REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2012
Años 201° y 153°

En fecha 7 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 363-07 de fecha 5 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Vassilys Martínez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 53.482, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ BRICEÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 7.200.086, contra el acto administrativo S/N de fecha 12 de enero de 2007, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 16 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de mayo de 2007, el abogado Vassilys José Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la continuidad en la presente causa.

En fecha 1° de junio de 2007, el abogado Vassilys José Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis José Briceño Salazar, consignó diligencia por la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2007, esta Corte dictó fallo mediante el cual aceptó la competencia declinada por el referido Juzgado Superior, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada, suspendiendo así los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 13 agosto de 2007, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libró la boleta y oficios de notificación número CSCA-2007-4268, CSCA-2007-4269 y, CSCA-2007-4270, dirigidos a los ciudadanos Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y; a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió del abogado Vassilys José Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se notificara a los ciudadanos Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y a la ciudadana Procuradora General de la República, dándose igualmente por notificado de la decisión de esta Corte de fecha 19 de junio de 2007.

En fecha 9 de noviembre de 2007, se consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, recibido en fecha 7 de noviembre de 2007.

En fecha 9 de noviembre de 2007, se consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, recibido en fecha 7 de noviembre de 2007.

En fecha 9 de noviembre de 2007, vista la diligencia presentada por el abogado Vassilys José Martínez, antes identificado, en la que se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2007, se consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió por parte de la abogada Ileana Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 49.450, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que la acredita como tal, así como también, copia simple del acto dictado por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Tránsito y Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual ordena al ciudadano Luis José Briceño Salazar, reincorporarse a sus labores como Perito Avaluador en la Jurisdicción de Tucacas y Mancillar del Estado Falcón y, copia simple de la solicitud presentada en fecha 1º de marzo de 2007, por parte del referido ciudadano, mediante la cual solicitó se le otorgara la autorización para laborar como Perito Avaluador.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió por parte del abogado Vassilys José Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la medida cautelar dictada por esta Corte.

En fecha 19 de diciembre de 2007, esta Corte siendo que para la fecha no se había dado apertura al cuaderno separado a los fines de darle a la medida cautelar decretada el trámite procesal establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir el cuaderno separado respectivo y, notificar a los ciudadanos Luis José Briceño Salazar; Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y la ciudadana Procuradora General de la República, del contenido de la aludida decisión, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de oposición a la medida cautelar ordenada. En la misma fecha se libró la boleta y oficios de notificación número CSCA-2007-7978, CSCA-2007-7979 y, CSCA-2007-7980, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y a los ciudadanos Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y; Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, respectivamente.

En fecha 22 de enero de 2008, se consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, recibido en fecha 21 de enero de 2008.

En fecha 11 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que fuesen consignadas las notificaciones dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 25 de febrero de 2008, compareció el Alguacil de la Corte y consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 18 de febrero de 2008.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 19 de febrero de 2008. En esa misma fecha, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, recibido en fecha 7 de febrero de 2008.

En fecha 27 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se practicara la ejecución forzosa de la medida cautelar dictada y que se oficiara por ante los tribunales ejecutores de medidas. Dicha solicitud fue ratificada por el referido abogado en diligencias de fechas 1º de abril de 2008, 23 de abril de 2008, 4 de junio de 2008, 19 de junio de 2008, 6 de agosto de 2008 y, 16 de octubre de 2008.
En fecha 18 de enero de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 24 de enero de 2011.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 27 de enero de 2011, en vista de las reiteradas diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la respectiva decisión. En la misma fecha se pasó el presente expediente.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió el presente expediente.

En fecha 22 de febrero de 2011, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2011 se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Luis José Briceño Salazar, a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos que se otorgaron como término de la distancia contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones, consignaran información concerniente a la efectiva ejecución del auto dictado por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13 de junio de 2007.

En fecha 31 de mayo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios de notificación Nros. CSCA-2011-003558 y CSCA-2011-003559, respectivamente.

En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de la Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis José Briceño Salazar, la cual fue recibida en fecha 14 de junio de 2011.

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de la Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-003559 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de junio de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de la Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-003558 dirigido al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual fue recibido en fecha 9 de agosto de 2011.

En fecha 11 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente a ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:




I
ANTECEDENTES

En sentencia N° 2007-01068, emanada de esta Corte en fecha 19 de junio de 2007, declaró que aceptó la competencia declinada por el referido Juzgado Superior, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada, suspendiendo así los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió por parte de la abogada Ileana Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 49.450, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que la acredita como tal, así como también, copia simple del acto dictado por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Tránsito y Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual ordena al ciudadano Luis José Briceño Salazar, reincorporarse a sus labores como perito avaluador en la Jurisdicción de Tucacas y Mancillar del Estado Falcón y, copia simple de la solicitud presentada en fecha 1º de marzo de 2007, por parte del referido ciudadano, mediante la cual solicitó se le otorgara la autorización para laborar como Perito Avaluador.

En fecha 27 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se practicara la ejecución forzosa de la medida cautelar dictada y que se oficiara por ante los tribunales ejecutores de medidas. Dicha solicitud fue ratificada por el referido abogado en diligencias de fechas 1º de abril de 2008, 23 de abril de 2008, 4 de junio de 2008, 19 de junio de 2008, 6 de agosto de 2008 y, 16 de octubre de 2008.
En fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto, en el cual declaró que en vista de las reiteradas diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de dictar la respectiva decisión. En la misma fecha se pasó el presente expediente.

En fecha 11 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Luis José Briceño Salazar, a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos que se otorgaron como término de la distancia contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones, consignaran información concerniente a la efectiva ejecución del auto dictado por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13 de junio de 2007, a los fines de comprobar el decaimiento del objeto.

En fecha 31 de mayo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios de notificación Nros. CSCA-2011-003558 Y CSCA-2011-003559, respectivamente.

En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de la Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis José Briceño Salazar, la cual fue recibida en fecha 14 de junio de 2011.

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de la Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-003559 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de junio de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de la Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-003558 dirigido al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual fue recibido en fecha 9 de agosto de 2011.

En fecha 11 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes y vencido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente a Ponente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, de lo descrito en los antecedentes antes señalados y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia que las partes en juicio no consignaron la información correspondiente, para determinar si efectivamente el ciudadano Luis José Briceño Salazar, fue reincorporado al cargo de perito avaluador en la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, como lo refleja la copia simple del acto Nº DIVI 00-00- 100 A.J 1090 de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano Javier Gastón Guevara, actuando con el carácter de Comisario General de Tránsito Terrestre Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en cumplimiento con la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2007, que declaró procedente la medida de amparo cautelar y en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo aquí recurrido.

Siendo así, en razón de que no fue consignado el documento necesario, para confirmar el decaimiento del objeto por el cual fue activado el sistema judicial y por el que se dio inicio a este procedimiento de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia que suspende los efectos del acto administrativo de fecha 12 de enero de 2007 suscrito por el Comisario General Tránsito Terrestre Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (Vid. Folio 28 del presente expediente), que revocó la autorización de desempeño como perito avaluador en la Jurisdicción de Tucacas y Mancillar del estado Falcón a la parte aquí recurrente y al respecto se observa lo siguiente:

De la revisión realizada al presente expediente judicial, si bien es cierto que consta en autos que la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó en fecha 28 de noviembre de 2007, copia simple del acto suscrito por el Director de la Referida Dirección Nacional, en el cual ordena al recurrente reincorporarse a sus labores habituales como perito avaluador en la Jurisdicción de Tucacas y Mancillar del estado Falcón (Vid. Folio 179 del presente expediente), no es menos cierto, que no se evidencia en autos la notificación firmada por el ciudadano Luis José Briceño Salazar de dicho acto, del cual pudiera inferirse que conoce los términos de su reincorporación al cargo que ostentaba y en virtud del cual instó al poder judicial para que resolviera su situación.

Asimismo, evidencia esta Corte que si consta a los autos diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 27 de febrero de 2008, y ratificadas en las fechas siguientes:1º de abril de 2008, 23 de abril de 2008, 4 de junio de 2008, 19 de junio de 2008, 6 de agosto de 2008 y, 16 de octubre de 2008, mediante la cual solicitó y ratificó la pretensión de que fuera ejecutada forzosamente la decisión dictada por esta Corte, en la que se declaró la procedencia de la medida de amparo cautelar y en consecuencia la suspensión del acto administrativo aquí impugnado.

Siendo ello así, por cuanto no consta en las actas que conforman el presente expediente, documento alguno que confirmase el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte concerniente a la medida de amparo cautelar otorgada, siendo que fue solicitado por este propio Tribunal a las partes aquí en juicio dicha documental, y en razón de que si se evidencia de las diligencias suscritas por la parte recurrente la solicitud de la ejecución forzosa del referido fallo, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizar las consideraciones pertinentes:

-Del análisis de la solicitud

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado Vassilys José Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis José Briceño Salazar mediante escrito expresamente señaló lo siguiente:

“(…) esta Corte (…) decidió con lugar Medida de Amparo Cautelar a favor de [su] representado (…) aun cuando el accionado fue notificado en fecha 07-11-2007 de la medida cautelar contenida en la decisión dictada, a la presente fecha no ha sido materializada la misma, siendo infructuosas las diligencias hechas sobre el asunto (…) aun cuando el accionado alega haber emitido orden de reincorporación de [su] representado a dicha actividad con fecha 18/06/2007, pero que en la práctica se niega a que la misma sea ejecutada (…) [solicitó] con carácter urgente LA EJECUCIÓN FORZOSA de la medida cautelar dictada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte]

De lo expuesto, se evidencia que la parte querellante solicitó la “ejecución forzosa” del fallo Nº 2007-01068 de fecha 19 de junio de 2007, dictado por este Tribunal en el que se declaró:

“(…) 3.- PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo recurrido (…)”. (Resaltado y corchetes del original).

Teniendo claro los términos en que quedó planteada la decisión antes transcrita, esta Corte entra a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución, y en tal sentido debe, realizar ciertas consideraciones respecto de la ejecución de la sentencia solicitada.

En principio habría que señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la ejecución del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión ajustada a derecho sobre el fondo del asunto controvertido. Exige también que el dispositivo establecido en el fallo se cumpla, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, donde estableció que “(…) una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones (…)”.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos ni decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

Asimismo, resulta oficioso señalar que según establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.

De otra parte, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica sino contra la convivencia pacífica.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:

“(…) Cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva (…)”.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT, señaló respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias señaló:

“(…) Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.

En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa

Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es peor aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.

Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.

Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado (…)” (Resaltado de esta Corte).

La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida en nuestra Carta Magna, razón por la cual tanto los Órganos Jurisdiccionales como los ciudadanos, especialmente la parte perdidosa deben promover la materialización del dispositivo contenido en la sentencia. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir el mandato judicial, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia.

Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).

En tal sentido, vistas las diligencias presentadas por la parte recurrente, a los fines de solicitar la ejecución del anterior fallo, toda vez que a su decir la parte recurrida no había dado cumplimiento del mismo resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 107 que “la ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, por ser el instrumento jurídico aplicable al caso bajo examen.

Así las cosas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 ejusdem, el cual dispone:

“(…) Cuando los Institutos Autónomos, entes Públicos o Empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden (…)”.

De la norma jurídica transcrita puede apreciarse que para la ejecución de un fallo se requiere del cumplimiento de dos requisitos, a saber: i) que el ente condenado se trate de institutos autónomos, entes públicos o empresas del estado, ii) que dicho ente resultara condenado por sentencia definitivamente firme.

El cumplimiento de los requisitos referidos, se encuentra satisfecho puesto que la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; sobre el segundo, se observa que la sentencia número 2007-01068 de fecha 19 de junio de 2007 dictado por este Órgano Jurisdiccional se encuentra definitivamente firme al haberse ratificado la misma, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2008 dictada por esta Corte luego del procedimiento correspondiente a la oposición de medidas cautelares, llevado a cabo en la pieza separada del presente expediente signada con el Nº AB42-X2007-000158.

Visto lo anterior resulta oficioso traer a colación el artículo 110 ejusdem el cual establece:

“(…) Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia (…)”.

Del anterior artículo se desprende que para proceder el tribunal de primera instancia a ejecutar el fallo, debe primero agotarse la fase del cumplimiento voluntario.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que la representación judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución “forzosa” del fallo proferido por esta Corte en fecha 19 de junio de 2007, no obstante a pesar de los señalamientos esgrimidos por dicha representación judicial, es necesario agotar por imperativo de ley la fase de ejecución voluntaria, y si la misma no es acatada por la parte recurrida, se procederá de conformidad con lo expresado en el artículo 110 de la referida Ley.

Con base en lo expuesto, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2007-1068 de fecha 19 de junio de 2007, mediante el cual se declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada, y en consecuencia la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por el abogado Vassilys Martínez Gutierrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.482, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis José Briceño Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 7.200.086, contra el acto administrativo de fecha 12 de enero de 2007, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 109 eiusdem; se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificaciones de la referida Dirección y del Ministerio correspondiente, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión y se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dar cumplimiento a la notificaciones aquí acordadas. Así se decide.

-De la continuación de la causa

Ahora bien, del fallo dictado por esta Corte en fecha 19 de junio de 2007, se evidencia que en uno de los numerales señalados en el dispositivo declaró que:: “(…) ORDEN[ó] remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte no constata que se haya cumplido con lo establecido en el aparte 5º del dispositivo del referido fallo, en el que se ordenó al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal continuar con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así, y en razón de que anteriormente se ordenó la notificación de la parte recurrida para que ejecutase el fallo voluntariamente, concerniente a la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar la continuación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Cote Segunda de lo Contencioso Administrativo para los trámites correspondientes en el caso de marras.

Ahora bien, siendo que en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue sancionada la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, en la Disposición Final de la referida Ley establece que: “(…) esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Siendo así, de conformidad con lo establecido en la disposición final de la Ley ut supra señalada, en razón de que el recurso de nulidad que debió ser tramitado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, no se le ha dado inicio, y en virtud de que las partes no han sido notificadas de la Ley que regirá el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena tramitar el presente recurso según lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ORDENA notificar a las partes, para los fines legales consiguientes.

III
DECISIÓN

1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2007-01068 de fecha 19 de junio de 2007, mediante el cual declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada por el abogado Vassilys Martínez Gutierrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ BRICEÑO SALAZAR contra el acto administrativo de fecha 12 de enero de 2007, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA,

2. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional cumplir con las notificaciones aquí acordadas;

3. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/023
EXP. N° AP42-N-2007-000095


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.