JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2012-000025
En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/301 de fecha 22 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 9.962.070, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.565, actuando en nombre propio y representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de septiembre de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 7 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se le ordenó pasar el presente expediente.
El 12 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de febrero de 2011, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, actuando en su nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó la parte actora, en su escrito libelar, que ingresó al Tribunal de la Carrera Administrativa el 1° de agosto de 2000 en el cargo de Asistente de Tribunal, ascendiendo a partir del 1° de febrero de 2001, al cargo de Abogado Asistente, y posteriormente el 1° de octubre de 2006 fue promovida al cargo de Abogado Asociado I, adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; siendo que, finalmente a partir del 16 de junio de 2007 fue ascendida al cargo de Abogado Asociado II, presentando en fecha 10 de enero de 2011, renuncia formal al último cargo referido, siendo ésta aprobada en esa misma fecha por el Jefe inmediato.
En este sentido, argumentó que desde la fecha efectiva de la aceptación de la renuncia no ha recibido el pago por el concepto de antigüedad, lo cual es de exigibilidad inmediata, ello en virtud de haber prestado servicios por un lapso de diez (10) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, de manera ininterrumpida.
En razón de lo anterior, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, específicamente de los siguientes conceptos: i) Pago de la antigüedad por servicios prestados calculadas a partir del 1° de diciembre de 2000 al 10 de enero de 2011, en atención a la remuneración mensual antes indicada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) Pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, atendiendo al porcentaje establecido en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) Pago de los dos (02) días adicionales, computables a partir del segundo año de servicio en carácter acumulativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 108 eiusdem; iv) Pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los años 2009-2010; v) Pago del bono vacacional fraccionado, así como la fracción de los días de vacaciones, generados desde agosto de 2010 hasta enero de 2011; y vi) Pago de los intereses moratorios debido a la mora en el pago de sus prestaciones sociales en su oportunidad, ya que las mismas son de exigibilidad inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el recurrente fundamentó su pretensión en los artículos 28, 92 y 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 108, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 19 de septiembre de 2011, Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de ese momento, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de prestaciones sociales e intereses de mora derivado de la relación laboral que existió entre la ciudadana Migberth Cella Herrera y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Sentenciadora ordena a la parte querellada a pagar las correspondientes prestaciones sociales a favor del querellante, generadas desde la fecha de su ingreso al órgano querellado, esto es, desde el 1° de agosto de 2000 hasta el 1° de febrero de 2011, día en que le fue aceptada la renuncia que presentó en esa misma fecha. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante corresponde determinar a este Órgano Jurisdiccional el régimen aplicable de dichos conceptos, y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006, expediente AP42-N-2004-002231, se pronunció en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
‘(…) al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio (sic) solicitado (sic), no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide’.
En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Tribunal considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena cancelar los correspondientes intereses de mora, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, y a manera conclusiva, se ordena el pago de prestaciones sociales solicitada por la parte querellante, el pago de los dos días adicionales acumulativos por año de servicio; así como, el pago de los intereses moratorios, calculados a partir del 10 de enero de 2011, hasta la fecha efectiva del pago. Así se declara.
En consecuencia de ello, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como del pago del bono vacacional fraccionado y la fracción de las vacaciones generadas desde agosto de 2010 hasta enero de 2011, realizada por la parte querellante en su escrito libelar. Este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de mayo de 2011, la sustituta de la entonces Procuradora General de la República –ahora Procurador General de la República- consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y, asimismo, consignó varios anexos, dentro de los cuales se encuentra copia simple de Comprobante de Pago que riela en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente judicial, en donde se evidencia que se realizó un pago a la ciudadana querellante, el cual fue aceptado conforme, por concepto de “(…) PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS PERSONAL EGRESADO AÑO 2011. SE LE DESCUENTA CINCO (5) DÍAS (Bs.F. 1.011,80) DE SUELDO CANCELADOS INDEBIDAMENTE POSTERIOR AL EGRESO (…)’.
Es por ello, que se la hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, vista que tal pretensión ya fue satisfecha a la querellante, declarar improcedente la solicitud de pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el pago del bono vacacional fraccionado, así como la fracción de los días de vacaciones, generados desde agosto de 2010 hasta enero de 2011. Así se declara.”. (Mayúscula del Fallo).
En razón de lo anterior el aquo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó:
“(…) el pago de prestaciones sociales solicitado, en virtud de la prestación de servicio durante el lapso de diez (10) años, cinco (5) meses y nueve (9) días; así como, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; el pago de los dos días (2) días adicionales acumulativos por año de servicio; y el pago de los intereses moratorios, calculados a partir del 10 de enero de 2011 hasta la fecha efectiva del pago; se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; y, se declara improcedente la solicitud del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al período 2009-2010; así como el pago del bono vacacional fraccionado, así como la fracción de los días de vacaciones, generados desde agosto de 2010 hasta enero de 2011. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Dentro del ámbito de las Cortes Contenciosos Administrativas, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de ello esta Corte resulta competente para conocer de la presente.
Ahora bien, el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, representa una institución procesal mediante la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Es importante destacar, que la revisión mediante la consulta no abarca la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo establece expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, observa esta Corte que la parte querellada es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), órgano contra el cual fue declarado Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Macbeth R Cella Herrera, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la que, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de septiembre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
- De la Consulta:
Establecida la competencia de esta Corte, esta Alzada advierte que el iudex a quo ordenó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales, así como también, el pago de los dos (2) días adicionales acumulativos por años de servicios, y el pago de los intereses moratorios calculados a partir del 10 de enero de 2011 hasta la fecha efectiva del pago, ordenando una experticia complementaria del fallo al respecto.
Siendo así esta Corte pasa a revisar los referidos aspectos acordados por el a quo, en este sentido esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez transcurrido el egreso del funcionario público de la administración pública, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
A tales efectos es oportuno citar sentencia emanada de este órgano jurisdiccional, Nro. 2012-0245 de fecha 22 de febrero de 2002, (caso: Doris Lisbet Flores de Montero contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Participativa):
“Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios, el cual señaló que ‘(…) Observa el Tribunal que, la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de septiembre de 2006 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 23 de febrero de 2011 (…)’.
En este orden de ideas, esta Corte por decisión N° 2010-1065 de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, decidió un caso similar al de marras donde estableció:
‘(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. (Negrilla de esta Corte).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide’.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Participativa -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Participativa deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide”.
En este mismo orden de ideas se estima necesario hacer referencia a sentencia Nro. 2012-0006 de fecha 24 de enero de 2012 (caso: María Fernanda Rincón Quintero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M)), emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, y en la que se fija posición respecto a los intereses moratorios por el pago de prestaciones sociales:
“En tal sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que ‘(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata’. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en ‘(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado (…) todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)’. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la recurrente por conceptos de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), realice el pago de la prestación de antigüedad, que corresponde a la ciudadana María Fernanda Rincón Quintero, por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 1º de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2010. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
‘Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)’. (Resaltado de estas Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, ‘(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan’. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes).
De tal manera que, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María Fernanda Rincón Quintero, deberán realizarse sobre la cantidad que le debe ser pagada a ésta por concepto de prestación de antigüedad, conforme a los resultados que arroje la experticia complementaria que al efecto se haga y deberán ser calculados desde el 30 de junio de 2010, fecha en la cual cesó la recurrente en la prestación de su servicio, hasta la fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, resulta válido acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que bajo ninguna circunstancia opere en ellos el sistema de capitalización. (Vid. Sentencia N° 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: Teresa Matilde Valencia de Hernández Vs. Ministerio de Educación y Deportes, entre otras, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.
En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los afectos de determinar el monto a pagar a la recurrente por concepto de prestación de antigüedad, durante el período comprendido desde el 1º de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
De tal manera, observa esta Corte del caso de autos que la parte recurrente el 10 de enero de 2011 dejó de prestar sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso funcionarial aún no había recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, siendo entendido el mismo de exigibilidad inmediata.
No obstante, respecto a la reclamación efectuada por la recurrente, la abogada Daniela Méndez, actuando en nombre y representación de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en carácter de sustituta de la Procuraduría, indicó que: “Con relación a la prestación de antigüedad solicitada, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, elaboró planilla de liquidación de prestaciones sociales estimándose que a la ciudadana MIGBERTH R. CELLA HERRERA, se le adeuda por dicho concepto la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos ochenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (BsF. 88.286,25), más el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con catorce céntimos (BsF. 42.985,14), lo que totaliza la cantidad de ciento treinta y un mil setenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (BsF. 131.271,39)”.
Asimismo añadió que: “(…) Respecto a los intereses moratorios reclamados, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, calculó el monto estimado desde la fecha de su egreso, esto es, el 10 de enero de 2011, hasta el 31 de marzo de 2011, lo cual arrojó el monto de tres seiscientos cincuenta y nueve con diecisiete céntimos (BsF. 3.659,17). No obstante, el mismo estará sujeto al cálculo que realice este organismo al momento en que se efectúe el pago efectivo de las prestaciones sociales. Por otra parte, según consta planilla de liquidación de prestaciones sociales, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizó varios depósitos en la cuenta de fideicomiso a favor de la ciudadana MIGBERTH R. CELLA HERRERA, por conceptos de anticipos de prestación de antigüedad que resultó la cantidad de diecinueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con tres céntimos (BsF.19.585,03) y por anticipo de intereses sobre prestaciones sociales se le depósito la cantidad de diez mil ciento trece bolívares con treinta y cinco céntimos (BsF.10.113,35).(…)”. (Mayúscula del Texto).
Aunado a lo anterior señaló que: “(…) en la actualidad la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestación de antigüedad, fideicomisos e intereses de mora que pudieran corresponderle a la hoy querellante por la terminación de la relación de empleo público que la vinculaba con el poder judicial.”. (Negrilla de esta Corte).
En virtud de lo precedentemente indicado, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 10 de enero de 2011, fecha en que renunció la recurrente hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales. Así se declara. Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable para el respectivo pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones, es menester para esta Corte debe señalar -como se ha venido puntualizando de manera pacífica y reiterada- que la tasa aplicable para el pago del aludido concepto, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte (Véase sentencia Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, caso “Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social.). Por tanto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA, identificada en el encabezado del presente fallo, actuando en nombre propio contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2011.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-Y-2012-000025
AJCD/10
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.,
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