EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001132
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2217-05 de fecha 25 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO BARRETO QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº 5.352.617, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005 por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley “… de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, en la actualidad el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 4 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que conociera de la consulta de Ley de la referida decisión.
Mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida este Órgano Jurisdiccional integrada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en el entendido que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 23 de febrero de 2001, las apoderadas judiciales del ciudadano Luis Alberto Barreto Quintero, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Trujillo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que en “[…] fecha 16/02/89, [su] mandante ingresó a la Administración Pública, según nombramiento Nº 302 […], convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] [su] poderdante no es considerado funcionario de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley en comento” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Adujeron que “[…] a [su] representado le fue practicado [sic] el cese de sus funciones, como FISCAL DE OBRAS I, adscrito a la Dirección de Obras Públicas Estadales, mediante circular s/n, de fecha 17/01/01, suscrita por el Arquitecto OCTAVIO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su condición de Director de Infraestructura […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[del] análisis del acto administrativo que materializa la destitución de [su] representado, se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en sus artículos 49, 87 y 89 […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Denunciaron la violación al debido proceso, en razón de que “[…] la destitución de [su] mandante –en el supuesto negado de haber incurrido en causal de destitución- debió efectuarse previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo en concordancia con los Artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, perfectamente adminiculado con los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] el acto administrativo que contiene la destitución de [su] mandante, [violó] derechos legales y constitucionales tales como: derecho a la defensa, el derecho de hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a presentar alegatos o pruebas, a ejercer cargos públicos, (trabajo) y a la estabilidad […]” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Adujeron que “[el] Acto Administrativo mediante el cual se le [participó] a [su] representado la destitución o cese en las funciones que venía ejerciendo para la Administración Pública Estadal, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por las razones que a continuación se expresan:
PRIMERA: La forma adoptada por la administración para participar la destitución fue la circular que generalmente es emitida para notificar actos de interés colectivo, más no para los de carácter particular que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos […].
SEGUNDA: En cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales indicados en la circular, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].
TERCERA: Como bien es sabido, salvo por las autoridades de la Gobernaciones del Estado, los actos emanados de la Administración deben cumplir ciertas formalidades o requisitos, aún cuando se trate de actos discrecionales […]; en el caso en comento, el acto impugnado es Inmotivado, adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión; es decir, con las causales de destitución […].
CUARTA: El acto administrativo impugnado, fue participado a [su] poderdante, más no notificado, puesto que para adquirir dicho carácter, era necesario cumplir con los requisitos del artículo 73 de la L.O.P.A., requisitos éstos que obvió el órgano que lo emitió, pues no se indican los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse; por consiguiente es defectuoso e ineficaz según el artículo 74 ejusdem.
QUINTA: En cuanto a la autoridad que dictó el acto, es relevante destacar el contenido del Parágrafo Primero del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo […].
Así mismo, los artículos 6 y 45 ejusdem establecen cuales son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos (Gobernador del Estado, Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); por consiguiente está viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEXTA: Respecto al fundamento jurídico, tal como se indicó con anterioridad, no guarda relación con el hecho (destitución, además de haber omitido lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo […].
SÉPTIMA: La ausencia del debido proceso, suficientemente explanada en el presente escrito, conlleva a la NULIDAD por prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la misma Ley.
Finalmente, el incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos para la producción del acto administrativo configura violación directa, flagrante, grosera e inmediata de las limitaciones a la actividad administrativa que acarrean como consecuencia la invalidez o la ineficacia del Acto Impugnado y que para mayor gravamen, al momento de la destitución, [su] poderdante gozaba de Inamovilidad Funcionarial prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicaron que “[…] en nombre de [su] representado [solicitaron]:
a) La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 Parágrafo Primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por consiguiente se restituya el ejercicio de sus funciones a [su] poderdante, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde 01/01/01 y los demás conceptos derivados del régimen funcionarial.
b) La declaratoria de urgencia y reducción de los plazos legales […].” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Expresaron que “[…] [recurrieron] ante su competente autoridad, en nombre y representación de LUIS ALBERTO BARRETA QUINTERO para ejercer […] Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad por Ilegalidad contra el Acto Administrativo s/n, de fecha 17/01/01, suscrito por Arq. OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual fue destituido del cargo que venía desempeñando para la Administración Pública Estadal, a los fines que el Tribunal declare CON LUGAR EL AMPARO Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO y en consecuencia ordene su reincorporación inmediata al cargo que ejercía con el pago de su remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 01/01/01, así como la indexación de los mismo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitaron que “[…] sólo en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar el Recurso de Nulidad por ilegalidad interpuesto, [demandaron] en nombre de LUIS ALBERTO BARRETO QUINTERO el pago de las Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora que le corresponden desde la fecha de su destitución […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 1º de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Barreto Quintero contra la Gobernación del Estado Trujillo, en los siguientes términos:
“Es de hacer notar que el acto de ‘DESTITUCIÓN’ del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos; en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica (49.1 CRBV), simplemente por que [sic] no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, carece de fundamentación, por no llenar los extremos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 18.5 […]) en este sentido, se configura la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimientos, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del Estado y por consiguiente el acto contenido en la circular S/N de fecha 17/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA del Ejecutivo del Estado Trujillo quien ni siquiera menciona actuar por instrucciones del Gobernador y por supuesto, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma y así se decide.
[…Omissis…]
Sobre la base de las sentencias arriba reseñadas [este] Tribunal continua conociendo de la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO AUTOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO y observa que a pesar de que en el acto Arq. OCTAVIANO DE JESÚS MEJIA ANDARA en su condición que fue de Director de infraestructura del Ejecutivo del Estado Trujillo debió actuar por órdenes del jerarca, no se trajo a los autos, la prueba de la delegación de funciones o de firma, prueba ésta que le corresponde a la administración.
Como consecuencia de la incompetencia se declara la nulidad del acto administrativo de destitución LUIS ALBERTO BARRETO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, […] y se ordena al Estado Trujillo, reincorporar al mismo a su cargo de FISCAL DE OBRAS I o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 03/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de abril de 2002, prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del Estado Trujillo, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1º de abril de 2002; ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley:
En este orden de ideas, y en razón de la consulta planteada pasa esta Corte a pronunciarse sobre los aspectos que resultaron perjudiciales para la República, por lo que considera necesario conocer sobre los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar.
Ello así, se evidencia que la parte querellante en su escrito libelar denunció: i) La falta de emisión de una Providencia Administrativa por parte del Organismo querellado, ii) La inmotivación del acto impugnado, iii) La falta de notificación de dicho acto, ya que el mismo fue únicamente participado a la querellante, iv) La Incompetencia del funcionario que dicto el acto, v) Carencia de fundamento jurídico en el acto impugnado, y vi) La violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad.
Visto lo anterior, por cuestiones de orden práctico y dado que la incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo resulta materia de orden público, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el referido alegato en los siguientes términos:
i) De la Incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado.
Ahora bien, se evidencia que las representantes judiciales del ciudadano Luis Alberto Barreto Quintero, expresaron en el escrito libelar que “[…] [en] cuanto a la autoridad que dictó el acto, es relevante destacar el contenido del Parágrafo Primero del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo […]. Así mismo, los artículos 6 y 45 ejusdem establecen cuales son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos (Gobernador del Estado, Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); por consiguiente [el acto impugnado] está viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ante tales argumentos y peticiones, el A quo consideró que el acto impugnado “[…] fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio S/N de fecha 17/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello […]”.
De lo anterior se desprende, que las denuncias realizadas por la parte querellante y confirmadas por el A quo se circunscribe al hecho de que el funcionario que dictó la circular de fecha 17 de enero de 2001, resulta incompetente para hacerlo en razón de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual resulta oportuno para esta Corte traer a colación el contenido del mencionado artículo, el cual expresa que:
“Artículo 19.- Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad). (Vid. Sentencia Nº 2006-2561 de fecha 2 de agosto de 2006, expediente Nº AP42-N-2006-2561, caso: Eliud Alarcon Castellanos contra Gobernación del Estado Trujillo).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En torno a este tema, esta Corte se ha pronunciado anteriormente en cosa similar sentencia Nº 2010-1789 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso: María Dolores Lozada contra la Gobernación del Estado Trujillo, en la cual se expresó que:
“[…] En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.” (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, precisa esta Corte que acertadamente el Tribunal de primera instancia declaró la existencia del vicio de incompetencia en el acto administrativo recurrido, al haber sido emitido el mismo por la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, correspondiéndole la competencia al Gobernador de la identificada Entidad Estadal, conforme lo estipula el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual es que dicho acto es nulo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por evidenciarse que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.
Ya esta Corte en anteriores oportunidades ha formulado la anterior declaratoria en casos muy similares al que nos ocupa, así en sentencia Nº 2006-2540 de fecha 1º de agosto de 2006, (caso: “Pedro Alfonso Villegas vs. Gobernación del Estado Trujillo”), se dejó establecido lo que a continuación se transcribe:
“En atención al caso sub examine, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo en cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo N° S/N del 17 de enero de 2001, mediante el cual se procedió a destituir al querellante, el cual fue dictado por el Arquitecto Octaviano Mejía, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, siendo ostensiblemente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el gobierno y administración de cada Estado corresponde a su Gobernador, y en el caso de autos no se desprende, del acto administrativo impugnado ni del expediente judicial, acto alguno de delegación de atribuciones en el señalado funcionario, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En virtud de lo expuesto, y de la revisión del fallo objeto de consulta resulta a todas luces evidente que el Aquo no sólo circunscribió su decisión en torno a los alegatos y defensas expuestos por la parte durante el proceso, sino que además ajustó su dispositiva a derecho, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, con fundamento en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido -reestructuración administrativa- y en la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto recurrido, vicios cuya existencia son susceptibles de producir la nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su numeral 4, antes transcrito. (Vid Sentencia Número 2009-1140, de fecha 29 de junio de 2009, proferida por esta Corte en el caso: Bladimir Antonio Pichardo Pichardo contra la Gobernación Del Estado Trujillo).
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. Así pues, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Ahora bien, podrá modificarse tal atribución de competencia a través de la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, cuyo fin es cambiar el orden de como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que, por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo, su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma así lo permita, de manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
En el caso concreto, se observa que el Gobernador del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, es el superior jerarca de los funcionarios de ese ente político territorial.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que el Gobernador del Estado Trujillo, superior jerarca de los funcionarios de ese ente político territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, haya atribuido de manera expresa o delegado su competencia para nombrar y remover a los funcionarios públicos, a los diversos directores que integran el poder ejecutivo estadal, como en el caso de autos, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo.
Ello así, y visto que el Gobernador del Estado Trujillo es el funcionario competente para nombrar, remover y destituir a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado, y no constando en autos delegación alguna al Director de Infraestructura, de dicho Estado, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo señaló el a quo, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por la querellante. Así se decide. (Vid Sentencia Número 2010-632, de fecha 13 de mayo de 2010, proferida por esta Corte en el caso: María de La Paz Quintero Balza contra la Gobernación del Estado Trujillo).
En virtud de las consideraciones anteriores, y visto que la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido fue comprobada por esta Corte, resulta inoficioso pronunciarse con al resto de las denuncias realizadas por la querellante en su escrito libelar, por lo que esta Alzada declara CONFIRMA la sentencia dictada el 1º de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Barreto Quintero contra la Gobernación del Estado Trujillo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO BARRETO QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº 5.352.617, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 1º de abril de 202 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/011
Exp. N° AP42-N-2005-001132
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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