EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000165
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 632-04 de fecha 5 de agosto de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Edgar Rodríguez Mora y Antonio Reyes Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.053 y 6.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.780.515, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2004, por el abogado Edgar Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones en fecha 8 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 4 de agosto de 2009, el abogado Jerzy Lexdiner Gómez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal y pronunciación de sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el día 26 de septiembre de 2011, reasignándose la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de octubre de 2011, ésta Corte dictó sentencia Nº 2011-1536 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por éste Órgano Jurisdiccional el 16 de diciembre de 2004, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, se ordenó notificar a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el referido Estado se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que practicara las notificaciones necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2011-008155, CSCA-2011-008156 y CSCA-2011-008157.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 2.012-043 de fecha 24 de enero de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 2 de noviembre de 2011.
En fecha 6 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 29 de febrero de 2012, notificadas las partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, transcurridos estos, comenzaría el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto del día 29 de febrero del mismo año, se ordenó a practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 de marzo de 2012 […]”
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2004 por los abogados Edgar Rodríguez y Antonio Reyes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyeron que “[e]n fecha 26 de febrero de 2003, la Contraloría General del Estado Amazonas, a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, dictó decisión declarando en contra de [su] mandante Responsabilidad Administrativa por supuestos actos violatorios de disposiciones y normas legales cuando fue Director del Instituto Regional de Deportes (IRD) del Estado Amazonas, […] imponiéndole una sanción de multa, la cual fundamentó en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 68 de su Reglamento y 37 del Código Penal. […] El 18 de marzo de 2003, fue notificado [su] mandante de la decisión antes referida por oficio […] fechado 10 de marzo […] en el referido oficio se le daban quince (15) días hábiles, siguientes a la notificación, para que ejerciera Recurso de Reconsideración, el cual ejerció oportunamente […] y del auto 8 de Abril dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría general del Estado Amazonas […] fue nuevamente notificado [el recurrente] por la Directora [in comento] por oficio […] de que la Contralora General del Estado Amazonas había declarado SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto […] y había confirmado la decisión dictada el 26 de febrero del mismo año […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relataron que “[…] se afirmó ante la Contraloría, que la decisión carecía de Base Legal ya que para el momento en que ocurrieron los hechos no estaban vigentes la Reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas en que la Directora de de Determinación de Responsabilidad Administrativa fundamentó su decisión; y por últimos se alegó que la sanción impuesta era desproporcionada y no respondía al lógico sentido de la actividad Contralora dado que ningún daño se había causado al Estado puesto que los recursos utilizados correspondían a los fines objetivos de la Institución; se señaló también que ellos habían sido comprometidos oportunamente y pagados de la manera y forma en que tradicionalmente se han realizado dichos pagos, y que no causó daño alguno al patrimonio del Estado, y que si algún error pudo haberse cometido, estos no pueden ser tomados como fundamentación para la sanción impuesta dentro de los fines que a los entes de Control Fiscal establece la vigente Ley y la Constitución, […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] [su] mandante tiene cualidad e interés para recurrir en nulidad del acto administrativo, que la vía administrativa fue agotada con la decisión de la ciudadana Contralora que negó el recurso ejercido, que no existe ningún recurso paralelo que pueda ejercer en contra de la decisión, que no existe disposición legal alguna que ordene la inadmisión del recurso […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Recurso de Nulidad intentado tiene como fundamento la violación de derechos constitucionales como consecuencia de la violación de normas de la constitución y evidentes errores en la interpretación y aplicación de disposiciones legales; la consecuencia de la decisión es la imposición de una sanción de carácter administrativo denominado multa hasta la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMO [sic] (Bs. 345.000,00), que debe ser pagada o exigido su cumplimiento le sería imposible a [su] mandante su recuperación dado el gasto que ello significaría a su persona; es hecho público y notorio que el Estado no devuelve los montos correspondientes a las multas, sino luego de largos procedimientos que continúan a reclamaciones y que casi nunca estas son oídas, lo que exigiría por su parte accionar por ante los órganos competentes […] Las situaciones antes descritas llenan los requisitos del fomus bonis iuris […] y el periculum in mora […] en el caso de autos, casi imposible reparación, por los hechos antes indicados […] en otras palabras […] se dan todos los supuestos previstos en la Ley para que se acuerde por medio de una medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente solicitó “[…] declare la Nulidad Absoluta, nulidad ex tunc, del acto administrativo recurrido, con todos los pronunciamientos de la Ley.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Al respecto [esa] Corte observa, que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, ‘fumus boni iuris’ y ‘periculum in mora’. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual, no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. De igual forma, ha señalado la Sala Político Administrativa, un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso administrativo, el cual es la ponderación de interés, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada puede tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el ‘periculum in mora’. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte (‘periculum in mora específico’).

Se hace imperativo para el juzgador entonces, verificar la coexistencia del ‘fumus boni iuris’ y del ‘periculum in mora’, pero recordando que en el caso de las medidas innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (‘periculum in mora específico’) […]

Conforme a lo anterior, [ese] Tribunal Colegiado observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…’, artículo 585 Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el caso objeto del presente fallo, el recurrente se limita a señalar que se le ocasionaría un posible daño, circunstancias que no constituyen un indicio y mucho menos una prueba que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in mora específico). Aduce asimismo el demandante otros hechos que tienen que ver con el desarrollo del proceso de nulidad del acto administrativo, y que por su estrecha vinculación con el fondo del asunto, no puede entrar a conocer [ese] Tribunal en esta etapa del proceso, dada la naturaleza eminentemente cautelar de la presente decisión. Además, para lograr dejar sin efecto el acto administrativo por el cual se responsabiliza administrativamente al recurrente, existe ya el recurso intentado por él mismo que es el de nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General del Estado Amazonas.

Determinado lo que antecede y dado que para que proceda la medida cautelar solicitada, se requiere inexorablemente de la concurrencia de los requisitos inicialmente señalados, [esa] Corte debe declarar la IMPROCEDENCIA de la misma. Y así se declara.” [Corchetes de esta corte y mayúsculas del original].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte debe previamente señalar que el presente caso se circunscribe en determinar la Responsabilidad Administrativa del ciudadano Franz Escobar, señalada en la decisión de la Contraloría General del Estado Amazonas.
En este sentido, los abogados Edgar Rodríguez y Antonio Reyes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión emanada de la Contraloría General del Estado Amazonas que declaró Responsabilidad Administrativa.
El día 18 de marzo de 2004, fue interpuesta la apelación por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 8 de marzo del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
Asimismo, se observa que la referida Corte de Apelaciones oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional constató que entre el día en que la parte recurrente ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el día 18 de marzo de 2004 y el día 16 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, en consecuencia, por sentencia Nº 2011-1536, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2004, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
Del desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así pues, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y Subrayado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es importante para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento veintidós (122) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 de marzo de 2012 […]” evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 8 de marzo del 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la decisión de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por la Contraloría General del Estado Amazonas, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el querellante y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo del 2004, por los abogados Edgar Rodríguez y Antonio Reyes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANZ ESCOBAR, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo del 2004 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la decisión fecha 26 de febrero de 2003, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada 8 de marzo del 2004 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2004-000165
ASV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.