JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2011-000131
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01193 de fecha 11 de agosto 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Cruz Figueroa de Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.051, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ASCANIO, RAMÓN GABRIEL MOROS RÍOS, USTACIO JOSÉ ACOSTA PERDOMO, WUILLIAN A. BRAZÓN M, ELSY M. MATOS C, ELDA MAGALY ALVIAREZ ZAMBRANO, ALBERTINA ARACELIS DUMONT DE VANEGAS, GERARDO ANTONIO FALCÓN VALDERRAMA y PEDRO ANTONIO RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-328.614, V-1.874.123; V-3.561.972; V-3.626.435; V-5.415.249; V-3.621.944; V-6.430.477; V-2.727.014 y V-2.011.498, respectivamente, contra la Resolución Nº 006631 de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante el cual fijo el canon de arrendamiento para el edificio El Carmen.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 22 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines de que se pronunciara acerca de la referida consulta.
El 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió de la abogada Cruz Figueroa, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada Cruz Figueroa de Valero, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes recurrentes, contra el acto administrativo Nº 006631 de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “La administración o ente Público Regulador, omitió o bien se reservó la publicación o su señalamiento en el texto de la resolución, de la fundamentación de los factores y elementos y, estaba obligada a observar, razonar y a señalar expresamente, contenidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que no fueron señalados como fundamentación tanto del que corresponde al valor del edificio, que lo determina en CUATRO MILLARDOS, DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.253.653.500,00) y la renta mensual para vivienda familiar en TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS UNO (sic) CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.902.401,25)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “Se fija el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al referido inmueble en la cantidad de 31.902.401,25 y se fundamenta al porcentaje de rentabilidad del 9% anual, y se agrega que su valor representa el equivalente a 287.409 Unidades Tributarias a razón de Bs 14.800 cada uno y señala que ello se aplica conforme a la Resolución Nº 927 de fecha 07-02-2002, dictada por el Ministerio de Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37397 de fecha 05-03-2002, nos dice además la resolución, que esta renta mensual en su valor monetario viene dado (sic) por la determinación que el mismo organismo regulador le ha dado por la determinación que el mismo organismo regulador le ha dado como valor total al inmueble y que ya mencione es de CUATRO MILLARDOS, DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.253.653.500,00), pero repito, no señala la Resolución o experticia o Avaluó de donde salen los valores, que o cuales elementos y factores llevaron al Organismo Regulador a establecer el valor total del inmueble, en primer lugar y en segundo lugar, y como consecuencia del primero, la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, esto hace inmotivado el avaluó, o experticia y en consecuencia la Resolución in comento”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Mencionó, que “El Art. 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, en nuestro caso, respecto a la Resolución que impugno, agrego, que el Art. 18 de la misma Ley, en su encabezamiento señala que todo acto administrativo deberá contener: 5° Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; mientras que el artículo 104 de la misma Ley, señala: ‘las sanciones establecidas en esta Ley, se aplicaran mediante resolución motivada’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Alegó, que “ (…) el evalúo practicado carece de todo fundamento legal, por cuanto el mismo es una experticia, la cual debe ser ´motivada´, conforme a lo establecido en los artículos 1.425 del Código Civil y 467, 464, del Código de Procedimientos Civil; el 9, y 18 en su numeral 5° y 19, ordinal 4° adminiculados por disposición del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ello si el mismo no está ´motivado´ o tiene vicios en su motivación, por ende, no puede ser fundamento para fijar cánones de arrendamiento alguno”.

Arguyó, que “Por cuanto que dicho avaluó, o decisión o Resolución, no aparecen señalados expresamente ni fundamentado los elementos de juicio que la administración considero a los fines de arribar a los valores asignados, omitiendo toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben citarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción en su incidencia en el valor establecido”.

Indicó, que “Cuando la ley contiene disposiciones expresas que exigen la motivación del acto, es evidente que la carencia de motivos constituye un vicio de forma que daña la validez de aquél”.

Manifestó, que “Denuncio como reinfringida los artículos 9, y 18 en su literal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 30 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por falta de aplicación de los mismo, el valor total del inmueble, que se le atribuye, no se determina, ni se señala expresamente de donde se obtienen los elementos y factores que conllevaron (sic) al valor total del edificio, y que se refieren a clase, data, calidad, situación, dimensiones y todas aquellas circunstancias que influyeron en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales deberán ser fijadas razonadamente, y tampoco se define el valor fiscal declarado del inmueble y el, o los valores establecidos en los actos de transmisión de la propiedad, realizado por lo menos seis (6) meses anticipados a la solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenados inmuebles similares en los dos (2) últimos años; lo señalado, no consta en el texto de Regulación. El artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.

Adujo, que “La inmoivacion (sic) de la Resolución coloca a mis representados en menoscabo en su derecho de impugnación y de defensa, por no saber cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicado por el Órgano Regulador administrativo, para la determinación del valor total del edificio ‘El Carmen’, y en consecuencia la fijación de la renta máxima mensual del inmueble y por ende del aumento de los cánones (…)”.

Por lo expuesto, solicitó que “(…) de conformidad con el artículo 42, Ordinal 10 y el 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, articulo 19 en su literal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la norma constitucional correspondiente, por cuando en la presente causa tiene interés el orden público, solicito la nulidad absoluta del Acto Administrativo que mediante el presente recurso interpongo, y fijen un nuevo avaluó que nos conduzca a una decisión justa, tanto del valor total del inmueble como la nueva fijación del canon de arrendamiento para el citado inmueble (…) lesiona severamente los derechos e intereses de mis representados. Pido igualmente al Tribunal se sirva recabar de la dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura del expediente administrativo de la presente causa (…) Pido igualmente, que de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notifique al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República (…) Pido que mediante Cartel que será publicado en un periódico de mayor circulación, se emplace a los interesados, en fin, que se haga todo aquello que de oficio, y para la sana y buena administración de la justicia requiera”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, realizando el siguientes análisis:
“(…) Se solicita en el presente caso se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006631, dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por considerar los recurrentes que adolece del vicio de inmotivación y por haber incumplido el mencionado organismo los parámetros y requisitos de ley, para establecer el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como Edificio EL CARMEN, situado en la Calle Oeste 16, Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante el vicio de inmotivación al cual supra se hizo referencia, se tipifica cuando no este presente en el acto administrativo la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de esos elementos del contexto general del acto.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia este es el sentido al cual alude el legislador al exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación. Esa motivación se afirma, no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta sin que esto signifique la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues a pesar de que esta no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración. Por ello se señala que la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo.
(...omissis...)
En el caso de autos, de la lectura de la Resolución Nº 006631 objeto del presente recurso, no se pueden deducir en forma clara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma, por haberse limitado la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a dejar constancia en ella de los siguientes aspectos:
‘Vista la solicitud presentada en fecha 11 de octubre del 2002, por el ciudadano JESÚS M. MENESES, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ENRIQUE TAMAYO DEGWITZ, propietario del inmueble identificado como Edificio ‘EL CARMEN’, ubicado en la Calle Oeste 16, Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan; quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la regulación para vivienda, del inmueble antes identificado.

Se admitió el procedimiento en fecha 16 de octubre del 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada compareció.
(...omissis...)
Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud presentada, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Despacho observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, case, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación del canon de arrendamiento es la cantidad de: CUATRO MILLARDOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.253.653.500,00), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad de 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 287.409 Unidades Tributarias a razón de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 927 de fecha 07 de febrero del 2002, dictada por el Ministerio de Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.397 de fecha 05 de marzo del año 2002.
En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9°, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble identificado como Edificio ‘EL CARMEN’, ubicado en la Calle Oeste 16, Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan; en la cantidad de: TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.902.401,25), la cual queda distribuida de la siguiente manera:
(...omissis...)

Se advierte a las partes interesadas en la presente Resolución, que la misma constituya un acto administrativo de efectos particulares. Por tanto, aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.´

En el texto parcialmente transcrito se observa, que la Administración no describió la zona donde esta edificado el inmueble a evaluar, ni se expresaron sus características, la discriminación de su áreas, las mediciones de las construcciones, el inventario de los equipos e instalaciones que posee el mismo, los valores unitarios y los resultantes respectivos que arrojaron en definitiva la estimación de su valor total, en contravención a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispositivo que exige que el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, tome en consideración esos factores para determinar el valor del inmueble y el monto de su renta máxima mensual o de las unidades que lo conformen.

Estas determinaciones tampoco se desprenden del resto del expediente administrativo, ni del informe de avalúo elaborado por la Administración (folios 119 al 131 del expediente administrativo), situación que le impidió a los recurrentes conocer la fuente legal del acto recurrido, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario que lo dictó, por lo que no puede afirmarse que haya sido expedido en base a hechos, datos o cifras concretas, pues no constan los mismos de manera explícita en autos, careciendo por ende dicho acto de los requisitos exigidos en la ley especial, hecho que lo vicia de inmotivación y que acarrea su declaratoria de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

En lo que respecta al informe de avalúo elaborado por los expertos designados y juramentados durante la fase probatoria del proceso, se evidencia de su contenido que estos no ajustaron su actividad a los requisitos contenidos en los artículos 29 al 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues se limitaron a indicar el porcentaje de rentabilidad anual del inmueble, sin expresar el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor de los actos de transmisión de propiedad y los precios medios de enajenación de inmuebles similares en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 30 eiusdem, resultando por ello dicha prueba de experticia insuficiente como mecanismo de comprobación del valor real del inmueble de autos, para establecer el canon máximo de arrendamiento de este último.
Establecido lo anterior, se ORDENA practicar experticia complementaria del presente fallo, a objeto de determinar el valor de dicho inmueble y con base en los resultados que la misma arroje, proceder este Juzgador a fijar el canon máximo de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado en el libelo, en la forma dispuesta en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

(...omissis...)

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada CRUZ FIGUEROA de VALERO, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ASCANIO, RAMON GABRIEL MOROS RIOS, USTACIO JOSÉ ACOSTA PERDOMO, WUILLIAN BRAZÓN, ELSY MATOS, ELDA MAGALY ALVIAREZ ZAMBRANO, ALBERTINA ARACELIS DUMONT de VENEGAS, GERARDO ANTONIO FALCÓN VALDERRAMA y PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, plenamente identificados en autos, contra la Resolución Nº 006631, de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble identificado como Edificio EL CARMEN, situado en la Calle Oeste 16, Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se ANULA.

SEGUNDO: Se ordena elaborar experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. (Mayúsculas y negrillas del fallo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la consulta:
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 25 de septiembre de 2008, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2009, acordó que “(…) Visto que no fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad, que dio origen al presente juicio; motivo por el cual se ha observado que en la resolución del presente asunto tiene interés la República, se ordena remitir el expediente a las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución esta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que aún cuando la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto administrativo que fijó canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble de marras, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba la Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia Nº 2008-827, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2008, caso: Corporación Carmel, C.A. contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.).
En este orden de ideas, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, sobre la referida institución, en la cual se señaló lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’.
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue la parte recurrente, quien intentó el presente recurso de nulidad contra el mencionado acto administrativo que reguló el canon de arrendamiento, esta Alzada concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2008. Así se decide.
En consecuencia, se declara improcedente la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, y se declara firme el fallo de fecha 25 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la abogada Cruz Figueroa De Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.051, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ASCANIO, RAMÓN GABRIEL MOROS RÍOS, USTACIO JOSÉ ACOSTA PERDOMO, WUILLIAN A. BRAZÓN M. y ELSY M. MATOS, ELDA MAGALY ALVIAREZ ZAMBRANO, ALBERTINA ARACELIS DUMONT de VENEGAS, GERARDO ANTONIO FALCÓN VALDERRAMA y PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.328.614, 1.874.123, 3.561.972, 3.626.435, 5.415.249, 3.621.944, 6.430.477, 2.727.014 y 2.011.498, respectivamente, contra la Resolución Nº 006631 de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento para el edificio El Carmen.
2.-IMPROCEDENTE la consulta requerida.
3.- FIRME el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08
Exp. Nº AP42-Y-2011-000131

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- _________.
La Secretaria Acc.