JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-001134
En fecha 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0957, de fecha 1º de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁLVAREZ HERNÁNDEZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 9.851.939, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2003, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvarez Hernández Robert Antonio, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, el 28 de octubre de 2003, mediante el cual, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, iniciándose así la relación de la causa, con una duración de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo como término de la distancia, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de julio de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvarez Hernández Robert Antonio, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Sonia de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.445, actuando con el carácter de apoderada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual consignó copia certificada del acta de nombramiento, juramentación y aceptación correspondiente al ciudadano Álvarez Hernández Robert Antonio, de fecha 2 de enero de 2006, con el cargo o jerarquía de agente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al ciudadano Álvarez Hernández Robert Antonio, al Gobernador del Estado Miranda y al Procurador General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de las ultimas notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de los ocho (8) días hábiles que refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Transferencia de Competencia del Poder Público, vencido los cuales, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el Artículo 14 del Código de Procedimiento más los tres (3) días de despacho a que se refiere en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado a la reanudación de la causa para todas las actuaciones legales que hubieren de realizarse. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad se libró boleta de notificación al recurrente y los oficios correspondientes.
En fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Álvarez Hernández Robert Antonio, la cual fue recibida por el ciudadano Héctor González, esposo de la apoderada judicial Marisela Cisneros, el día 30 de julio de 2008.
En fecha 8 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida por el Gerente General de Litigio de la referida institución el 4 de agosto de 2008.
En fecha 6 de octubre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Dennys Alzuro, recepcionista del mencionado ente.
En fecha 13 de octubre de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda del auto de fecha 26 de septiembre de 2007. En esta misma oportunidad se libró el Oficio correspondiente.
El 15 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmado en señal de recibo.
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvarez Hernández Robert Antonio, en la que solicitó la continuidad de la causa.
El 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvarez Hernández Robert Antonio, mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta eiusdem, se declaró en estado de sentencia la causa in comento y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
El 7 de mayo de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvarez Hernández Robert Antonio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra acto administrativo de destitución emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de las siguientes consideraciones:
Refirió, que: “(…) Es el caso, que al funcionario Álvarez Hernández Robert Antonio, le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes, y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda. Del contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran los efectos legales (…)”. (Negrillas del escrito).
De la misma manera, señaló que: “(…) 1. Obviamente la fecha de apertura de averiguación y la fecha en que el Organismo, finalmente toma la decisión por demás inconstitucional e ilegal de destituir al funcionario, en fecha 01 de octubre del año 2001, se encuentra a ocho (8) MESES Y veintiún (21) DÍAS, lo cual se está en clara contravención con todas las normas que rigen la materia administrativa, e inclusive con el propio Reglamento Disciplinario del I.A.P.E.M, de fecha 20 de agosto del año 2001 (…). Así las cosas, no cabe duda que el Organismo, no cumplió con los lapsos establecidos en las leyes y peor aún, de su propio Reglamento, modificado y ‘AJUSTADO’ (de acuerdo al segundo Considerando del Decreto reformado) a la normativa administrativa, ya que el excedente de tiempo, es de casi cuatro meses, entre la fecha de inicio de la averiguación de oficio y la notificación de la destitución (...)”.
Denunció el quebrantamiento de garantías constitucionales en la instrucción del procedimiento disciplinario: “(…) 2. En segundo término, de acuerdo al número 2 del oficio de destitución, y como confesión del demandado, el funcionario recurrente contó con dos (2) oportunidades para declarar, desde la fecha de los presuntos hechos y a veintisiete días de la primera ilegal declaración tomada al funcionario, sin evidencia de asistencia jurídica alguna”.
Asimismo, indicó que: “(…) Es menester señalar, que el contenido de la participación de instrucción de Averiguación Administrativa, agrede a mi representado, ya que de una vez, se le dice, que él FORMA PARTE DE UN GRUPO DE FUNCIONARIOS QUE TOMARON ARMADOS LAS INSTALACIONES DEL ORGANISMO, (tal y como se evidencia de comunicación de fecha 09 de julio de 2001 anexa al presente escrito), es decir, que el organismo, no respetó la condición de presunción, en la que se encuentra todo ciudadano (artículo 49 numeral 2 de la constitución nacional), hasta que se compruebe su responsabilidad (…)”. (Mayúscula del escrito).
Por otra parte, destacó: “(…) El número 4, del acto administrativo de destitución, expresa que al funcionario se le recordó, el lapso de diez días para contestar y se le notificó la apertura del lapso para promover pruebas (procedimiento por demás confuso, ya que el organismo ha vulnerado de manera grosera, los parámetros legales para instruir una averiguación administrativa) sin indicación de los lapsos pertinentes (…)”.
En ese mismo orden precisó que: “En tal sentido, y continuando con el análisis jurídico del acto administrativo de destitución, queda nuevamente al relieve, que el citado reglamento, altera notablemente los lapsos establecidos en la ley (sic) de carrera (sic) administrativa (sic) (…)”.
Mantuvo sobre el particular que: “(…) Obviamente el Reglamento en cuestión lesiona gravemente los derechos del recurrente, toda vez, que sólo atribuye tres (3) días hábiles para promover las pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, tal y como establece la ley citada. A mayores males, la apertura del lapso probatorio, no fue notificado formalmente, mediante escrito, tal y como fue señalado ut supra, sino a través de otro recibo de pago (…) Obviamente el funcionario no pudo promover pruebas en su favor, en razón de la aplicación del ilegal Reglamento, de la falta de notificación ya referida, de la violación de los lapsos legales, suficientes y oportunos, que permitiera desvirtuar las faltas que se imputaron (…)”.
Continuó resaltando presuntos vicios de la instrucción del procedimiento disciplinario: “De los numerales 6, 7 y 8 se desprende que el organismo imputó la falta al recurrente, sin haber cumplido con los extremos del procedimiento, lo que hace nula cualquier prueba aportada al expediente (…) Del articulado invocado, por el organismo como fundamento legal del acto administrativo, podemos constatar que los mismos no se corresponden con el verdadero contenido (…)”.
Respecto a las Faltas disciplinarias atribuidas al recurrente pone de manifiesto en este sentido que las faltas invocadas en los artículos 46, 48 (Ord. 18º), 54 (ordinales 3º, 4º, 6º, 8º, 9º) y establecidas conforme al Reglamento aprobado en 1996, no se corresponde con el Reglamento disciplinario vigente de la institución, y al respecto agregó que: “(…) evidenciada una grave confusión por parte del órgano instructor en cuanto a la aplicación de normas y la vigencia de unas, y las derogatorias de otras, se coloca a mi representado en una situación de indefensión total y absoluta, que viene a agravar las lesiones causadas a sus derechos e intereses, ya que no sabe frente a cual supuesto de hecho, se encuentra presuntamente el funcionario (…)” .
No obstante, en cuanto a los recursos interpuesto, sostuvo que: “El funcionario, haciendo usos de los recursos tipificados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso Recurso de Reconsideración por ante el Director Presidente del Organismo, y la respuesta obtenida vuelve a vulnerar los derechos del mismos, toda vez que ratifica el acto administrativo de destitución sin causa comprobada (…)”. Se lesionó el derecho a la defensa, a (sic) habérsele impuesto en dos oportunidades de la apertura de la averiguación administrativa, en consecuencia al no haberse respetado la oportunidad para dar respuesta a la imposición del presunto hecho perpetrado por el recurrente, al no haber sido impuesto oportunamente de la apertura de la averiguación donde conste expresamente, la notificación formal de la falta perpetrada por el funcionario, y la firma del destinatario, donde conste que se dio por notificado de tal imposición, y comienzan a correr los lapsos establecidos para que el funcionario presente los alegatos que considere necesario a su favor”. (Negrita del escrito).
De la misma manera afirmó que: “Se lesionó el derecho al debido proceso, hecho éste que se ve corroborado en que el proceso se ciñó, de acuerdo a las afirmaciones del propio instructor, al Reglamento modificado en fecha 20 de agosto de 2001, y como quiera que este Reglamento, cercena los derechos de los funcionarios a los que se le aplica, ya que no se respetan los lapsos para instruir el procedimiento, deberá ser tomado como una confesión del querellado (…)”.
Denunció de la misma forma la violación de un acta de fecha 5 de enero de 2001, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda y diversas Autoridades Regionales, al respecto indicó:
“1.- En cuanto a la violación del acta, donde inclusive estuvo presente el Secretario el acuerdo establecido obliga a las partes que las suscribieron, a no destituir ni trasladar a los funcionarios mientras dure la investigación. Es el caso, que las resultas de la investigación aún se desconocen. No se ha manifestado y dado a conocer de forma expresa, oficial y formal, y sólo se contó con el criterio de la directiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…)”.
Manifestó igualmente la violación de otros principios y garantías propios del debido proceso, señalando que: “Se lesionó el derecho a la asistencia jurídica, ya que en ninguna oportunidad se permitió la asistencia de un profesional del derecho que acompañara al recurrente, en su permanencia en el organismo, en ninguna de las actuaciones se evidencia que se encontraba un abogado asistiendo la recurrente, para así ejercer sus derechos”.(…) Se lesionó el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones no previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente. (nullapoena sine lege). Se lesionó al funcionario cuando le aplican una sanción como destitución, invocando faltas que no han sido prevista como tales en leyes preexistentes”. (Negrillas del escrito).
Respecto a otros vicios de nulidad señaló: “ (…) me permito invocar el contenido de parte de la respuesta dada al Recursos de Reconsideración, donde el recurrido acepta que la vía utilizada para notificar al funcionario de los lapsos vulnerados fue a través de los recibos de pago, documento éste que no forma parte del proceso; NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO; UNA COMUNICACIÓN OFICIAL QUE EMANE DE AUTORIDAD COMPETENTE PARA ELLO”.(Mayúscula del escrito).
Con relación a la respuesta del Recurso Jerárquico interpuesto, resaltó que: “El ciudadano Gobernador en su respuesta dada al Recurso Jerárquico, conculca de manera grosera los derechos del funcionario. (….).1.- En cuanto a la violación del acta, donde inclusive estuve presente el Secretario General de la Gobernación del Estado Miranda, el acuerdo establecido obliga a las partes que las transcribieron, a no destituir ni trasladar a los funcionarios mientras dure la investigación. Es el caso, que las resultas de la investigación aun se desconocen. (…) en la respuesta dada al Recurso Jerárquico, el Gobernador Enrique Mendoza, en la página 4 segundo párrafo, especifica (sic) que no es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, porque esta es supletoria, pero de lo que no se ha percatado es de que, un Reglamento nunca puede estar encima de una Ley (sic), y que éste al ser ilegal, ya que altera los lapsos perjudicando al funcionario, no debe ser aplicado, ya que la nulidad absoluta de una cato, será la consecuencia de ello. Además de esto, prosigue el Gobernador, en el mismo párrafo, que al momento de imponer los presuntos hechos le aplica el reglamento anterior, es decir, el del 23 de mayo del año 1996, pero al momento de destituirlo, estando vigente la reforma del reglamento, ya que esta fue hecha el 20 de agosto del año 2001, aplica los artículos del anterior cuando va a sustentar la destitución y al mismo tiempo le aplica la reforma en cuanto a los lapsos (…)”.
Por último, solicitó: “(…) a este respetable Tribunal, se sirva admitir cuanto a lugar en derecho la presente demanda y declararla con lugar en toda y cada una de sus partes, declarando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, ORDENANDO tanto a la Gobernación del Estado Miranda que declare con lugar el Recurso Jerárquico y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anule el Acto Administrativo contenido en el oficio No. 206/01 de fecha 01 de octubre del año 2001 (…)”. (Mayúscula y negrita del escrito).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvarez Hernández Robert Antonio, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto a la primera denuncia planteada por la representante judicial de la querellante relativa a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el a quo observó siguiendo los aspectos jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en cuanto al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en sentido indicó:
“(…) el’ debido proceso’ significa que las partes, en el procedimiento administrativo como el proceso judicial, debe tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la contradicción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…).
(…omissis..)
Es de destacar, que el debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, quien decide pasa a revisar de seguida si la actuación de la Administración violó el derecho al debido proceso del querellante y a tal efecto observa:
En fecha 10 de enero de 2001, la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictó auto de apertura de averiguación administrativa con ocasión de esclarecer los hechos relacionados con la toma de las instalaciones del prenombrado Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (folio 16 de la pieza 1 del expediente administrativo).
Consta a los folios 245 y 246 del expediente administrativo en su primera pieza, acta levantada el 28 de febrero de 2001 donde se deja constancia que el querellante fue notificado por oficio emanado de la Dirección de Personal del Instituto, número 0379 en donde se le hizo de su conocimiento que a partir de la presente fecha se reintegraría a sus labores luego de los sucesos ocurridos (folio 267).
Se desprende al folio 331 del expediente administrativo en su primera pieza, Acta Policial levantada por el funcionario instructor del procedimiento disciplinario el 9 de julio de 2001 donde consta que el querellante se presentó junto con otros funcionarios al despacho del funcionario instructor por mantener ‘relación con la investigación que se adelanta por motivo de los hechos sucedidos en fecha cinco de enero de dos mil uno cuando funcionarios uniformados y armados tomaron la sede policial, se les impuso del motivo de su comparecencia, me manifestaron que se darían por impuestos del motivo de la averiguación administrativa, así mismo acceso (sic) a las actuaciones allí contenidas pero que al momento de declarar señalarían que no iban a rendirla (sic) por lo pronto, les indiqué que era su derecho a los fines de su derecho a la defensa y al proceso debido que podían rendir testimonio, aportar testigos, documentos y en consecuencia procedía a realizar los trámites de rigor…’
En esa misma fecha, fue levantada Acta donde el querellante declaró ‘…que en esta misma fecha he tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa 01-010, instruida por la División de Asuntos Internos…’.
En esa misma fecha el querellante rindió declaración donde expuso ‘…en ningún momento me niego a declarar en relación a los hechos sucedidos en fecha cinco de enero de dos mil uno en la sede principal pero considero que se debe esperar proceso de investigación que adelanta la Coordinación Policial del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y cuando eso suceda igualmente de manera espontánea yo me presentaré y expondré mis argumentos’(folio 334 de la primera pieza del expediente administrativo).
Consta al folio 134 de la segunda pieza del expediente administrativo, boleta de citación suscrita el 30 de julio de 2001 donde se hace saber al querellante que deberá comparecer por ante la División de Asuntos Internos.
El 15 de agosto de 2001, el querellante compareció a rendir declaración y en consecuencia expuso ‘no me niego a rendir declaración, pero hasta tanto no llegue el informe de Coordinación Policial del Ministerio de Interior, no lo hará, una vez presentado el informe yo voluntariamente me presentaré ante este Despacho y declararé’ (folio 38 de la tercera pieza del expediente administrativo).
Se desprende de la tercera pieza del expediente administrativo, recibo de pago del querellante donde se le hace saber que con ocasión a la reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ‘…el lapso de 10 días previsto en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2001, en virtud de haber terminado la fase de investigación’.
Concluida la fase probatoria, consta a los folios 272 y 273 informe suscrito por la División de Asuntos Internos donde se recomienda destituir al querellante del cargo que ocupaba por la comisión de faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía.
El 1 de octubre de 2001, el querellante es notificado por medio del acto administrativo identificado con el número 206/01 donde se le informa que ha sido destituido del cargo de Detective que ejercía en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (folios 380 al 382 de la tercera pieza del expediente administrativo). Interpuesto el recurso de reconsideración del 4 de octubre de 2001, el mismo fue declarado sin lugar según resolución No. 028 emitida el día 26 del mismo mes y año. Posteriormente, fue interpuesto recurso jerárquico el cual fuera declarado sin lugar por el Gobernador del Estado Miranda según resolución dictada el 28 de febrero de 2002, identificada con el 0525”. (Subrayado de la sentencia en referencia).
El Tribunal A quo, una vez que verificó algunos aspectos de la instrucción del expediente determinó:
“Del contenido de los hechos vertidos en el expediente, observa este juzgado, que la Administración dio cumplimiento al procedimiento administrativo señalado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, razón por la cual, la denuncia planteada por la querellante referente a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, no se patentiza en el caso de autos, ya que se observa el cumplimiento de todas las fases del procedimiento administrativo en el que puede participar el accionante. En efecto, se respetó la posibilidad de ser oído con la declaración rendida y la posibilidad de promover pruebas y evacuar pruebas durante el lapso de sustanciación. Asimismo, quedó comprobada su participación activa en los hechos suscitados el 5 de enero de 2001, cuando funcionarios adscritos a las divisiones (sic) de orden público y seguridad tomaron armados las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Con fundamento en lo antes expuesto considera este Juzgado que en el presente caso, no existe violación del derecho al debido proceso y a la defensa en el artículo 49 de la Constitución vigente. Así se decide.”
En cuanto al tiempo tomado por el órgano instructor para la sustanciación del expediente sostuvo el Tribunal:
“Por otra parte, constata quien decide en cuanto a lo afirmado por la representante del querellante, que ciertamente el procedimiento se extendió más del lapso de treinta días previsto en el Reglamento, sin embargo, se constata del contenido de las piezas del expediente administrativo, las múltiples prórrogas solicitadas por el funcionario instructor dada la complejidad que presentaba la averiguación, razón por la cual, resulta infundadas y carentes de validez los argumentos de la representante de la querellante respecto a la duración de la averiguación administrativa. Así se decide.”
Con ocasión del análisis de la notificación de la apertura del lapso probatorio indicó:
“En cuanto a la notificación de la apertura del lapso probatorio mediante recibo de pago, quien decide observa que la misma fue efectuada de esa manera debido a la reforma que sufrió el Reglamento Disciplinario, siendo a través de este medio, la manera más expedita y segura de hacer del conocimiento al gran número de funcionarios implicados en la investigación sustanciada en el expediente 01-010, de la modificación de la normativa procedimental aplicable. Asimismo, no puede dicha notificación comportar violación de derecho alguno, ya que el funcionario investigado tuvo conocimiento de la apertura y vencimiento del lapso de promoción de pruebas, periodo en el cual, tal como consta en el expediente administrativo, no fue promovido medio probatorio alguno”.
Continuó señalando respecto a los lapsos aplicables para la promoción de pruebas en la averiguación instruida:
“Es de resaltar tal como fuera notificado por la administración (sic), que los lapsos aplicables durante la promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, debían ser por tratarse de normas procedimentales, los contemplados en la reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, por ello, dada su aplicación inmediata al momento de la entrada en vigencia de dicho reglamento, de conformidad con la norma prevista en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…omissis...)
En consecuencia, resulta improcedente el pretendido perjuicio causado al querellante como consecuencia de la notificación del lapso probatorio mediante el comprobante de pago del ciudadano Robert Antonio Álvarez Hernández, ya que quedó demostrado haber estado en conocimiento de la apertura del lapso probatorio así como de su vencimiento. Así se declara.”
Con relación a la vulneración del Derecho de Asistencia jurídica, se consideró:
“En cuanto a la pretendida violación al derecho ‘derecho a la asistencia jurídica’, observa quien decide, que la posibilidad del querellante de estar asistido de abogado, nunca fue negada por la administración durante la sustanciación de la averiguación administrativa. En este sentido, es potestativo del funcionario investigado dirigirse a las citaciones efectuadas por la administración, asistido de abogado o no. A tal efecto, no puede pretender el querellante que al momento de ser citado para comparecer ante la División de Asuntos Internos, éste le asumiera asistencia jurídica de manera discrecional. (…) En consecuencia a lo expuesto, resulta improcedente la pretendida denuncia por violación del ‘derecho de asistencia jurídica’ planteado por la representante de la querellante. Así se declara.
En razón de lo anterior, quien decide considera oportuno señalarle a la representante judicial del querellante, que dicha violación sólo materializaría, si en la oportunidad de comparecer el funcionario, previamente asistido de abogado, la Administración se negara a permitir el acceso a éste último a los actos que se llevaron a cabo durante la investigación, supuesto el cual no fue el que argumentó la defensa del querellante ni se evidencia de las actas que cursan en el expediente.
En consecuencia a lo expuesto, resulta improcedente la pretendida denuncia por violación del ‘derecho a asistencia jurídica’ planteado por la representante del querellante. Así se declara”.
Ahora bien, en atención a la normativa aplicable para la tipificación de las faltas disciplinarias, sostuvo:
“Por otra parte, en relación a la pretendida confusión en la aplicación de normas, el Juzgador reitera lo señalado anteriormente, cuando se indicó que en el curso del procedimiento administrativo al ocurrir una reforma del Reglamento Disciplinario aplicable debe indefectiblemente continuar el procedimiento por las normas procedimentales contenidas en la reforma. Sin embargo, las sanciones aplicables son las estipuladas en el Reglamento vigente al momento de ocurrir los hechos. Asumir lo contrario, sería una aplicación retroactiva de la reforma del Reglamento lo cual si sería una aplicación inconstitucional al pretender sancionar con sanciones y faltas no previstas para el momento en que ocurrieron los hechos.
En atención a lo expuesto, resulta igualmente improcedente la denuncia por la supuesta confusión en la aplicación de las normas reglamentarias. Así se declara.”
Por último, respecto a la aplicación de los lapsos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y no aquellos previstos en el Reglamento modificado en el año 2001, consideró:
“ (…) en cuanto a la presunta violación que causa la aplicación del Reglamento modificado el 20 de agosto de 2001, este Tribunal estima que si bien, los lapsos previstos en el mismo, no se corresponden con los dispuestos en la Ley de Carrera Administrativa, con un organismo excluido de la aplicación de la entonces Ley de Carrera Administrativa, debe necesariamente aplicarse las normas dictadas por el ente al cual se encuentra sujeta la relación empleo público, el cual, en el presente caso, es la Gobernación del Estado Miranda.
En razón de lo anterior, resulta infundado la denuncia por aplicación del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda. Así se establece.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvarez Hernández Robert Antonio, fundamentó la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2003, con base en los siguientes argumentos:
Narró que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2003, violentó de manera absoluta derechos de rango constitucional y legal. En este sentido, señaló: “En cuanto al alegato que entre la apertura del procedimiento y la decisión de destituir habían transcurrido más de nueve meses, la juzgadora sólo se refiere a múltiples prórrogas, por parte del querellado, pero es el caso que la Ley no debe quebrantarse y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, es muy clara y precisa cuando establece que aun cuando existan prorrogas en su conjunto no podrán exceder de dos (2) meses, es decir que el instructor violó esa norma de manera flagrante y la juzgadora fue injusta al señalar que existían varias prórrogas sin tomar en cuenta la norma citada por esta representación”.
Cuestionó que: “La juzgadora da valor al recibo de pago mediante el cual presuntamente se le notifica al recurrente los lapsos del procedimiento, establecida en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa pero es el caso que existe una formalidad que establece como se notifican los lapsos y a quien corresponde hacerlo, en este caso al Director de Personal, el cual, nunca suscribió esos recibos”.
Con relación a la tipificación de las faltas disciplinarias indicó que: “El tribunal juzgador, justifica la grave confusión del querellado, al aplicar las normas, cuando resulta obvio y casi grosero, el hecho de que las normas aplicadas no se corresponden con la falta presuntamente ejecutadas por el recurrente”.
Resaltó de la misma forma silencio del Juzgador A quo, toda vez que: “La Sentencia nada dice sobre el acuerdo suscrito entre el recurrente y sus compañeros, la Gobernación del Estado Miranda y el propio querellado, el cual fue invocado en el libelo y por el mismo recurrente. En dicho acuerdo se estableció que no se aplicaría sanción alguna, hasta obtener la conclusión de la investigación. Es el caso que nunca se tuvo la conclusión de las investigaciones de carácter público y oficial ya que se encontraba suscrito por el Secretario general (sic) de Gobierno del Estado Miranda y las Autoridades del querellado”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrida, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.-DE LA APELACIÓN
De los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación, por la representación judicial de la parte recurrente, esta Corte observa que además de cuestionar lo decidido por el juzgado a quo respecto del lapso que transcurrió desde el inicio del procedimiento y la fecha en que se decide la destitución de su representado, también refutó la forma en que se notificaron los lapsos del procedimiento, mediante recibo de pago; asimismo denunció la falta de pronunciamiento sobre el acuerdo suscrito entre el recurrente, sus compañeros y otras autoridades regionales, toda vez que: “Existe un punto muy importante, y que no se toma en cuenta por la sentenciadora, y es el relacionado con la violación del acta, donde inclusive estuvo el Secretario General de la Gobernación del Estado Miranda, el acuerdo establecido obliga a las partes que las suscribieron, a no destituir ni trasladar a los funcionarios mientras dure la investigación. Es el caso, que las resultas de la investigación aún se desconocen (…)”.
Dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada por el Juzgado a quo, circunscribió su apelación al vicio de incongruencia, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional procede a verificar la existencia del mencionado vicio.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A, ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de incongruencia, este Órgano Jurisdiccional le corresponde determinar si el fallo apelado incurrió en el referido vicio y en efecto se observa del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte recurrente que hizo referencia a la violación de un acuerdo suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda conjuntamente por diversas Autoridades Regionales, y en tal sentido señaló: “1.- En cuanto a la violación del acta, donde inclusive estuvo presente el Secretario el acuerdo establecido obliga a las partes que las suscribieron, a no destituir ni trasladar a los funcionarios mientras dure la investigación. Es el caso, que las resultas de la investigación aún se desconocen. No se ha manifestado y dado a conocer de forma expresa, oficial y formal, y sólo se contó con el criterio de la directiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…)” (folio 25 del expediente judicial).
Asimismo, se observa que dicha Acta corre inserta en copia simple en los folios 68 y 69 del expediente, la cual, no fue impugnada, donde se lee:
“En esta misma fecha, siendo las Cinco horas/minutos, se dio inicio a una protesta pacífica por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, como consecuencia de algunos requerimientos laborales, como consecuencia se produjo la intervención de algunas autoridades regionales como: Secretario General de Gobierno Dr. Victor Manuel Hernández; Defensor del pueblo Abogado Orlando Oquendo Rangel; General Alfonso Nuñez Vidal, Director General de Coordinación Policial del Ministerio de Interior y Justicia; Diputados del Consejo Legislativo del Estado Miranda: Oscar Pérez, Inocencio Figueroa, Glenn Rivas y Félix Fariñas, Diputado de la Asamblea Nacional IVAN BRITO, Fiscal Décimo Tercero Nacional, FERNANDO PÉREZ (…) por lo que se instaló una mesa de diálogo conformada por las personas antes mencionadas presidida por el Ciudadano General (sic), donde se le planteó las irregularidades en general y se acordó:
PRIMERO: INICIAR UNA INSVESTIGACIÓN RELACIONADAS CON LAS DENUNCIAS FORMULADAS A FIN DE DETERMINAR LA VERACIDAD DE LAS MISMAS.
SEGUNDO: DEL RESULTADO DE DICHAS INVESTIGACIONES SE DARAN PARTE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES A FIN DE QUE SE INICIE EL PROCEDMIENTO CORRESPONDIENTE.
TERCERO: DURANTE EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN NO SE TOMARA NINGUNA DECISIÓN O ACCIÓN RETALIATORA (DESTITUCIÓN O TRASLADO) POR PARTE DE LOS ORGANOS DE DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN O DE LA GOBERNACIÓN.
CUARTO: LA INVESTIGACIÓN ESTARÁ PRESIDAIDA POR EL CIUDADANO GENERAL ALFONSO NUÑEZ VIDAL, la cual comenzará a partir de la presente fecha (05-01-01) y será continua hasta su culminación (…)” (Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional, luego del análisis precedente considera que efectivamente la sentencia proferida el 28 octubre de 2003, se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia, en virtud que el aquo omitió pronunciarse respecto a las consideraciones expresadas en el acta in comento, aún cuando fue requerido en el escrito recursivo por la parte recurrente, razón por la cual, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ente Querellado y, en consecuencia, se ANULA la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al respecto que el recurso de marras versan sobre diversas pretensiones:
III.- SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
1. DEL TIEMPO PREVISTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA.
Señaló el recurrente en el escrito recursivo que: “Obviamente la fecha de apertura de averiguación y la fecha en que el organismo, finalmente toma la decisión por demás inconstitucional e ilegal de destituir al funcionario, en fecha 01 de octubre del año 2001, se encuentra a ocho (8) MESES y Veintiún (21) DÍAS, lo cual está en clara contravención con todas las normas que rigen la materia administrativa (…)”.
Respecto a este punto manifestaron los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.559 y 75.438, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su escrito de contestación, lo siguiente: “No dejamos pasar por alto, lo que el accionante aduce en el sentido que la sustanciación de la averiguación se excedió en el campo que es previsto en el Reglamento que a tal se corresponde como lo es expresado en este sentido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal alegación no fue denunciada como constitutiva de lesión a los derechos del accionante, y como consecuencia incidentes en la nulidad, mas consideramos que ello no hubo generado (sic) lesión alguna”.
En virtud a estos argumentos se estima oportuno citar sentencia Nro. Nro. 2009-1291 de fecha 27 de julio de 2009 (Caso: Melvin Mora contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), mediante la cual esta Corte al resolver un caso similar consideró:
“En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar, que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
‘Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses’.
De la norma supra transcrita, se desprende que la Administración Pública, dispone de un plazo de cuatro (4) meses para sustanciar el procedimiento disciplinario, pudiendo prorrogarlo por dos (2) meses, cuando medie causa que lo justifique.
Así mismo, indicó el recurrente que conforme al artículo 62 del mencionado Reglamento Disciplinario, la instrucción de los expedientes abiertos deberían concluir en un lapso no mayor a treinta (30) días.
Ahora bien observa esta Alzada, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002)”.
En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo manifestó en sentencia de reciente data Nro. 2011-0124, de fecha 7 de febrero de 2011, caso (Andrés Rosario Rodríguez Palma contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda), lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
(…omissis…)
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).”
Ciertamente, del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que la Administración Pública, dispone de un plazo de cuatro (4) meses para sustanciar el procedimiento disciplinario, pudiendo prorrogarlo por dos (2) meses, cuando medie causa que lo justifique. Así mismo, conforme al artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la instrucción de los expedientes abiertos deberían concluir en un lapso no mayor a treinta (30) días.
Al respecto observa esta Alzada, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría, y aún así la Administración conserva la potestad de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración.
De tal manera pues, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad.
En este orden de ideas, la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento. Así las cosas, puede decirse que en el procedimiento administrativo, uno de los primeros principios de la administración al actuar de oficio, consiste en la obligación de cumplir las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, más aún cuando se trata de un procedimiento administrativo sancionador.
En el caso de marras la sustanciación del procedimiento administrativo se extendió más allá del lapso previsto en el Reglamento Disciplinario, esto es treinta días. Sin embargo, se constata del contenido de las piezas del referido expediente disciplinario, la solicitud de varias prórrogas, dada la cantidad de funcionarios policiales involucrados en dicha averiguación, lo que implicaba que el órgano instructor cumpliera con la rigurosidad de tomar declaraciones a cada uno de ellos, además de recabar otros elementos de convicción necesarios para esclarecer los hechos investigados, lo cual, representaba la complejidad del asunto conocido.
Quien suscribe, considera en atención a lo planteado, que si bien es cierto que las disposiciones legales aplicables a la instrucción de los expedientes disciplinarios de los Funcionarios del Instituto de Policía del Estado Miranda, establecen un lapso para su respectiva sustanciación y decisión, tampoco es menos cierto que el hecho de que el órgano administrativo no concluya la instrucción del mismo en el lapso estimado, no significa que lo vicie de nulidad absoluta, dado que los supuestos que producen dicha consecuencia se encuentran taxativamente previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, razón por la cual esta Corte desestima la denuncia que formulara la parte apelante, quien fundamentó su alegato en el incumplimiento de los lapsos establecidos para la instrucción del expediente disciplinario. Así se decide.
2. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ASISTENCIA JURÍDICA.
La parte recurrente hizo referencia a este aspecto en los siguientes términos: “(…) En segundo término, de acuerdo al número 2 del oficio de destitución, y como confesión del demandado, el funcionario recurrente contó con dos (2) oportunidades para declarar, desde la fecha de los presuntos hechos; la primera fue el 09 de Julio del año (2001), a seis (6) meses, de la fecha en que presuntamente ocurrieron los presuntos hechos, y a veintisiete (27) días de la primera e ilegal declaración tomada al funcionario, sin evidencia de asistencia jurídica alguna” (Negrilla de esta Corte).
Al respecto señalaron los representantes de la parte recurrida: “Se alude en el escrito, que se le hubo negado la asistencia jurídica, alegato que negamos, refiriendo adicionalmente, que el derecho a la asistencia jurídica debe ser ejercido por el interesado, en manera alguna por el Instituto, dado que resultaría ilógico y distante de toda consideración, que siendo objeto de investigación en el funcionario, el Instituto le brindara asistencia jurídica para que ejerciera su defensa”
Esta Corte estima oportuno citar una vez más sentencia Nro. 2011-0124, de fecha 7 de febrero de 2011, caso (Andrés Rosario Rodríguez Palma contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda), en la que se determinó con relación a la Violación del Principio de Asistencia Jurídica:
“En lo concerniente al alegato de indefensión como consecuencia de no haber contado el querellante con la asistencia de un abogado durante la averiguación administrativa, es preciso indicar que en el procedimiento administrativo sancionador no debe ser entendido el derecho de asistencia jurídica como un derecho en los mismos términos que en el proceso judicial, pudiendo ocasionarse la indefensión cuando el particular pudiese realizar algún reproche a la Administración por impedirle ésta estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa (vid. sentencia N° 2010-175 de fecha 11 de febrero de 2010 dictada por esta Corte).
Asimismo se observa que tal y como lo estableció el a-quo, en ningún momento en las comparecencias que el recurrente tuvo ante el Instituto querellado este se hizo asistir de abogado, por lo que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica por no haber contado con ésta el funcionario investigado durante la tramitación del expediente disciplinario por no haberle designado abogado la Administración durante el procedimiento administrativo, mucho menos podría imputársele a la Administración la indefensión por falta de asistencia jurídica cuando la parte pudo efectuar lo pertinente para contar con la misma (…)”.
En ese mismo sentido se destacó:
“Tampoco puede considerarse que se le generó indefensión al funcionario investigado cuando se desprende del expediente administrativo que el mismo pudo defenderse de los hechos imputados en su contra a pesar de no contar con la asistencia de un profesional del derecho o que no logra demostrar que la indefensión se generó como consecuencia de que la Administración le haya impedido efectivamente estar asistido por abogado durante la averiguación administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1094 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ángel Rafael Hidalgo Hernández contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M)).”.
Observando de esta manera:
“Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente pudo conocer los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa en su contra, pudo esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, no se desprende de los autos que la Administración recurrida le haya impedido estar durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador asistido por abogado. Por tanto, esta Corte rechaza el alegato de indefensión que le ocasionó la falta de asistencia jurídica, argüido por el recurrente. Así se decide”.
Con base a lo anteriormente expuesto, quien decide insiste en señalar que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el denominado principio de la asistencia jurídica, así como el derecho a la participación durante el procedimiento, garantías éstas de rango constitucional que permiten a los administrados titulares de derechos e intereses, la posibilidad de ejercer su defensa participando activamente en el procedimiento frente a la Administración, en los términos y condiciones establecidos por la ley.
De tal manera, se advierte que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtienen mediante la sustanciación de un procedimiento en el cual se debe garantizar al administrado el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo tal que el administrado se vería afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en aquellos casos en los cuales se obvie alguna de las fases esenciales del procedimiento y como consecuencia de ello, se genere en contra del administrado una situación de indefensión.
Esta Corte debe señalar que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no se debe entender el derecho de asistencia jurídica en los mismos términos que en el proceso judicial, puesto que la indefensión sólo se ocasionaría cuando la Administración le impide al particular el estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa, no siendo indispensable que en sede administrativa el particular actúe asistido de profesionales del derecho.
Ahora bien, es preciso indicar que el recurrente no demostró de que manera la Administración le impidió estar asistido por un profesional del derecho durante la realización de la señalada entrevista informativa.
Asimismo, considera esta Corte que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica del recurrente, cuando el mismo estando en pleno conocimiento que iba a rendir declaración con ocasión a la averiguación administrativa que efectuaba el Órgano recurrido en razón de las presuntas irregularidades presentadas en el desempeño de su cargo, pudo efectuar lo pertinente para contar con la asistencia en aras de proteger los derechos e intereses que le asistían, tal y como lo ha hecho en el presente juicio. Así se establece.
3. EN LO ATINENTE AL LAPSO PROBATORIO CONCEDIDO AL RECURRENTE Y SU RESPECTIVA NOTIFICACIÓN
La accionante manifestó que: “En el numeral 3, se expresa que le fue entregado copia de Reglamento modificado (el cual, vuelve a la violación de los derechos del funcionario), y que en esa oportunidad se le notifico que comenzaba a correr el lapso de diez (10) días hábiles, para alegar lo que fuere necesario demostrar en su defensa, consideró necesario demostrar que la notificación no revistió las formalidades de ley (…). El número 4, del acto administrativo de destitución, expresa que al funcionario se le recordó, el lapso de diez días para contestar y se le notificó la apertura del lapso para promover pruebas (procedimiento por demás confuso, ya que el organismo ha vulnerado de manera grosera, los parámetros legales para instruir una averiguación administrativa) sin indicación de los lapsos pertinentes (…). En tal sentido, y continuando con el análisis jurídico del acto administrativo de destitución, queda nuevamente al relieve, que el citado reglamento (sic), altera notablemente los lapsos establecidos en la ley (sic) de carrera (sic) administrativa (sic) (…). Obviamente el reglamento(sic) en cuestión lesiona gravemente los derechos del recurrente, toda vez, que solo atribuye tres (3) días hábiles para promover las pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, tal y como establece la ley citada. A mayores males, la apertura del lapso probatorio, no fue notificado formalmente, mediante escrito, tal y como fue señalado ut supra, sino a través de otro recibo de pago (…) Obviamente el funcionario no pudo promover pruebas en su favor, en razón de la aplicación del ilegal Reglamento, de la falta de notificación ya referida, de la violación de los lapsos legales, suficientes y oportunos, que permitiera desvirtuar las faltas que se imputaron (…)”.
En este sentido, sostuvo la representación judicial del Instituto recurrido: “En cuanto a lo que expresa en el sentido de que alguna notificación lo fuera en la oportunidad de recibir pago, ello no puede considerarse constitutivo de lesión alguna puesto que conforme al expediente administrativo, el funcionario investigado tuvo acceso al expediente, rindió declaración y se abstuvo de promover probanzas, lo que nos lleva a concluir que la informalidad hecha vale, no generó lesión alguna a los derechos que le asistían, dado haberse logrado el fin deseado”.
A estos efectos se hace necesario destacar lo que se reflejó en sentencia Nro. 2009-1291 de fecha 27 de julio de 2009 (Caso: Melvin Mora contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda):
“En el caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se sanciona al recurrente con una medida de destitución del cargo que éste venía desempeñando, tuvo como fundamento el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda del 15 de mayo de 1996, en consecuencia, cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha venido sosteniendo, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, que ‘(…) Es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (…) La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar’. (Sentencia de la Corte Plena de fecha 17 de noviembre de 1986).
Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que, independientemente de la naturaleza intrínseca del acto reglamentario (carácter normativo), la facultad reglamentaria se traduce en un acto administrativo que es el reglamento, el cual no pierde ese carácter de acto administrativo por el hecho de que emane de cualquier otra rama del Poder Público que no sea la Administración.
De modo que los principios desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Alguna de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos y otras están referidas al acto mismo, lo cual se traduce que al cumplir el acto administrativo que se trate con las exigencias legalmente establecidas, ha de considerarse perfectamente válido.
Igualmente, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el mencionado Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario, fue dictado en ejecución de la Ley de Policía del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996, sancionada y aprobada en Sesión de Cámara efectuada el día 7 de mayo de 1996”.
En este aspecto insistió esta Corte en sentencia Nro. 2011-0124, de fecha 7 de febrero de 2011, caso (Andrés Rosario Rodríguez Palma contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda):
“El recurrente indicó que el Reglamento en cuestión lesiona gravemente los derechos del recurrente, toda vez, que solo atribuye tres (3) días hábiles para promover las pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, tal y como lo establece la ley citada [artículo 113 de la Ley de Carrera Administrativa]. A mayores males, la apertura del lapso probatorio, no fue notificado formalmente, mediante escrito, tal y como fue señalado ut supra, sino a través de otro recibo de pago (corchetes de esta Corte).
De la relación fáctica señalada, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer en diferentes momentos dentro del procedimiento administrativo su derecho constitucional a la defensa, entre ellos: i) declaración ante la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo e Policía del Estado Miranda en fecha 11 de julio de 2001 se le impuso de los hechos que se le investigan, a los fines de rendir declaración cuestión que se negó a efectuar; ii) en fecha 3 de septiembre de 2001 se dejó constancia en autos que reposan en el Expediente Administrativo 01/010 que el funcionario, recibió ejemplar de la Reforma Parcial del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía y se le notificó que se iniciaba en fecha 4 de septiembre de 2001 el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 62 Parágrafo Primero para ejercer su derecho a la defensa; iii) Mediante Acta policial de fecha 17 de septiembre de 2001 emanada de la referida División de Asuntos Internos se dejó constancia que se le notificó que el lapso de los diez (10) días establecidos en el artículo 62 eiusdem vence en esa misma fecha y que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se inicia el 18 de septiembre de 2001, por lo que se evidencia que el recurrente pudo conocer los hechos por los cuales estaba siendo averiguado y una vez haber tenido ese conocimiento pudo ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes, para impugnar las causas en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, a lo (sic)fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa. Así se declara”. (Negrita de esta Corte).
En este sentido, considerando que de la revisión de los antecedentes administrativos remitidos a este Órgano Jurisdiccional se desprende igualmente que el recurrente tuvo conocimiento de la apertura de la averiguación disciplinaria en fecha 28 de febrero de 2001, asimismo se observó que en fecha 3 de septiembre de 2001, el organismo instructor dejó constancia de la notificación del lapso de diez días establecidos para presentar elementos tendientes a su defensa, y entregó ejemplar de la Reforma Parcial del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía notificándole que se iniciaba en fecha 4 de septiembre de 2001, el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 62 Parágrafo Primero para ejercer su derecho a la defensa. No obstante, mediante acta policial de fecha 17 de septiembre de 2001, emanada de la referida División de Asuntos Internos se dejó constancia de la notificación del lapso de los diez (10) días establecidos en el artículo 62 eiusdem, el cual, vencía en esa misma fecha y que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se aperturaba el 18 de septiembre de 2001. Entiende esta Corte en atención a lo expuesto, que la irregularidad alegada en cuanto al lapso probatorio no se evidencia. Así se decide.
4. CON RELACIÓN A LA LESIÓN DEL DERECHO A NO SER SANCIONADO POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTO EN LAS LEYES COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES (PRINCIPIO NULLA CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE).
Asimismo, reflejó el recurrente que: “(…) De los numerales 6, 7 y 8 se desprende que el organismo imputó la falta al recurrente, sin haber cumplido con los extremos legales el procedimiento (…). Del articulado invocado, por el organismo como fundamento legal del acto administrativo, podemos constatar que los mismos no se corresponden con el verdadero contenido (…)”.
Respecto a las Faltas disciplinarias atribuidas al recurrente pone de manifiesto en este sentido que las faltas invocadas en los artículos 46, 48 (Ord. 18º), 54 (ordinales 3º, 4º, 6º, 8º, 9º) y establecidas conforme al Reglamento aprobado en 1996, no se corresponde con el Reglamento disciplinario de la institución vigente, al respecto agregó que: “(…) evidenciada una grave confusión por parte del órgano instructor en cuanto a la aplicación de normas y la vigencia de unas, y las derogatorias de otras, se coloca a mi representado en una situación de indefensión total y absoluta, que viene a agravar las lesiones causadas a sus derechos e intereses, ya que no sabe frente a cual supuesto de hecho, se encuentra presuntamente el funcionario (…)”.
Sobre este particular señalaron los representantes del Instituto recurrido que: “Hemos de hacer valer de igual manera, que es señalado en el escrito accionario, el violentarse el derecho a no ser sancionado por faltas o infracciones en leyes preexistentes; mas esta nueva argumentación no aparece debidamente fundamentada a objeto de que la Institución emita la correspondiente opinión en torno a la misma, esto es, el señalamiento expreso del hecho de ser sancionado y su relación directa y cierta con determinado precepto legal, requerimientos que al no ser cumplidos, impiden el que se aporte consideración alguna en torno a lo que en apariencia es objeto de denuncia (…)”.
Asimismo sostuvieron que: “(…) habiendo sido expresado en el ya mencionado acto administrativo de destitución que el Reglamento de Personal y Disciplinario que se le aplica, resulta el vigente para el momento de sucederse los hechos, y es ante ello que el accionante considera que no existe tipología alguna conforme a la cual es sancionado y por tal consideración expresa el habérsele violentado su derecho de no ser sancionado sino ante norma expresa (…)”.
Ahora bien, con la finalidad de ilustrar sobre el alcance de las disposiciones normativas aplicables para la instrucción de los expedientes disciplinarios y consiguiente destitución la Corte estima pertinente citar en este contexto en sentencia Nro.2011-0124 de fecha 7 de febrero de 2011, caso (Andrés Rosario Rodríguez Palma contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda):
“En el caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se sanciona al recurrente con una medida de destitución del cargo que éste venía desempeñando, tuvo como fundamento el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda del 15 de mayo de 1996, en consecuencia, cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha venido sosteniendo, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, que ‘(…) Es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (…) La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar’. (Sentencia de la Corte Plena de fecha 17 de noviembre de 1986. (Resaltado de esta Corte)”.
En este mismo sentido indicó:
“Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que, independientemente de la naturaleza intrínseca del acto reglamentario (carácter normativo), la facultad reglamentaria se traduce en un acto administrativo que es el reglamento, el cual no pierde ese carácter de acto administrativo por el hecho de que emane de cualquier otra rama del Poder Público que no sea la Administración.
De modo que los principios desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Alguna de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos o otras están referidas al acto mismo, lo cual se traduce que al cumplir el acto administrativo que se trate con las exigencias legalmente establecidas, ha de considerarse perfectamente válido”.
Concluyó expresando:
“Igualmente, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el mencionado Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario, fue dictado en ejecución de la Ley de Policía del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996, sancionada y aprobada en Sesión de Cámara efectuada el día 7 de mayo de 1996.
En tal sentido, el artículo 44 de la anotada Ley prevé que ‘Todo el personal que trabaje para la Policía del Estado Miranda se regirá por el Reglamento Interno de Administración de Personal y Régimen Disciplinario que se dicte al efecto’. Así, debe concluirse que tanto la validez como la eficacia jurídica del mencionado Reglamento de rango sublegal han derivado de un texto normativo con rango de ley preexistente al momento en que fue dictado, y perfectamente aplicable al caso bajo estudio, y no la Ley de Carrera Administrativa tal como lo pretende el accionante. Así se declara.”.
En atención a las referidas consideraciones se hace necesario indicar que la Administración, en ejercicio de la potestad sancionatoria, se encuentra sujeta a normas de obligatorio cumplimiento sin que le esté permitido castigar hechos que califique de reprochables, ni de imponer las sanciones que estime procedente. Igualmente, la Administración debe cumplir los trámites esenciales que integran el procedimiento, y por ende únicamente pueda calificar de faltas administrativas los hechos que estén previstos como tales en la normativa aplicables e imponer la sanción taxativamente fijada para los que resulten probados en el expediente. Así, la potestad sancionatoria de la administración aparece adecuada al dispositivo constitucional según el cual solo la norma legal puede legitimar el ejercicio de potestades sancionatorias y de infringirse estas disposiciones legales el acto o decisión que al efecto se dicte estará viciada de nulidad absoluta.
Bajo esta perspectiva se afirma que la potestad sancionatoria de la Administración pública, como manifestación represiva del Estado, debe ajustarse, con sus particulares al principio de la legalidad sancionatoria. En tal sentido, refiere que el principio de la legalidad administrativa, se manifiesta en el campo de las potestades sancionatorias de la administración de diferentes maneras. Una de ellas, es a través del principio de la reserva legal conforme al cual no existe infracción ni sanción administrativa sin norma legal que la prevea, o basada en una norma diferente, o de rango inferior a las de rango legal, dentro de los límites legales.
No obstante, las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un Reglamento, pero en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca por vía reglamentaria se desarrollaran las sanciones. En tal supuesto, se cumple el precepto constitucional que consagra el mencionado principio.
Con base a estos aspectos este Órgano Jurisdiccional estima que no existe tal violación del principio principio nulla crimen nulla poena sine lege, dado que en el caso de marras no existe duda alguna de las disposiciones bajo las cuales debían tipificarse las faltas disciplinarias (Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996), vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Por ello, se ratifica el criterio sostenido en sentencia Nro. 2011-0124 de fecha 7 de febrero de 2011, caso (Andrés Rosario Rodríguez Palma contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda), así se establece.
5. DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Indicó el recurrente igualmente que “(…) Es menester señalar, que el contenido de la participación de instrucción de Averiguación Administrativa, agrede a mi representado, ya que de una vez, se le dice, que él FORMA PARTE DE UN GRUPO DE FUNCIONARIOS QUE TOMARON ARMADOS LAS INSTALACIONES DEL ORGANISMO, (tal y como se evidencia de comunicación de fecha 09 de julio de 2001 anexa al presente escrito), es decir, que el organismo, no respetó la condición de presunción, en la que se encuentra todo ciudadano (artículo 49 numeral 2 de la constitución nacional), hasta que se compruebe su responsabilidad (…)”. (Mayúscula del escrito).
Es menester señalar que esta Corte se pronunció en torno a este punto en el caso (Andrés Rosario Rodríguez Palma contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda), sentencia precedentemente citada, de la siguiente manera:
“En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En tal sentido, respecto a la presunción de inocencia, la misma Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado:
‘(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).’
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Asimismo, lo ha señalado la doctrina española, quien en la persona del catedrático Alejandro Nieto (Cfr. Nieto Alejandro, ‘Derecho Administrativo Sancionador’, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), expuso lo siguiente:
‘(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)’ (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
‘la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.’
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Negrillas de esta Corte).
Con ello, se observa que el principio de la Presunción de Inocencia se inserta y se hace operativa en la temática de la carga de prueba, de manera pues, que no puede hablarse su violación cuando en el marco del procedimiento administrativo sancionador se haya cumplido la actividad probatoria, y la sanción sea el resultado de una decisión.
En el caso de marras se evidencia que el procedimiento disciplinario fue instruido garantizando la comparecencia de los investigados, y que igualmente se les otorgó la oportunidad de alegar y promover pruebas para desvirtuar las presuntas faltas que le serían atribuidas. No obstante, en atención al análisis de la situación de ratifica lo sostenido en el caso (Andrés Rosario Rodríguez Palma contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda):
“De la relación de las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo, se desprende que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consideró que efectivos policiales tomaron la instalación del mencionado Instituto, ‘presumiendo’ expresamente la comisión de faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Personal indicado ut supra, en virtud del cual se observa que los hechos alegados al inicio se encontraban provista de una ‘presunción’ durante la etapas al aludido procedimiento, por tanto, se constata que el funcionario recurrente fue considerado como inocente durante el procedimiento, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara”.
El Derecho de la presunción de inocencia impone garantizar al investigado el derecho a no ser objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual un órgano sancionador fundamente un juicio razonable de culpabilidad. Esta fase constituye, el núcleo estructural del derecho bajo examen, en virtud de que gira sobre la actividad probatoria, básicamente de la Administración, por corresponderle la carga de la prueba, y la del propio investigado. Por consiguiente, el indiciado puede omitir todo tipo de actividad probatoria, ignorar los cargos que se le formulan, los cuales en principio estarán fundados en indicios, sin que tal conducta afecte lo más mínimo el derecho de presunción de inocencia, pues quien debe probar plenamente la culpabilidad es la administración.
En el caso objeto de estudio, se observó que la División de Asuntos Internos del Instituto de Policía del Estado Miranda, desde que aperturó la averiguación disciplinaria recabó los elementos de convicción necesarios para atribuirle la participación activa en los hechos suscitados en las instalaciones de la sede principal del referido instituto. Del expediente administrativo se evidencian documentos y testimonios que señalan la participación del funcionario recurrente en los hechos objeto de la apertura de la investigación, lo cual, se subsumen en faltas disciplinarias tipificadas en el Reglamento y Régimen disciplinario de la policía del estado Miranda.
En virtud a lo expuesto, se desecha la denuncia realizada por el recurrente respecto a la Violación del Principio de Presunción de inocencia.
6. DE LA VIOLACIÓN DEL ACUERDO SUSCRITO POR EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MIRANDA, LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA Y OTRAS AUTORIDADES REGIONALES).
El recurrente en su escrito recursivo hizo mención a la violación de un acta suscrita el 5 de enero de 2001, como consecuencia de la intervención de algunas autoridades regionales: Secretario General de Gobierno Dr. Víctor Manuel Hernández; Defensor del pueblo Abogado Orlando Oquendo Rangel; General Alfonso Núñez Vidal, Director General de Coordinación Policial del Ministerio de Interior y Justicia; Diputados del Consejo Legislativo del Estado Miranda: Oscar Pérez, Inocencio Figueroa, Glenn Rivas y Félix Fariñas, Diputado de la Asamblea Nacional Iván Brito, Fiscal Décimo Tercero Nacional, Fernando Pérez, con los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda que estuvieron involucrados en los hechos objeto de la investigación, en este sentido expresó: “1.- En cuanto a la violación del acta, donde inclusive estuvo presente el Secretario el acuerdo establecido obliga a las partes que las suscribieron, a no destituir ni trasladar a los funcionarios mientras dure la investigación. Es el caso, que las resultas de la investigación aún se desconocen. No se ha manifestado y dado a conocer de forma expresa, oficial y formal, y sólo se contó con el criterio de la directiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Cabe señalar que los funcionarios fueron destituidos, ignorando algo, que es elemental, es cuestión de sentido común. Si el compromiso era investigar, realizar una investigación, es obvio que no se podía tomar una decisión de destitución, sin antes dar a conocer las resultas de la investigación a los mismos amparados por el convenio, cosa que nunca ocurrió”.
De la revisión del mencionado acuerdo observa esta Corte que en el mismo se indicó:
PRIMERO: INICIAR UNA INSVESTIGACIÓN RELACIONADAS CON LAS DENUNCIAS FORMULADAS A FIN DE DETERMINAR LA VERACIDAD DE LAS MISMAS.
SEGUNDO: DEL RESULTADO DE DICHAS INVESTIGACIONES SE DARAN PARTE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES A FIN DE QUE SE INICIE EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE.
TERCERO: DURANTE EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN NO SE TOMARA NINGUNA DECISIÓN O ACCIÓN RETALIATORA (DESTITUCIÓN O TRASLADO) POR PARTE DE LOS ORGANOS DE DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN O DE LA GOBERNACIÓN.
CUARTO: LA INVESTIGACIÓN ESTARÁ PRESIDIDA POR EL CIUDADANO GENERAL ALFONSO NUÑEZ VIDAL, la cual comenzará a partir de la presente fecha (05-01-01) y será continua hasta su culminación (…)” (Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito).
De la aludida acta se desprende que ciertamente se iniciaría una investigación para determinar la certeza de los hechos denunciados por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que dieron lugar a la toma de las instalaciones de la sede del referido instituto, y que no serían destituidos durante el proceso de investigación. Ello así, esta Corte observa que en el caso bajo análisis la destitución del recurrente se produjo luego de haberse realizado en su totalidad el procedimiento disciplinario, el cual dio inicio al acto administrativo No. 206 de fecha 1º de octubre de 2001.
Ciertamente, se produjo una investigación de los hechos y para ello se apertura el 10 de enero de 2001, una averiguación disciplinaria signada con el número 01/010, lo cual, era necesario para comprobar las presuntas faltas disciplinarias que se le atribuía por los hechos acaecidos el 5 de enero de 2001, y cuyo resultado fue la decisión de destitución del recurrente. De manera pues, que se desprende el cumplimiento del mecanismo legalmente establecido para determinar las faltas disciplinarias de los funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Miranda. Es decir, la apertura de la averiguación disciplinaria constituía la manera más idónea para la determinación de responsabilidad disciplinaria, considerando que las disposiciones normativas no pueden ser relajadas por convenios entre particulares. No obstante, si el mecanismo legalmente previsto preveía la sanción de destitución por las faltas disciplinarias que dieron lugar a la apertura de la investigación, en cumplimiento a ello debía instruirse una averiguación disciplinaria con las formalidades establecidas en el Reglamento mencionado ut supra, y no aplicarse otra salida o mecanismo alterno como lo pretendía el acta. Sin duda alguna, para quien suscribe había una solo finalidad investigar y recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la existencia o no de responsabilidad disciplinaria, y se evidencia del expediente que el organismo competente así lo realizó. En virtud a este razonamiento se desecha la denuncia realizada respecto al acuerdo in comento. Así se establece.
Con base a las consideraciones expuestas, esta Corte conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvarez Hernández Robert Antonio contra el acto administrativo de destitución emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvarez Hernández Robert Antonio, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. ANULA el fallo dictado por el a quo.
4.- Conociendo del fondo de la presente causa, SIN LUGAR el recurso funcionarial interpuesto la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvarez Hernández Robert Antonio contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2006-001134
AJCD/10
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.,
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