JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000034
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 043-12 de fecha 13 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Rafael Ángel Velásquez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.841, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra el acto administrativo contenido en el acta N° 25, de la sesión de fecha 14 de diciembre de 2000, sostenida por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 14 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de junio de 2001, el abogado Rafael Ángel Velásquez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 16 de julio de 1981, el ciudadano Anselmo Brito Martínez ingresó a la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, en el cargo de Auxiliar del Departamento Técnico.
Agregó, que en fecha 7 de enero de 1985, fue nombrado Fiscal I y posteriormente el 23 de octubre de 1985, fue nombrado Registrador de Órdenes de compra del Departamento de Examen y Control, para luego ser nombrado Jefe de Personal de dicha Contraloría.
Indicó, que en fecha 15 de marzo de 2000, mediante comunicación N° 0CC-340-2000, la Contraloría General del Estado Nueva Esparta aceptó la renuncia del prenombrado ciudadano, del cual fue notificado el 13 de marzo de 2000.
Manifestó, que el 30 de marzo de 2000, el ciudadano Anselmo Brito Martínez, ejerció recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar.
Agregó, que en el acta número 25 de fecha 14 de diciembre de 2000, recibida en la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2001, el Consejo Legislativo Regional revocó la decisión del recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Anselmo Brito Martínez y en consecuencia anuló el acto de fecha 15 de marzo de 2000, mediante comunicación N° 0CC-340-2000, mediante el cual se aceptaba la renuncia del ciudadano Anselmo Brito Martínez, ordenando “el (…) REENGANCHE (…) REUBICACIÓN (…) PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (…)”, del prenombrado ciudadano en dicha Contraloría. (Mayúsculas del texto).
De seguidas, expresó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que el mismo es admisible.
Denunció que, el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta se “(…) excedió en su atribuciones incurrió en un vicio de incompetencia manifiesta que afecta el acto dictado de nulidad absoluta con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto ese Ente Legislativo Regional no tiene facultades expresas para controlar la legalidad de los actos emanados de la máxima autoridad jerárquica de la Contraloría del Estado, con la cual se agota la vía administrativa”.
Agregó, que “La Asamblea Nacional Constituyente, actuando en ejercicio del Poder Constituyente Originario, no atribuyó tal competencia, ni siquiera a las extintas Asambleas Legislativas de los Estados, antes por el contrario dotó a las Contralorías de plenas facultades autonómicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó, que de acuerdo a lo dispuesto al artículo 10 ordinal 3° de la Ley de la Contraloría del Estado Nueva Esparta y de la Resolución Organizativa N° 1 dictada por el Contralor General del Estado Nueva Esparta, dicha Contraloría detenta la potestad de ejercer la administración de personal y la jerárquica.
En este mismo sentido, trajo a colación el dictamen de fecha 2 de noviembre de 2000, en el cual la Contraloría General de la República, expresa que las Contralorías General de los Estados no pueden ser ubicadas en ninguno de los poderes estadales que conforman la organización administrativa a nivel estadal.
Por lo anteriormente expuesto, sostuvo que el Consejo Regional Legislativo incurrió en incompetencia de orden constitucional traducida en usurpación de funciones, por cuanto invadió competencias en materia funcionarial atribuidas en forma exclusiva y excluyente a la contraloría General del Estado Nueva Esparta.
Añadió, que el Consejo Legislativo no es jerarca de la Contraloría y éstas detentan de una manera evidente una autonomía funcional de lo cual se deriva la facultad para administrar su personal.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Finalmente, solicitó que siendo que la Resolución N° 035 emanada del máximo jerarca de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, constituye un acto que agotó la vía administrativa, por cuanto no era revisable en sede administrativa sino directamente en la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la notificación formal del respectivo acto, durante el lapso de caducidad de seis (6) meses, el cual venció el 5 de febrero de 2001, el mismo sea declarado firme.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Rafael Ángel Velásquez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta contra el acto administrativo contenido en el acta N° 25, de la sesión de fecha 14 de diciembre de 2000, sostenida por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, respecto del alegato de la perención de la instancia expuesto por la representación judicial de la parte recurrida, que la última actuación del procedimiento se llevó a cabo el día 29 de julio de 2003, sin que se hubiese producido paralización del proceso con anterioridad a esa oportunidad, ya que se estaban efectuando las diligencias de citación y notificación por el tribunal comisionado, en consecuencia, desde esa fecha hasta el momento en que la representación judicial del recurrido compareció ante el Juzgado de la causa alegando la perención de la instancia, transcurrieron nueve (9) meses y no más de un (1) año, de manera que no procede la perención.
Además agregó que en fecha 17 de noviembre de 2003, se repuso la causa al estado de admisión por cuanto los terceros interesados no habían sido emplazados, de tal manera que menos aún operó la perención en la presente causa.
Respecto del alegato de inepta acumulación de pretensiones, sostuvo que de la lectura del recurso se desprende que lo pretendido por el actor es la nulidad del acto administrativo de contenido en el acta N° 25 de fecha 14 de diciembre de 2000, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, por lo que declaró improcedente la causal de inadmisibilidad opuesta.
En cuanto al defecto de forma del recurso por incongruencia e ininteligibilidad, indicó que si bien hubo una inexactitud en el escrito primigenio por cuanto se solicitó la citación del ciudadano Anselmo Brito Martínez, que no era parte, no es menos cierto que era un interesado en el presente proceso judicial de manera que fue ordenada su citación personal, y a lo largo de su escrito expone que el recurso ejercido era en contra del acto administrativo contenido en el acta N° 25 de fecha 14 de diciembre de 2000, dictado por el Consejo Legislativo Estadal, de tal manera que no consideró que hay una incongruencia o incertidumbre para ser catalogada como falta de determinación del objeto de la pretensión.
De seguidas se pronunció sobre el fondo de la presente causa, señalando a tal efecto que las Contralorías a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejaron de ser órganos auxiliares de las Asambleas Legislativas y Consejos Legislativos por cuanto se le confirieron atribuciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance del referido control sobre la ética pública, moral administrativa, gestión y legalidad en el uso del patrimonio público y de la actividad administrativa propios de los mismo, que se han asignado a la Contraloría General de la República, excluyendo los Municipios y la República.
Expuso, que conforme al artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las contralorías gozan de autonomía orgánica y funcional, por lo que independientemente que la Constitución estadal del Estado Nueva Esparta estableciera que las contraloría eran órganos auxiliares de las Asambleas Legislativas, el Consejo Legislativo debió aplicar la norma prevista en nuestra Carta Magna Fundamental, y declarar su incompetencia para conocer del recurso jerárquico ejercido contra el acto dictado por la Contraloría General del Estado Nueva Esparta.
Por tales motivos, expuso el a quo que “(…) resulta claro y evidente que el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta no puede erigirse en el Superior Jerárquico de las decisiones dictadas por la Contraloría General del Estado y siendo que el contralor del estado tiene la facultad de administración del personal que labora para la contraloría y la potestad jerárquica contemplados en el personal que labora para la Contraloría y la potestad jerárquica contemplados en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de la Contraloría del Estado nueva Esparta, el cual no colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso, el mencionado Contralor sería la máxima autoridad en materia de recursos humanos o de administración de dicho personal para aceptar o no la renuncia que le fuera por un funcionario adscrito a dicho órgano contralor”.
En razón de lo anterior, expuso “(…) que la decisión contenida en el Acata N° 25 del 14-12-2000 y emanada del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 166 de (sic) Constitución del Estado Nueva Esparta que colide con el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente para ello, incurriendo así en el vicio de incompetencia previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que lo afecta de nulidad absoluta”.
Finalmente, declaró con lugar el recurso ejercido, en consecuencia, la nulidad de la decisión dictada por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta contenido en el acta N° 25 de fecha 14 de diciembre de 2000, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Anselmo Asdrúbal Brito Martínez contra la Resolución Administrativa N° 035 de fecha 20 de junio de 2000 emanada de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración formulado contra la decisión contenida en el oficio N° OC-340-2000 de fecha 15 de marzo de 2000.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Rafael Ángel Velásquez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta contra el acto administrativo contenido en el acta N° 25, de la sesión de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiendo el expediente a esta Corte a los fines de conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la consulta
En el presente caso el abogado Rafael Ángel Velásquez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el acta N° 25, de la sesión de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta.
En este sentido, el prenombrado abogado sostuvo grosso modo que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado por una autoridad incompetente, toda vez que el Consejo Legislativo declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido por el ciudadano Anselmo Brito Martínez, contra la Resolución N° 035, de fecha 20 de julio de 2000, emanada de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el prenombrado ciudadano contra el acto dictado por la prenombrada Contraloría de fecha 15 de marzo de 2000, mediante el cual se aceptaba formalmente la renuncia del cargo de Jefe de Personal, y en consecuencia ordenó “el (…) REENGANCHE (…) REUBICACIÓN (…) PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (…)”, del prenombrado ciudadano en dicha Contraloría. (Mayúsculas del texto).
Por su parte, el Juzgado de primera instancia sostuvo “(…) que la decisión contenida en el Acta N° 25 del 14-12-2000 y emanada del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 166 de (sic) Constitución del Estado Nueva Esparta que colide con el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente para ello, incurriendo así en el vicio de incompetencia previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que lo afecta de nulidad absoluta”.
Delimitada la controversia, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento, y en este sentido es de destacar que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, las Contralorías al margen de que fueran consideradas como órganos auxiliares del órgano legislativo, gozaban de autonomía funcional y organizativa, en sus niveles nacional, estadal y municipal, no dependiendo jerárquicamente de ninguno de los poderes públicos.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, dicha autonomía fue reforzada y afianzada pasando de ser órganos auxiliares del Congreso de la República, a formar parte integrante del Poder Ciudadano conjuntamente con el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con plena independencia, autonomía funcional, financiera y administrativa y con una partida asignada dentro del presupuesto General del Estado.
Dicho esto, es importante resaltar en cuanto a las Contralorías Estadales, por ser el caso que nos ocupa, que los Estados, como unidades político-territoriales, se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.”.

Asimismo, nuestra Constitución dispone en el artículo 163 respecto de las Contralorías Estadales lo siguiente:
“Artículo 163: Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma constitucional citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional y administrativa, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, retiro, etc.
Tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa, y en este mismo sentido mismo sentido, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, señalando al respecto que “(…) las Contralorías de los Estados tienen el atributo de la autonomía funcional; razonamiento que ha fijado esta Sala en Sentencia n.° 1300/2007 del 26 de junio de 2007. Esta autonomía, en criterio de esta Sala abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Decisión de fecha 12 de marzo de 2012, N° 253)
Señalado lo anterior, es claro pues que las Contralorías de los Estados están investidas de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas.
En apoyo a lo expuesto, resulta oportuno citar el artículo 10 de la Ley de la Contraloría del Estado Nueva Esparta el cual prevé que “Corresponde al Contralor General del Estado (…) Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica (…)”.
Es por tales razones, que el Contralor General del Estado Nueva Esparta, es quien detenta la potestad para la administración de personal de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, dicho lo anterior y respecto de la incompetencia alegada por el recurrente y posteriormente detectada por el juez de primera instancia, es menester señalar que el vicio de incompetencia se configura como vicio de los actos administrativos cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones. (Vid. Sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 385 del 30 de marzo de 2011).
La primera (usurpación de autoridad) ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, mientras que la usurpación de funciones se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando con ello la disposición constitucional conforme a la cual la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público debiendo sujetarse a ellas las actividades que realicen los órganos que integran dicho Poder (artículo 137 del Texto Fundamental).
Por último, la extralimitación de funciones, por último, consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa; particularmente se verifica cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas (Vid. Sentencias Nros. 539, 2.128, 1.211 y 534 de fechas 1° de junio de 2004, 21 de abril de 2005, 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, respectivamente de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 385 del 30 de marzo de 2011).
Así pues, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia manifiesta como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente y la nulidad absoluta del acto dependerá del grado de ostensibilidad que presente el vicio de incompetencia. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 385, 30 de marzo de 2011).
Ahora bien, en caso bajo examen es palpable, ostensible y evidente la usurpación de autoridad por parte del Órgano Legislativo del Estado Nueva Esparta, por cuanto invadió la autonomía funcional que caracteriza a la Contralorías Estadales específicamente en materia de administración de personal, atribuyéndose una competencia que no detentaba al conocer de un recurso jerárquico erróneamente ejercido por el ciudadano Anselmo Brito Martínez y soslayando el principio de autonomía funcional al anular un acto dictado por el Contralor General del Estado Nueva Esparta, por cuanto, se insiste el Contralor General de dicho estado era el competente para aceptar la renuncia presentada por el ciudadano Anselmo Brito Martínez al cargo de Jefe de Personal de dicha Contraloría, careciendo en absoluto de competencia el entonces Consejo Legislativo para anular la decisión del recurso de reconsideración ejercido por el referido ciudadano contra el acto de fecha 15 de marzo de 2000, mediante el cual fue aceptada su renuncia.
Es por tales motivos, que esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cuanto a que el acto administrativo impugnado es nulo por estar incurso en incompetencia manifiesta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte CONFIRMA, la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar del recurso contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Rafael Ángel Velásquez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.841, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra el acto administrativo contenido en el acta N° 25, de la sesión de fecha 14 de diciembre de 2000, sostenida por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA, el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AP42-Y-2012-000034
AJCD/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.