EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000348
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por las abogadas Judith Ochoa Seguías y María Antonieta Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.907 y 140.733, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., inscrita “originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nro. 2.672, Tomo 7, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según consta del asiento de Registro de Comercio hecho ante la mencionada oficina de registro mercantil, en fecha 27 de febrero de 1985, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 30-A-Sgdo”, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, el referido Juzgado, declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, lo admitió y ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión de la Administración de Divisas y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se acordó solicitarle al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole 10 días de despacho para la remisión del mismo.
En fecha 21 de julio de 2010, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2010-0709, JS/CSCA-2010-0710, JS/CSCA-2010-0711 y JS/CSCA-2010-0712.
El 27 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, la cual fue recibida el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil del referido Juzgado, consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, recibida el día 2 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso concedido para que el ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente recurso, y por cuanto no constó en autos, se ordenó requerirlo nuevamente, para lo cual se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-0826 en esa misma fecha.
El 30 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa, la cual fue recibida el día 29 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En la fecha citada, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió el oficio Nº 102748 de fecha 15 de octubre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adjunto al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y el día 21 del mismo mes y año se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
El 21 de octubre de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se fijó el día para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 8 de diciembre del mismo año.
El día 8 de diciembre de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Judith Ochoa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; de la abogada Aura Elisa Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.553, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa en su condición de Fiscal del Ministerio Público, seguidamente se evidenció que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y ambas partes los escritos de informes.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente y advirtió que a partir de ese día, inclusive, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible la prueba de informes requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y admitió la prueba de informes requerida al Departamento Extranjero del BBVA Banco Provincial, a cuya evacuación se ordenó oficiar al aludido Departamento, a los fines que remitiera lo solicitado por la parte promovente.
En la precitada fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2011-0095 dirigido al Director del Departamento Extranjero del BBVA del Banco Provincial.
Mediante diligencia suscrita el 1º de febrero de 2011, la abogada Diana Carolina Padilla Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual inadmitió la prueba promovida por su representada.
En fecha 2 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos la copia simple del poder que acredita la representación de la abogada antes nombrada.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Director del Departamento Extranjero del BBVA del Banco Provincial, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año.
El día 7 de febrero de 2011, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A.
En fecha 8 de febrero de 2011, se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la apelación interpuesta.
El día 17 de febrero de 2011, se recibió oficio s/n, de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Banco Provincial, mediante el cual remitió la información que le fuera requerida en el acto de admisión de pruebas, dicha información se agregó a los autos el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió oficio s/n, de la misma fecha, emanado del Banco Provincial, mediante el cual acusan recibo del oficio mediante el cual se le solicitó la información que le fuera requerida para la promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2011, la abogada Diana Padilla, antes identificada, consignó escrito de informes, y por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido escrito.
En la precitada fecha, evacuadas como se encontraban las pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 23 de febrero de 2011, esta Corte recibió el expediente emanado del Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de 5 días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 1º de marzo de 2011, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
El 3 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Diana Padilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de informes.
En fecha 28 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de octubre de 2011, esta Corte mediante sentencia Nº 2011-1412, ordenó notificar a la Comisión de Administración de Divisas, para que presentara la información solicitada en el lapso de 10 días de despacho, que comenzaría a transcurrir una vez que conste en el expediente el recibo de la notificación, y se ordenó notificar a la parte recurrente.
En fecha 31 de octubre de 2011, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A y los oficios Nros. CSCA-2011-007874, CSCA-2011-007875 y CSCA-2011-007876, dirigidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, la cual fue recibida el día 7 del mismo mes y año.
En la precitada fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación realizada a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió oficio Nº 000917 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, anexo al cual remiten información solicitada por esta Corte en sentencia del día 11 de octubre de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos la información solicitada.
El 1º de febrero de 2012, el abogado Carlos Cedrés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En la citada fecha, se recibió del prenombrado abogado, escrito de observaciones.
En fecha 9 de febrero de 2012, la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó copia simple del poder que acredita su representación y escrito de observaciones.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió del abogado Carlos Cedrés, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de observaciones.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la boleta de notificación realizada a la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso interpuesto previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de julio de 2010, fue interpuesto por la abogada María Márquez actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en Oficio Nº CAD-PRE-CJ-0171641, de fecha 18 de diciembre de 2009 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), basándose en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Que “[m]ediante Oficio distinguido con el Nº CAD-PRES-CJ-0171641 de fecha 18 de diciembre de 2009, notificado a [su] representada el 12 de enero de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar la decisión dictada por esa Comisión distinguida con el Nº CAD-PRES-VACD-GBYS-CATR-81823 de fecha 2 de octubre de 2008, por la cual notificó a Colgate Palmolive, C.A. de la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 612 de esa misma fecha, en la cual acordó declarar la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883”.[Corchetes de esta Corte mayúsculas ]
Que “[…] de conformidad con lo dispuesto en los artículo 73 y 74 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, [solicitan] la declaratoria de nulidad de la supuesta ‘notificación’ de la decisión distinguida con el Nº CAD-PRES-CJ-0171641 dictado por CADIVI el 18 de diciembre de 2009”[Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] visto que la notificación de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada el 4 de noviembre de 2008 contra la decisión de declarar la perención del tramite [sic] de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883, no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic], lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal como lo prevé el artículo 74ejusdem, en nombre de [su] representada [solicitan] a estas Honorables Cortes de o [sic] Contencioso Administrativo, ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a [su] representada de la decisión dictada […]”[Corchetes de esta Corte]
Señalaron como punto previo, la improcedencia de la declaratoria de perención para el procedimiento de tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883 ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) basando en lo siguiente:
Que “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende por acto administrativo ‘toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública”
Que “la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se le hace a CADIVI, de ninguna manera se puede entender o considerar como acto administrativo”
Que “la perención, no puede de manera alguna aplicarse para el caso de un trámite administrativo”
Que “en el presente caso, tal y como lo [señalaron] con anterioridad, la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas se debe dirigir a CADIVI no es más que un TRAMITE [sic] ADMINISTRATIVO, que no requiere de substanciación [sic] ni tramite per sé, sino la simple verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades para decretar su procedencia” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Igualmente alegó que “[su] representada desconoce cual [sic] fue ese requerimiento de documentos destinados a la comprobación de la verdad de los hechos planteados en la solicitud, toda vez que Colgate Palmolive, C.A., nunca ha sido formalmente notificada ni por CADIVI ni por el operador cambiario de ese requerimiento de información” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que “de hecho ni siquiera en el acto recurrido se menciona cual es el requerimiento solicitado o en que [sic] fecha fue hecha la solicitud a [su] representada o al operador cambiario. Tal omisión hace que [el] acto administrativo que se impugna en este acto está inmotivado, por lo que en consecuencia es nulo de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] Colgate nunca ha sido notificada formal o informalmente del requerimiento de esos documentos para el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron se declare con lugar el punto previo planteado, se revoque el acto administrativo impugnado y consecuentemente se ordene reponer el trámite del procedimiento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883 al estado en que le sea requerida a su representada la información necesaria para continuar el trámite de la misma.



II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., presentó escrito de informes donde esgrimió los mismos fundamentos de su escrito libelar, junto al cual promovió prueba de informes con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional, requiriere tanto al Departamento Extranjero del BBVA Banco Provincial como a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), información: “sobre los requerimientos de documentación e información que hubiere hecho CADIVI, a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883, especificando en su respuesta: la fecha del requerimiento, medio a través del cual fue enviado, oportunidad o fecha en que COLGATE fue notificada de ese requerimiento, y cual [sic] fue la documentación y/o información” que solicitó CADIVI a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada”[Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó a esta Corte admitiera las pruebas promovidas y en consecuencia se ordenara su evacuación.
III
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 8 de diciembre de 2010, la abogada Aura Elisa Bastidas Rosales, en representación de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “mediante correo electrónico enviado a la dirección de la representante de la sociedad mercantil recurrente adanilycolmenares@colpal.com, se le notificó el requerimiento de documentación necesaria para otorgar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); el texto de dicho correo indica: ‘SBS, DEBE CONSIGNAR FORMA DUA Y 87DAV QUE SE CORRESPONDA CORRECTAMENTE CON EL B/L No. EISU42570297226, Y/O CARTA EXPLICATIVAPOR LA DISCREPANCIA EXISTENTE ENTRE EL No. DEL B/L DECLARADO EN ACTA No. 3842883-1 Y EL No. DEL B/L QUE APARECE EN FORMA DUA C-39320.’
Que “la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 13 de julio de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., mediante la cual solicitaron la nulidad de la decisión de declarar la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud Nº 3482883, que fue notificada a la demandante en fecha 12 de enero de 2010”
Que “el lapso para interponer la demanda de nulidad expira a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación, tal como lo señala el aparte 21 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que se dictó el acto conclusivo del procedimiento administrativo de solicitud de autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y para el momento en que la representación de la empresa interpuso la demanda de nulidad por ante la Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Que “[…] la representación de la demandante manifiesta que la notificación fue efectivamente realizada en fecha 12 de enero de 2010, lo cual denota un límite de tiempo legalmente establecido de seis (6) meses, concurriendo su fecha de caducidad el 12 de julio de 2010; siendo efectivamente interpuesta la demanda de nulidad al día siguiente de su vencimiento; es decir; en fecha 13 de julio de 2010; por lo tanto; [solicitó] a esta Corte se declare la extemporaneidad de la presente demanda […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “la representación de la parte demandante […] señala que el acto administrativo antes identificado, fue notificado de manera defectuosa al no hacer mención a los recursos que contra este procedían […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si bien es cierto que la notificación debe hacer mención de los recursos que proceden contra el acto administrativo notificado y que de omitir dicha mención se considera defectuosa y no producen efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos reconocido que se convalida, cuando el administrado, realiza actos que demuestran que la inadvertencias en el mismo, no le impiden conocer el objeto y recursos procedentes contra el Acto Administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Relató sobre el alegato de la parte demandante respecto a la improcedencia de la perención que “la representación de la recurrente infiere que los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no constituyen un acto administrativo susceptible de ser impugnado, pero a la vez se contradice y destruye su propio argumento en el momento que interpone los recursos a que tiene lugar el acto administrativo”
Manifestó que “[…] la decisión mediante la cual declar[ó] la perención del procedimiento administrativo de la solicitud realizada por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., constituye un acto administrativo, dictado por una autoridad competente, con plena validez y eficacia, independientemente de los recurso que contra éstas e puedan ejercer […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que “la recurrente manif[estó] en su escrito recursivo, que el acto administrativo, que cuestiona, debe ser anulado por razones de ‘inconstitucionalidad e ilegalidad’, lo que [esa] representación judicial considera infundado, por cuanto la demandante no expresa las razones en que sustentan tal pretensión, sino que se limita a manifestar que el acto que cuestiona está viciado supuestamente de inmotivación por cuanto justifica el incumplimiento de la consignación de los documentos requeridos por la Comisión, en el desconocimiento de tal requerimiento”. [Corchetes de esta Corte y negrita del original].
Afirmó que “[…] el procedimiento administrativo que inicia un particular por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se realiza mediante un sistema automatizado, a través del cual se efectúan las notificaciones a los usuarios del status de las solicitudes, las cuales tienen acceso de consulta en cualquier momento”[Corchetes de esta Corte].
En este sentido, apuntó que “[…] se evidencia que en fecha 12 de enero de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificó a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., debido a que si bien es sabido por el usuario, que uno de los requisitos para la inscripción en el RUSAD es suministrar una dirección de correo electrónico donde recibirá la información del status de su solicitud […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] surge la necesidad de apuntar que la decisión de la Administración Cambiaria, de declarar la perención del procedimiento administrativo, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley, se origina de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizadora así se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado. Entre dichos requisitos se encuentra el de la temporalidad, en el principio que por regla general las solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) deben realizadas dentro del lapso establecido por la normativa que regula esta actividad […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-CJ-0171641, de fecha 18 de diciembre de 2009.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público debidamente facultada por la Fiscal General de la República, presentó escrito de informes en fecha 1º de marzo de 2010 con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Precisó con relación a la inexistencia de la notificación por parte de CADIVI, del requerimiento de los documentos complementarios a la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 3842883 lo siguiente:
Consideró que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su acto administrativo acordó declarar la PERENCIÓN del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas anteriormente identificada, con fundamento en que realizada dicha solicitud por parte de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., la Comisión requirió que consignara un conjunto de documentos necesarios para verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de la Autorizaciones de Adquisición de Divisas […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente adujo que “la parte recurrente alega que nunca fue notificado del requerimiento efectuado por CADIVI […] por lo que la administración no debió declarar la perención, cuando nunca tuvo conocimiento de los documentos complementarios presuntamente requeridos por CADIVI para emitir la autorización” [Corchetes de esta Corte].
Que “en el caso de autos, no se desprende del expediente prueba alguna que demuestre que la administración haya impuesto a la empresa solicitante previamente la carga de consignar algunos documentos complementarios necesarios para resolver la petición efectuada, por lo que no es posible hablar de incumplimiento de su obligación por parte de la empresa, como requisito fundamental de procedencia de la perención administrativa”
Que “en efecto, el artículo 64 de la Ley [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], establece expresamente que el lapso de dos (2) meses para que opere la perención, comenzará a computarse a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado, no obstante, en el presente caso, CADIVI, no aportó al expediente prueba de dicha notificación, así como tampoco hizo mención específica a la fecha en que se efectuó dicho requerimiento, ni los documentos complementarios que presuntamente fueron solicitados […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el caso que nos ocupa, no están dadas las condiciones para que se configure la perención administrativa, en la medida que no existe prueba en el expediente del incumplimiento por parte de la empresa solicitante de su carga procesal, para ello, tal como quedare expuesto, es necesario que la administración haya notificado al interesado de su deber de consignar documentos complementarios, lo cual no se desprende en autos” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] a juicio del Ministerio Público la administración incurrió en un error al declarar la perención en el procedimiento de solicitud para adquisición de divisas Nº 3842883, toda vez que no existe prueba en el expediente que permita determinar la obligación de la empresa de hacer entrega de los documentos complementarios para tramitar su solicitud [...]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó sea declarado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Junto con el escrito recursivo.
Copia simple de la decisión Nº CAD-PRE-CJ-0171641, de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante el cual se notifica de la resolución en fecha 12 de enero de 2010.
Copia simple de las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883.
Promovidas y admitidas en el lapso de promoción de pruebas
Prueba de informes requerida al Departamento Extranjero del BBVA Banco Provincial.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión proferida del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de julio de 2010, pasa a decidir sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-0171641 de fecha 18 de diciembre de 2008, por medio del cual se ratificó la declaratoria de perención de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 3842883 hecha por la recurrente ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Antes de entrar a analizar lo correspondiente al fondo de la presente causa considera necesario esta Corte resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) referente a la caducidad del recurso de nulidad interpuesto en fecha 13 de julio de 2010, para lo cual este Tribunal Colegiado debe hacer las siguientes consideraciones:
Punto previo
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 21 del artículo 20, el lapso para interponer las acciones o recursos de nulidad contra actos administrativos dirigidos a anular actos administrativos de efectos particulares, en el cual se prevé el lapso seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su notificación para hacer efectiva su interposición.
En tal sentido, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de acción o recursos que el ordenamiento jurídico le autorice, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte recurrida, adujo en su escrito de informes la caducidad del recurso de nulidad, alegando que la recurrente manifestó haber sido notificada de la decisión del recurso de reconsideración incoado, en fecha 12 de enero de 2010, y siendo que efectivamente fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad el día 13 de julio de 2010, alegando la parte accionada que ya se había superado el límite de tiempo legalmente establecido de seis (6) meses para hacerlo, concurriendo su fecha de caducidad el 12 de julio de 2010.
En este sentido, vale traer a colación lo esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo en el cual alegó que la notificación de la decisión del recurso de reconsideración practicada en fecha 12 de enero de 2010, está presuntamente viciada de nulidad, puesto que se no se observaron los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual considera se configuró el efecto establecido en el artículo 74 ejusdem, que establece que la omisión de alguno de los requisitos mencionados en el artículo 73 de la precitada ley, hace que la notificación sea defectuosa y no produce efecto alguno.
A tal efecto, es oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, en las normas transcritas ut supra se colige, que los requisitos para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzcan sus efectos deben concurrir los siguientes requisitos: i) el texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así las cosas, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten sus intereses, garantizando así el derecho a la defensa, asimismo, determinar el momento en que fenecen los mismos, y se configura la caducidad legalmente establecida.
En atención a lo expuesto, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, corre inserto en el expediente judicial del presente caso, la notificación practicada en fecha 12 de enero de 2010, donde sólo consta la decisión del recurso de reconsideración de fecha 18 de diciembre de 2009, que confirmó el acto administrativo correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883 que declaró perimido el mismo (Vid folios 18, 19 y 20 del expediente judicial), de la cual se evidencia únicamente el texto integro de la decisión, pero se omite señalar los recursos que contra el mismo proceden así como los lapsos para interponerlos y el tribunal ante el cual debe ejercerse si fuera el caso.
No obstante, en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), alegó que “si bien es cierto que la notificación debe hacer mención de los recursos que proceden contra el acto administrativo notificado y que de omitir dicha mención se considera defectuosa y no producen efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos reconocido que se convalida, cuando el administrado, realiza actos que demuestran que la inadvertencias en el mismo, no le impiden conocer el objeto y recursos procedentes contra el Acto Administrativo”.[Subrayado de esta Corte].
En este sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige, que la notificación aun cuando es defectuosa, por prescindir de alguno de sus requisitos mínimos esenciales, se convalida cuando, i) ha puesto al administrado en conocimiento del acto y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
En este respecto, la representación judicial de la parte recurrida esgrimió que “la representación de la demandante manifiesta que la notificación fue efectivamente realizada en fecha 12 de enero de 2010, lo cual denota un límite de tiempo legalmente establecido de seis (6) meses, concurriendo su fecha de caducidad el 12 de julio de 2010; siendo efectivamente interpuesta la demanda de nulidad al día siguiente de su vencimiento; es decir; en fecha 13 de julio de 2010”
En este respecto, debe advertir esta Corte que, si bien es cierto que la notificación defectuosa puede convalidarse si cumple con su finalidad la cual es, poner en conocimiento del acto de alguna manera que se hayan ejercido los recursos o acciones correspondientes para impugnar dicho acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, ante los tribunales que deban ejercerse, en ese sentido, en el caso sub iudice, no pudo ser convalidado el defecto en la notificación de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), puesto que, aun cuando la recurrente se dio por notificada en fecha 12 de enero de 2010, e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad,- el cual es procedente en este caso-, no obstante, lo hizo en fecha 13 de julio de 2010, es decir, fuera del lapso de los seis (6) meses establecido en el aparte 19 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el precitado lapso feneció el 12 de julio de 2010.
En este sentido, se estima pertinente traer a consideración lo resuelto por esta Corte en un caso similar al de marras mediante sentencia Nº 2011-1164 de fecha 28 de julio de 2011 caso: Colgate Palmolive C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde refiriéndose a la notificación de los actos administrativos señaló lo siguiente:
“En el caso de autos se observa que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizó notificación de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración, Manuel Barroso Alberto, a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., la cual cumplió con informar la decisión tomada con respecto a la solicitud Nº 4448336, relacionada con la perención de Autorización de Adquisición de Divisas. (Ver folio 20).
Sin embargo, de la notificación del acto administrativo impugnado, se observa que en el referido acto no se expresa los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del acto administrativo del recurso fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad alegado por el recurrente, motivo por la cual esta Corte no concuerda con la decisión dictada el 21 de julio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declara con lugar el recurso de apelación ejercido y revoca la sentencia apelada. Así se decide.”. [Destacado de este fallo]
Tomando en cuenta el criterio antes asentado y circunscritos al caso de autos, se observa que el presente recurso de nulidad fue ejercido fuera del lapso legal, no obstante, esta Corte debe dejar claro que, la notificación practicada en fecha 12 de enero de 2010 a la parte recurrente no cumplió con los requisitos de validez indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar que recursos procedían contra el acto que estaba siendo notificando, tampoco el lapso ni el tribunal competente para ejercerlo, teniendo en cuenta que fue incoado el recurso idóneo ante el tribunal competente, en este caso este Tribunal Colegiado, y visto que el mismo se ejerció fuera del lapso previsto por la Ley, en el presente caso resulta aplicable la consecuencia contenida en el artículo 74 ejusdem, por lo tanto, dicha notificación se considera defectuosa y no surte ningún efecto.
Precisado lo anterior, estima esta Corte que al no cumplirse la finalidad de la notificación, no puede ser convalidado el defecto de la misma, se considera defectuosa y en consecuencia, no opera el cómputo para los lapsos de la caducidad del recurso interpuesto por lo que se confirma la decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y declara que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
-Del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Decidido lo anterior, le corresponde a esta Corte, pasar a pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., en este sentido, para sustentar su pretensión de nulidad contra el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-0171641 de fecha 18 de diciembre de 2008, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la parte recurrente denunció: i) la presunta improcedencia de la decisión de perención de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) asumida por CADIVI, por ser un acto de mero trámite; ii) del desconocimiento de los recaudos a los que hace alusión el acto administrativo impugnado y que debían ser consignados para la aprobación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), arguyendo que por ello dicho acto supuestamente adolece del vicio de inmotivación.
Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las denuncias planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:
- De la presunta improcedencia de la perención.
Ahora bien, respecto de la presunta improcedencia de la declaratoria de perención de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883 por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la parte recurrente arguyó que “la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se tiene que realizar para que CADIVI pueda adjudicar divisas, debe y tiene que ser considerado un ‘trámite administrativo’, ya que se trata de una petición voluntaria por ante un órgano de la administración pública a los efectos de gestionar la adjudicación de una determinada cantidad de divisas, previo el cumplimiento de determinados requisitos y condiciones”.
De la misma manera, señaló que “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende por acto administrativo ‘toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública’”, por lo que consideró que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) realizada ante CADIVI no se puede considerar como un acto administrativo.
Por su parte, la representación judicial de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su escrito de informes manifestó que “siendo que el Criterio establecido por la jurisprudencia al realizar un análisis del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual señala que un acto administrativo es la manifestación unilateral de voluntad de la Administración, siempre y cuando produzcan efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una determinada situación jurídica”
Igualmente, manifestó que “[…] la decisión mediante la cual se declara la perención del procedimiento administrativo de la solicitud realizada por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., constituye un acto administrativo, dictado por una autoridad competente, con plena validez y eficacia independientemente de los recursos que contra ésta se puedan ejercer […]” [Corchetes de esta Corte]; y que mal puede solicitar la invalidez que a su parecer nunca existió, ni creó ningún efecto jurídico.
Respecto a tal situación cuestionada, este Órgano Jurisdiccional encuentra pertinente, verificar si el acto dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual se aprueba o niega la “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD”), es un acto de trámite o un acto administrativo.
En este sentido, vale acotar el criterio jurisprudencial que ha dejado sentado a este respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 1249 de fecha 16 de junio de 2005, (caso Industrias Iberia C.A.) donde señaló lo siguiente:
“Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.[Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, como quedo establecido en el criterio citado anteriormente, se desprende la distinción entre los actos administrativos definitivos y los actos de trámite, los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones tienen un carácter previo, tendientes a conformar el acto administrativo definitivo
En el mismo orden, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. [Resaltado de esta Corte].
En atención a lo expuesto, se puede concluir que todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación o lo prejuzgue como definitivo, puede ser impugnado cuando lesione los intereses del administrado.
Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera apropiado referirse a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01255, de data 11 de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado Hasdel Mostafá Paolini, (caso: Corporación Minera La Florinda, C.A), en relación al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“[…Omissis…]
‘… [d]el artículo anteriormente transcrito, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…
Así pues vemos como se ha mantenido en el tiempo, el mismo criterio en relación a este tipo de actuaciones, por lo que en virtud de ello debe concluirse que si bien los actos de mero trámite, en principio, no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en Sede Administrativa como en Sede Jurisdiccional, cuando se configuren alguno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que i) pongan fin a un procedimiento o imposibiliten su continuación; ii) cause indefensión o; iii) se prejuzguen como definitivo.
Así las cosas, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello sólo tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, o lo que es lo mismo a sus derechos subjetivos.
De los anteriores planteamientos se deduce, que si bien el acto por medio del cual la Administración decide, ya sea otorgar o negar la solicitud de “Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”, en principio pudiera considerarse como un acto autorizatorio que a su vez constituye un “acto de trámite” que forma parte de la primera fase del procedimiento establecido legalmente para la adquisición de divisas, no es menos cierto que al declararse la perención del mismo, -como sucede en el caso de marras-, por falta de consignación de recaudos, tal decisión, impide la continuación del proceso de Adquisición de Divisas, convirtiéndose así en un acto administrativo que se prejuzga como definitivo, en virtud de que el mismo pone fin al procedimiento administrativo antes mencionado, y en consecuencia, tal decisión de perención no representa un simple acto de tramite como erradamente lo quiere hacer ver la parte recurrente. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se hace necesario para este Tribunal Colegiado dilucidar, si en el caso sub iudice, procede o no la declaratoria de perención de la solicitud de “Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”, dado que se trata de un acto que forma parte de la primera fase del procedimiento para la Adquisición de Divisas.
Así las cosas, es menester para esta Corte pasar a analizar la competencia atribuida a la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) para regular y fiscalizar el régimen de control de solicitudes y adquisición de divisas por parte de los particulares interesados dentro del territorio nacional, siendo necesario para ello citar lo establecido en el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que señala lo siguiente:
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644 de esa misma fecha, el cual dispone:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”
Artículo 3°. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con la disponibilidad de divisas establecida, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adicionen.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
7. Acordar y contratar, cuando lo considere necesario, con instituciones públicas o privadas, la recepción, verificación y trámite de las solicitudes para la adquisición de divisas.
8. Celebrar convenios con los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras autorizados para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
9 Autorizar los bancos casas de cambio y demás instituciones financieras para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
10. Evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario. [Negritas de esta Corte]
Así pues, en atención a las disposiciones legales antes transcritas la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el órgano competente para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela, correspondiéndole como ente de control cambiario establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, así como los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de dichos registros, pues está facultado para otorgar o no las respectivas autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, e incluso determinar y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de tales autorizaciones, velar por su cumplimiento; así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deban cumplir, otorgar y presentar los solicitantes para las respectivas autorizaciones de adquisición de divisas.
De las normas ut supra transcritas, en concatenación con los alegatos de las partes, esta Corte considera, que la decisión dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un acto administrativo dictado por una autoridad competente, con plena validez y eficacia independientemente de los recursos que contra ésta puedan ejercerse.
Sin embargo, la representación judicial de la parte recurrente denunció respecto a la declaratoria de la perención que: “la perención, no puede de manera alguna aplicarse para el caso de un trámite administrativo”.
Ante la situación planteada, debe este Juzgador entrar a analizar la figura de la perención regulada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.”
Se tiene entonces, que para que proceda la declaración de perención de un procedimiento, es menester que la autoridad administrativa que conoce del asunto, notifique al interesado sobre su paralización, para que éste último realice con la diligencia debida lo que a bien tuviere que realizar para continuar con el procedimiento; el término de la paralización comenzará a computarse partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Toda vez que se configuren los precitados supuestos, y el interesado no realice lo necesario para continuar con el procedimiento en el plazo que la Ley señala, se declara perimido y por tanto se extingue la solicitud y su extinción acarrea la extinción de todo el procedimiento administrativo, vale acotar que dicha declaración debe ser expresa.
Así pues, se puede precisar lo siguiente: i) que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es efectivamente un acto de trámite, pero que el mismo al negarse, se prejuzga como un acto de fuerza definitiva dentro del procedimiento legalmente establecido para la adquisición de divisas, dado que pone término al aludido procedimiento, ii) que el acto administrativo que declaró perimida dicha solicitud fue emanado por una autoridad competente, en este caso la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo que se presume valido independientemente de los recursos que contra éste existan, y iii) que la perención del procedimiento regulado por una norma de carácter procedimental aplicable a los procedimientos administrativos, por deducción incluye el trámite de “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”, por ser este último, el primero de consecuentes actos para la adquisición de divisas, cuya decisión de aprobar o negar la solicitud, adquiere fuerza definitiva, por lo que este Órgano Jurisdiccional colige que la figura de perención puede ser aplicado en el caso de marras, ello así, resulta forzoso para esta Corte, desechar el alegato sostenido por la parte accionante relacionado con la presunta improcedencia de la figura de la perención en el caso de marras. Así se declara.


-Del vicio de inmotivación del acto por supuesto desconocimiento de los documentos que debían ser consignados para la aprobación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, alegó que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por razones de presunta inconstitucionalidad e ilegalidad, argumentando que el acto administrativo mediante el cual se declara la perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), que realizara la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., adolece de vicio de inmotivación, al efecto que “[su] representada desconoce cual [sic] fue ese requerimiento de documentos destinados a la comprobación de la verdad de los hechos planteados en la solicitud, toda vez que Colgate Palmolive, C.A., nunca ha sido formalmente notificada ni por CADIVI ni por el operador cambiario de ese requerimiento de información” que “de hecho ni siquiera en el acto recurrido se menciona cual es el requerimiento solicitado o en que [sic] fecha fue hecha la solicitud a [su] representada o al operador cambiario. Tal omisión hace que [el] acto administrativo que se impugna en este acto está inmotivado, por lo que en consecuencia es nulo de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, denunció que “[…] Colgate nunca ha sido notificada formal o informalmente del requerimiento de esos documentos para el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas en el escrito de informes alegó que “la recurrente manifiesta en su escrito recursivo, que el acto administrativo, que cuestiona, debe ser anulado por razones de ‘inconstitucionalidad e ilegalidad’, lo que [esa] representación judicial considera infundado, por cuanto la demandante no expresa las razones en que sustentan tal pretensión, sino que se limita a manifestar que el acto que cuestiona está viciado supuestamente de inmotivación por cuanto justifica el incumplimiento de la consignación de los documentos requeridos por la Comisión, en el desconocimiento de tal requerimiento”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, negrita del original].
Agregó que “mediante correo electrónico enviado a la dirección de la representante de la sociedad mercantil recurrente adanilycolmenares@colpal.com, se le notificó el requerimiento de documentación necesaria para otorgar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); el texto de dicho correo indica: ‘SBS, DEBE CONSIGNAR FORMA DUA Y 87DAV QUE SE CORRESPONDA CORRECTAMENTE CON EL B/L No. EISU42570297226, Y/O CARTA EXPLICATIVAPOR LA DISCREPANCIA EXISTENTE ENTRE EL No. DEL B/L DECLARADO EN ACTA No. 3842883-1 Y EL No. DEL B/L QUE APARECE EN FORMA DUA C-39320.’”
En ese sentido, la representación del Ministerio Público en la presente causa presentó en su escrito de informes con respecto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente que “en el caso de autos, no se desprende del expediente prueba alguna que demuestre que la administración haya impuesto a la empresa solicitante previamente la carga de consignar algunos documentos complementarios necesarios para resolver la petición efectuada, por lo que no es posible hablar de incumplimiento de su obligación por parte de la empresa, como requisito fundamental de procedencia de la perención administrativa”
De lo anterior se colige, primero, que la declaración de la perención estuvo supeditada a la falta de consignación de una serie de documentos, lo cual paralizó el trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 3842883 presentado por la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., segundo, la parte recurrente argumenta que nunca le fue notificado por algún medio cuales eran esos requerimientos que solicitaba CADIVI para seguir con el procedimiento y por lo cual considera que el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-0171461, era inmotivado y por tanto nulo, y tercero la representación del Ministerio Público considera que no se desprende de las actas que conforman el expediente, la notificación mediante la cual se informe a la recurrente que debía hacer entrega de unos documentos complementarios para tramitar la solicitud de (AAD).
Ahora bien, con respecto a la situación planteada esta Corte, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 318 del 07 de marzo de 2001, (caso: Elsa Ramírez de Ramos)
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
…[Omissis]…
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...”. [Corchetes de esta Corte].
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la motivación insuficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
Ahora bien, circunscritos al caso sub iudice aprecia esta Corte que en fecha 12 de enero de 2010, se le notificó a la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., mediante acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ- 0171641 de fecha 18 de diciembre de 2009 lo siguiente:
“CADIVI
CAD-PRE-CJ- 0171641
Caracas, 18 de Diciembre de 2009.
Señores
COLGATE PALMOLIVE.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a la comunicación presentada por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicite la revisión y como consecuencia de ello la revocatoria del acto administrativo, contentivo de la declaratoria de perención de la solicitud Nº3842883.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto N° 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
‘Artículo 3. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
...omissis...
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas’ (Negrillas añadidas).
Por otra parte el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la declaratoria de perención la cual debe estar precedida por la paralización del procedimiento administrativo por un lapso no inferior a dos (02) meses, siendo que transcurrido éste, el órgano competente podrá dictar el respectivo acto administrativo que declare la perención.
En el caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicada, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dicha petición era necesario requerir al interesado un conjunto de documentos cuyo fin era verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.
Así pues, en relación a la solicitud indicada precedentemente, se procedió a emitir el respectivo requerimiento a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (02) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el interesado no reactivó para la fecha correspondiente el procedimiento administrativo, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 3842883.
De allí, que el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establezca que todo ciudadano tiene derecho a ser informado de manera oportuna y veraz por la Administración Pública, acerca del estado de las en que los mismos estén directamente interesados, y conocer las resultas definitivas que se adopten sobre las mismas.
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
‘Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias (...)’
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambaría en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
En tal sentido, producto de la paralización por parte del usuario del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 3842883, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) CONFIRMA la decisión mediante la cual se declaró la perención de la misma.
Atentamente,
Manuel A. Barroso Alberto
Presidente”
[Subrayado y negrita de esta Corte y resaltado del original]
Del acto ut supra se desprende claramente que la Administración Cambiaria fundamentó la declaración de perención en la presunta paralización del trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por causa imputable a la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., esto es, la falta de consignación de la documentación necesaria para el otorgamiento de la antes mencionada autorización.
- Del supuesto desconocimiento de la documentación solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
En virtud de lo anterior, y visto que el punto medular de la presente denuncia es el supuesto desconocimiento de aquellos documentos que debían ser consignados por Colgate Palmolive C.A., para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), esta Corte estima necesario entrar a conocer si efectivamente la parte recurrente en nulidad tuvo o no conocimiento de los recaudos presuntamente solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales eran imprescindibles para aprobar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y la razón sustancial por la que fue decretada la perención de dicha solicitud.
En este respecto, se tiene que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su escrito de informes opuso la siguiente consideración: “mediante correo electrónico enviado a la dirección de la representante de la sociedad mercantil recurrente adanilycolmenares@colpal.com, se le notificó el requerimiento de documentación necesaria para otorgar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); el texto de dicho correo indica: ‘SBS, DEBE CONSIGNAR FORMA DUA Y 87DAV QUE SE CORRESPONDA CORRECTAMENTE CON EL B/L No. EISU42570297226, Y/O CARTA EXPLICATIVAPOR LA DISCREPANCIA EXISTENTE ENTRE EL No. DEL B/L DECLARADO EN ACTA No. 3842883-1 Y EL No. DEL B/L QUE APARECE EN FORMA DUA C-39320.’”
En tal sentido, la representación de la hoy recurrente, argumenta el desconocimiento de los recaudos a los que alude la Administración Cambiaria, sin embargo, la misma parte accionante manifestó en su escrito liberal que en fecha 11 de mayo de 2007, cuando se le hizo la notificación a la gerencia Principal de Aduana de Marítima de Puerto Cabello, Estado Carabobo, sobre la existencia de ciertas inconsistencias que se presentaron al momento de transmitir de la Declaración Única de Aduana (DUA), igualmente, adujo que en la oportunidad de verificación de embarque en fecha 16 de mayo de 2007, realizada por CADIVI se dejó constancia en el acta de verificación de que existía un error en la ya mencionada Declaración Única de Aduana (DUA), y que coexistía un faltante de treinta y cinco (35) cajas en un lote de más de doce (12) mil, alegando que los mismos fueron solventados en su oportunidad.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer y en aras de dictar una decisión ajustada a la verdad material en fecha 11 de octubre de 2011, solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que presentara un informe detallado del mecanismo que se lleva a cabo en dicha Institución para notificar a los usuarios del estatus de sus solicitudes, y las normas que lo rigen, igualmente, alguna constancia de notificación de los requerimientos adicionales solicitados a la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., para la aprobación de su solicitud Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En tal sentido, la representación judicial del Ente Oficial consignó en fecha 18 de enero de 2012, informe del “MECANISMO DE ENVÍO DE CORREO ELECTRÓNICO DE FORMA AUTOMÁTICA DESDE LA APLICACIÓN INTERNA DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISA”, en el cual se señaló -entre otras cosas- la siguiente:
Que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), efectúa su interacción con los usuarios a través de medios telemáticos, lo cuales por sus características obligan a simplificar tramites, tanto para el usuario al momento de efectuar su solicitud, como para la Administración al responder los requerimientos lo cual justifica la actuación de la Comisión, todo ello en conexión con lo indicado en los artículos 5, numeral 2, letra d) y 39 de la ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que CADIVI hace uso de un sistema interno llamado APP- INTRANET, señalando al respecto que dicho sistema posee distintas funcionalidades que permite a las autoridades internas de la Comisión otorgar el estatus de “negación, suspensión o aprobación, según sea el caso a las solicitudes de adquisición de divisas”.
Asimismo, indicó que en los casos de suspensión “el usuario podrá observar a través del sistema externo de CADIVI, sus solicitud suspendida, la cual espera a la consignación de algún documento por parte del usuario ante la Comisión de Administración de Divisas, para posteriormente reevaluar la solicitud de autorización de divisas y definir su curso a seguir. Además de observar la solicitud en estatus suspendida, el sistema APP-INTRANET esta [sic] configurado para que envíe de forma automática un correo electrónico a la cuenta de correo con el cual se encuentra inscrito en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que el sistema de envío de correo electrónico de forma automática que hace el sistema APP-INTRANET, se cumple a partir de la asignación del estatus a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas otorgado por la unidad operativa del ente oficial, por lo que “[…] al momento de colocar un estatus determinado el sistema lee desde la tabla de configuración de envío de correo electrónico considerando que si el parámetro de envío es ‘Y’ procede de manera automática a remitir al correo del usuario de la solicitud de que recibe el estatus la observación que coloca la unidad operativa”.
Destacó que “[…] el caso de la solicitud Nº 3842883, correspondiente al usuario COLGATE PALMOLIVE C.A. Ésta solicitud recibió el estatus ‘Suspendida por Bienes y Servicios (ALD)’, en fecha 01 de Octubre de 2.007, por parte de la Gerencia de Importaciones y Seguimiento de Exportaciones […]” [Mayúsculas del Original].
En relación a esto último anexó el siguiente recuadro:

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., en fecha 1º de febrero de 2012 presentó escrito impugnación al informe presentado por el ente Oficial, en lo siguiente términos:
Señaló en primer lugar la representación judicial de la parte recurrente que la documental presentada por CADIVI “INFORME DEL MECANISMO DE ENVÍO DE CORREO ELECTRÓNICO DE FORMA AUTOMÁTICA DESDE LA APLICACIÓN INTERNA DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISA” al ser emitido por el mismo ente oficial carecía de valor probatorio.
En este sentido, debe advertirse que en el caso de marras este Órgano Colegiado, categóricamente solicitó a la Comisión de Administración de Divisas, a través de auto de mejor proveer de fecha 11 de octubre de 2011, la remisión de un informe detallado del “mecanismo llevado a cabo en CADIVI para la notificación de usuarios del estatus de sus solicitudes”, siendo que la información requerida se refiere al sistema creado y aplicado por dicha institución para la notificación de los estatus de notificación de requerimientos presentados antes ese órgano administrativo, información ésta, que sólo podía ser brindada por la referida Administración Cambiaria, razón por la cual, esta Corte debe forzosamente desechar el alegato presentado por la recurrente, no obstante que en la definitiva una vez analizadas las documentales consignadas en esta Instancia por quien aquí decide las mismas sean consideradas insuficientes para oponerse a lo pretendido por la parte recurrente. Así se establece.
Determinado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, siendo que el punto óbice en el presente asunto es si la parte demandante tuvo o no conocimiento de los requerimientos de documentos hechos por CADIVI, cuya no consignación llevó a la Administración Cambiaria a declarar la perención del procedimiento signado bajo el Nº 3842883, en ese sentido, esta Corte de las actas que conforman el presente expediente estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Providencia Nº 66 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.114 de fecha 25 de enero de 2005, (de conformidad con lo conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644 de esa misma fecha) -aplicable ratione temporis-, establece los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas (AAD) correspondientes a las importaciones, y en el cual entre otras cosas, en su artículo 26 señala lo siguiente:
“El importador de bienes deberá consignar en la oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, al momento de manifestar la voluntad de nacionalizar la mercancía, los siguientes recaudos:
a) Copia de la declaración de importación (Forma 87 DAV; 5 y C-80 o C81 cualquiera sustitutiva de estas, según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente)
b) Copia de la factura comercial definitiva.
c) Copia del documento de transporte.
A los fines de comprobar el correcto uso de las divisas otorgadas la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizará la verificación física de las mercancías importadas; sin perjuicio de otros controles posteriores que a tal efecto establezca. En todo caso, siempre realizará una verificación documental y levantará un acta que contendrá la información relativa a la operación efectuada.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entenderá que el usuario ha renunciado a la solicitud de autorización de adquisición de divisas, cuando éste no solicite la verificación a que se refiere este artículo.

De la normativa ut supra se colige que el importador de bienes en el caso de la solicitud de Autorización Adquisición de Divisas (ADD), para la nacionalización e ingreso de mercancía al país tienen el deber de consignar copias de los siguientes recaudos: 1) declaración de importación Forma 87 DAV (Declaración Única de Aduana DUA), según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente, 2) de la factura comercial definitiva, y 3) documento de transporte (B/L); todo ello a los fines de que el funcionario de la Comisión de Administración de Divisas, proceda a la verificación física así como de los documentos correspondientes a las mercancías importadas, con el objeto de comprobar el buen uso de las divisas otorgadas, siendo que para ello dejará plasmado las observaciones correspondientes a dicha actuación.
De lo que antecede, se desprende el deber de los representantes de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., de presentar la documentación antes transcrita para el ingreso de las mercancías importadas por ésta en el territorio nacional, siendo que, la documentación presentada debía ser verificada físicamente por el funcionario de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dejando a los efectos las observaciones en el acta correspondiente de la operación efectuada.
En este mismo orden, evidencia esta Corte de las documentales consignadas junto al escrito libelar, que riela al folio 24 del expediente judicial copia simple del Nº de Acta de verificación física 3842883-1, de fecha 16 de mayo de 2007, en donde se identifica en el carácter 13 Nro de BL y/o AWB y/o GT EISU4257020997226, y del carácter 14 Nro de DUA ó DAV87 C-39320, en cual se dejó la observación en el carácter Nro 29 de Observaciones lo siguiente “Documento de Transporte errado en DUA. En verificación física se observa un faltante en el contenedor de 35 cajas del producto LA45SP-ISSILILAC”. Dicho documento se encuentra sellado como recibido por el Banco Provincial en fecha 10 de julio de 2007, y por la funcionaria CADIVI, ciudadana Andreína Gómez, así como, por el representante de Colgate Palmolive C.A.
Así también, consta que riela al folio 28 del expediente judicial, documento de fecha 11 de mayo de 2007, suscrito por los agentes de aduanas Coanaca La Guaira, C.A., donde expusieron lo siguiente:
“[…] [e]n fecha 10/05/2007, se procedió a la transmisión de la DUA signada con el No. C 39320, perteneciente a [su] cliente los Sres. COLGATE PALMOLIVE arrojando el canal de selectividad verde, siendo la misma cancelada ante el banco en fecha 11/05/2007; es el caso, por un error involuntario, fueron invertidos dos conocimientos de embarques pertenecientes al mismo cliente, ambos conteniendo el mismo producto, arribando en el mismo vapor.
Ahora bien, la corrección de la DUA solicitada, es la siguiente:
Casilla DONDE DICE DEBE DECIR
31 (BULTOS Y CONTENEDOR) 40 PALETAS TGHU-480549-0 37 PALETAS EMCU-515862-9
35 (PESO BRUTO) 16.673,97 16.953,38
38 (PESO NETO) 16.014,25 15.258,04
40 (Doc. De transporte) EISU425702099733 EISU425702097226
Cabe destacar que los datos referentes a la valoración, en cuanto a unidad comercial, base imponible e impuestos, así como el total de facturas y posición arancelaria fueron declarados correctamente, no incurriendo de esta manera en ningún acto impropio.
Solicitud que hacemos a los fines consiguientes para la obtención de las divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como también evitar contratiempos al momento de retiro de la mercancía de la zona portuaria” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
De las documentales ut supra transcritas, evidencia esta Corte que la misma tuvo conocimiento de aquellos documentos que presentaban inconsistencias en la DUA C-39320 pues no correspondía con el documento de transporte (B/L) declarado en el acta de Nº 3842883-1 y cuyo error debía ser subsanado oportunamente por la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., para continuar con el proceso de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 3842883, siendo que, para la fecha en que CADIVI realiza la verificación física, esto es, el 16 de mayo de 2007, hizo del conocimiento de la representación judicial de la sociedad mercantil, así como a su operador cambiario, la existencia de dicha inconsistencia, y tomando en cuenta que tanto la recurrente como su agente aduanal tenían conocimiento aún antes de la verificación hecha por el funcionario de la Administración Cambiaría, como se desprende del folio 28 del expediente judicial, era deber del solicitante cumplir con tal subsanación, la cual se le había indicado desde el día 16 de mayo de 2007, sin que se verifique de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como judicial que las mismas hayan sido subsanadas por la recurrente.
Igualmente, es importante destacar, tomando en cuenta, los datos suministrados por la Administración Cambiaria, que la actualización del estatus del requerimiento Nro 3842883, tuvo lugar, en fecha 1º de octubre de 2010, por la Gerencia de Importaciones y Seguimiento de Exportaciones, motivo por el cual se suspendió su solicitud por bienes y servicios, en virtud de que debía consignar “FORMA DUA Y 87DAV QUE SE CORRESPONDA CORRECTAMENTE CON EL B/L No. EISU42570297226, Y/O CARTA EXPLICATIVA POR LA DISCREPANCIA EXISTENTE ENTRE EL No. DEL B/L DECLARADO EN ACTA No. 3842883-1 Y EL No. DEL B/L QUE APARECE EN FORMA DUA C-39320”, (como se observa del cuadro que riela al folio 205 del expediente judicial).
Ahora bien, siendo un hecho notorio, que el cambio de estatus de la solicitud Nº 3842883, tuvo lugar en fecha posterior a aquella en la que la recurrente en nulidad tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas en la transmisión de la DUA correspondiente a su solicitud de (AAD), y el documento de transporte o B/L, las cuales debían ser subsanadas sin mayor dilación para la aprobación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, que tal y como fue analizado en párrafos anteriores, habiendo transcurrido al menos cuatro (4) meses desde que tuvo lugar ese hecho generador, razón por la cual debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., haya sido diligente en subsanar las inconsistencias presentadas en el cumulo de requerimientos que debían cumplir ante la Administración Cambiaria.
En razón de las consideraciones precedentes, mal puede argüir la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que “desconocía que era necesaria la presentación de información documental para continuar con la tramitación de la solicitud, ya que el requerimiento de esa información documental nunca le fue notificado ni entregado”, pues, que era deber del solicitante, en este caso, Colgate Palmolive C.A., consignar los requisitos plasmados en el artículo 26 de la Providencia Nº 66 de la Comisión de Administración de Divisas, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.114 de fecha 25 de enero de 2005, documentación supeditada a la verificación de (CADIVI), siendo precisamente en esta fase del procedimiento para la adquisición de divisas que tanto la representación judicial de la sociedad mercantil, así como su operador cambiario, tuvieron conocimiento del error que presentaban los documento consignados, y cuya subsanación debía realizarse de manera expedita, y no se hizo, pues, no se desprende de las actas del expediente que la misma haya tenido lugar, aunado al hecho de que la recurrente debía realizar el chequeo de los estados de las solicitudes tramitadas por vía electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem.
Bajo este contexto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que tomando en cuenta que las notificaciones de los recaudos que se encuentran establecidos expresamente mediante la Providencia Nº 66 de la Comisión de Administración de Divisas, no extinguen la obligación de la recurrente de haber consignado correctamente los mismos, siendo que, del análisis de las actas que conforman el expediente se desprende que no es sino hasta el mes octubre de 2008, que la recurrente accede a su cuenta de correo electrónico adscrita a CADIVI para verificar el estado de su solicitud, habiendo transcurrido más de un año, desde el momento primigenio (16 de mayo de 2007) en que se le dio a conocer de los documentos que debía consignar correctamente para la aprobación de su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Por tanto, se debe resaltar que era deber del recurrente chequear su estado de cuenta electrónico en atención al prenombrado artículo 10 de la Providencia Nº 66 de la Comisión de Administración de Divisas, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.114 de fecha 25 de enero de 2005, y siendo la Comisión de Administración de Divisas, el órgano competente para establecer “los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”, -cuya carga no fue cumplida por la recurrente-, configurándose así una paralización del procedimiento, superando la misma sobradamente el lapso de dos (2) meses materializándose así la perención del procedimiento, indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el capitulo anterior. Así se establece.
Dadas las condiciones que anteceden, mal podía alegar la parte accionante que en el caso objeto de análisis, el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-0171641 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy impugnado, haya sido dictado con la omisión total de motivación, sólo por el hecho de que no se indicaron los recaudos que debía consignar, puesto que, de la revisión minuciosa del acto transcrito que riela en el expediente (Vid. folios 18 al 20) se observa que efectivamente, la administración plasmó de manera sucinta las razones de hecho y de derecho de la declaratoria de perención del procedimiento señalando el fundamento legal que dio lugar al mismo, aun cuando no se señaló explícitamente los requisitos que la recurrente debió consignar para la aprobación de la solicitud de autorización de adquisición de divisas, tomando en cuenta que los mismos fueron solicitados previamente, y de los cuales como se pudo constatar del análisis precedente, la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., durante el desarrollo del trámite de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), tuvo conocimiento de aquellos recaudos que en cumplimiento de la normativa que rige la materia debían consignarse.
En virtud de lo antepuesto, este Tribunal Colegiado observa que no hubo un incumplimiento por parte de la administración, en lo que respecta a la motivación del acto administrativo impugnado, ya que a pesar de ser concisa, permite conocer los fundamentos legales y de hecho que dieron lugar a la decisión, y teniendo que a lo largo del trámite realizado por la accionante tuvo conocimiento de los recaudos que debían ser consignados por ésta en su oportunidad, por tanto, en criterio de esta Corte no hubo prescindencia de motivación del acto, pues el mismo se refuta como suficiente, de modo que, en el presente caso no se configura el vicio de inmotivación del acto denunciado por la recurrente. Así se decide.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-0171641, de fecha 18 de diciembre de 2008, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que confirma la decisión de mediante la cual se declara la perención de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 3842883. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las abogadas Judith Ochoa Seguías y María Antonieta Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.907 y 140.733, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-0171641, de fecha 18 de diciembre de 2008, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirma la decisión de mediante la cual se declara la perención de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 3842883.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2010-000348
ASV/8
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,