplicarse lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse igualmente improcedente la solicitud formulada y sin lugar la impugnación propuesta. Así se declara.
CUARTO: respecto del descuento que se le realizó la Administración comprobó que en efecto la impugnante estuvo trabajando y devengando un salario durante ese periodo por lo que era pertinente descontar el monto que percibió en virtud del principio de la unidad de patrimonio de los entes públicos, ya que en efecto en ese período de tiempo no sufrió la lesión que se origina de la nulidad del acto, por estar devengando un salario. Así se decide.”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2003, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró sin lugar la “IMPUGNACIÓN DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS”, y al efecto observa:
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció el transcurso del lapso fijado a los fines de la consignación del escrito de fundamentación, sin que hubiese sido presentado el mismo, lo que en principio traería como consecuencia jurídica, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advirtió esta Alzada que la presente causa se encontraba paralizada, produciéndose una ausencia absoluta tanto de la parte recurrente como de la recurrida en el procedimiento de segunda instancia, en consecuencia, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; se acordó la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Gregorio Silva, al Contralor General del Estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los seis (6) día continuos correspondientes al término de la distancia, así como el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos como se encontraban los mencionados lapsos, se reanudaría la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa en aplicación ratione temporis del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de julio de 2005.
En tal sentido, por auto de fecha 19 de marzo de 2012, visto que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2011, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar, que por auto de fecha 19 de marzo de 2012, (que corre inserto al folio 886 del expediente), se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta su vencimiento conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable -rationae temporis-, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de febrero de 2012. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de dos mil once 2011, así como diez (10) días continuos para la reanudación de la causa correspondiente a los días 22 y 23 de diciembre de 2011 y los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2012 y tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a los días 16, 17 y 18 de enero de 2012” (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.373.915, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró sin lugar la “IMPUGNACIÓN DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS” contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2005-001049

AJCD/07

En fecha ________________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.