JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000033
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12/0206, de fecha 2 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.021.440, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 14 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente respecto a la consulta de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de noviembre de 2010, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Sostuvo, que su representado “(…) comenzó a laborar para el Ministerio de Educación, el primero de febrero del año mil novecientos ochenta (01/10/80); siendo su fecha de jubilación, el día: Primero de enero del año dos mil seis (01/01/06), a través de la Resolución número: 06-01-01, de fecha: 27/12/05 (sic), la cual está firmada por el Ministro de Educación para la época, el Profesor ARISTÓBULO ISTÚRIZ A., correspondiéndole el número: 144 de dicha Resolución. A tal efecto, se consigna copia de la Resolución Nº 06-01-01 al presente Escrito (…). A los correspondientes fines legales, nuestro representado tenía una antigüedad de: Veinticinco años y tres meses, laborados al servicio del Ministerio de Educación, correspondiéndole un noventa y dos por ciento (92%) del monto de su jubilación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) a nuestro Mandante se le procedió a liquidar el pago de sus Prestaciones Sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación (ante (sic) Ministerio de Educación), en fecha: Martes veinticuatro de agosto del año dos mil diez (24/08/10), es decir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días después; motivado a aviso oficial publicado preliminarmente en el Diario: Últimas Noticias (…) donde se especificaba una serie de requisitos a cumplir para el pago de sus Prestaciones Sociales correspondientes (…)”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “En fecha: 24/08/10 (sic), se le otorgó a nuestro representado el cheque emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, del Fondo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de: Ochenta Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 80.668,55) (…) Igualmente, le fueron entregados a nuestro Mandante, una relación de los cálculos del monto de sus Prestaciones Sociales, fundamentadas en base al Régimen anterior (al 18/06/97); así como una relación del nuevo Régimen (del 19/06/97); y además, una relación del cálculo de los intereses de las Prestaciones Sociales (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) una vez visto, revisado y constatado la liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, efectuada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se determinó que dichos pagos no son satisfactorios, en virtud que se considera, que se le adeuda una serie de varios conceptos salariales, correspondientes a los siguientes aspectos:
“1.- En relación al Régimen anterior (al 18/06/97), la indemnización por antigüedad, reflejada en la cantidad de: Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.373,46); arrojando una diferencia a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación de: Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.273,66).
2.- En base a los Interese (sic) de Fideicomiso acumulado, realizados por el Ministerio de Educación, éste refleja una cantidad de: Tres Mil Doscientos Quince Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.215,48), mientras que por nuestros cálculos, sería la cantidad de: Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 4.127,29), arrojando una diferencia a favor de nuestro representado, de: Novecientos Once Bolívares con Ochenta y un céntimos (Bs.911,81).
3.- La compensación por transferencia del Régimen Laboral anterior al nuevo, de conformidad con los cálculos del Ministerio de Educación, éste arroja una cantidad de: Un Mil Doscientos Diez Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.210,07), mientras que según nuestros cálculos, se prevé una cantidad de: Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.441,29), generando una diferencia a favor de nuestro representado, por la cantidad de: Doscientos Treinta y un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.231,22).
4.- En relación a los interese (sic) adicionales del 19/06/97 (sic) hasta la fecha de egreso, el Ministerio de Educación arrojó una cantidad de: Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 48.454,30), mientras que a los efectos de los cálculos propios de nuestros (sic) representado, se estipuló en la cantidad de: Setenta y Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 73.518,83); generándose con ello, una diferencia sustancial de: Veinticinco Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 25.064,53).
En base a lo planteado y al Régimen Laboral viejo, los cálculos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, arrojan un monto por la cantidad de: Cincuenta y Siete Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 57.526,97) (…) mientras que según nuestros cálculos, se prevé la cantidad de: Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 83.460,87); generándose una diferencia de Prestaciones Sociales, de: Veinticinco Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 25.933,90); a favor de nuestro representado; y por lo tanto, se espera que el Ministerio a tal efecto, le cancele dicho monto (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) de conformidad con el nuevo Régimen Laboral, se hace una discriminación de los conceptos laborales realizados por el ministerio de Educación; y en este sentido, se formulan y se estipulan los cálculos propios, hechos a nuestro representado, generándose con ello, las diferencias respectivas, y es por ello que se tiene lo siguiente:
5.- En relación a las Prestaciones por Antigüedad del Ministerio de Educación, se prevé en Prestaciones por Antigüedad, la cantidad de: Catorce Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 14.268,26); mientras que en los cálculos propios, se estipula una cantidad de: Trece Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 13.887,12); arrojando con ello, una diferencia de: Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 381,14), a favor del Ministerio de Educación.
6.- En base a la fracción (Art. 108 LOT) y los días adicionales (Artículo 97, Reglamento LOT); ambos coincidimos, en que no se causó ningún monto por dichos conceptos salariales, al igual que, en relación con los anticipos correspondientes.
7.- Respecto al total de interese, el Ministerio de Educación estipuló la cantidad de: Nueve Mil Ciento Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 9.102,04); mientras, que según propios cálculos, el monto es por la cantidad de: Trece Mil Catorce Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 13.014,23); previéndose una diferencia a favor de nuestro representado, por la cantidad de: Tres Mil Novecientos Doce Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 3.912,19).
En base a lo antes expuesto, lo previsto y calculado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, del pago de Prestaciones Sociales, es la cantidad de: Ochenta Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 80.668,54); que le fue cancelada a nuestro representado en fecha: 24/08/10 (sic). Sin embargo, y a los efectos de nuestros cálculos de Prestaciones Sociales, la suma se previó en la cantidad de: Ciento Diez Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 110.133,49). Por lo tanto, las diferencia señaladas por concepto de Prestaciones Sociales, arrojan un total de: Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 29.464,95), a favor de nuestro representado (…)”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) los cálculos realizados (…) se dio de manera pormenorizada el cálculo de los intereses, de conformidad con el nuevo Régimen (19/06/97) (sic), comprendiendo éstos, el cálculo de los intereses adicionales y los intereses de mora, previéndose el pago por el tiempo de mora previsto, en: Cuatro (4) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días después, para una deuda total que se le debe cancelar a nuestro representado, previsto en la cantidad de: Setenta y Ocho Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 78.221,39) (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) es por lo que de conformidad con nuestros propios cálculos, tanto del Régimen de Prestaciones Sociales viejo, así como del nuevo, y en relación con los intereses, tanto del Régimen Laboral viejo como el nuevo, de los interese (sic) adicionales y por último, de los intereses de mora, motivado al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales de nuestro representado, es por lo que a tal efecto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeuda una cantidad total de: Ciento Siete Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 107.686,34), a nuestro representado (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) El presente Escrito está fundamentado, por lo estipulado en los Artículos: 89, 92 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y demás, por estar en franca concordancia con lo previsto y sancionado en los Artículos: 3, 108, 132, 665, 666, literales ‘a’ y ‘b’, de la Ley Orgánica del Trabajo; así como lo previsto en los Artículos: 86, 87, 105 y 106, de la derogada Ley Orgánica de Educación y la vigente, en sus Artículos: 40, 41 y 42, respectivamente; y además de ello, por lo contemplado en los Artículos: 92, 188, Ordinal 5 (sic), y 191 del Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente; igualmente, por lo establecido en los Artículos: 28 y 78, Ordinal 4 (sic), de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas del original).
Mantuvo, que “(…) a los efecto (sic) del reclamo de nuestro Mandante, éste es amparado por el Artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de Educación; a través del cual se estipula, que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y muy especialmente, por lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación vigente, el cual señala, que debe garantizarse a los profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) En la oportunidad de la jubilación por veinticinco (25) años de servicio, previstos en la Resolución Nº 06-01-01, de fecha: 27/12/05 (sic), se le concedió a nuestro representado el porcentaje por años de servicio, estipulados en un noventa y dos por ciento (92%) de su salario; el cual, para la época preveía la cantidad quincenal de: Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 451.299,27); siendo se equivalente en Bolívares Fuertes, la cantidad de: Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.F. 451,29); por un promedio de treinta y seis (36) horas semanales (…)”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) se le debe homologar a nuestro representado el sueldo al cien por ciento (100%) actual, con carácter retroactivo, desde la fecha: Quince de agosto del año dos mil nueve (15/08/09), fecha en la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la presente, el nuevo aumento (…) La presente homologación solicitada, se fundamenta igualmente en la Quinta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación: 2009-2011; prevista en las Clausulas (sic): 19, 110, 111, 131; 2, relativa al amparo -protección y seguridad de los educadores; así como la Clausula Número: 3, relativa a la garantía del cumplimiento de la igualdad y sin discriminación de los Derechos Humanos fundamentales (…)”. (Negrillas del original).
Expuso, que “(…) desde el momento de la cancelación de las Prestaciones Sociales en fecha: 24/08/10 (sic), a través del cheque emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por la cantidad de: Ochenta Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 80.668,55), no estuvo de acuerdo con el monto cancelado; por lo que en consecuencia, introdujo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el correspondiente reclamo, previsto en el Procedimiento Administrativo previo, de conformidad con el Artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha: Martes: Veintiocho de septiembre del año dos mil diez (28/09/10). Dicho Escrito, inicialmente lo llevó a la Planta Baja del Edificio donde tiene la sede el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la División de Atención al Público y Correspondencia, donde le instaron a que lo llevara y consignara por el Piso 7, en la Oficina de Personal (…). En este sentido, fue consignado dicho Recurso Administrativo y recibido por la funcionaria de guardia (…) manifestó verbalmente, que a los efectos de una respuesta, sería llamado vía telefónica o correo electrónico; sin que hasta la presente se haya hecho efectivo, tanto la llamada telefónica, como el mensaje de respuesta del correo electrónico (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) En razón de lo anterior, se produjo un silencio administrativo, lo cual, evidentemente favorece a nuestro Mandante. Otra de las razones que motivó el presente reclamo, es la relacionada con algún personal que labora en las Oficinas de Atención al Público en la Planta Baja; así como en la División de Pago de los Cheques de Prestaciones Sociales, donde se les informa extraoficialmente a los beneficiarios de los cheques de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora, les serían depositados en su libreta de ahorros como funcionario jubilado; sin que hasta la presente fecha, se le haya efectuado depósito alguno; y en razón de ello, la solicitud del referido pago, entre otros conceptos laborales, todavía se le adeuda a nuestro Mandante (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) El único propósito del Procedimiento Administrativo, previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, es evitar a toda cosa (sic) la prescripción legal; toda vez que a nuestro juicio, ésta debe ser imprescriptible, y mas (sic) aun, cuando es el propio Organismo demandado (Ministerio del Poder Popular para la Educación), el que ha guardado el silencio administrativo correspondiente (…)”.
Indicó, que “(…) el Recurso Administrativo introducido por (sic) ante el Piso 7 de la Oficina de Recursos Humanos y Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se fundamentó adicionalmente en lo estipulado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se prevé un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha o día en que se produjo el hecho que dio lugar a él; o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Pues bien, mi Mandante fue notificado por prensa, el día: 23/08/10 y el acto de recepción del cheque por Prestaciones Sociales, se llevó a cabo el día: 24/08/10; por lo que en consecuencia, se encuentra dentro del lapso de tres (03) meses, para ejercer su correspondiente reclamo o demanda (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se realizaran “(…) los siguientes pagos a nuestro representado:
1. Al pago de la cantidad de: Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 29.464,95), por las diferencias de Prestaciones Sociales del Régimen Laboral anterior y el nuevo, todo ello de conformidad con la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Al pago de la cantidad de: Setenta y Ocho Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 78.221,39), por concepto de intereses moratorios.
3. En consecuencia de lo anterior, al pago total de: Ciento Siete Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 107.686,34), previstos en los numerales 1 y 2 anteriores, el cual conjuga lo correspondiente al pago de diferencia de Prestaciones Sociales, intereses moratorios y otros conceptos salariales (…).
4. Al pago de la homologación respectiva, con el sueldo ajustado del ocho por ciento (8%) adicional; en virtud de haber sido jubilado por veinticinco (25) años de servicio y con el sueldo del noventa y dos por ciento (92%) (…).
5. Igualmente, a la cancelación de la cantidad que pueda resultar y que le adeude el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de intereses sobre sus Prestaciones Sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral, hasta el pago definitivo de los conceptos aquí señalados (…).
6. Así mismo (sic), al pago que pudiese resultar, producto de la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los conceptos aquí reclamados.
7. Por último, al pago de las costas del presente proceso, todo ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con experticia complementaria del fallo (…)”. (Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Méndez, contra el Ministerio del Poder Popular de la Educación, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de diferencia de prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.
En este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir, le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales e igualmente acompañó la planilla de los cálculos elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la planilla de los cálculos hechos por el Escritorio Jurídico-Contable Omaña Méndez Asociados.
La representación judicial del querellante, reclama la diferencia de prestaciones sociales, que según los cálculos realizados por el Escritorio Jurídico-Contable Omaña Méndez difiere de las cantidades pagadas y que, a decir de la representación judicial del órgano querellado, ‘la diferencia que (…) encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa de la que parte, al considerar que el cálculo que efectuó el Ministerio (…) bajo la fórmula de interés Simple, pues debe ratificarse que la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del ciudadano ALFONSO MÉNDEZ, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales’.
Al respecto este Juzgado señala que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente cancelada por el Organismo, tal como fue alegado en el libelo de la querella, ello obedece únicamente a la fórmula de cálculo utilizada, en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, en consecuencia no es justificado el reclamo, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, observa este Juzgado que le fue otorgada la jubilación en fecha 01 (sic) de enero de 2006 (sic) y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 24 de agosto de 2010, esto es un retardo de cuatro (04) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda indicó que en el supuesto negado que resultara procedente el pago de intereses de mora, los mismos debían calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 01 (sic) de septiembre de 2005, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 (sic) de enero de 2006), hasta el 24 de agosto de 2010 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).
En cuanto a la solicitud de la parte actora, relacionada con la homologación de salario docente éste señala que por tener 25 años de servicio y haber sido jubilado con el 92% de su sueldo ‘se le debe homologar (…) el sueldo al cien por ciento (100%) actual, con carácter retroactivo, desde la fecha: Quince de agosto del año dos mil nueve (15/08/09), fecha en la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela, hasta la presente, el nuevo aumento’. Así mismo indica que la Ley Orgánica de Educación, en su Artículo 42 (…).
Por su parte la representación del órgano querellado señala que el querellante fue jubilado con veinticinco años de servicio según lo indicado en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980 (sic) que establece que ‘El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento de sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementara en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.’. (sic) Así mismo señala la parte querellada que el actor fue jubilado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación (1980) vigente para el momento de su jubilación por lo que no entienden la finalidad de este alegato.
Al respecto este Juzgado observa que la (sic) al folio doce (12) del expediente judicial corre inserta copia de la Resolución Nro. 06-01-01, de fecha 22 de diciembre de 2005, mediante la cual se concede la jubilación al ciudadano Alfonso Méndez, con 25 años de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, al 191 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 13 de la 4ta Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación.
Ahora bien, aduce el querellante que su solicitud la hace de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la nueva Ley Orgánica de Educación que señala que ‘…El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.’. (sic)
De lo antes señalado observa este Juzgado que el querellante fue jubilado en el año 2005 (sic) y para esa fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica de Educación del año 1980 (sic) y la 4ta Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, y en concordancia con lo establecido en el artículo Nº 24 de nuestra Carta Magna que señala que: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo (…)’.
De lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento del actor en cuanto a la homologación de su jubilación del 92% al 100%, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas (sic) en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria. Así mismo (sic) señala este Juzgado que el artículo 92 Constitucional, prevé que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que (…) constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces excluyentes entre sí, por cuanto se basan en el mismo fin; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el Texto Constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
Por lo que se refiere a la pretensión del actor relativa a que se condene en costas al Ministerio del Poder Popular para la Educación. El Tribunal estima improcedente tal solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puesto que establece que ‘La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas’, por lo que -tal y como ya se expresó- resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesta por el abogado OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO MÉNDEZ, anteriormente identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 (sic) de junio de 2006 (sic) (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 24 de agosto de 2010 (sic) (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto correspondiente a los intereses de mora generados desde el 01 (sic) de septiembre de 2005 (fecha de egreso) hasta el 08 de julio de 2009 (sic) (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se niega la homologación solicitada por los motivos antes expuestos.
CUARTO: Se niega la indexación monetaria y la condena en costas por lo explicado en la motiva del fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Méndez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del referido Ministerio, y una vez visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la Nación, por consiguiente resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, en corolario con los argumentos expresados, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De las consideraciones para decidir:
Determinada la competencia y procedencia de la consulta sometida en el caso de marras, pasa esta Corte a conocer del presente asunto, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Méndez.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el accionante, quien exigió el “(…) pago de la cantidad de: Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 29.464,95), por las diferencias de Prestaciones Sociales del Régimen Laboral anterior y el nuevo, todo ello de conformidad con la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo (…) la cantidad de: Setenta y Ocho Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 78.221,39), por concepto de intereses moratorios (…). En consecuencia de lo anterior, al pago total de: Ciento Siete Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 107.686,34), previstos en los numerales 1 y 2 anteriores, el cual conjuga lo correspondiente al pago de diferencia de Prestaciones Sociales, intereses moratorios y otros conceptos salariales (…) la homologación respectiva, con el sueldo ajustado del ocho por ciento (8%) adicional; en virtud de haber sido jubilado por veinticinco (25) años de servicio y con el sueldo del noventa y dos por ciento (92%) (…) la cantidad que pueda resultar y que le adeude el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de intereses sobre sus Prestaciones Sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral, hasta el pago definitivo de los conceptos aquí señalados (…)”. Asimismo, solicitó la indexación monetaria y el pago de las costas procesales. (Resaltado del original).
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 25 de octubre de 2011, acordó únicamente el pago de los intereses de mora derivados de las prestaciones sociales, contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producidos desde el 1º de enero de 2006, (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 24 de agosto de 2010, (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), por cuanto evidenció de autos, que “(…) le fue otorgada la jubilación en fecha 01 (sic) de enero de 2006 (sic) y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 24 de agosto de 2010, esto es un retardo de cuatro (04) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del acto luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso (…)”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Alfonso Méndez, se le otorgó la jubilación a partir del 1º de enero de 2006, (Vid. folio 14 del expediente judicial), de igual forma aprecia esta Corte, que según los dichos tanto del recurrente como del apoderado judicial del Ministerio recurrido, que el referido ciudadano recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 24 de agosto de 2010, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. (Vid. sentencia Nº 2011-157, del 14 de febrero de 2011, caso: Zoila Elina Arévalo Ollarves Vs. El Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1º de enero de 2006, (fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación), hasta el 24 de agosto de 2010, (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO MÉNDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Que es PROCEDENTE, la consulta legal efectuada a la sentencia emitida por el Juzgado a quo.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de octubre de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21 /14
Exp. Nº AP42-Y-2012-000033
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- _____________.
La Secretaria Accidental,