JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000227
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, “inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro el 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el 05 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A-Pro, R.I.F J-00026840-1, y anotada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 46”, contra la Providencia S/N de fecha 1º de julio de 2011, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió el pronunciamiento respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
El 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso, admitió el mismo y ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con las debidas formalidades de ley. Asimismo ordenó solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual le concedió el lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Finalmente, se estableció que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2011-1067, JS/CSCA-2011-1068, JS/CSCA-2011-1069, JS/CSCA-2011-1070, JS/CSCA-2011-1071 y JS/CSCA-2011-1072, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y nuevamente al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.
El 18 de octubre de 2011, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Banco Central de Venezuela y Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-042068, de fecha 20 de octubre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual se remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 25 de octubre de 2011, visto el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-042068, de fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el referido oficio y abrir pieza separada con los anexos acompañados.
En esa misma fecha, el Alguacil del aludido Juzgado consignó los oficios de notificación JS/CSCA-2011-1071 y JS/CSCA-2011-1072 dirigidos al ciudadano al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 31 de octubre de 2011, la abogada Rocío Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación, asimismo señaló que “[…] por error material involuntario se indicó en Oficio Nº CAD-PRE-VPAI-CJ-042068 de fecha 20 de octubre de 2011, Nº de solicitud ‘13693186’, siendo lo correcto ‘13978161’, lo cual está relacionado con el expediente administrativo consignado mediante dicho oficio y que guarda relación con el presente expediente.”.
El 1º de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los anexos de la diligencia consignada por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 31 de octubre de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado Alfredo Montaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
El 15 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los anexos de la diligencia consignada por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 14 de noviembre de 2011.
El 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó constancia de recibo del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 24 de noviembre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 de noviembre, 01, 05, 06, 07, 08 y 12 del mes y año en curso.”.
El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observó que se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esa Instancia Sustanciadora de fecha 29 de septiembre de 2011, ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente, el cual fue recibido el 13 de diciembre de 2011.
En fecha 19 de diciembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en el cual tendría lugar la audiencia de juicio.
El 16 de enero de 2012, se fijó el día miércoles 25 de enero de 2012, a las 12:20 de la tarde, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 19 de enero de 2012, el abogado Alfredo Montaña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
El 25 de enero de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se levantó la correspondiente acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como también de la comparecencia de la abogada Sorsire Fonceca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, celebrada la audiencia de juicio y visto el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Ese mismo día, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación.
El 30 de enero de 2012, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió el presente expediente. Asimismo, advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición de pruebas promovidas en esa Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de febrero de 2012, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión.
El 2 de febrero de 2012, el Órgano Sustanciador de esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de informes y sus respectivos anexos consignados en fecha 1º de febrero de 2012.
En esa misma fecha, el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., consignó escrito de oposición de pruebas.
El 9 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora y admitió la prueba documental indicada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2012, el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo.
El 15 de febrero de 2012, vista la solicitud hecha por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A, en fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, advirtiendo que sólo se certificarían por la Secretaría de ese Juzgado aquellos documentos que cursaren en original o en copia certificada así como de la referida diligencia y de tal auto.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de febrero de 2012, exclusive, hasta ese día, inclusive, a los fines de verificar el lapso de apelación. Asimismo, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 09 de febrero de 2012, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (06) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 22 y 23 de febrero de 2012.”
En esa misma fecha, vencido el lapso de apelación a la decisión dictada por el Órgano Sustanciador, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, por cuanto no existían pruebas que evacuar.
Ese mismo día, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente a esta Corte.
El 27 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente. En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presentaren los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de marzo de 2012, el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito de informes.
En fecha 6 de marzo de 2012, el abogado Alfredo Montaña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes.
El 7 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia S/N de fecha 1º de julio de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[e]l objeto del presente recurso es contra el Acto Administrativo sin número, […] que contiene la decisión de negar parcialmente a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. la de [sic] Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) Nº 13978161, solicitada originalmente por un monto de ciento sesenta y un mil trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y cuatro centavos (161,013.54 $), […] siendo aprobada sólo la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (154,545.64 $), lo que originó que quedara una diferencia negativa sin liquidar de seis mil cuatrocientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa centavos (6,467.90 $), […] lo que es objeto del presente recurso.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] [e]l acto administrativo impugnado de denegación parcial, fue notificado vía correo electrónico […] 01 de julio de 2011, siendo leída el mismo día […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] en la inmotivada providencia administrativa de fecha 01-07-2011 [sic] emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), se señala que se verificó una diferencia de saldos entre lo solicitado por el usuario (SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.) en la planilla RUSAD 039-07-07, […] que fue pedida inicialmente por un monto de ciento sesenta y un mil trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (161.013,54 $), y sobre la cual, sólo se aprobó la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (154.545,64 $), […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] la providencia no explica por qué, a su criterio, existe o se desprende una diferencia entre el monto solicitado y los cálculos efectuados por esa Comisión, lo que al tenor del artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la hace padecer, respecto de esa nugatoria del vicio de inmotivación, en concordancia con el artículo 12 eiusdem (falso supuesto de hecho) haciendo anulable parcialmente el acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 21 ibidem, que negó la liquidación de seis mil cuatrocientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa centavos (6,467.90 $), […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresó que “[…] la Opinión Técnica FSS-1-2-2019-00003880 de fecha 22 de febrero de 2011, proferida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, señala claramente que los ciento sesenta y un mil trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y cuatro centavos (161,013.54 $), ‘corresponden con las operaciones técnicas de reaseguro generalmente aceptadas en el ámbito nacional e internacional’.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Precisó que “[…] la Autorización para la Liquidación de las Divisas (ALD) que se solicita, está estrechamente vinculada con la actividad aseguradora que realiza SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., pues con el retraso en el pago de la obligación se podría poner en riesgo la continuidad de la prestación del servicio de reaseguramiento de riesgos […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Relató que “[…] la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al dictar el acto administrativo […] solicitado en Nulidad Parcial, ha incurrido incluso en una falsa apreciación de (cálculo), y consecuencialmente, en un falso supuesto de hecho (Art. 12 LOPA) [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Denunció que […] a [su] mandante le ha sido negada parcialmente la solicitud para la obtención de divisas, al restringir la liquidación de la cantidad restante solicitada, es decir, seis mil cuatrocientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa centavos (6,467.90 $), por una presunta DISPARIDAD NO EXISTENTE, lo que a su vez patentiza el FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado anteriormente […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] el acto administrativo, no solo [sic] es inmotivado, ya que no explica el origen de la imaginaria disparidad, sino que en la realidad, tampoco existe tal discrepancia entre los montos reflejados en la Opinión Técnica respecto de la planilla RUSAD 039-07-07, lo que hace adolecer el acto administrativo, en forma parcial, del vicio de falso supuesto de hecho, afectando una parte de su validez, en específico en lo que respecta a la nugatoria de la liquidación de los restantes seis mil cuatrocientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa centavos (6,467.90 $). Ergo, es forzoso peticionar sea declarado con lugar el recurso contencioso de nulidad parcial interpuesto, a los fines de que [su] patrocinada pueda cumplir a cabalidad y con prontitud con la acreencia debida al reasegurador Alemán, sin poner en riesgo la posible suspensión del vital servicio por incumplimiento en el pago total.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Por último, solicitó la representación judicial de la demandante “[…] [se] declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo de fecha 01-07-2011 [sic], emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) por cualquiera de los vicios delatados a lo largo del escrito a saber: a) Inmotivación, b) Falso supuesto de hecho […] se ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), […] la inmediata liquidación de la cantidad negada y no liquidada de seis mil cuatrocientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa centavos (6,467.90 $). Todo ello, de acuerdo a la solicitud de las divisas (ALD) Nº 13978161, pedida por un monto originario de ciento sesenta y un mil trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y cuatro centavos (161,013.54$), pero resultando aprobada sólo la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (154,545.64 $), para que así SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. honre su obligación de pago con su proveedor extranjero […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Estimó su recurso en “[…] la cantidad de veintisiete mil ochocientos once bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 27.811,97), que corresponde a la cantidad no liquidada (de 6,647.90 $), lo que equivale a trescientos sesenta y cinco Unidades Tributarias’ con noventa y cuatro centésimas (U.T. 365,94).” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 25 de enero de 2012, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto, el abogado Alfredo Montaña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de consideraciones, en el cual expresó los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Manifestó que “[…] la Opinión Técnica emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a solicitud de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., no constituye en esencia un elemento decisivo para aprobar o negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) solicitada; más bien, figura como un requisito general previsto en el artículo 23 (antes transcrito) de la Providencia N° 082, para cumplir a cabalidad las formalidades administrativas que exige la Comisión de Administración de Divisas y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en atención a las facultades específicas encomendadas en el marco de los convenios que regulan el de control de cambio en nuestra Nación.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Subrayó que “[…] no existe obligación alguna por parte de la Comisión de Administración de Divisas de sujetarse a lo observado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con respecto a la negación, aprobación o como en el presente caso la aprobación parcial de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), contrario a lo que pretende hacer ver la parte demandada, ya que en virtud de tal precepto jurídico [su] representada se reserva la potestad de efectuar los cálculos pertinentes al procedimiento administrativo, con el fin de garantizar una administración cambiaria transparente y eficaz. Siendo ello así, es el caso que consta del informe técnico emanado de la Gerencia de Finanzas Internacionales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenido en el MEMORANDO N° VACD-GFI-COOI-0016-12 […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Afirmó que “[…] haciendo uso de la potestad discrecional de la que ostenta la administración cambiaria a la cual represent[a], fue sencillo determinar la diferencia existente entre la cantidad por el usuario en la planilla RUSAD 039-07-07 y a la reflejada en la opinión técnica emitida por la SUDESEG, con respecto a los cálculos arrojados por la Coordinación de Otras Operaciones Internacionales, ya que se desprende del Certificado de Reaseguro emitido por la Empresa alemana MÜNCHENER RÜCKVERSICHERUNGS-GESELLSCHAFT, que el porcentaje participación de la misma, por los conceptos de Incendio y Ramos Técnicos de Ingeniería (el cual se encuentra comprendido específicamente por los conceptos de ‘todo riesgo industrial, equipo contratista, equipo electrónico y rotura de maquinarias’), para el período 2008/2009, fue en ambos casos del 50%.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Asimismo, destacó que “[…] en virtud de no encontrarse documentación alguna dentro del expediente administrativo del caso, que arrojara algún elemento discriminatorio en cuanto al porcentaje de participación, con respecto a los mismos conceptos para el período 2006/2007, fue por lo que [esa] administración concluyó, que para tales períodos debe utilizarse como base para calcular la participación del usuario el 50% y no del 45% como infiere la administración que utilizó la hoy demandante, incidiendo tal diferencia en el monto total de la operación de reaseguro y originándose un faltante no probado y demostrado en autos y con total apego a los principios de eficiencia, eficacia, transparencia, objetividad y legalidad, tal como lo establecen los valores institucionales de la comisión […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] queda totalmente desvirtuado lo alegado por la parte demandante con respecto a que el acto se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, ya que los motivos que dieron lugar al mismo se originan de un simple cálculo aritmético, realizado por la administración cambiaria, en pleno uso de sus facultades de verificación y fiscalización en la materia […]”.
Precisó que “[…] en lo que se refiere al vicio de falso supuesto de derecho, hay que resaltar que la Providencia Nº 082 que establece el régimen para la administración de divisas destinadas a las operaciones propias de la actividad aseguradora, constituye un instrumento normativo que desarrolla los acuerdos cambiarios por el Ejecutivo y su aplicación constituye una obligación para la autoridad cambiaria que sustancia y decide cada solicitud, de manera que los requisitos establecidos en dichos instrumentos pueden ser presentados por los interesados, sin perjuicio de la potestad discrecional que detenta la administración para verificar o recalcular bajo los principios de transparencia y objetividad documentos complementarios que instruyan la complejidad del caso, así como la posibilidad de decidir conforme el juicio de valor fundado en las características particulares del asunto sometido a consideración. Por ello, mal podría alegar el demandante vicio de falso supuesto, cuando del cálculo contenido en el Informe Técnico promovido como documental ut supra se evidencia la DIFERENCIA entre el monto solicitado en la planilla del RUSAD y el informe Técnico emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y lo demostrado por esta Comisión conforme a la verificación de los saldos adeudados.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] los vicios argüidos por la representación judicial de la demandante, son vicios excluyentes, es decir no pueden ser alegados conjuntamente para solicitar la nulidad de un mismo acto.”
Sostuvo que “[…] resulta contradictorio pretender la declaratoria de nulidad con base a los vicios de falso supuesto e inmotivación, puesto que los mismos resultan contradictorios, en virtud del reconocimiento de la motivación del acto al alegar el falso supuesto de derecho que se supone que la administración mal interpretó o aplicó en la decisión que impugna.”.
Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y que dicho escrito fuese agregado al expediente y tomado en cuanta al momento de dictar la sentencia definitiva.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 5 de marzo de 2012, dentro del lapso fijado por esta Corte para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., consignó escrito de informes, con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
-Vicio de inmotivación:
En relación al mismo indicó que “[…] se tipifica tan solo [sic] en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta [sic] no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que “[…] no existe diferencia entre la Opinión Técnica emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la planilla RUSAD 039-07-07 emitida por la administración cambiaria (falso supuesto de hecho), pero en último caso, tampoco explica la providencia el origen de los presuntos cálculos realizados por aquella que le permita a [su] representada verificar tales (Inmotivación).” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] el vicio de inmotivación, también se configura cuando, la motivación del acto administrativo resulta tan escueta, que impide al administrado conocer las ‘razones que la fundamentaron realmente’ haciendo el acto administrativo incomprensible, confuso o discordante. Esto sería en el caso sub examine, poder establecer el método de cálculo real y el fundamento legal que lo respaldó, de modo que pueda extraerse con certeza de donde emana tal decisión, de forma clara y comprensible.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Aseguró que “[…] se hizo ineludible la solicitud de declaratoria del vicio antes señalado, no por falta absoluta de motivación, sino, porque el acto administrativo en su motiva resulta incomprensible, confuso o discordante, lo que lo hace devenir en inmotivado, sin que en este caso en particular, constituya contradicción alguna alegar la inmotivación (por confusa e incomprensible) con el segundo vicio invocado (falso supuesto de hecho), y por sobretodo, al poder coexistir la invocación de ambos vicios.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
-Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
Apuntó que “[…] se aprecia la existencia del falso supuesto de hecho, por cuanto, aun forzando la exigua motivación del acto (que equivale a la falta de motivación por lo anteriormente expresado), se puede denotar que la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[s]egún la certificación de deuda mantenida por contrato con el reasegurador extranjero MUNCHENER RUCKVERSICHERUNGS-GESELLSCHAFT, la deuda asciende en bolívares seiscientos noventa y dos mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 692.358,21), lo que equivale a ciento sesenta y un mil trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y cuatro centavos (161,013.54 $), calculándolo a un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.30), por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Por otra parte, señaló que “[…] la Opinión Técnica N° FSS-1-2-2010-00003880, de fecha 22 de febrero de 2011, proferida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, señala claramente que los ciento sesenta y un mil trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y cuatro centavos (161,013.54 $), ‘corresponden con las operaciones técnicas de reaseguro generalmente aceptadas en el ámbito nacional e internacional’. Cantidad exacta a la adquirida mediante la suscripción del contrato con el reasegurador, como deuda en moneda extranjera.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Adujo que “[…] de la planilla RUSAD 039-07-07, correspondiente a la solicitud N° 13978161, que otorga la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), se desprende sin errores que el monto requerido es de ciento sesenta y un mil trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y cuatro centavos (161,013.54 $). Por tanto, no existe tal disparidad alegada por la administración, según la errática explicación, o según la inducción al cálculo que se desprende de la misma. No existe mecanismo distinto para calcular esta deuda de origen contractual cuya liquidación en íntegro se solicita.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregó que “[l]a COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), no puede de forma arbitraria realizar otros cómputos matemáticos, no explicados, o expuestos de forma confusa de tal modo que impide arribar al cálculo correcto y su origen aritmético. Para este caso, el monto a liquidar, no deriva de diversos consumos que pudieran ser verificados y en cuyo caso poder determinar si existe algún consumo indebido o inexistente, sino no que deriva de un contrato con un monto fijo a pagar por la cesión de los riesgos (ocurran o no) donde una vez culminado el periodo para el cual se contrató, debe hacerse efectivo.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Afirmó que existe “[…] la posibilidad de alegar la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación haciéndola incomprensible, confusa o discordante, situación que se evidencia del propio acto administrativo.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordene “[…] a la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), la liquidación inmediata del remanente de la solicitud N° 13978161, permitiendo a [su] representada la obtención de las divisas seis mil cuatrocientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa centavos (6,467.90 $), para así cumplir cabalmente con la obligación dineraria en moneda extranjera.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 6 de marzo de 2012, dentro del lapso fijado por esta Corte para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, según auto de fecha 27 de febrero de 2012, el abogado Alfredo Montaña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó el correspondiente escrito de informes de su representada, en los mismos términos que el escrito de consideraciones presentado en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto, esto es, el 25 de enero de 2012, razón por la cual esta Corte da por reproducidos en la presente oportunidad los argumentos de hechos y de derecho expuestos en el mismo.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 1º de febrero de 2012, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, mediante el cual manifestó la opinión de la Institución que representa, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Expresó que “[…] frente a la solicitud efectuada por la empresa recurrente, la Superintendencia de Seguros emanó a solicitud de dicha empresa, una opinión técnica que consideró que las operaciones y recaudos que acompañan o justifican dicha solicitud se corresponde[n] con las operaciones técnicas de reaseguros generalmente aceptadas en el ámbito nacional e internacional, otorgándole así la conformidad o visto bueno a la mencionada solicitud, que aunque no posee un carácter vinculante, podría proporcionarle a CADIVI información y un análisis de la solicitud útiles para complementar su criterio al momento de emanar la decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la Opinión Técnica “[…] no supera la discresionalidad [sic] que posee CADIVI, en el otorgamiento de las divisas, más aún, tratándose de un organismo que tiene como función la custodia para lograr el correcto funcionamiento del actual régimen cambiario, quien en ejercicio de su función supervisora de la actividad cambiaria estimó que los recaudos y cálculos efectuados relativos a la solicitud del recurrente no resultaron suficientes para declarar la procedencia del otorgamiento la totalidad de las divisas solicitadas, resultando así aprobada parcialmente, siendo que dicho acto se enmarca en la esfera de sus competencias y es el producto o resultado de un procedimiento contenido en la solicitud efectuada por la parte recurrente y frente al cual ha podido ejercer los recursos en vía administrativa que le permitieran profundizar en los recaudos que en todo caso harían falta para aprobar el saldo pendiente, siendo éste el fundamento en el cual se basó su decisión, resultando improcedentes los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados por la parte recurrente.”
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, presentó conjuntamente con el escrito recursivo las siguientes documentales:
1. Copia Certificada del Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Chacao de fecha 19 de Octubre de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 25, tomo 342, que acredita su representación;
2. Copia de la solicitud de la Opinión Técnica, por parte de Seguros Nuevo Mundo S.A. y Copia de la Opinión Técnica favorable de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según oficio N° FSS-1-2-02-00008219 de fecha 26 de Julio de 2010;
3. Copia de la Providencia emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sin número, de fecha 1º de Julio de 2011, que contiene la decisión de negar parcialmente a Seguros Nuevo Mundo S.A., la Autorización para la Liquidación de las Divisas (ALD) N° 13978161;
4. Certificación de deuda en moneda extranjera emitida por el reasegurador Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft.
5. Copia de la Planilla RUSAD 039-07-07, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), alusiva a la solicitud de divisas N° 13978161, dentro de la cual se refleja el monto solicitado de ciento sesenta y un mil trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y cuatro centavos (161,013.54 $), y no de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (154,545.64 $).
Por su parte, el abogado Alfredo Montaña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la oportunidad de la audiencia de juicio, promovió la siguiente documental:
1. Copias certificadas del Memorando N° VACD-GFI-COOI-0016-12, en el cual se evidencian los cálculos efectuados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de la verificación de la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) N º 13978161.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2011, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones.
Punto previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2011-1544 de fecha 24 de octubre de 2011, [caso: Sociedad Mercantil Lesmicar Trading C.A. Contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)] y en la sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, [caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)], las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base en los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base en las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” [Destacado de esta Corte].
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[...Omissis...]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” [Resaltado de esta Corte].
De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la Adquisición de Divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
-Del fondo de la presente causa:
Conforme a lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto, para lo cual observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo está dirigido a obtener la nulidad de la Providencia S/N de fecha 1º de julio de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la cual “[…] contiene la decisión de negar parcialmente a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) N° 13978161, solicitada originalmente por un monto de ciento sesenta y un mil trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y cuatro centavos (161,013.54 $), por concepto de ‘contrato de Reaseguro Proporcional Bouquet tipo primer excedente y cuota parte, emitido para amparar el 50% de la suscripción de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en los ramos de incendio y líneas aliadas, terremoto, motín, todo riesgo industrial y ramos técnicos de ingeniería y el 55% del 50% de la cuota parte para finanzas, durante el periodo de doce meses contados a partir del 1ro de julio de 2008 y sus respectivas series 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008’ a favor de la empresa reaseguradora internacional MÜNCHENER RÜCKVERSICHERUNGS-GESELLSCHAFT, siendo aprobada sólo la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (154,545.64 $), lo que originó que quedara una diferencia negativa sin liquidar de seis mil cuatrocientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa centavos (6,467.90 $), en detrimento de [su] poderdante […]” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, se aprecia que de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, los mismos se circunscriben a denunciar que el acto impugnado adolece de los vicios siguientes: 1) vicio de inmotivación; 2) falso supuesto de hecho. A tal efecto, pasa esta Corte a conocer de las referidas delaciones en la forma siguiente:
-Del vicio de inmotivación
El apoderado judicial de la recurrente adujo que “[…] en la inmotivada providencia administrativa de fecha 01-07-2011 [sic] emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), se señala que se verificó una diferencia de saldos entre lo solicitado por el usuario (SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.) en la planilla RUSAD 039-07-07, […] que fue pedida inicialmente por un monto de ciento sesenta y un mil trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (161.013,54 $), y sobre la cual, sólo se aprobó la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (154.545,64 $), […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] la providencia no explica por qué, a su criterio, existe o se desprende una diferencia entre el monto solicitado y los cálculos efectuados por esa Comisión, lo que al tenor del artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la hace padecer, respecto de esa nugatoria del vicio de inmotivación, en concordancia con el artículo 12 eiusdem (falso supuesto de hecho) haciendo anulable parcialmente el acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 21 ibidem, que negó la liquidación de seis mil cuatrocientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa centavos (6,467.90 $), […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Relató que “[…] la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al dictar el acto administrativo […] solicitado en Nulidad Parcial, ha incurrido incluso en una falsa apreciación de (cálculo), y consecuencialmente, en un falso supuesto de hecho (Art. 12 LOPA) [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Aseguró que “[…] se hizo ineludible la solicitud de declaratoria del vicio antes señalado, no por falta absoluta de motivación, sino, porque el acto administrativo en su motiva resulta incomprensible, confuso o discordante, lo que lo hace devenir en inmotivado, sin que en este caso en particular, constituya contradicción alguna alegar la inmotivación (por confusa e incomprensible) con el segundo vicio invocado (falso supuesto de hecho), y por sobretodo, al poder coexistir la invocación de ambos vicios.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
No obstante, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en su escrito de consideraciones sostuvo que con respecto al denunciado vicio de inmotivación que “[…] los vicios argüidos por la representación judicial de la demandante, son vicios excluyentes, es decir no pueden ser alegados conjuntamente para solicitar la nulidad de un mismo acto […] resulta contradictorio pretender la declaratoria de nulidad con base a los vicios de falso supuesto e inmotivación, puesto que los mismos resultan contradictorios, en virtud del reconocimiento de la motivación del acto al alegar el falso supuesto de derecho que se supone que la administración mal interpretó o aplicó en la decisión que impugna.”.
De lo precedente expuesto observa esta Corte que lo denunciado por la recurrente es, por una parte la inmotivación del acto administrativo impugnado, y por la otra, que dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, así pues, previo al pronunciamiento de las denuncias supra señaladas, las cuales fueron simultáneamente esgrimidas por el actor en su escrito de nulidad, esta Instancia Jurisdiccional encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, ha expresado la contradicción que resulta de alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en razón de los motivos que hacen procedente la existencia de cada uno de ello.
En efecto, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. Así las cosas, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos en el acto, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
En ese sentido, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Igualmente, resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, [caso: Constructora Clador C.A], la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que [esa] Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. [Destacado de esta Corte].
También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, dispuso que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de [esa] Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. [Resaltado de esta Corte].
Tal como se pudo apreciar del fallo precedentemente transcrito de la Sala Político Administrativo, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En el contexto expuesto en la sentencia transcrita, procede esta Corte a analizar el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente y en ese sentido se observa que tal irregularidad fue sustentada según -la parte accionante- en que “[…] no por falta absoluta de motivación, sino, porque el acto administrativo en su motiva resulta incomprensible, confuso o discordante, lo que lo hace devenir en inmotivado, sin que en este caso en particular, constituya contradicción alguna alegar la inmotivación (por confusa e incomprensible) con el segundo vicio invocado (falso supuesto de hecho), y por sobretodo, al poder coexistir la invocación de ambos vicios.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Visto lo anterior, esta Corte aprecia que la parte recurrente señaló que el acto administrativo impugnado está viciado por inmotivación por ser incomprensible, confuso o discordante. Por lo cual, este Órgano Jurisdiccional en atención al derecho a la tutela judicial efectiva pasa a conocer del vicio denunciado por la parte demandante.
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 21 del expediente administrativo, acto administrativo S/N de fecha 1º de julio de 2011, emanada de la Coordinación de Otras Operaciones Internacionales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigida a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., en el cual se expresó:
“Nos dirigimos a Ustedes, con la finalidad de informarles que la solicitud mencionada en el asunto fue aprobada por la Comisión por un monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 154.545,64), originándose una diferencia de US$ 6.467,90, establecida entre la cantidad de US$ 161.013,54 reflejada por el Usuario en la Planilla RUSAD 039-07-07 y a la reflejada en la Opinión Técnica emitida por la SUDESEG, con respecto a los cálculos arrojados por esta Coordinación de US$ 154.545,64.
En tal sentido cumplimos con informarle que según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá interponer Recurso de Reconsideración contra la decisión aquí señalada por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro del lapso de (15) días hábiles, computados a partir del momento en que se entienda efectuada la presente notificación, siguiendo el presente procedimiento establecido en nuestro portal. Igualmente, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días computados a partir del momento en que se entienda efectuada esta notificación, esto último de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” [Resaltado del original]
Del acto administrativo antes transcrito se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio de la Coordinación de Otras Operaciones Internacionales, le notificó a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. que luego de valorar los montos presentados por la parte recurrente en la planilla RUSAD 039-07-07, así como el análisis a la Opinión Técnica emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), la referida Coordinación pasó a realizar sus propios cálculos en aras de verificar la veracidad de la cantidad de divisas solicitadas, y que luego de éstos se evidenció una discrepancia de seis mil cuatrocientos sesenta y siete dólares americanos con noventa centavos (US $ 6.467,90), por lo cual, se le otorgó a Seguros Nuevo Mundo S.A., la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (US$ 154.545,64).
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que consta en el folio 121 del expediente judicial copia certificada del Informe Técnico emanado de la Coordinación de Otras Operaciones Financieras adscrita a la Gerencia de Finanzas Internacionales de la Vicepresidencia de Administración y Control de Divisas, en el cual se manifestó:
“Con el fin de determinar el saldo del 2do trimestre de 2008/2009 del Contrato de Reaseguro Proporcional Bouquet tipo Primer Excedente y Cuota Parte, emitido para amparar el 50% de la suscripción del Usuario SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. en los ramos de Incendio y Ramos Técnicos de Ingeniería, así como el 55% del 50% del Cuota Parte para Fianzas, durante el período comprendido desde el 01-07-2008 hasta el 30-06-2009 y sus respectivas series 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008; la Coordinación se basó en la documentación consignada por el Usuario en la solicitud Nº 13978161.
En tal sentido, se evidencia en el Certificado de Reaseguro emitido por el Reasegurador Internacional MÜNCHENER RÜCKVERSICHERUNGS-GESELLSCHAFT en fecha 22-10-2008 (folio Nº 25 -Carpeta 1) una participación para el período 01-07-2008 hasta el 30-06-2009 del 50% sobre los Ramos de Incendio y Ramos Técnicos de Ingeniería, mientras que para el Ramo de Fianza es del 55%.
Una vez verificados los cálculos reflejados en la Cuenta Técnica (folio Nº 28 - Carpeta Nº 1) se evidenció una diferencia de USD 6.467,90 con respecto a la cantidad de USD 161.013,54 reflejada tanto por el Usuario en la presente solicitud como por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la Opinión Técnica, tal como se detalla en los cuadros anexos.
Se infiere que la referida diferencia estriba en que la participación del Usuario MÜNCHENER RÜCKVERSICHERUNGS-GESELLSCHAFT para la serie 2006/2007 fue del 45% sobre los Ramos de Incendio y Ramos Técnicos de Ingeniería, lo cual disminuyó la cantidad a reconocer, por cuanto para ese período se evidenció una alta cantidad de siniestros pagados; sin embargo no se evidencia en el expediente ningún documento que corrobore la participación.
Es así como la Coordinación realizó los cálculos aplicando para la serie 2006/2007 una participación del 50% sobre los Ramos de Incendio y Ramos Técnicos de Ingeniería, en base a los datos reflejados en el Certificado de Reaseguro, generándose una diferencia de Bs. 27.811,95, equivalentes a USD 6.467,90.” [Resaltado de la Corte].
Del informe técnico transcrito ut supra, se colige que la Coordinación de Otras Operaciones Financieras luego de un examen exhaustivo a la documentación consignada por Seguros Nuevo Mundo S.A., constató una diferencia en los cálculos realizados por la parte recurrente, siendo la causa de tal discrepancia que el solicitante aplicó una cuota de participación de la empresa reaseguradora Alemana del 45% para la serie 2006/2007, lo cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consideró como erróneo puesto que no pudo corroborar tal cuota de participación de los elementos presentados por Seguros Nuevo Mundo S.A.
Visto lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la solicitud Nº 13978161 realizada por la parte recurrente fue aprobada parcialmente, puesto que la información y montos proporcionados por la parte interesada no se correspondían con los cálculos efectuados por la Coordinación de Otras Operaciones Internacionales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, siendo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) expresó en el acto administrativo impugnado que la solicitud Nº 13978161 fue aprobada parcialmente, en razón que existía una discrepancia entre los cálculos realizados por la Coordinación de Otras Operaciones Internacionales con los montos señalados por el solicitante como por la Opinión Técnica de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, esta Corte considera que si bien el acto administrativo de fecha 1º de julio de 2011, fue sucinto y conciso, el mismo no se encuentra inmotivado ya que expresó claramente las razones en las cuales se fundamentó la parte recurrida para la aprobación parcial de la solicitud de divisas. Ello así, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida emitió una decisión clara y suficientemente motivada, por lo tanto, esta Corte debe forzosamente desestimar la presente denuncia. Así se declara.
Resuelto lo anterior, este Órgano Colegiado pasa entonces a conocer del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, y al efecto se observa que:
-Del Falso Supuesto de hecho.
El apoderado judicial de la parte recurrente, alegó que “[…] la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al dictar el acto administrativo […] solicitado en Nulidad Parcial, ha incurrido incluso en una falsa apreciación de (cálculo), y consecuencialmente, en un falso supuesto de hecho (Art. 12 LOPA) [sic] […]” En virtud de que “[…] a [su] mandante le ha sido negada parcialmente la solicitud para la obtención de divisas, al restringir la liquidación de la cantidad restante solicitada, es decir, seis mil cuatrocientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa centavos (6,467.90 $), por una presunta DISPARIDAD NO EXISTENTE, lo que a su vez patentiza el FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado anteriormente […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Asimismo, la parte recurrente en su escrito de informes apuntó que “[s]egún la certificación de deuda mantenida por contrato con el reasegurador extranjero MUNCHENER RUCKVERSICHERUNGS-GESELLSCHAFT, la deuda asciende en bolívares seiscientos noventa y dos mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 692.358,21), lo que equivale a ciento sesenta y un mil trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y cuatro centavos (161,013.54 $), calculándolo a un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.30), por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] de la planilla RUSAD 039-07-07, correspondiente a la solicitud N° 13978161, que otorga la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), se desprende sin errores que el monto requerido es de ciento sesenta y un mil trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y cuatro centavos (161,013.54 $). Por tanto, no existe tal disparidad alegada por la administración, según la errática explicación, o según la inducción al cálculo que se desprende de la misma. No existe mecanismo distinto para calcular esta deuda de origen contractual cuya liquidación en íntegro se solicita.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señaló que “[l]a COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), no puede de forma arbitraria realizar otros cómputos matemáticos, no explicados, o expuestos de forma confusa de tal modo que impide arribar al cálculo correcto y su origen aritmético. Para este caso, el monto a liquidar, no deriva de diversos consumos que pudieran ser verificados y en cuyo caso poder determinar si existe algún consumo indebido o inexistente, sino no que deriva de un contrato con un monto fijo a pagar por la cesión de los riesgos (ocurran o no) donde una vez culminado el periodo para el cual se contrató, debe hacerse efectivo.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Por otra parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) manifestó que “[…] no existe obligación alguna por parte de la Comisión de Administración de Divisas de sujetarse a lo observado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con respecto a la negación, aprobación o como en el presente caso la aprobación parcial de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), contrario a lo que pretende hacer ver la parte demandada, ya que en virtud de tal precepto jurídico [su] representada se reserva la potestad de efectuar los cálculos pertinentes al procedimiento administrativo, con el fin de garantizar una administración cambiaria transparente y eficaz. Siendo ello así, es el caso que consta del informe técnico emanado de la Gerencia de Finanzas Internacionales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenido en el MEMORANDO N° VACD-GFI-COOI-0016-12 […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Afirmó que “[…] haciendo uso de la potestad discrecional de la que ostenta la administración cambiaria a la cual represent[a], fue sencillo determinar la diferencia existente entre la cantidad por el usuario en la planilla RUSAD 039-07-07 y a la reflejada en la opinión técnica emitida por la SUDESEG, con respecto a los cálculos arrojados por la Coordinación de Otras Operaciones Internacionales, ya que se desprende del Certificado de Reaseguro emitido por la Empresa alemana MÜNCHENER RÜCKVERSICHERUNGS-GESELLSCHAFT, que el porcentaje participación de la misma, por los conceptos de Incendio y Ramos Técnicos de Ingeniería (el cual se encuentra comprendido específicamente por los conceptos de ‘todo riesgo industrial, equipo contratista, equipo electrónico y rotura de maquinarias’), para el período 2008/2009, fue en ambos casos del 50%.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Asimismo, destacó que “[…] en virtud de no encontrarse documentación alguna dentro del expediente administrativo del caso, que arrojara algún elemento discriminatorio en cuanto al porcentaje de participación, con respecto a los mismos conceptos para el período 2006/2007, fue por lo que [esa] administración concluyó, que para tales períodos debe utilizarse como base para calcular la participación del usuario el 50% y no del 45% como infiere la administración que utilizó la hoy demandante, incidiendo tal diferencia en el monto total de la operación de reaseguro y originándose un faltante no probado y demostrado en autos y con total apego a los principios de eficiencia, eficacia, transparencia, objetividad y legalidad, tal como lo establecen los valores institucionales de la comisión […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal manifestó que “[…] no supera la discresionalidad [sic] que posee CADIVI, en el otorgamiento de las divisas, más aún, tratándose de un organismo que tiene como función la custodia para lograr el correcto funcionamiento del actual régimen cambiario, quien en ejercicio de su función supervisora de la actividad cambiaria estimó que los recaudos y cálculos efectuados relativos a la solicitud del recurrente no resultaron suficientes para declarar la procedencia del otorgamiento la totalidad de las divisas solicitadas, resultando así aprobada parcialmente, siendo que dicho acto se enmarca en la esfera de sus competencias y es el producto o resultado de un procedimiento contenido en la solicitud efectuada por la parte recurrente y frente al cual ha podido ejercer los recursos en vía administrativa que le permitieran profundizar en los recaudos que en todo caso harían falta para aprobar el saldo pendiente, siendo éste el fundamento en el cual se basó su decisión, resultando improcedentes los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados por la parte recurrente.” [Corchetes de esta Corte].
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, este Órgano Colegiado observa que el punto a resolver en el presente caso, es el relativo a si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el vicio de falso supuesto, al realizar un cálculo distinto al efectuado por la parte recurrente y la Opinión Técnica de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En este sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” [Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, ratificada en Sentencia N° 00409 de fecha 1º de abril de 2009, ambas decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Así las cosas, para resolver el vicio de falso supuesto de hecho alegado, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., suscribió contrato de reaseguro proporcional bouquet tipo primer excedente y cuota parte, por lo cual, estima esta Corte prudente destacar que el Reaseguro consiste en la transferencia de parte, o la totalidad, de un riesgo aceptado por un asegurador (cedente) a otra empresa aseguradora (reasegurador). Asimismo, se advierte que un reaseguro por excedente es aquel en el cual el reasegurador participa en una proporción variable en todos los riesgos que sean asumidos por la cedente en determinado ramo o modalidad de seguro.
Ahora bien, según de los dichos de Seguros Nuevo Mundo en su escrito recursivo se observa que suscribió con la empresa alemana Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft un “contrato de Reaseguro Proporcional Bouquet tipo primer excedente y cuota parte, emitido para amparar el 50% de la suscripción de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en los ramos de incendio y líneas aliadas, terremoto, motín, todo riesgo industrial y ramos técnicos de ingeniería y el 55% del 50% de la cuota parte para finanzas, durante el periodo de doce meses contados a partir del 1ro de julio de 2008 y sus respectivas series 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008’ a favor de la empresa reaseguradora internacional”.
De lo anterior, se desprende que la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., suscribió contrato de reaseguro de primer excedente en los ramos de “incendio y líneas aliadas, terremoto, motín, todo riesgo industrial y ramos técnicos de ingeniería”, en el cual la empresa alemana antes referida tendría un 50% de participación en el período comprendido desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, con las series 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008.
En este sentido, aprecia este Órgano Colegiado que la empresa recurrente introdujo una solicitud para la adquisición de divisas por un monto de USD 161.013,54 $, en aras de cumplir con sus obligaciones con la empresa reaseguradora alemana.
Ahora bien, en el acto administrativo impugnado la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le comunicó al recurrente, que su solicitud de adquisición de divisas había sido aprobada por un monto de USD 154.545.64 $, esto es USD 6.467,90 $ menos de lo pretendido por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A.
Ello así, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fundamentó su decisión de aprobar parcialmente la solicitud de divisas realizada por la parte recurrente, en el Informe Técnico emanado de la Coordinación de Otras Operaciones Financieras adscrita a la Gerencia de Finanzas Internacionales de la Vicepresidencia de Administración y Control de Divisas [folio 121 del expediente judicial], en el cual se expresó:
“Se infiere que la referida diferencia estriba en que la participación del Usuario MÜNCHENER RÜCKVERSICHERUNGS-GESELLSCHAFT para la serie 2006/2007 fue del 45% sobre los Ramos de Incendio y Ramos Técnicos de Ingeniería, lo cual disminuyó la cantidad a reconocer, por cuanto para ese período se evidenció una alta cantidad de siniestros pagados; sin embargo no se evidencia en el expediente ningún documento que corrobore la participación.
Es así como la Coordinación realizó los cálculos aplicando para la serie 2006/2007 una participación del 50% sobre los Ramos de Incendio y Ramos Técnicos de Ingeniería, en base a los datos reflejados en el Certificado de Reaseguro, generándose una diferencia de Bs. 27.811,95, equivalentes a USD 6.467,90.” [Resaltado de la Corte].
De lo antes transcrito se evidencia que, luego de un análisis exhaustivo a la documentación presentada por la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., la Coordinación de Otras Operaciones Financieras consideró que la parte recurrente erróneamente calculó que la empresa reaseguradora alemana tenía un 45% de participación sobre los “Ramos de Incendios y Ramos Técnicos”, en las series 2006/2007, dado que no demostró por medio de prueba alguno tal situación, y en consecuencia dicho Órgano, ante la negligente actuación del solicitante de no aportar los instrumentos necesarios para demostrar la aplicación del citado 45% de participación; -en ejercicio de sus facultades reguladoras- procedió a aplicar el 50% de participación al referido período.
Ahora bien, aunado a los dichos de la parte recurrente respecto al 50% de participación de la empresa reaseguradora alemana, este Órgano Colegiado debe citar el Certificado de Reaseguro emitido por Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft, el cual consta en el folio 62 del expediente administrativo, en el que se aprecia:
“Certificado de Reaseguro
Nosotros, MÜNCHENER RÜCKVERSICHERUNGS-GESELLSCHAFT domiciliada en Munich, Alemania, por medio de la presente certificamos que participamos como reasegurador de Seguros Nuevo Mundo, S.A., con sede en Caracas, Venezuela, en los Contratos Proporcionales del período 01.07.2008 hasta el 30.06.2009 que detallamos a continuación:
Incendio Primer Excedente 50,00%
Ramos Técnicos
de Ingeniería Primer Excedente 50,00%
Fianzas Cuota Parte 55,00%
Se expide la anterior Certificación a solicitud de Seguros Nuevo Mundo, S.A., quienes la requieren para solicitar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la República Bolivariana de Venezuela las divisas necesarias para cumplir con sus obligaciones contractuales.
MÜNCHENER RÜCKVERSICHERUNGS-GESELLSCHAFT.”
De lo antes transcrito, se observa que la empresa alemana Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft emitió certificación de reaseguros, en la cual señaló que en los Ramos de Incendio y Técnicos de Ingeniería, por concepto de reaseguro por excedente, tenían una cuota de participación de 50%, en un lapso comprendido desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, con las respectivas series 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que consta en el folio 122 del expediente judicial, copia certificada de tabla comparativa en la cual se evidencia que la parte recurrente realizó sus cálculos del contrato de reaseguro por excedente, tomando como 45% de participación por parte de la empresa reaseguradora alemana, en la serie 2006/2007, en los siguientes ramos: Incendio, Terremoto, Todo Riesgo Industrial, Equipo de Contratista, Equipos Electrónicos, Rotura de Maquinarias, Todo Riesgo Construcción, Montaje y Motín.
Así las cosas, se aprecia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en virtud de ser el ente encargado de custodiar el buen funcionamiento del régimen cambiario establecido en nuestro país, y su discrecionalidad para el otorgamiento de divisas, pasó a revisar los cálculos consignados por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., encontrando entonces una inconsistencia de los montos presentados, dado que tal como fue señalado anteriormente, el Órgano regulador consideró que el solicitante no había logrado demostrar durante el citado procedimiento la supuesta aplicación del 45% de participación de la empresa reaseguradora alemana. Por lo cual, ante esta discrepancia, la Coordinación de Otras Operaciones Internacionales efectuó los cálculos respectivos en base a un 50% de participación, de acuerdo con lo aducido por la empresa de reaseguros alemana, en su Certificado de Reaseguros -citado anteriormente-, originándose entonces, la diferencia entre el monto pretendido por la parte solicitante, con el monto aprobado por la Coordinación antes mencionada.
Por tanto, al examinar las actas que conforman el presente expediente así como los antecedentes administrativos vinculados al caso, este Órgano Jurisdiccional no pudo evidenciar la existencia de algún elemento probatorio que avale la supuesta cuota de participación de 45% por parte de la empresa reaseguradora alemana Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft en los ramos de Incendio y ramos Técnicos de Ingeniería, tal como lo pretendía la parte recurrente, en virtud que es ésta la razón principal por la cual se generó el diferencial de USD $6.467,90, con respecto a los USD $ 161.013,54 que pretendía la parte recurrente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le acordare como parte de su solicitud de adquisición de divisas.
En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que la parte recurrente obró con negligencia al no fundamentar los cálculos presentados en los cuales se estableciera una cuota de participación distinta al que refleja el certificado de reaseguro emanado de la empresa Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft, o en su defecto presentar algún elemento probatorio el cual demostrara la existencia de una cuota de participación del 45% para los ramos de incendio, y técnicos de ingeniería para las series 2006/2007.
Ahora bien, considerando que sólo consta en autos certificado de reaseguro en el cual se deja constancia de un 50% de cuota de participación de la empresa Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft; y siendo que efectivamente Seguros Nuevo Mundo S.A., consignó cálculos en los cuales aplicó un porcentaje de participación distinto al 50%; a esta Corte le resulta evidente que la actuación de la Administración estuvo ajustada a Derecho.
Visto así, no evidencia esta Corte que el acto impugnado se haya basado en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el asunto objeto de decisión, dado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a verificar los cálculos de la parte recurrente en base a los documentos consignados por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., de los cuales no se desprende que existiera una cuota de participación del 45% de la empresa reaseguradora alemana. En razón de lo anterior, y considerando que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene discrecionalidad en el otorgamiento de divisas, ya que es el ente encargado de custodiar el buen funcionamiento del régimen cambiario establecido en nuestro país, este Órgano Colegiado desestima el argumento del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
-Del Informe Técnico de la SUDESEG.
Sostuvo la representación judicial de la parte recurrente que “[…] la Opinión Técnica N° FSS-1-2-2010-00003880, de fecha 22 de febrero de 2011, proferida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, señala claramente que los ciento sesenta y un mil trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y cuatro centavos (161,013.54 $), ‘corresponden con las operaciones técnicas de reaseguro generalmente aceptadas en el ámbito nacional e internacional’. Cantidad exacta a la adquirida mediante la suscripción del contrato con el reasegurador, como deuda en moneda extranjera.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal manifestó que “[…] frente a la solicitud efectuada por la empresa recurrente, la Superintendencia de Seguros emanó a solicitud de dicha empresa, una opinión técnica que consideró que las operaciones y recaudos que acompañan o justifican dicha solicitud se corresponde[n] con las operaciones técnicas de reaseguros generalmente aceptadas en el ámbito nacional e internacional, otorgándole así la conformidad o visto bueno a la mencionada solicitud, que aunque no posee un carácter vinculante, podría proporcionarle a CADIVI información y un análisis de la solicitud útiles para complementar su criterio al momento de emanar la decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, debe primeramente advertir esta Corte que la Providencia Nº 082, (la cual derogó la Providencia Nº 049), fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.799, en fecha 30 de octubre de 2007, en la cual se establece lo siguiente:
“Artículo 6. La Opinión Técnica, no será vinculante para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
En efecto, resulta necesario para esta Corte señalar que una cosa es la opinión técnica como documento de imprescindible observancia para todos los particulares del ramo asegurador interesados en realizar su solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) de conformidad con lo estipulado en el artículo 23 de la providencia Nro. 082 ejusdem; y otra muy distinta es la facultad potestativa que la Ley le otorga a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para tomar en cuenta o no dicha opinión técnica a los efectos de aprobar las solicitudes de (AAD) que realicen los usuarios, dado que dicho estudio técnico, no es vinculante para el citado ente administrativo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0192, de fecha 14 de febrero de 2012 caso: “Seguros Nuevo Mundo S.A vs Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”].
No obstante, aprecia este Órgano Colegiado que consta al folio 42 del expediente administrativo, Opinión Técnica emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 22 de febrero 2011, en la cual se expresó:
“[…] en relación con lo anterior y una vez realizado el estudio correspondiente, es opinión de [esa] Superintendencia de la Actividad Aseguradora que la operación de reaseguro a ser realizada por Seguros Nuevo Mundo, S.A., relacionada con el pago de saldo en dólares a favor de la empresa Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft, por la cantidad de ciento sesenta y un mil de trece dólares de los Estados de Unidos de América con cincuenta y cuatro centavos (US $ 161.13,54), correspondiente a la aplicación durante el 2do. Trimestre de 2008/2009 (período comprendido entre el 01/10/2008 hasta el 31/12/2008), del Contrato de Reaseguro Proporcional Bouquet tipo Primer Excedente y Cuota Parte, emitido para amparar el 50% de la suscripción de Seguros Nuevo Mundo, S.A. en los ramos de Incendio y líneas aliadas, terremoto, motín, todo riesgo industrial y ramos técnicos de ingeniería y el 55% del 50% de la cuota parte para finanzas, durante el periodo de doce meses contados a partir del 1ro de julio de 2008 y sus respectivas series 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, se corresponde con las operaciones técnicas de reaseguros generalmente aceptadas en el ámbito nacional e internacional.” [Resaltado del original].
De lo anterior, se colige que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora avaló que el contrato de reaseguro suscrito entre Seguros Nuevo Mundo y la empresa alemana de reaseguros, “se corresponde con las operaciones técnicas de reaseguros generalmente aceptadas en el ámbito nacional e internacional”.
Ello así, advierte este Órgano Colegiado que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en su opinión técnica avaló únicamente el contenido de la “operación técnica de reaseguro”, no obstante, tal Superintendencia no entró a examinar los montos, cifras, o cantidades correspondientes a la deuda contraída por Seguro Nuevo Mundo con la empresa reaseguradora, es decir realizó un análisis genérico y no detallado. Por lo cual, no considera esta Corte que la Opinión Técnica se haya aprobado efectivamente los montos señalados por la parte recurrente, asimismo, se aprecia que aun cuando dicha Opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no tiene carácter vinculante para la decisión final de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el mismo sí fue valorado por el órgano recurrido,- tal como se observa del acto impugnado- al punto de que el ente accionado procedió a realizar el correspondiente informe técnico para así constatar las diferencias y discrepancias existentes, de manera pues que el referido alegato en forma alguna altera la naturaleza del acto impugnado, por tanto, no resulta suficiente tal argumento para declarar la nulidad del acto supra señalado, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A, “inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro el 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el 05 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A-Pro, R.I.F J-00026840-1, y anotada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 46”, contra la Providencia S/N de fecha 1º de julio de 2011, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, “inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro el 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el 05 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A-Pro, R.I.F J-00026840-1, y anotada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 46”, contra la Providencia S/N de fecha 1º de julio de 2011, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-G-2011-000227
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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