JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001289

El 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1120 de fecha 21 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SEGUNDO ELADIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.818.709, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, el 28 de abril de 2004, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
El 28 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de julio de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Segundo Eladio Cisneros, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de febrero de 2008, la abogada Marisela Cisneros Añez, ya identificada, en representación de la parte querellante, solicitó a esta Corte la continuidad de la causa.
El 19 de febrero de 2009, la abogada Rina Gil Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó “(…) la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el (la) ciudadano (a) Rodríguez Segundo Eladio titular de la cédula de identidad Nº 2.818.709, querellante adscrito (o que estuvo) a la Policía Metropolitana, en virtud del Decreto Presidencial Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 del 18 de enero del 2008, que dispuso la transferencia de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es por ello que solicito a su competente autoridad que la presente causa sea notificada a la Procuraduría General de la República, quien debe representar a ese Ministerio, a objeto que participe en la tramitación de dicho juicio”. (Subrayado del escrito).
El 3 de agosto de 2009, visto el Oficio Nº 000406, de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual solicita información, sobre las causas que cursan ante ese Circuito Judicial intentados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que requirió la suspensión de las causas en curso en las cuales sean parte del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ordene la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República, esta Corte ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se pronunciara sobre lo solicitado.
En fecha 7 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01423, de fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendió por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez que constara a los autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 1º de noviembre de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República para ese entonces, en consecuencia, en esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2011-007976, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber consignado Oficio de notificación anteriormente señalado, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano Procurador Carlos Escarrá Malavé, en su carácter de Procurador General de la República, el día 2 de enero de 2012.
El 8 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual, “vista la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, y transcurrido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente”. (Negrillas de texto original).
El 12 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2001, la apoderada judicial del querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 01 de septiembre de 1969, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo Agente Regular, este cargo se (sic) desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética (sic). (…) ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en ese cargo hasta el 08 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través del Oficio N° 2555, de fecha 19 de diciembre del año 2000”.
Que al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgarle la jubilación al recurrente, le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, y no tomó en cuenta el conjunto de normas dispuesta en Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor, la cual se encontraba vigente para la fecha del efectivo otorgamiento del beneficio de la jubilación.
Asimismo, aduce que el hecho anteriormente señalado, perjudicó los intereses y derechos del recurrente, ya que la referida Convención Colectiva reconocía a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos distintos al otorgado.
Continua exponiendo que al querellante se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, por concepto de pensión de jubilación aduciendo que lo justo era que se le otorgara el 100% de los últimos doce (12) meses por poseer una antigüedad de treinta y dos (32) años y tres (3) meses.
Que habiendo agotado todos los medios para lograr el pago correcto a su decir, se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial, a los fines de solicitar que le sean pagadas las prestaciones sociales comprendidas desde el 1º de septiembre de 1969 al 8 de enero de 2001, fecha ésta en la que culminó la relación laboral activa con la institución querellada.
Fundamentó la demanda invocando lo establecido en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; artículos 26, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial; artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusulas 2 y 58 de la Convención Colectiva SUMEP – G.D.F.
Señaló que la pensión de jubilación demandada es por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil trescientos cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 450.341,33), equivalente hoy a cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. f. 450,34), ahora bien en cuanto a las prestaciones sociales, señaló “que el sueldo diario que ha debido ser devengado por el funcionario (Bs. 476 832,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (Bs. 15.894,40) como sueldo diario”
En cuanto al concepto de prestaciones sociales demandó el pago de los siguientes conceptos y diferencias, descritos de la siguiente manera:
Bono Presidencial por beneficios petroleros, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Equivalente hoy a ochocientos bolívares fuertes (Bs. f. 800,00).
Bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, específicamente la cantidad de sesenta (60) días de salario a razón de (Bs. 15.810,40) equivalente hoy a (Bs. f. 15,81), que multiplicados por los sesenta (60) días arroja un total por la cantidad de (Bs. 953.664,00), equivalente hoy a Bs. f. 953,66).
En relación a la antigüedad desde el 1º de septiembre de 1969 al 18 de junio de 1997, indicando que para esa fecha el funcionario tenía una antigüedad equivalente a 29 años que multiplicados por el sueldo que poseía para la época por la cantidad de (Bs. 151.200,00), equivalente hoy a (Bs. f. 151,20), arrojando un total por la cantidad de (Bs. 4.323.900,00), equivalente hoy a (Bs. f. 4.323,90).
Además reclamó el pago de la diferencia de los intereses, calculados por “29 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue (Bs. 149.100,00), multiplicado por la tasa promedio 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-1975 (…) al 18-06-97 da un total de (Bs. 3.731.958,00), (…) da un total de (Bs. 8.055.858,00), menos lo cancelado por este concepto, (…) cuyo monto pagado fue (Bs. 4.174.800,00), da un total de Bs. 8.055.858,00 - 4.174.800,00 = Bs. 3.881.058,00, (…) cifra ésta que demando (…).
Asimismo, solicitó se le pagara lo correspondiente a los intereses desde el 19 de junio de 1997 al 8 de enero del año 2001 exponiendo que los mismos deben pagarse con “(…) una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs.149.100,00 (año 1997) + Bs. 338.300,00 (año 1998) + Bs. 398.360,00 (año 1999) + Bs. 476.832,00 (año 2000) = Bs. 1.362.59200 por cuatro (4) años = Bs. 5.450.368,00) a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total = Bs. 5.450.368,00 X 30.51% = 1.662.907,20 menos lo pagado por la administración (sic) pública (sic) por este concepto, que son Bs. 692.426,37) menos (Bs. 198.680,00), da un total a demandar de Bs. 771.800,90)”.
Por último, solicitó el bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de (Bs. 802.542,50), equivalente hoy a (Bs. f. 802,54), por diferencia.
De manera que todos los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de siete millones doscientos nueve mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 7.209.064,00), equivalente hoy a (Bs. f. 7.209,06).
Finalmente, solicitó “(…) se ordene a la Alcaldía Mayor, aplique en materia de jubilaciones, al funcionario SEGUNDO ELADIO RODRÍGUEZ, que fue jubilado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2000), notificado en fecha 08 de enero de 2001, (…) los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP – Gobernación del Distrito Federal, (…) y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de la separación efectiva del servicio activo, es decir desde el 08 de enero de 2001 hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva. Igualmente, demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes que fueron detallados anteriormente al funcionario, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial, (…) el pago de los intereses de mora, (…) que será determinado por una experticia complementaria del fallo (…) el funcionario recibió el pago de la porción de sus prestaciones sociales el día 16 de febrero del año 2001”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 18 de septiembre de 2001, la abogada Johanna Evelyn Guarino Durán, actuando como apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el cual esgrimió las siguientes consideraciones:
En principio alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de la extinción de la gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que a su decir da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta, siendo que el primero de naturaleza nacional y la segunda una manifestación del Poder Público Municipal.
Que (…) la extinta Gobernación del Distrito Federal y el nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, son entes políticos territoriales distintos, con personalidad jurídica y patrimonio diferentes, por tanto, los mismos son sujetos de obligaciones autónomas e independientes uno del otro”.
Que “De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000”. (Subrayado del texto).
Que conforme con el artículo 9 ejusdem (...) las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Asimismo, alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haberse agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15, parágrafo único de Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, a su decir, el querellante como Agente integrante del cuerpo de Policía Metropolitana no posee la cualidad de funcionario no siendo aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad de lo establecido en el artículo 5, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte señaló que conforme lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo relativo a la función pública, específicamente la materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal. Por lo que la pretensión del querellante en cuanto “(…) la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, específicamente en materia de jubilaciones, es totalmente contraria al espíritu, propósito y razón de la actual Constitución y de la misma Convención Colectiva…”.
Que conforme con la cláusula 2 de la referida Convención, la misma resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera, y como dispuso anteriormente, “(...) los funcionarios miembros de la Policía Metropolitana como es el caso del querellante no son funcionarios de carrera por ser excluidos expresamente por la misma Ley de Carrera Administrativa…”. Que al querellante le resulta aplicable las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.
Asimismo, señaló que “...los beneficios de jubilación contenidos en la convención colectiva supra mencionada alegada por el querellante finalizó con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de su antiguo patrono, Gobernación del Distrito Federal, el cual quedó jurídicamente extinguido por disposición de la ley. Con dicha extinción, quedó terminada la relación de trabajo con el reclamante”.
Finalmente, indicó que “...La apoderada del querellante en un intento desesperado por hacer valer a su representado derechos y más aún otorgarle una condición de funcionario público de carrera administrativa, transcribe una serie de artículos que lo que intenta es crear confusión a este sentenciador ya que lo único que se persigue es que a su representado no se le apliquen las disposiciones del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana y se le apliquen disposiciones contenidas en otras leyes”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, resolviendo como punto previo el alegato realizado por la representante judicial del organismo querellado referido a la inadmisibilidad de la acción por la falta de agotamiento previo de la instancia conciliatoria, prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicada supletoriamente en el presente caso, así como el referente a la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio, con base en las siguientes consideraciones:
“Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1º, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (Ver, entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Caso M.J. Romero). Asimismo, se ha establecido que ‘...el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a-quo, no podía aplicarse supletoriamente para limitar el iludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podrá establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria...’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de julio 1999, Caso J. González).
En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.
Igualmente, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio alegada por la representante judicial del organismo querellado. A tal efecto, indica que ‘...la extinción de la gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta...’; que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas ‘...la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000’, y que conforme con el artículo 9 ejusdem ‘...las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión jubilación solicitado por el querellante no es con competencia del Distrito Metropolitano de Caracas’.
Al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente: En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, se promulgó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo objeto es regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la vigente Constitución, (…) y derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Asimismo, observa este Juzgado Superior que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 de 3 de agosto de 2000, fue promulgada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y cuya vigencia va desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 diciembre de 2000. En dicha Ley de Transición en su artículo 4, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federa1 a la Alcaldía Metropolitana. En su artículo 11, la mencionada Ley declaró la adscripción a la Alcaldía Metropolitana de los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial como pretensión que se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas, en primer lugar, proceda al reajuste de la pensión de la jubilación del funcionario SEGUNDO ELADIO RODRIGUEZ, y en segundo lugar, pagar un complemento de las correspondientes prestaciones sociales. En efecto, como se puede evidenciar, por un lado, mediante Resolución N° 2555 del 19 de diciembre de 2000, por decisión del Alcalde de la señalada entidad municipal, se le otorgó el beneficio de jubilación al mencionado funcionario; y, por el otro, -a decir del querellante- le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.
De manera tal, juzga este órgano jurisdiccional, que claramente la presente acción funcionarial se interpuso como consecuencia de actos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de corresponde al Procurador Metropolitano ‘...sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano’; motivo por el cual concluye este Tribunal que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Como antes se dispuso, la presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado -Distrito Metropolitano de Caracas- proceder al reajuste de la pensión de la jubilación, y al pago del complemento de sus prestaciones sociales.
A tal efecto, alega el querellante que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las señaladas prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la ‘...Convención Colectiva, de S.UM.E.P-G.D.F que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcalá Mayor)...’, en especial, la referida al ‘Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal’ (Cláusula N° 61 y la referida a los ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales’ (C1áusula N° 58) de la referida Convención.
De manera tal, como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de parte actora consiste en la aplicabilidad de la aludida ‘...Convención Colectiva de S.UM.E.P-G.D.F...’ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que a su juicio, trajo como consecuencia que el monto de la prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en el aludido pacto laboral.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
Al respecto el Tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Todo lo anterior apareja que el demandante no solo (sic) debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si el querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en el debate y el Juez así debe decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara.-
Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento General de Policía Metropolitana, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, sin establecer como cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En referencia al Bono Presidencial por beneficios petroleros de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa, dado que no indica en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia, se niega pedimento por impreciso, y así se decide.-
En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente:
‘Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T. = sueldo al 31- 12-96 = Bs. 73.272,50, multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, veintinueve (29) años de antigüedad, es decir, años completos veintinueve (29), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años...’.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó - simplemente- a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de setenta y tres mil doscientos setenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 73.272,50), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.
En referencia al Bono de Fin de Año solicitado por el querellante, este Tribunal, desecha tal pedimento, en virtud del registro que corre inserto al folio cuatro (04) del expediente administrativo en el cual la administración le canceló al actor dicho bono, por tanto, esta Juzgadora, niega tal solicitud, y así se declara.
En cuanto al pago de Antigüedad al 18 de junio de 1997 pedido por la parte actora, este Tribunal desestima tal pedimento, por cuanto se encuentra constancia del pago de dicha solicitud y de los intereses respectivos, inserta al uno (01) del expediente administrativo, por tanto, es improcedente dicha solicitud, y así se declara.”

En virtud de las anteriores consideraciones, el Juzgado a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de julio de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Segundo Eladio Rodríguez, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentencio (sic) declarando sin lugar, la demanda por no constar en autos la copia de la citada Convención Colectiva”, aduciendo que dicho hecho constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que indicó a favor del recurrente el principio de derecho “Iura Novit Curia”, por cuanto a su decir la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el Juez y no declarar sin lugar una pretensión legítima como la del recurrente a recibir el pago completo de sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de pensión a lo convenido en la anteriormente señalada Convención Colectiva.
Asimismo, invocó a favor de su representado los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas, indicando que a su decir el “querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falfenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, (…) circunstancia que ha debido ser valorada por la sentenciadora”.
Que la sentenciadora negó el pago de bono de transferencia así como el pago del bono único por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalente hoy a ochocientos bolívares fuertes (Bs. f. 800,00), sin tomar en cuenta para el primer concepto que fueron suministrados los datos del sueldo devengado por el querellante para la fecha 31 de diciembre de 1996, consignando original de resumen de prestaciones sociales al expediente, donde a su decir, se constata que si existe una diferencia que reclamar y para el concepto de bono único que se encontraba acordado en la Cláusula Octava del Acuerdo marco 2000-2002.
Para concluir, la representante del querellante solicitó que sea declarado con lugar el Recurso de apelación interpuesto y con lugar la demanda propuesta ordenando “el pago de los complementos de las prestaciones sociales que fueron detallados en el libelo de la demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial, (…) intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo (…)”.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, ciudadano Segundo Eladio Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, se pasa a decidir y a tal efecto, observa que:
No obstante, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, esta Alzada al revisar el fallo apelado observa que el Tribunal de Instancia declaró:
“Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1º, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (Ver, entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Caso M.J. Romero). Asimismo, se ha establecido que ‘...el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a-quo, no podía aplicarse supletoriamente para limitar el iludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podrá establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria...’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de julio 1999, Caso J. González).
En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.
En razón del carácter eminente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones, como punto previo antes de entrar a conocer al fondo del presente asunto, esta Corte procede a analizar con respecto a la aplicación del procedimiento previo de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa, defensa de fondo alegada por el representante para su momento del Distrito Metropolitano de Caracas.
Asimismo, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) ratificada en sentencias Nº 2008-474 de fecha 9 de abril de 2008 y Nº 2008-01232 del 3 de julio de 2008.
En este contexto, cabe destacar que los “(…) presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamandrei)” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).
En tal sentido, hay que recordar que son todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
“Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
Ahora bien, determinados los presupuestos procesales y sus efectos sobre el mismo debe esta Corte analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que es el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento antes de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial, aplicable ratione temporis, al caso de marras, a razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones, el referido artículo establecía expresamente lo siguiente:
“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Dos consideraciones deben realizarse antes de entrar en el análisis de su necesario agotamiento en el caso de autos: (a) las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, son de estricto orden público, razón por la cual, su comprobación y verificación por parte de los Órganos Jurisdiccionales puede llevarse a cabo en cualquier instancia y grado del proceso judicial; así lo ha reconocido esta Corte en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte; y (b) dicho artículo preceptuaba una prohibición expresa, según la cual ningún funcionario público podía intentar válidamente la pretensión de condena dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…) 1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo (…)”.
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas las número 654 de fecha 20 de abril de 2005; 109 del 8 de febrero de 2006; 1882 de fecha 15 de junio de 2006; 1220 del 12 de julio de 2007; 351 del 26 de marzo de 2008 y 439 de fecha 28 de marzo de 2011, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Contraloría General del Estado Zulia y Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:
“(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, que “(…) el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Debe apuntarse que en el caso bajo análisis, no se trata de la aplicación de un “nuevo” criterio jurisprudencial sino de aplicar -por mandato de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal- el contenido del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que se encontraba vigente al momento en que la parte recurrente presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, que:
“(…) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, inobservándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.
De los autos se evidencia que la apoderada judicial del recurrente señaló en el escrito recursivo que el ciudadano Segundo Eladio Rodríguez, fue jubilado en fecha 15 de diciembre de 2000 y notificado de ello el 8 de enero de 2001, que solicita se ordene a la Alcaldía querellada aplique en materia de jubilaciones los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP – Gobernación del Distrito Federal y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de la separación efectiva del servicio activo, es decir desde el 08 de enero de 2001, así como también el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial, el pago de los intereses de mora, determinados por una experticia complementaria del fallo.
No obstante, de los autos se evidencia que el ciudadano Segundo Eladio Rodríguez, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 25 de junio de 2001, según se desprende del vuelto del folio (6) del expediente judicial, fecha ésta en que no se encontraba vigente el precitado criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que para la fecha de interposición del presente recurso era obligatorio el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento, lo cual no fue realizado por el recurrente, de allí pues, que la querella interpuesta ha debido ser declarada inadmisible y no como lo declaró el Juez a quo que aplicó un criterio errado, toda vez que no consta en el expediente judicial la existencia de alguna constancia, escrito o solicitud de gestión conciliatoria, instancia que debía realizar antes de optar por la vía jurisdiccional ya que era un mandato legal a tenor del mencionado artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual comportaba una causal de inadmisibilidad de orden público que no podía ser relajable. Así se decide.
En igualdad de términos, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional al resolver un caso similar al de autos, (Vid. Sentencia Nº 2011-0632 de fecha 18 de abril de 2011, caso: José María Romero contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por lo expuesto anteriormente, habiendo evidenciado esta Alzada que en la presente causa no se agotó la gestión conciliatoria, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar que REVOCA el fallo de fecha 22 de abril de 2004, dictado por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que resulta INOFICIOSO entrar a conocer los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Segundo Eladio Rodríguez, en consecuencia se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano SEGUNDO ELADIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 22 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. REVOCA por orden público el fallo apelado, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. INOFICIOSO conocer de la apelación interpuesta.
4. INADMISIBLE la querella funcionarial incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2006-001289


En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental