JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000465
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11/0216 de fecha 4 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE ELIECER VISCAINO PÉREZ, titular de la cédula de identidad
N° 6.297.719, asistido por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.391, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Jorge Eliecer Viscaino Pérez, anteriormente identificado, asistido por la abogada Sara Auxiliadora Niño, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se ordenó la notificación de las partes, de la ciudadana Procuradora General de la República, para el momento, en el entendido que una vez que constarán en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, en esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, esta Corte en cumplimiento de lo ordenado libró boletas de notificación al ciudadano Jorge Eliecer Viscaino Pérez en su carácter de parte recurrente, a la Sociedad Mercantil Consorcio Diversificado de Inmuebles-Codinca, C.A., en su carácter de tercero interesado, así como al Ministro del Ministerio del Poder Popular para vivienda Hábitat, a la Procuraduría General de la República, mediante Oficios Nros. CSCA-2011-003112 y CSCA-2011-003113, respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber consignado Oficio de notificación, CSCA-2011-003113, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 2 de junio de 2011.
Asimismo, en fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber consignado boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Consorcio Diversificado de Inmuebles-Codinca, C.A., el día 13 de junio de 2011 y Oficio Nº CSCA-2011-003112, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, recibido en el Departamento de correspondencia el día 8 de junio de 2011.
El día 21 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Jorge Eliecer Viscaino Pérez, en su carácter de parte recurrente.
El 10 de agosto de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de que fue retirada de la cartelera la boleta librada al ciudadano Jorge Eliecer Viscaino Pérez.
El 19 de octubre de 2011, verificadas las notificaciones a las partes del auto de fecha 11 de mayo de 2011, del lapso fijado y vencidos los lapsos de Ley correspondientes, esta Corte dictó auto mediante la cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en tal sentido señala la Secretaria de esta Corte que “(…) desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los día 29 de septiembre de 2011 y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17 y 18 de octubre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 11 de agosto de 2011 y a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de septiembre de 2011. Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)”, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, a los fines previstos en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de noviembre de 2011, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observó que en fecha 11 de mayo de 2011, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jorge Eliecer Vizcaino Pérez, a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en esa misma fecha, indicando que lo conducente era agotar la notificación personal del referido ciudadano, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011, dejando sin efecto la referida boleta y la nota de fecha 27 de octubre de 2011, en consecuencia, acordó librar nueva boleta de notificación al mencionado ciudadano en el domicilio que consta en autos.
Posteriormente, libradas las boletas correspondientes en fecha 7 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber consignado boleta de notificación al recurrente, en su domicilio procesal indicado a los autos, el cual fue recibido en fecha 1º de febrero de 2012.
El 15 de marzo de 2012, verificada la notificación a la parte recurrente indicada en el auto de fecha 22 de noviembre de 2011, vencido el lapso fijado y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en tal sentido señala la Secretaria de esta Corte que “(…) desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), exclusive, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22 y 23 de febrero de dos mil doce (2012). Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)”, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, a los fines previstos en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada Sara Auxiliadora Niño Medina, asistiendo al ciudadano Jorge Eliecer Viscaino Pérez, parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo ordenado en la Resolución N´º 00014137 de fecha 20 de mayo del 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que interpone el presente recurso en contra el acto administrativo anteriormente señalado “(…) por vicios del procedimiento en flagrante violación del debido proceso, el derecho a la defensa, abuso de derecho o extralimitación en sus(sic) funciones del órgano Regulador que emitió el Acto Administrativo y de la Ley por infringir lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 48,49, 50, 59, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 11, 30, 65 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”
Asimismo, la parte recurrente negó, rechazó, contradijo y se opuso “en todas y cada una de sus partes el contenido Acto Administrativo ordenado en la Resolución N´º 00014137 de fecha 20 de mayo del 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para OFICINA a la Oficina Nº 42, en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.666,85), por violar normas de Orden Público, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la Ley, toda vez que hay vicios desde el inicio del procedimiento por falta u omisión en la identificación de la persona del arrendatario, extralimitación y por la inmotivación de la Resolución, en el procedimiento irregular únicamente la parte actora se identificó unilateralmente, no hay identificación del arrendatario, la actora está identificada plenamente como propietaria del inmueble, repito, no menciona al inquilino o arrendamiento en contra quien fue incoado y por tanto no hay citación ni personal ni por cartel y así mismo fue resuelto unilateralmente fijar aumento máximo para OFICINA cuando su uso es RESIDENCIAL, todo ello se desprende en la viciada Resolución y además por no contener la identificación de la parte interesada contra quien se resuelve administrativamente y fija el aumento máximo del canon de arrendamiento para oficina solicitado por la parte actora, dejando en total indefensión y coartándome mi derecho para intervenir en el proceso, (…) cuando señala en la narrativa que esa Dirección General analizó los Informes Técnicos elaborados al efecto, no motivó los informes, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación; y los precios medios a que hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos (…) lo que hizo el ente regulador fue una transcripción textual de la norma del Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para determinar el valor del inmueble objeto del procedimiento de fijación de canon de arrendamiento en la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 14.197.743,00), cuando se compró como un todo edificio y terreno en BOLIVARES (sic) UN MIL CIEN MILLONES (de los viejos) (Bs. 1.100.000,00) que llevado a la conversión de bolívares fuertes sería UN MIL CIEN BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 1.100.000,00) en fecha 20-06-2006 por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 35, Protocolo 1º, (…) es decir que el valor se multiplicó exageradamente en menos de cuatro años de MIL CIEN BOLIVARES (SIC)(sic) (Bs.1.100.000,00) A CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (SIC)(sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 14.197.743,00) y el valor del inmueble objeto de la regulación máxima identificado con el Número 42, antes 24, según avalúo PARA OFICINA del ente regulador es la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 543.235,00) y el monto del Documento de Condominio PARA RESIDENCIAS es de BOLIVARES (sic) CINCUENTA SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DE LOS VIEJOS (57.519.000,00) (sic) que llevados a la conversión actual es BOLIVARES (sic) FUERTES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE (Bs. F. 57.519,00), así se desprende del Documento de Condominio (…) es decir, la construcción para ese entonces tenía una data de casi 54 años; sin embargo, sigue diciendo inmotivadamente en la Resolución el órgano Regulador que ese monto fue determinado de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo, no específica, no lo menciona, no señala, no dice quien lo practicó ni cual fue el resultado como debe ser toda decisión motivadamente para llegar a ese monto, es una resolución INMOTIVADA por lo que alego la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que me asiste en la mencionada Solicitud y Resolución unilateral que intentó el Ciudadano SANTIAGO PUPPIO V., actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES CODINCA, C.A., propietaria del inmueble identificado como edificio ‘CIPRIANO MORALES’, ubicado en la Avenida Urdaneta, (…) dicho Acto Administrativo está impregnado de vicios al no identificar al arrendatario, no fui citado para intervenir en el proceso como interesado, no se cumplió con el debido proceso, no hay partes, no hay identificación del arrendamiento ni en el escrito de solicitud de regulación de alquiler de ese inmueble específico,(…) ni en la citación (sic) ni mucho menos en el contenido de forma y de fondo en la Resolución”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que ha sido el único inquilino que ocupa el inmueble desde hace más de 20 años, esgrimiendo que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes y en virtud de que el propietario del inmueble no quiso recibir el pago de dicho canon desde el mes de septiembre de 2009, y a los fines de no incurrir en mora se vio en la necesidad de consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 20091627, las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 776,00), de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo de Vivienda.
Señaló, que se evidencia que el destino del inmueble es de vivienda y no para oficina, como fue señalado en la solicitud de regulación máxima de alquiler , indicando a su decir que la actora le cambió el uso y destino, además de no indicar la identificación de la parte contra quien va dirigida, no pudiendo haber una acción y una decisión administrativa o judicial con una sola parte, en consecuencia que dicho acto administrativo con efectos particulares violó sus derechos como integrante de una relación contractual verbis.
Sostuvo, que el “(…) Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda viola el debido proceso por extralimitación o abuso en sus atribuciones por la falta de motivación en su decisión”.
Por otra parte, manifestó que “Como se puede evidenciar la citación por Cartel publicada en el Diario Vea de fecha 25 de junio de 2010 está dirigido a persona indeterminada cuando señala: …SE HACE SABER Al arrendatario de la oficina Nº 42, antes 24 (…) el día 01 de julio de 2010 el Ciudadano Alguacil me hizo entrega de una Notificación Personal dirigida a HERNAN JOSÉ CARDOZO ODDE, como arrendatario de la Oficina 42 antes 24 y simultáneamente me hizo entrega del mencionado Cartel de Notificación en el cual escribí al pie de la fotocopia que desconozco al Ciudadano HERNAN (sic) JOSÉ CARDOZO ODDE y que yo JORGE ELIECER VISCAINO PÉREZ, (…) soy el único inquilino desde hace 20 años desde el año 1990”.
En este mismo contexto indicó que de Inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-S-2010-005165, la cual fue solicitada por el recurrente en fecha 4 de agosto del 2010 y evacuada en fecha 24 de septiembre de 2010, con la designación de un practico ingeniero civil, el Tribunal dejó constancia de las condiciones físicas del inmueble, pudiéndose destacar que las mismas presentan un regular estado de conservación y mantenimiento en la parte exterior e interna del edificio, concluyendo que se ubicó en una escala de estado 4, necesitando reparaciones importantes.
Finalmente, solicitó que la Resolución Administrativa anteriormente referida sea declarada nula de nulidad absoluta y que se declaré con lugar el presente recurso de nulidad y que la misma sea revocada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal necesario hacer especial referencia a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla el lapso de caducidad establecido por el legislador para interponer los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos dictados por los órganos reguladores en materia inquilinaria en los siguientes términos:
Artículo 77. Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.
De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de sesenta (60) días calendarios, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado.
Así las cosas, tenemos que desde el 1º de julio de 2010, fecha en que quedó notificado el actor conforme aparece del Informe de la Notificación por Cartel, consignado al folio 468 del expediente administrativo, por el Inspector de Inmuebles del órgano administrativo, ciudadano Jorge Naveda, titular de la Cédula de Identidad No. 3.680.468, por lo que es a partir de esa fecha 1º de julio de 2010, que comienza a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para darse por notificado, culminando el día 16 de julio de 2010, vencido el mismo, comienza a correr el lapso de los sesenta (60) días calendarios para impugnar la Resolución de que tratan las presentes actuaciones, de modo tal, que el último citado lapso comenzó el día 17 de julio de 2010, y finalizó el día 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, en virtud que el recurrente interpuso el recurso contencioso de nulidad en fecha 30 de septiembre de 2010, el lapso de caducidad ya había transcurrido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar extemporánea su interposición, y en consecuencia, se declara la CADUCIDAD, del recurso interpuesto por el ciudadano JORGE ELIECER VISCAINO PÉREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00014137 de fecha 20 de mayo de 2010, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
2.- De la apelación:
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual declaró caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jorge Eliecer Viscaino Pérez, asistido de abogada, contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
Ahora bien, esta Corte debe señalar, que corre inserto al folio 185 del expediente auto de fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, el 11 de noviembre de 2011, vencidos los lapsos fijados en el mismo, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), exclusive, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22 y 23 de febrero de dos mil doce (2012). Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que el día 11 de noviembre de 2011, se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, siendo que, desde el 27 de febrero de 2012 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 13 de marzo de 2012 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-0318 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Siderúrgica del Turbio, S.A. "SIDETUR" contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del Estado Bolívar).
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la CADUCIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2007, por la abogada Sara Auxiliadora Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.391, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ELIECER VISCAINO PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 17 de febrero de 2011, mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME, el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2011-000465
En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,
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