EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000103
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado David Obadia Rodíguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.277, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1997, bajo el No. 26, Tomo 116-A-Pro, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 1 de diciembre de 2010 contenido en la decisión de la Gerencia Contratante de BARIVEN, S.A. Gerencia Regional BARIVEN-Oriente mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por QUALCOM contra la decisión de la referida Gerencia Regional de rescindir el “CONVENIO REGIONAL PARA SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO S.A,- DIVISIÓN ORIENTE” de fecha 12 de mayo de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, solicitó al apoderado judicial de la parte demandante consignare en un lapso de 3 días de despacho siguientes a su notificación el acto administrativo de fecha 1º de diciembre de 2010 objeto de impugnación.
En fecha 20 de junio de 2011, vencido el lapso de 3 días de despacho concedidos al demandante para que consignare la información requerida, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Gerente Regional de Procura PDVSA- BARIVEN ORIENTE, S.A. para que en un lapso de 5 días de despacho siguientes a su notificación consignare original o copia certificada del acto administrativo de fecha 1º de diciembre de 2010. En esta misma fecha se libró oficio de notificación Nº JS-CSCA-2011-0735.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió de la abogado Fabiola Moya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.003, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, copia simple del poder que acredite su representación y recaudos solicitados por el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte en fecha 6 de junio de 2011.
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a las autos los recaudos presentados por la abogado Fabiola Moya, antes identificada, en fecha 14 de julio de 2011.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Gerente Regional PDVSA- BARIVEN ORIENTE, S.A.
En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó cerrar la primera pieza del expediente y la apertura de una segunda para mejor manejo del mismo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado Alvaro Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual constató que “[…] por cuanto con la presente demanda de nulidad se pretende anular la RESCISIÓN del Contrato ‘CONVENIO REGIONAL PARA SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ […]’; de fecha 17 de junio de 2009’, este Tribunal, considera importante señalar que la decisión anulatoria o rescisoria no constituye un acto aislado del contrato administrativo; por el contrario, ésta debe tenerse como acto de ejecución del mismo, producto del ejercicio de una facultad o prerrogativa de la Administración conocida, y aceptada por las partes contratantes, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la vía de impugnación no es la de atacar la nulidad de dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual”. Por tanto, en virtud de lo señalado, ordenó remitir el presente expediente a ésta Corte a los fines de que se pronunciare sobre las consideraciones expuestas. [Corchetes de esta Corte; destacado, subrayado y mayúsculas del original].
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 30 de noviembre, se dio por recibido el presente expediente.
En esa misma fecha, se designó como ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la Sociedad Mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., para que en un lapso de 3 días de despacho siguientes a su notificación procediera a reformular el libelo de demanda. Y una vez cumplido lo ordenado en la misma, se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte para que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción.
En fecha 18 de enero de 2012, se ordenó notificar a la parte demandante de la referida decisión.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió de la abogado Fabiola Moya, antes identificada, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por ésta Corte en fecha 19 de diciembre de 2011, asimismo, solicitó pronunciamiento en cuando a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 1º de febrero de 2012, notificada como se encontraba la parte demandante de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dio por recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 del mismo mes y año, se recibió de la abogado Fabiola Moya antes identificada, diligencia a través de la cual ratificó la solitud de fecha 24 de enero de 2012 y solicitó pronunciamiento en cuando a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto donde exhortó a la empresa Qualcom Telesistemas, C.A, a reformular el libelo de demanda en los términos expuestos en la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, para lo que se le concedió un lapso de 3 días de despacho contados a partir de la publicación del aludido auto.
En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió de la abogado Fabiola Moya antes identificada, diligencia donde se da por notificada del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012. Así mismo solicitó que una vez vencido el lapso establecido en el mencionado auto el Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los términos originalmente presentados.
En la misma fecha, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la sociedad mercantil Qualcom Telesistemas, C.A., la cual fue recibida en fecha 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto e inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de febrero de 2012, la parte actora consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de febrero de 2012 y ejerció recuso de apelación contra la misma.
En fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 27 de febrero de 2012.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente expediente.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emitido en fecha 1 de diciembre de 2010 contenido en la Decisión de la Gerencia Contratante de BARIVEN, S.A., Gerencia Regional Procura BARIVEN-Oriente que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra la decisión de la Gerencia Regional de Procura PDVSA-Bariven, de fecha 12 de mayo de 2010 que acordó rescindir el “CONVENIO REGIONAL PARA SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE.” con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] el ACTO RECURRIDO adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, toda vez que –principalmente- el mismo fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho que incide indefectiblemente en el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia y de certeza de [su] REPRESENTADO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[…] previo al desarrollo de los vicios de nulidad absoluta que indubitablemente gener[aron] la revocatoria del ACTO RECURRIDO, debemos señalar que [su] REPRESENTADO es una empresa caracterizada en su haber y trayectoria por ser una empresa de amplio espíritu social caracterizada por contribuir con el país en pro y beneficio del interés colectivo y general realizando importaciones de bienes y servicios para órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Central y Descentralizada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Adujo que están ante la impugnación del “[…] ACTO RECURRIDO que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [su] REPRESENTADO contra la Decisión de la Gerencia de BARIVEN, S.A. que acordó la rescisión de EL CONTRATO que tenía por objeto el suministro de tóner, cartuchos de tinta y cintas para impresoras para las áreas operacionales de PDVSA Petróleo, S.A.- División Oriente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Consideró que “[c]on ocasión del EL CONTRATO, [su] REPRESENTADO se obligaba, con su propio personal, herramientas, materiales y equipos, a suministrar los bienes especificados […] del mismo BARIVEN, S.A. de acuerdo con las condiciones establecidas en EL CONTRATO conforme a los pedidos que le formulara BARIVEN, S.A. y la oferta de [su] REPRESENTADO presentada en el proceso de contratación [...].” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Refirió que “[e]L CONTRATO tenía una duración de dos (2) años contados a partir de su firma, lo cual ocurrió el día 17 de junio de 2009, por lo que su duración finalizaba el día 17 de junio de 2011, pudiendo ser renovado por períodos iguales y consecutivos o prorrogado por períodos menores y consecutivos con sus respectivos montos, siempre de común acuerdo entre las partes”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Indicó que el contrato “[…] por su forma de pago, sería del tipo unitario y solo se reconocería el pago de las porciones del suministro de los bienes realmente entregados, aceptados y recibidos conformes, debiendo BARIVEN, S.A. pagarle a QUALCOM por el suministro de los bienes del precio que resultare de multiplicar las cantidades realmente entregadas y aceptadas, por los precios unitarios indicados […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó que “[e]L CONTRATO, en casos en los cuales éste tuviera una duración mayor a un año, tal y como efectivamente sucedía en el presente caso, los precios podía [sic] ajustarse solo anualmente por las variaciones derivadas como consecuencia de efectos inflacionarios, a partir de cada año sucesivo de vigencia de EL CONTRATO, mediante el mecanismo de ajuste de precios […], o en su defecto, el establecido en el Pliego de Condiciones de [esa] contratación”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que “[c]on respecto al desequilibrio económico financiero de EL CONTRATO, lo cual se configuró en el presente caso como un hecho de total trascendencia e importancia que BARIVEN, S.A. [había] desconocido al declarar -y ratificar- la rescisión unilateral y anticipada de rescindir EL CONTRATO y que, por vía de consecuencia, coadyuva para la declaratoria de nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO por estar viciado de falso supuesto de hecho, [debe] señalar que conforme a lo previsto en la cláusula 25 de EL CONTRATO, [su] REPRESENTADO y BARIVEN, S.A, declararon y aceptaron que celebraban EL CONTRATO ateniéndose a las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones gubernamentales existentes en la República Bolivariana de Venezuela y aplicables al mismo para el momento de su suscripción, siendo que si por cualquier ley, decreto, reglamento, regulación o resolución de carácter general entrare en vigencia después de la firma o entrada en vigencia de EL CONTRATO y se afectaré directa y adversamente el rendimiento económico razonable de EL CONTRATO esperado por QUALCOM y notificado al efecto a BARIVEN, S.A., las partes de mutuo acuerdo establecerían el impacto generado en EL CONTRATO a fin de proceder con las acciones correctivas necesarias”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[a]sí pues y en referencia al contenido de las cláusulas más importantes de EL CONTRATO que de suyo deben ser analizadas […] al momento de declarar la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO, toda vez que en el presente caso existieron ‘CAUSA DE FUERZA MAYOR’ notificadas a BARIVEN, S.A. que imposibilitaron que [su] REPRESENTADO diera estricto cumplimiento a EL CONTRATO y, por tanto, lo exime de toda responsabilidad en la correcta ejecución del mismo [debe] señalar que conforme a lo previsto en la cláusula 16, ‘CAUSA DE FUERZA MAYOR’ es cualquier circunstancia o grupo de circunstancias extraordinarias e imprevistas que están por completo fuera del control de cualquiera de las partes excluyendo expresamente dificultades de tipo financiero y que provoquen demora, interferencias, paralizaciones en el cumplimiento del objeto de EL CONTRATO, tal y como sucedió en el presente caso y que más adelante se señala en detalle”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Consideró que “[…] se considerarían entre otras como ‘CAUSAS DE FUERZA MAYOR’, paros generales y las huelgas ilegales declaradas así por las autoridades competentes, guerra (declaradas o no), insurrecciones, rebeliones, actos de terrorismo, disturbios civiles, órdenes o disposiciones de autoridades gubernamentales (de hecho o de derecho), fenómenos de la naturaleza, fuego, inundaciones y demoras inevitables, para el suministro de equipos o materiales a cargo de QUALCOM, o el incumplimiento de las obligaciones a cargo de BARIVEN, S.A., a excepción de acciones o demoras causas por conductas negligentes o dolosa por parte de, o imputable a QUALCOM o BARIVEN, S.A.” [Corchetes de esta Corte; resaltado, subrayado y mayúsculas del original].
Agregó que “[a]sí cuando ocurriera una ‘CAUSA DE FUERZA MAYOR’, tal y como sucedió en el presente caso […] ni QUALCOM ni BARIVEN, S.A. serían responsables por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones que asumieron en virtud de EL CONTRATO, si tal incumplimiento se debiera a razones de ‘FUERZA MAYOR’, sea o no expresamente señalada en EL CONTRATO y que escaparan del control de la parte afectada y que no fuera posible de prever razonablemente pese al empleo de la diligencia necesaria para cumplir con todas las obligaciones de EL CONTRATO, tal y como sucedió con la entrada en vigencia —luego de presentada la oferta por parte de QUALCOM y adjudicado EL CONTRATO- de normas o reglamentaciones de índole técnico y financiero […] que generaron de suyo que [su] REPRESENTADO no pudiera cumplir con sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en EL CONTRATO incumplimiento éste que no podía—ni puede- generar una rescisión unilateral y anticipada de EL CONTRATO […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] conforme a lo previsto en la cláusula 21 de EL CONTRATO, toda controversia o disputa que surgiese entre las partes, relacionadas con el incumplimiento, interpretación y/o ejecución de EL CONTRATO, debía ser resuelta de la siguiente forma: (i) A solicitud escrita de una parte a la otra, un representante de BARIVEN, S.A. y un representante de QUALCOM discutirían el problema y negociarían, de buena fe, en un esfuerzo por lograr una resolución amigable de la controversia dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que una de las partes comunicare a la otra, por escrito los motivos de la [sic] discrepancias y (ii) si la controversia no pudiese ser resuelta en el plazo supra mencionado, o si el representante de BARIVEN, SA. y el representante de QUALCOM concluyesen -de buena fe- que no es posible la solución amigable, entonces el asunto sería llevado a revisión y resolución de la máxima autoridad de cada una de las partes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Arguyó que “[…] cuando no existiese una “CAUSA DE FUERZA MAYOR” debidamente comprobada, conforme a lo previsto en la clausula 22, BARIVEN, S.A. podía dar por terminado EL CONTRATO, en cualquier momento, mediante aviso escrito dirigido a QUALCOM y en dicho supuesto BARIVEN, S.A. únicamente sería responsable por los pagos adeudados a QUALCOM por concepto de suministro entregado y aceptado a satisfacción de BARIVEN, S.A. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacó que antes de la firma y adjudicación del contrato suscrito con BARIVEN, S.A., los bienes que acordó debía suministrar a esta no estaban sujetos a solicitud de Certificado de Insuficiencia o Certificado de No Producción ante el Ministerio competente para su importación. Sin embargo luego de adjudicado el contrato y antes de ser firmado, el 14 de mayo de 2009, la Resolución conjunta DM/Nro. 2304 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.921 Extraordinaria “[…] incluyó en la lista de los bienes que requerían Certificado de No Producción Nacional o Certificado de Insuficiencia, varios de los bienes que serían objeto de importación por parte de [su] REPRESENTADO con ocasión de EL CONTRATO, configurándose de [ese] modo una ‘CAUSA DE FUERZA MAYOR’ notificada a BARIVEN, S.A. en fecha 7 de octubre de 2009 que incidió directamente en la correcta ejecución de EL CONTRATO por parte de [su] REPRESENTADO.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Así, la parte expuso que en virtud de lo contenido en la citada Resolución, “[su] REPRESENTADO antes de tramitar la adquisición de divisas ante CADIVI para los productos ofertados y que eran objeto de EL CONTRATO, debía previamente solicitar un nuevo permiso o autorización del Ministerio […], el Certificado de No Producción Nacional (CPN) o Certificado de Insuficiencia para que le fueran otorgadas las divisas necesarias para su importación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó que el acto recurrido “[…] se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad absoluta, por haber sido dictado sobre la base de hechos falsos o que no coinciden con la realidad material que ha rodeado la ejecución de EL CONTRATO y además los hechos alegados en el ACTO RECURRIDO no han sido debidamente comprobados ni demostrados, así como adolece del vicio de falso supuesto de derecho por haber BARIVEN, S.A. omitido la aplicación de las cláusulas contractuales en beneficio de [su] REPRSENTADO y haber aplicado cláusulas contractuales que no se correspondían con el supuesto de hecho ocurrido”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En relación al falso supuesto de hecho sostuvo que “[…] BARIVEN, S.A. es quien ha debido probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho que fundamenten la rescisión unilateral y anticipada de EL CONTRATO y no solamente indicar como sustento para dicha rescisión, la falta de entrega de los bienes o pedidos que le fueron colocados a [su] REPRESENTADO e invocar la cláusula de terminación prevista en la cláusula 22.2.1 sin siquiera observar y analizar exhaustivamente las causas que originaron los retrasos en la entrega de los pedidos por parte de QUALCOM y que generaban de suyo que ésta no fuera imputable con respecto a los retrasos en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. […] BARIVEN, S.A. debió demostrar fehaciente y suficientemente que en presente no hubo causas de fuerza mayor que imposibilitaran a QUALCOM para cumplir con sus obligaciones contractuales y, por tanto, ello generaba acordar sin procedimiento administrativo previo sustanciado al efecto, la rescisión unilateral y anticipada de EL CONTRATO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó que “[e]n el caso concreto, se cumplen a cabalidad e íntegramente todas las condiciones para que proceda la aplicación sin atenuantes de la llamada teoría de la imprevisión y, en consecuencia, se restablezca el equilibrio financiero de EL CONTRATO suscrito entre [su] REPRESENTADO y BARIVEN, S.A., por lo que resulta a todas luces írrito que el ente contratante haya acordado la rescisión unilateral de EL CONTRATO habiendo obviado el análisis de las causas que fundamentaron el incumplimiento de [su] REPRESENTADO y subsumido los hechos ocurridos en las estipulaciones contractuales, lo cual configura en este caso un vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En atención al falso supuesto de derecho sostuvo que “[…] el ACTO RECURRIDO incurre en dicho vicio al interpretar y aplicar erradamente al caso concreto la norma contenida en la cláusula artículo 22.2.1 de EL CONTRATO cuando lo correcto debió ser la aplicación de las normas previstas en las cláusulas 16, 25 y 26 de EL CONTRATO, toda vez que aún y en el supuesto de que [su] REPRESENTADO no hubiese cumplido con los pedidos colocados o solicitados por BARIVEN, S.A., ésta ha debido interpretar y aplicar favorablemente a los intereses de QUALCOM las normas contractuales que le permitieran no solo evitar que se acordara la rescisión unilateral de EL CONTRATO sino que se le permitiera a QUALCOM continuar con en [sic] la ejecución del mismo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Consideró que el vicio de falso supuesto de derecho “[…] se encuentra presente en el ACTO RECURRIDO toda vez que en el supuesto negado de incurrir QUALCOM en causas de incumplimiento contractual que le fueran imputables en los términos previstos en la cláusula 22.2.1 y que no fueran CAUSAS DE FUEZA MAYOR, BARIVEN, S.A. mediante escrito razonado, debía notificar a QUALCOM el incumplimiento producido y su voluntad de rescindir EL CONTRATO, siendo que [su] REPRESENTADO dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, debía proponer por escrito a BARIVEN, S.A. las medidas o acciones necesarias para subsanar el incumplimiento que se le imputaba o los descargos que estimase conveniente[s] a sus intereses y, en respuesta de ello, BARIVEN, S.A. debía –dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior- manifestar por escrito la aceptación o rechazo de la propuesta, pudiendo ratificar o no la decisión de rescindir unilateralmente EL CONTRATO. Ello tampoco sucedió en el presente caso y, por tanto, BARIVEN, S.A. omitió aplicar al caso concreto una cláusula contractual fundamental para evitar la rescisión unilateral y anticipada de EL CONTRATO para el caso en que hubiese considerado que no existían razones o CAUSAS DE FUERZA MAYOR que incidieran en el cumplimiento de EL CONTRATO por parte de QUALCOM”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que entre otros principios se “[…] [debía] observar el de proporcionalidad y el de racionalidad, los cuales imponen un enlace razonable y lógico entre la decisión administrativa y la realidad. […] de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración [debía] valorar, por una parte, los elementos de hecho que fundamentan su decisión, y los fines de la norma que será aplicada. Por ello, razonabilidad y buena fe o confianza legítima constituyen la medida mesurada de la legalidad para el caso concreto”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y resaltado del original].
Manifestó que “al desplegar BARIVEN, S.A. una actividad de la cual deviene, por imponerlo así el ordenamiento jurídico, algún tipo de sanción e incluso restricción, éste, además de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, debe partir de la presunción de inocencia del supuesto actor de una conducta reprochable y el cual es merecedor de una sanción legalmente establecida, lo que impone una sustanciación discrecional sin ningún tipo de manifestaciones públicas de culpabilidad o que de hecho hagan suponer una presunción de culpabilidad del investigado, […] hasta tanto no haya una decisión definitiva, todo lo cual está expresamente garantizado por el artículo 49 de la [Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela] y ratificado desde el punto de vista de la información o documentación que los administrados deban –cuando sea requerido- suministrar a los órganos y entes de la administración pública por el principio llamado de la presunción de certeza previsto en el artículo 27 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, mediante el cual los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declare con lugar el recurso y en consecuencia se revoque el contenido del acto recurrido por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Así pues, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de diciembre de 2011, dictó decisión bajo el Nº 2011-2004, mediante la cual señaló que, el medio procesal idóneo para que la parte actora ejerza el control jurisdiccional sobre su pretensión es la demanda de contenido patrimonial actualmente prevista en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido para hacer valer su pretensión originalmente.
Al respecto observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte recurrente ha planteado a través del ejercicio de la presente demanda de nulidad una diversidad de pretensiones de fondo, en donde además de aquellas que le son propias al recurso contencioso administrativo de nulidad, pretende en el mismo sentido, que se analicen las cláusulas contractuales que se encuentran relacionadas con la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por BARIVEN, S.A., que rescinde unilateralmente el contrato de suministro que este organismo tenía con QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., conforme a sus fundamentos de hecho y de derecho con la presente demanda de nulidad lo que se pretende anular es la decisión que rescinde el Contrato ‘CONVENIO REGIONAL PARA EL SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 4620003513 y 4620003514 […]’; de fecha 17 de junio de 2009”.
En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, lo cual se deberá examinar en el caso en concreto.
Así pues, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
‘Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
[…Omissis…]
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso a un proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de [esos] requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Respecto a la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, llama la atención de [ese] Juzgado ciertos aspectos de relevancia procesal contenidos en la interposición del presente “recurso contencioso administrativo de nulidad”, en virtud de lo cual, se apreció que la parte actora invocó una diversidad de pretensiones de fondo, que para casos como el de autos, deben tenerse en cuenta al momento de concurrir a la vía contencioso administrativa, en razón de que la controversia suscitada entre las partes tiene lugar con ocasión a una relación jurídica contractual.
Así, pues sobre la procedencia y fundamentación que la parte actora le atribuye a su reclamación de nulidad del acto administrativo que rescinde el Convenio suscrito entre BARIVEN, S.A., y la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A. Observa [ese] Juzgado que podría configurarse una inepta acumulación de pretensiones; puesto que al optar e insistir reiteradamente la parte demandante (empresa proveedora) en la solicitud de declaratoria de nulidad del acto que rescinde un contrato administrativo, debe tenerse en cuenta que no pueden invocarse como fundamento de dicha solicitud de nulidad un presunto incumplimiento por parte de la Administración Pública en las cláusulas contenidas en el contrato suscrito, pues en ese supuesto la vía judicial apropiada para satisfacer tal pretensión sería la demanda por cumplimiento de contrato y no el ‘recurso contencioso administrativo de nulidad.’
En este sentido, ha debido ser clara, precisa y concreta la parte demandante al señalar que es lo que origina su pretensión cuando lo interpuesto ha sido un recurso contencioso administrativo de nulidad, que pretende -tal y como se ha dicho en reiteradas ocasiones a lo largo de la presente decisión y como se le hizo saber a la demandante en varias oportunidades- anular la decisión que rescinde el Contrato “CONVENIO REGIONAL PARA EL SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 4620003513 y 4620003514 […]’; de fecha 17 de junio de 2009’, lo cual necesariamente deviene de la rescisión del contrato por supuestas causas imputables a la sociedad mercantil demandante.
Por tanto, al considerar la empresa demandante que el presente recurso de nulidad busca dejar sin efecto la decisión de rescisión de contrato dictada por PDVSA-Bariven, S.A. (parte demandada) y al mismo tiempo la necesaria facultad de que el Órgano Jurisdiccional revise las condiciones o cláusulas contractuales por las cuales se cumplió o no un Convenio para la entrega de materiales para las áreas operacionales, resulta evidente la existencia de dos (2) pretensiones jurídicas, a saber, actualmente representaría la pretensión de nulidad y la pretensión de contenido patrimonial, las cuales se tramitan por procedimientos judiciales distintos, la primera, según los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el segundo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 y siguientes eiusdem.
Por otra parte, pretender la parte demandante la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión dictada por la Gerencia Regional de Procura PDVSA-Bariven, en fecha 12 de mayo de 2010, que acordó rescindir el convenio suscrito esa Gerencia y QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., los efectos inmediatos de dicha declaratoria en el supuesto de serle favorable, sería mantener vigente el referido contrato; por lo tanto, mal podría fundamentar tal nulidad en supuestas […] ‘CAUSA DE FUERZA MAYOR’ [sic] notificadas a BARIVEN S.A. que imposibilitaron que [su] REPRESENTADO diera estricto cumplimiento a EL CONTRATO y, por tanto, lo exime de toda responsabilidad en la correcta ejecución del mismo, […]’, pues –se insiste- lo que ha ejercido en un recurso contencioso administrativo de nulidad y no una acción por cumplimiento de contrato, acción ésta que si permitiría a este Tribunal entrar a revisar cada una de las condiciones derivadas como consecuencia del incumplimiento del contrato administrativo suscrito entre las partes. Dicha pretensión de nulidad no fue objeto de reforma por la demandante, en el sentido de adaptarla a una demanda de contenido patrimonial.
Lo anterior, permite hacer mención al criterio retirado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo –ya señaladas- según el cual el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de rescisión no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. De allí que, ese tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 921, de la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de junio de 2007, y Sentencia Nº 2011-1050, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 13 de julio de 2011).
Las anteriores precisiones resultan por sí solas suficientes para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por el abogado David Obadía Rodríguez, arriba identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares emitido y notificado en fecha 1º de diciembre de 2010, contenido en la Decisión de la Gerencia Contratante de BARIVEN, S.A., Gerencia Regional Procura BARIVEN-Oriente, ‘[…] mediante la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por QUALCOM contra la Decisión de la Gerencia Regional de Procura PDVSA-Bariven, de fecha 12 de mayo de 2010, que acordó rescindir el ‘CONVENIO REGIONAL PARA EL SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 4620003513 y 4620003514 […]’; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2012, el abogado Álvaro Garrido, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación el cual fundamentó, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[v]ista la decisión dictada por ese Juzgado de Sustanciación de fecha (27) de febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por [su] representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] [se] [dio] por notificado de dicha decisión y ejer[ció] recurso de apelación contra la misma”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento debe esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2012.
Al respecto esta Corte observa que el objeto de la presente causa es resolver la apelación interpuesta por la parte recurrente, en el ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Qualcom Telesistemas, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares emitido y notificado en fecha 1 de diciembre 2010 contenido en la Decisión de la Gerencia Contratante de BARIVEN-Oriente que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra la decisión de la Gerencia Regional de Procura PDVSA-Bariven, de fecha 12 de mayo de 2010 que acordó rescindir el “CONVENIO REGIONAL PARA SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE.”; contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante la cual declaró inadmisible el referido recurso.
Ello así, considera esta Corte necesario señalar, que de conformidad con la sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación es un órgano que compone este Tribunal Colegiado, al cual le compete la tramitación procedimental de las causas, y la apelación de sus decisiones es del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, criterio que quedó establecido en los siguientes términos:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, es COMPETENTE esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para resolver la presente apelación. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Alvaro Garrido Lingg, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Qualcom Telesistemas C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2012, y a tal efecto observa:
Ahora bien se desprende de la decisión apelada que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el presente recurso de nulidad por haber operado la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo siguiente:
“[a]sí pues sobre la procedencia y fundamentación que la parte actora le atribuye a su reclamación de nulidad del acto administrativo que rescinde el Convenio suscrito entre BARIVEN, S.A., y la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A. observa [ese] Juzgado que podría configurarse una inepta acumulación de pretensiones; puesto que al optar e insistir reiteradamente la parte demandante (empresa proveedora) en la solicitud de declaratoria de nulidad del acto que rescinde un contrato administrativo, debe tenerse en cuenta que no pueden invocarse como fundamento de dicha solicitud de nulidad un presunto incumplimiento por parte de la Administración Publica en las clausulas contenidas en el contrato suscrito, pues en ese supuesto la vía judicial apropiada para satisfacer tal pretensión seria la demanda por cumplimiento de contrato y no el ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’.
[…Omissis…]
Por tanto, al considerar la empresa demandante que el presente recurso de nulidad busca dejar sin efecto la decisión de rescisión de contrato de nulidad busca dejar sin efecto la decisión de rescisión de contrato dictada por PDVSA-Bariven, S.A. (parte demandada) y al mismo tiempo la necesaria facultad de que el Órgano Jurisdiccional revise las condiciones o clausulas contractuales por las cuales se cumplió o no un Convenio para la entrega de materiales para las áreas operacionales, resulta evidente la existencia de dos (2 pretensiones jurídicas, a saber, actualmente representaría la pretensión de nulidad y la pretensión de contenido patrimonial, las cuales se tramitan por procedimientos judiciales distintos, la primera, según los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el segundo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 y siguientes eiusdem.
Precisado lo anterior debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones acerca de la naturaleza de la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Así pues, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo que prevé el ordenamiento jurídico en relación a este requisito de admisibilidad. En este sentido, las causales de inadmisibilidad en los procesos contenciosos administrativos están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que constituye la norma aplicable al caso de marras. Así, según el numeral 2, la demanda se declarará inadmisible cuando exista “acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”
En concordancia con la norma citada, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mimo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
De la normas ut supra transcritas, se desprende la prohibición de concentración o acumulación de pretensiones en una misma demanda, o recursos, en los casos en que las mismas por su naturaleza se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; asimismo, cuando, por razón de la materia, no corresponda su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en la Ley, daría lugar a la inepta acumulación de las mismas, que constituye causal de inadmisibilidad de la acción o recurso.
En este sentido, estima esta Corte que lo que pretendió la parte recurrente, según se desprende del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, fue la anulación de la decisión de la administración recurrida dictada en fecha 17 de junio de 2009, de rescindir unilateralmente el Contrato ‘CONVENIO REGIONAL PARA EL SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 4620003513 y 4620003514 y que simultáneamente determine la procedencia o no de dicha rescisión al constatar en qué clausula del contrato debió subsumirse la actuación de la recurrente, debiendo así este Órgano Jurisdiccional examinar el cumplimiento del contenido del contrato por las partes en su relación contractual. Así pues, la apelante arguye repetidamente como fundamento de la solicitud de nulidad del acto recurrido, que la Administración Pública supuestamente incumplió el contenido del contrato cuando calificó erróneamente en el acto rescisorio impugnado las circunstancias que impidieron la ejecución del suministro de materiales en los términos originalmente convenidos y no las estimó en su supuesta dimensión de “causa de fuerza mayor”, que le eximían de responsabilidad y no podrían justificar la rescisión unilateral efectuada.
En estos términos, la pretensión planteada por la apelante persigue que esta Corte analice el efectivo cumplimiento de las contraprestaciones convenidas por las partes en el término de la relación contractual y por tanto ante su supuesto incumplimiento, que la recurrida sea compelida a continuar ejecutando el contrato, lo cual es eminentemente una solicitud de contenido patrimonial.
Siendo ambas pretensiones de distinta naturaleza, solicitando la parte recurrente, la revisión de un acto administrativo y de un contrato administrativo, considera esta Corte que en estricta aplicación de las normas señaladas y aplicables a esta controversia, ambos procedimientos son excluyentes y por tanto no pueden ser acumuladas ambas pretensiones en una misma causa.
Asimismo, sobre el caso de marras, mediante decisión Nº 2011-2004 de fecha 19 de diciembre de 2011, esta misma Corte refirió el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 603 de fecha 11 mayo de 2011, sobre el procedimiento apropiado para dar fin a vínculos jurídicos nacidos de un contrato administrativo, y le indicó a la parte apelante que el medio idóneo para ejercer control jurisdiccional sobre controversias cuyo origen sea claramente contractual no es el recurso administrativo de nulidad, sino la demanda patrimonial.
Es así que a la luz de lo expuesto, y observando los términos en que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo, se concluye que en el presente caso existe inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto que rescinde un contrato administrativo invocando un presunto incumplimiento por parte de la Administración Pública en las cláusulas contenidas en el contrato, alegato este que constituye una pretensión de contenido patrimonial que debe plantearse por una acción por cumplimiento de contrato. Así pues, esta solicitud de nulidad del acto recurrido por el actor, deriva de un vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo y corresponde su tramitación, de resultar admisible, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los artículos 56 y siguientes.
Visto que el demandante no reformuló los términos en que planteó su pretensión en virtud de lo señalado por esta Corte en la mencionada decisión, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la sentencia emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado en fecha 27 de febrero de 2012. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Álvaro Garrido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL QUALCOM TELESISTEMAS, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la empresa estatal BARIVEN, S.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000103
ASV/27
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.