JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AB42-R-2005-000011
En fecha 24 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 7119 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de agosto de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 43 A Pro., y por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 1º de septiembre de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 15-A, contra la Providencia Administrativa Nº78-98, de fecha 26 de mayo de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2005, en la que ordenó remitir el presente recurso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 7 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2005-001200 y, en consecuencia ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2005-000011, en virtud de la naturaleza a que se contrae la presente causa. Asimismo, se acordó la acumulación, a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
El fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en fecha 15 de junio de 1998 por los abogados Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Unilever Andina, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.
El 29 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Unilever Andina, S.A., apeló de la antedicha decisión.
El 9 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Alzada.
El 13 de mayo de 2002, el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 5 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declaró a su vez incompetente, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó su competencia en la Sala Político-Administrativa para conocer el conflicto de competencia planteado.
En fecha 19 de mayo de 2005, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal dictó decisión Nº 03210, en la cual declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ende, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.).
El 24 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 7119 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Unilever Andina, S.A..
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 7119 de fecha 4 de octubre de 2005, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 24 de octubre de 2005.
De lo expuesto anteriormente, se deduce que entre el 24 de octubre de 2005, fecha en la cual esta Corte recibió el expediente remitido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el 7 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte, transcurrieron más de treinta (30) días, durante los cuales la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Efectuada la anterior precisión, resulta necesario para esta Sede Jurisdiccional traer a colación la sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006 [caso: “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”], dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
“[…] Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[...Omissis...]
Sobre la base de los criterios parcialmente transcritos, [esa] Sala advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 16 de septiembre de 2004, dictó el auto S/N mediante el cual remitió el expediente Nº 5078-04, contentivo de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 7 de septiembre de 2004 y; el 10 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el auto S/N, ya identificado.
Igualmente, se debe destacar que [esa] Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-00033 del 27 de enero de 2004, designó a los entonces jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de sus jueces, desde el 15 de julio de 2004.
[...Omissis...]
Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de [esa] Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, es un hecho notorio que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible temporalmente para los justiciables a causa de su cierre, por más de nueve meses, lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el a quo -7 de septiembre de 2004-, remitida -16 de septiembre de 2004- y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de diciembre de 2004-, la Corte se encontraba en pleno funcionamiento.
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[...Omissis...]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa. […]” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Asimismo, es necesario citar la sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007 [caso: “Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua”], emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide.” [Resaltado de esta Corte].
Como puede colegirse de los fallos transcritos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo -a los efectos de la decisión invocada, más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente contentivo de la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y aquella en que se da cuenta a la Corte del asunto, se produce una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Jurisdiccional, ello con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Como se aprecia de las actas procesales que conforman el caso sub iudice, esto no sucedió, toda vez que entre la fecha en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente -24 de octubre de 2005-, y aquella en que se dio cuenta a esta Corte del mismo -7 de febrero de 2006-, transcurrieron más de treinta (30) días -un mes- en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, de allí que en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable ratione temporis-.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso en virtud del mandato contenido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD parcial del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AB42-R-2005-000011
ASV/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Acc.