JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000025
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0006 de fecha 7 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente llevado por el mencionado Juzgado, relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FERNÁNDEZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.563, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.323, “(…) debidamente autorizado en asambleas de ciudadanos y ciudadanas, de las comunidades y los consejos comunales Los Cerritos, Brisas de Tacarigua I y II, El Paso del Indio, San Judas Tadeo II, 23 de Enero, Alicia Pietri de Caldera, Gran Batalla de Carabobo y Villa Fran (…)”, asistido por el abogado LUÍS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.146, contra las vías de hecho realizadas por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO y el CONSEJO COMUNAL URBANIZACIÓN “LOS CERRITOS PRIMERA ETAPA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FERNÁNDEZ YÉPEZ, anteriormente identificado, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada.
El 12 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de noviembre de 2011, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FERNÁNDEZ YÉPEZ, “(…) debidamente autorizado en asambleas de ciudadanos y ciudadanas, de las comunidades y los consejos comunales Los Cerritos, Brisas de Tacarigua I y II, El Paso del Indio, San Judas Tadeo II, 23 de Enero, Alicia Pietri de Caldera, Gran Batalla de Carabobo y Villa Fran (…)”, debidamente asistido por el abogado LUÍS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, primeramente que la presente solicitud es para que “(…) este Tribunal declare AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, EL CONSEJO (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO y El Consejo Comunal ‘Urb. Los Cerritos’ Primera Etapa’, por lesión de nuestros derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a favor de las comunidades y los consejos comunales Los Cerritos, Brisas de Tacarigua I y II, El Paso del Indio, San Judas Tadeo II, 23 de Enero, Alicia Pietri de Caldera, Gran Batalla de Carabobo y Villa Fran”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “Es el caso que un grupo de personas, que se acreditan hoy como miembros del Consejo Comunal ‘Urb. Los Cerritos’ Primera Etapa’ (sic), han intentado en varias oportunidades eliminar el paso peatonal que tenemos en la urbanización Los Cerritos a las comunidades circunvecinas y viceversa, que nos dan acceso a la vía pública dentro de la urbanización, alegando una supuesta condición de privacidad de la vía pública y la inseguridad”. (Negrillas del original).
Adujo, que “En su desesperado y mal intencionado ensayo por impedirnos el libre transito (sic) han cometido una serie de atropellos, como el de solicitar a las autoridades escolares atenerse (sic) de darle cupos a nuestros niños, niñas y adolescente (sic) en las diversas instituciones educativas del Estado para con ello evitar que ‘tengamos excusa’ para transitar por las calles de la referida urbanización y muy especialmente utilizar el paso peatonal antes referido”.
Infirió, que “(…) la incitación al odio ha sido uno de los instrumentos que han sido utilizados por los voceros de El Consejo Comunal ‘Urb. Los Cerritos’ Primera Etapa’ (sic), en su afán de discriminar y dividir las comunidades, han hecho circular entre la comunidad de la primera etapa de la urbanización Los Cerritos, comunicados y panfletos con los que esperan aterrorizar y crear un estado de desasosiego dentro de sus habitantes, responsabilizándonos a nosotros de los actos delictivos que supuestamente ocurren en la urbanización, y no conforme con esto se han dirigido varias veces a los medios de comunicación para desprestigiar y hacer ver que las personas que tienen el liderazgo comunal y hacen trabajo social en nuestro sector son lideres (sic) pero de la delincuencia (…)”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) en un afanado experimento de dividir las comunidades, los voceros de El Consejo Comunal ‘Urb. Los Cerritos’ Primera Etapa’ (sic), sin ningún permiso, iniciaron la construcción de una nueva pared de concreto armado que elimina por completo nuestro paso peatonal comunal, UTILIZANDO FONDOS DEL PATRIMONIO PÚBLICO QUE SON TOTALMENTE NEGADOS PARA ESTE TIPO DE CONSTRUCCIONES POR SER CONTRARIOS A LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que acudimos oportunamente en fecha 31 de octubre de 2011, a FUNDACOMUNAL, Estado Carabobo, a denunciar que se investigara la forma como estaban siendo utilizados los recursos del Estado Venezolano en perjuicio de nuestras comunidades (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “(…) Igualmente en fecha 05 (sic) de octubre de 2011, acudimos a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos para denunciar el inicio de la construcción de la referida pared, y consignar convenio suscrito por las partes en conflicto, ante la Defensoría del Pueblo en fecha 29 de Diciembre de 2007, donde nos comprometíamos al cese de cualquier actividad de cierre, hasta tanto un Tribunal competente se pronunciara sobre el tema. Además hicimos formalmente del conocimiento de la Sindicatura Municipal de Los Guayos lo acordado en fecha 04 (sic) de octubre de 2011, aun cuando el ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos participó en dicho convenio”.
Alegó, que “(…) debemos hacer referencia que no todos los habitantes de la Urbanización Los Cerritos comparten las decisiones que arbitrariamente y sin consulta en asamblea de ciudadanos hacen los supuestos voceros de El Consejo Comunal ‘Urb. Los Cerritos’ Primera Etapa’ (sic), como es el caso de la eliminación interna del transporte público con el afán de perjudicarnos y de eliminar nuestro paso, caso en que la comunidad de la primera etapa de la Urbanización Los Cerritos se pronuncio (sic) en contra (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “A todas estas, el Concejo (sic) Municipal del municipio los Guayos y la Alcaldía del Municipio Los Guayos, haciendo una burda interpretación de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tanto en su forma como en su fondo, alcance y espíritu, dejando de lado la supremacía constitucional en sus valores, principios, garantías y derechos, haciéndose eco del discurso desestabilizador de inseguridad que repite a diario la canalla mediática, ALEGANDO INSEGURIDAD, AVALARON LA EJECUCIÓN DE LA CERCA PERIMETRAL, sin permiso de construcción, y solicitaron el apoyo de la fuerza pública para materializar dichas pretensiones, sin consultarnos, sin darnos el derecho a la defensa y por consiguiente incumplieron el debido proceso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió, que “(…) la urgencia es máxima, visto que estamos a punto de ser incomunicados, falta muy poco para la culminación del tapiado de nuestro paso peatonal y las autoridades municipales han avalado el mismo en detrimento de nuestros derechos y garantías constitucionales, hacen caso omiso a nuestras exigencias y únicamente nos queda la justicia que usted imparte en nombre de la República para ampararnos y garantizar nuestros derecho (sic) a no ser discriminados, excluidos y aislados, por nuestra condición social. Haciendo constar que solamente un (01) concejal, de los siete concejales (07) de nuestro municipio que firmo (sic) el oficio DA-217/2011 de fecha 09 (sic) de noviembre de 2011, se ha manifestado en privado, inconforme con tal decisión, pero que no lo expresan públicamente por temor a la censura y a las represarías (sic)”.
Señaló, que fundamentaba la presente acción en los artículos 3, 7, 21, 26, 49, 50, 55, 57, 82, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, que “(…) se dicten mandamientos de amparo constitucional en contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS GUAYOS del Estado Carabobo, EL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS GUAYOS del Estado Carabobo y El Consejo Comunal ‘Urb. Los Cerritos’ Primera Etapa’, por omisión de los mandatos expresos de la Carta Magna que son una flagrante lesión de nuestros derechos y garantías constitucionales señaladas anteriormente y en función a los hechos narrados y probados. Al lesionar el debido proceso, al no dejarnos ejercer el sagrado derecho a la defensa y dictar una resolución e información de las partes afectadas. Al menoscabar la reputación de un colectivo al generalizar una conducta delictiva que es ajena a la totalidad de sus integrantes. Al privarnos del libre transito (sic) y con ello negarnos las posibilidades de acceder a la educación, cultura, deporte, trabajo, religión y otros, cerrando la vía pública. Al solicitar a las autoridades académicos la no incorporación de nuestros hijos a los planteles educativos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Se aprecia que al denunciar la parte recurrente la violación de derechos constitucionales como consecuencia de una actuación administrativa, la naturaleza afín con los derechos presuntamente conculcados es competencia de este Tribunal Contencioso Administrativo, en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1700 del 07 de agosto de 2007 en la cual señala:
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera.
(...Omissis…)
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se declara.
(...omissis…)
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, observándose lo siguiente:
Argumenta la parte accionante, que el Concejo Municipal del Municipio los Guayos del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, realizando una burda interpretación de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tanto en su forma como en su fondo, alcance y espíritu y dejando de lado la supremacía constitucional en sus valores, principios, garantías y derechos, y alegando inseguridad, Avalaron (sic) la ejecución de una Cerca Perimetral, por parte del Consejo Comunal ‘Urb. Los Cerritos Primera Etapa’, a fin de evitar el paso peatonal que comunica la Urbanización Los Cerritos a las comunidades circunvecinas, sin otorgar el respectivo permiso de construcción, solicitando el apoyo de la fuerza pública para materializar dichas pretensiones, sin consulta previa y sin conceder el derecho a la defensa; violando así los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a transitar libremente, derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda y con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, consagradas en los artículos 26, 49, 50, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido se observa, que la acción de amparo constitucional aquí propuesta es en contra de vías de hecho realizadas por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y en tal virtud es menester indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 1.220 de fecha 13 de junio de 2001, ha definido las vías de hecho, que tiene como antecedente, la sentencia de esa Corte de fecha 05 de abril de 2000 dictada en el expediente N° 00-23608, de la manera siguiente:
‘(...) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización.
(...Omissis...)
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señala cual es el recurso correspondiente para atacar las vías de hecho, como se puede apreciar de la Sentencia del 02 de marzo de 2006, expediente AP42-O- 2006-000018, la cual señala:
‘Así las cosas, atendiendo al análisis jurisprudencial que se ha venido realizando tenemos que la jurisdicción contencioso-administrativa prevé un mecanismo idóneo para atacar las vías de hecho, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en caso de violaciones de derechos constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la interposición conjunta con el recurso contencioso administrativo del amparo cautelar, a los fines de solicitar lo que a bien considere el recurrente para el resguardo de los derechos, constitucionales que se denuncian como conculcados, ello mientras se determine la legalidad o ilegalidad de la actuación material de la Administración.
De lo anterior se concluye que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar o medida cautelar) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece.’
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de las partes presuntamente agraviantes, constituye lo que ‘la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como ‘vía de hecho’ se observa -prima facie- que sin un procedimiento previo el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Los guayos del Estado Carabobo, avalaron la ejecución de una cerca perimetral, con la finalidad de eliminar el paso peatonal que comunica la Urbanización Los Cerritos a las comunidades circunvecinas, solicitando al efecto el apoyo de la fuerza pública para materializar dicha construcción.
Igualmente, se observa que es criterio de la Sala Constitucional conocer o tratar a la vía de hecho por amparo constitucional, sino que ella debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación, tal como lo establece la sentencia Nro. 1409 del 14 de agosto de 2008, caso Inversiones Sattle 2003, CA., en la cual se señaló:
‘De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (…).
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia n° 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu) que: ‘... la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo (sic) puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘...disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…’.
Siendo allí así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio Idóneo para lograr la efectiva tutela Judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid, sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que en detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.’ (Énfasis de este Tribunal).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales explanados en líneas precedentes, debe afirmarse que existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del amparo constitucional, máxime cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para conocer contra actuaciones que se califiquen como vía de hecho por parte de los órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
A este tenor, ha de destacarse que la jurisprudencia ha señalado en reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo (sic), sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y ello desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción de amparo constitucional, sino de otro tipo de recuso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), preciso las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronuncio de la siguiente manera:
‘(…) La acción de ‘amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’.
Aplicando los criterios supra transcritos, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una vía de hecho, el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el procedimiento breve, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada Inadmisible in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”. (Negrillas del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FERNÁNDEZ YÉPEZ, “(…) debidamente autorizado en asambleas de ciudadanos y ciudadanas, de las comunidades y los consejos comunales Los Cerritos, Brisas de Tacarigua I y II, El Paso del Indio, San Judas Tadeo II, 23 de Enero, Alicia Pietri de Caldera, Gran Batalla de Carabobo y Villa Fran (…)”, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en el artículo 24, ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala que será competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato tanto de la referida Resolución, como de la norma supra señalada, será competente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y de los artículos antes mencionados, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
2.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de noviembre de 2011, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, los presuntos agraviados denunciaron la “(…) lesión de nuestros derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a favor de las comunidades y los consejos comunales Los Cerritos, Brisas de Tacarigua I y II, El Paso del Indio, San Judas Tadeo II, 23 de Enero Alicia Pietri de Caldera, Gran Betalla de Carabobo y Villa Fran”, por “(…) lesionar el debido proceso, al no dejarnos ejercer el sagrado derecho a la defensa y dictar una resolución e información de las partes afectadas. Al menoscabar la reputación de un colectivo al generalizar una conducta delictiva que es ajena a la totalidad de sus integrantes. Al privarnos del libre transito (sic) y con ello negarnos las posibilidades de acceder a la educación, cultura, deporte, trabajo, religión y otros, cerrando la vía pública. Al solicitar a las autoridades académicos la no incorporación de nuestros hijos a los planteles educativos”. (Negrillas del original).
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, consideró que “(…) teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una vía de hecho, el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el procedimiento breve, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada Inadmisible in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
Así las cosas, debe comenzar esta Alzada por destacar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por esta Corte caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Ahora bien, precisa oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, y ratificada a través de la sentencia Nº 136 de fecha 25 de febrero de 2011, caso: William Rafael Díaz Rebolledo, estableció que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo, determinó que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
Respecto a ello, es menester precisar que no debe confundirse la improcedencia con la inadmisibilidad, toda vez que: i) la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario; ii) la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00842 del 10 de mayo de 2007, caso: Vincet Saller Fajardo Cartaza Vs. Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
De tal manera, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, debiéndose observar de igual modo los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. (Vid. Sentencia 2008-221 de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por esta Corte caso: Rosa Virginia Roa Ramírez Vs El Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio Del Poder Popular Para La Educación)).
En este sentido, vale acotar que las denominadas causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional constituyen un presupuesto legal, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Puntualizado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer especial referencia a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Tal precepto legal, dispone que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico procesal sobre la base de que todos los jueces de la República son tutores y garantes de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, interpretó lo siguiente:
“(…) No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (…)” (Negritas de esta Corte).
Es preciso anotar, que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (Vid. sentencia N° 1069 de fecha 19 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Publicidad Publiext, C.A. contra el Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX)).
Aplicándose al caso de marras, esta Corte observa que para obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, el Juez constitucional no debe actuar en sustitución de los mecanismos procesales jurídicos creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. En tal sentido, no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, sino también cuando teniendo la posibilidad de hacerlo no lo hace (Vid. Sentencia Nº 2006-2648, de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por esta Corte, caso: Ramón José Morón Barreto y Ulises Napoleón Valderrama Caraballo contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Formación Educativa del Estado Miranda (SIBTRAFEEM)).
Ahora bien, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, ha quedado establecido, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
Lo planteado conduce a este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el caso bajo examen, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FERNÁNDEZ YÉPEZ, “(…) debidamente autorizado en asambleas de ciudadanos y ciudadanas, de las comunidades y los consejos comunales Los Cerritos, Brisas de Tacarigua I y II, El Paso del Indio, San Judas Tadeo II, 23 de Enero, Alicia Pietri de Caldera, Gran Batalla de Carabobo y Villa Fran (…)”, disponía de un recurso ordinario que le permita obtener oportunamente la restitución de la situación jurídica denunciada como conculcada por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo los Guayos del Estado Carabobo, la Alcaldía del Municipio Autónomo los Guayos del Estado Carabobo y el Consejo Comunal Urbanización “los Cerritos Primera Etapa”.
En tal sentido, observa esta Corte que en el presente caso, la parte accionante de amparo en su escrito liberal denunció como los hechos que motivaron el ejercicio de su acción los siguientes:
Manifestó, que la presente solicitud es para que “(…) este Tribunal declare AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, EL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO y El Consejo Comunal ‘Urb. Los Cerritos’ Primera Etapa’, por lesión de nuestros derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a favor de las comunidades y los consejos comunales Los Cerritos, Brisas de Tacarigua I y II, El Paso del Indio, San Judas Tadeo II, 23 de Enero, Alicia Pietri de Caldera, Gran Batalla de Carabobo y Villa Fran”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) en un afanado experimento de dividir las comunidades, los voceros de El Consejo Comunal ‘Urb. Los Cerritos’ Primera Etapa’ (sic), sin ningún permiso, iniciaron la construcción de una nueva pared de concreto armado que elimina por completo nuestro paso peatonal comunal, UTILIZANDO FONDOS DEL PATRIMONIO PÚBLICO QUE SON TOTALMENTE NEGADOS PARA ESTE TIPO DE CONSTRUCCIONES POR SER CONTRARIOS A LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que acudimos oportunamente en fecha 31 de octubre de 2011, a FUNDACOMUNAL, Estado Carabobo, a denunciar que se investigara la forma como estaban siendo utilizados los recursos del Estado Venezolano en perjuicio de nuestras comunidades (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “A todas estas, el Concejo (sic) Municipal del municipio los Guayos y la Alcaldía del Municipio Los Guayos, haciendo una burda interpretación de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tanto en su forma como en su fondo, alcance y espíritu, dejando de lado la supremacía constitucional en sus valores, principios, garantías y derechos, haciéndose eco del discurso desestabilizador de inseguridad que repite a diario la canalla mediática, ALEGANDO INSEGURIDAD, AVALARON LA EJECUCIÓN DE LA CERCA PERIMETRAL, sin permiso de construcción, y solicitaron el apoyo de la fuerza pública para materializar dichas pretensiones, sin consultarnos, sin darnos el derecho a la defensa y por consiguiente incumplieron el debido proceso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacó que “(…) se dicten mandamientos de amparo constitucional en contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS GUAYOS del Estado Carabobo, EL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS GUAYOS del Estado Carabobo y El Consejo Comunal ‘Urb. Los Cerritos’ Primera Etapa’, por omisión de los mandatos expresos de la Carta Magna que son una flagrante lesión de nuestros derechos y garantías constitucionales señaladas anteriormente y en función a los hechos narrados y probados. Al lesionar el debido proceso, al no dejarnos ejercer el sagrado derecho a la defensa y dictar una resolución e información de las partes afectadas. Al menoscabar la reputación de un colectivo al generalizar una conducta delictiva que es ajena a la totalidad de sus integrantes. Al privarnos del libre transito (sic) y con ello negarnos las posibilidades de acceder a la educación, cultura, deporte, trabajo, religión y otros, cerrando la vía pública. Al solicitar a las autoridades académicos la no incorporación de nuestros hijos a los planteles educativos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De los anteriores alegatos, esta Corte observa que en el caso de autos el objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye según los dichos de la parte accionante la construcción por parte del “Consejo Comunal Urbanización los Cerritos Primera Etapa”, sin permiso de “una nueva pared de concreto armado que elimina por completo nuestro paso peatonal comunal”, agregando que “A todas estas, el Concejo (sic) Municipal del municipio los Guayos y la Alcaldía del Municipio Los Guayos, haciendo una burda interpretación de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tanto en su forma como en su fondo, alcance y espíritu, dejando de lado la supremacía constitucional en sus valores, principios, garantías y derechos, haciéndose eco del discurso desestabilizador de inseguridad que repite a diario la canalla mediática, ALEGANDO INSEGURIDAD, AVALARON LA EJECUCIÓN DE LA CERCA PERIMETRAL, sin permiso de construcción, y solicitaron el apoyo de la fuerza pública para materializar dichas pretensiones, sin consultarnos, sin darnos el derecho a la defensa y por consiguiente incumplieron el debido proceso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, visto que los alegatos señalados por la parte accionante en su escrito recursivo se contraen a los inconvenientes ocasionados por la construcción de una pared, sin contar a decir de éste, con el permiso correspondiente, lo cual en criterio de este Órgano Colegiado se corresponden a unas vías de hecho, por lo que resulta procedente indicar que efectivamente éstas se presentan cuando se configura una acción material que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas.
Este desapego al orden jurídico administrativo se puede originar en la inobservancia del procedimiento para ejecutar el acto que le daría sustento o por la carencia de tal acto, de modo que falta el elemento que asegure que la actividad administrativa ha tenido oportunidad de ajustarse a derecho.
Con relación a esta reclamación contra las vías de hecho, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, Capítulo II Sección Segunda referente al Procedimiento Breve, en su artículo 65 establece lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente, las denuncias esgrimidas por la parte accionante se corresponde a la comisión de unas presuntas vías de hecho realizadas por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo los Guayos del Estado Carabobo, la Alcaldía del Municipio Autónomo los Guayos del Estado Carabobo y el Consejo Comunal Urbanización “los Cerritos Primera Etapa”, pretensión que conforme a lo expuesto, puede ser satisfecha por la vía contencioso administrativa, mediante la interposición de demanda contra vías de hecho a través del procedimiento breve a que hace referencia la norma transcrita ut supra, evidenciándose de esta manera la materialización de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 2010-1183 dictada en fecha 3 de agosto de 2011, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Desarrollos Fridmiq C.A. (T.G.I. FRIDAY’S) contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)). Así se declara.
Visto así, esta Corte estima que la accionante ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe tal como ya se explicó, por tal razón, existiendo una vía judicial ordinaria capaz de restablecer la situación jurídica planteada por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio tomado por el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, 29 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FERNÁNDEZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.563, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.323, “(…) debidamente autorizado en asambleas de ciudadanos y ciudadanas, de las comunidades y los consejos comunales Los Cerritos, Brisas de Tacarigua I y II, El Paso del Indio, San Judas Tadeo II, 23 de Enero, Alicia Pietri de Caldera, Gran Batalla de Carabobo y Villa Fran (…)”, asistido por el abogado LUÍS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.146, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoado contra las vías de hecho realizadas por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO y el CONSEJO COMUNAL URBANIZACIÓN “LOS CERRITOS PRIMERA ETAPA”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-O-2012-000025
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,
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