JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001172

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1541-03 de fecha 17 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO SINZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.549.662, asistido por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.778, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 17 de octubre de 2003, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2003 ratificada en fecha 13 de octubre de 2003, por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 23.733, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Antonio Sinza, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 5 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 13 de abril de 2005, la abogada Rosario Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.822, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de abril de 2005, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte querellada.

En fecha 21 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 5 de mayo de 2005, el referido Juzgado difirió el pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas y la oposición presentada.

En fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación de la República.

En fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo de Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2005, hasta esa fecha.

En esa misma fecha, se practicó el cómputo ordenado, certificando que desde el día 11 de mayo de 2005 exclusive, hasta esa fecha, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 31 de mayo de 2005; 1, 2 y 7 de junio de 2005.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda, a los fines legales.

En fecha 8 de junio de 2005, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de junio de 2005, se fijó el acto de informes en foral oral, para el día martes 2 de agosto de 2005, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en artículo 19, parte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Sinza, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual presentó el poder que acredita su representación en copia simple. Igualmente presentó la revocatoria del poder otorgado al abogado Alí Rafael Alarcón y Ricardo Javier Rojas, desistió de la acción y del procedimiento de esta causa y solicitó su homologación.

En fecha 21 de julio de 2005, se ratificó la ponencia de la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se difirió el acto de informes en forma oral fijado para el 2 agosto de 2005, hasta tanto la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de julio de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual impugnó el escrito de revocatoria de poder de fecha 14 de julio de 2005 presentado por el abogado Yovanny Rojas Lacruz.

En esa misma fecha, el abogado Ildemaro Mora Mora, ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2005.

En fecha 2 de agosto de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, consignó escrito de informes.

En fecha 4 de agosto de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, consignó escrito mediante el cual ratifica las diligencias presentadas en fechas 26 de julio de 2005.

En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Ildemaro Mora Mora, consigna diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó abrir la segunda pieza para su mejor manejo. Asimismo, se abrió la misma y comenzó desde el folio número uno (1).

Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se concedió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.


Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 1998, el ciudadano Omar Antonio Sinza, asistido por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que “(…) Ingres[ó] a laborar en el [IND], Dirección de Deportes del Estado Mérida, como Entrenador Deportivo, el día 01 de noviembre de 1974, hasta llegar al rango Nº VI en la Escala de Clasificación de dicho organismo (…) el día 25 de octubre de 1994, mediante ACTA SE ACORDARON las BASES ESPECIALES DE LIQUIDACION (sic) de todo el personal de Entrenadores Deportivos del I.N.D. en todo el país (…) que en fecha 8 de noviembre de 1996 [le] llegó el oficio que [le] permitía o (sic) escoger entre la jubilación o mediante la renuncia acoger[se] a las mencionadas especiales de liquidación contenidas en el Acta de fecha 25 de octubre de 1994 (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el oficio de fecha 8 de noviembre de 1996, contenía lo siguiente: “(…) ‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que atendiendo los parámetros fijados por la Presidencia de este Instituto, dentro del marco de los procesos de reestructuración y descentralización que actualmente se adelantan, usted podrá acogerse (…) al otorgamiento del beneficio de jubilación conforme a (…) En caso que su voluntad sea retirarse del servicio activo (…) y por ende gozar así de las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República, deberá presentar su renuncia al cargo que desempeña, a más tardar el 30/11/96 y se hará efectiva el 31/12/96. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el día 09 de diciembre de 1996, se [le] envió el oficio Nº 3276, suscrito por el Ciudadano Presidente del I.N.D. Profesor Julio Alberto Alexander Cortez, en el cual [le] comunica (…) ‘En atención a su comunicación de fecha 08/11/96, mediante la cual presenta su formal renuncia al cargo (…) hago de su conocimiento que la misma le ha sido aceptada con vigencia 31/12/96. En tal sentido, han sido girada las instrucciones a objeto que le sean canceladas sus prestaciones sociales (…) en atención al Acta de fecha 25/10/94 suscrita entre este organismo y el Colegio de Entrenadores de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 1996, firmado por la Directora de Personal del I.N.D. se le comunicó lo siguiente: “(…) ‘Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de comunicarle que le han sido conferidas sus vacaciones reglamentarias, correspondientes al período 95/96, las cuales comienzan a disfrutar a partir del día 16/12/96 hasta el día 16/01/97, reintegrándose a su labores diarias el día 17/07/97 (…)”. (Negrillas del original).

Alegó el querellante se le “(…) siguió pagando el salario mensual que devenga[ba] en el I.N.D. según el escalafón respectivo, cosa que hacía cada 15 días de cada mes. Transcurren los meses del año 1997, [cumplía] con el trabajo diario por el cual recibí[a] [su] salario quincenal, como lo había recibido desde la fecha de [su] ingreso al I.N.D. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) El día 17/01/97, [se] reincorporó a [sus] labores diarias dando cumplimiento a las órdenes recibidas por la Directora de Personal del I.N.D. (…) el I.N.D. les AUMENTO (sic) EL SALARIO MENSUAL, según el decreto presidencial de AUMENTO GENERAL DE SUELDOS Y SALARIOS del año 97, que entró en vigencia retroactiva al primero de Enero del 97, quedando excluidos (sic) los 26 Entrenadores reincorporados entre los cuales [se] encuentr[a] , según el I.N.D. porque el aumento de sueldo no [les] correspondía, pues [los] preferían liquidar (…) Lo discriminatorio del asunto, es que no solo (sic) a los 44 compañeros entrenadores se le aumentó el sueldo de acuerdo a su rango, sino, que en todos los estados del país, las Direcciones de Deportes Estadales del I.N.D. le aumentaron los sueldos a los entrenadores. A los únicos que no se les aumentó el sueldo fue al grupo de 26 entrenadores, reincorporados entre los cuales, se encuentra [su] persona. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó “(…) que debían calcularse [sus] prestaciones y demás conceptos, desde el día 01.11.74 fecha que ingres[ó] al I.N.D. hasta el último día de trabajo que fue el día 15-09-97, es decir, 22 años, 10 meses y 14 días (…)”. Alegó que ejerció ante la Presidencia del Instituto Nacional de Deportes el recurso de reconsideración y recurso jerárquico al cual no obtuvo respuesta alguna. El querellante fundamenta su pretensión en el artículo 15 26, 42, 64, 66, 71, 73, 74, y 75 de la Ley de Carrera Administrativa. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En vista de todo lo anterior, solicitó “(…) PRIMERO: que [se] le reconozca y [se] le pague como Entrenador Deportivo rango VI (…) SEGUNDO: Que se [le] reconozca, que fu[e] REINCORPORADO A [SUS] LABORES DIARIAS, como trabajador del I.N.D. en base a los documentos agregados (…) TERCERO Se reconozca que la cantidad que recibi[ó] (…) [fue] un abono a [sus] efectivas prestaciones sociales. Bono único y fideicomiso (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos:

“(…) se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero no puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia, y así declar[ó]. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte en cuanto a la solicitud de la indexación de las sumas adeudadas calculadas hasta la fecha se su efectivo pago, se desestima tal solicitud, visto que se han desestimado las pretensiones del querellante, éste Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir sobre la cual pronunciarse al respecto.

IV
DECISIÓN

En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO SINZA, contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D) (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) La sentencia apelada en su totalidad presenta insuficiencia en su parte motiva, y esta (sic) fundamentada fuera del marco legal vigente; en su contexto general esta (sic) divorciada de la realidad, en cuanto a la aplicación del derecho social actual contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y consolidado en nuestra Constitución vigente (…) Como se puede constatar, la recurrida no hizo ningún análisis jurídico de su motivación como tampoco lo confronto (sic) con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1.786 a través de un Acuerdo Marco como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I.N.D. y no señaló a cual salario mensual se refería, la ley es clara cuando señala que es con el último salario devengado que se calculan las prestaciones sociales. (Negrillas y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la recurrida incurrió en un quebrantamiento de la ley, al aplicar falsamente un Acuerdo Marco que ya no fue suscrito ni por el gremio al cual pertenecía el entrenador (…) como lo era el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (…) que define claramente lo que se debe entender por salario (…) por lo cual el término de indemnización utilizado en el presunto acuerdo marco como equivalente al salario mensual, no existe, ni es legal, ni se pude convenir (…)”.

Alegó que “(…) la recurrida tergiversó los hechos narrados en el libelo de la querella, que se le sometieron a su consideración, cuando dice: ‘Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo. (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó “(…) se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior (…) y dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto dentro del ordenamiento legal vigente (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero:

Mediante diligencia presentada el 26 de julio de 2005, el abogado Ildemaro Mora, procedió a impugnar la revocatoria del poder presentado alegando lo siguiente: “(…) fueron presentados y se pretendió hacer valer dos supuestos Instrumentos Poderes, mediante la consignación de los mismos que agregados como anexo en fotocopia (…)”.

A tal efecto, riela al folio doscientos treinta y siete (237) del expediente judicial el poder apud acta que le otorgara el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero al abogado Ildemaro Mora Mora en fecha 15 de julio de 2003.

Con relación al principio de notoriedad judicial, se considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia número 161 de fecha 1° de febrero de 2007, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal vs. República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual, en torno a la noción procesal de notoriedad judicial, señaló que la misma alude al conocimiento que adquiere el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, siendo por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Ello así, como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto y, por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

En virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.

Asimismo, es oportuno señalar que riela a los folios trescientos veinticuatro (324) al trescientos veinticinco (325) del expediente judicial copia simple del poder otorgado al abogado José Yovanny Rojas Lacruz por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 24 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 72, Tomo 66 y a los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos veintisiete (327) revocatoria del poder a los abogados Alí Rafael Alarcón y Ricardo Javier Rojas. Ahora bien, se puede constatar que dichos instrumentos cursaron en copias certificadas en un caso análogo llevado por esta Corte bajo el Nro. AB42-R-2004-000024, por lo que se evidencia que ambos eran fidedignos, razón por la cual se consideran válidos por notoriedad judicial.

Igualmente se desprende de la decisión Nº 2007-208 de fecha 14 de febrero de 2007, caso: Alfredo Rubio vs. Instituto Nacional de Deportes, lo siguiente:
“(…) Ello así este Órgano Jurisdiccional constató de los folios 344 al 347, que tanto el instrumento poder traído a los autos por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, - que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Alfredo E. Rubio- así como también, la revocatoria del poder conferido a los abogados Alí Rafael Alarcón y Ricardo Javier Rojas, fueron consignados en copias certificadas, ya que, se evidencian sellos húmedos de la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, por lo que se tienen como fidedignas. En consecuencia la representación judicial que ostentaba los abogados Rafael Alí Alarcón y Ricardo Javier Rojas G., cesó, y así se decid[ió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el abogado del querellante consignó la revocatoria del instrumento poder en copias simples, más sin embargo se constató que en la causa ut supra, cursan copias certificadas de la referida revocatoria y en consecuencia se consideran válidas o fidedignas en la presente causa por notoriedad judicial. Así se decide.

Ello así este Órgano Jurisdiccional constató que tanto el instrumento poder traído a los autos por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Sinza- así como también, la revocatoria del poder conferido a los abogados Alí Rafael Alarcón y Ricardo Javier Rojas, fueron consignados en copias simples como se señaló ut supra, por lo que se tienen como fidedignas y en consecuencia, efectivamente cesó la representación judicial que ostentaban los abogados Rafael Alí Alarcón y Ricardo Javier Rojas G., y así se declara.

No obstante lo anterior, debe acotarse respecto de la revocatoria del poder, alegada por el abogado Ildemaro Mora Mora, que si bien, en el texto de la misma no lo incluyen, ello no obsta para que en el presente caso, ocurra la consecuencia jurídica prevista en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5°, que establece lo siguiente:

“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
...omissis...

Ordinal 5º: Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario […]”.

A tal efecto, en aplicación a lo previsto en la norma anteriormente transcrita, se entiende que al presentarse otro abogado con poder para el mismo pleito, sin que en el texto del mismo no exprese la reservación del ejercicio de los abogados anteriores, implica la revocatoria del mandato anterior (revocatoria tácita).

Asimismo, resulta pertinente citar al autor venezolano Arístides Rengel Romberg el cual sostiene: “(…) El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo pleito hace cesar la representación de cualquier otro, desde que el nuevo apoderado se presente ejerciendo el poder en el juicio (…)” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décimo primera edición, año 2004, pág. 69), aunado a ello es pertinente citar la sentencia Nº 192 de fecha 6 de marzo de 2012, caso Productos Útiles VS. Estado Guárico:

“(…) Planteado así el asunto, a los fines de la presente decisión, resulta fundamental determinar quién o quiénes tienen atribuida la representación del Estado demandado en la presente causa, para lo cual es necesario recurrir a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5 que dispone: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa (…) 5.- por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.”; es la llamada por la doctrina, revocatoria tácita del poder, la cual se produce cuando el poderdante otorga expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio y no ratifique en el instrumento la capacidad de representación del anterior apoderado. (…)”

Hechas las consideraciones antes expuestas cabe precisar que la representación judicial que ostentaba el abogado lldemaro Mora cesó, en consecuencia, en el presente caso resulta improcedente la impugnación realizada por el antes mencionado abogado en las diligencias de fecha 26 de julio y 4 de agosto de 2005. Así se declara.

Segundo:

Mediante diligencia presentada el 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Sinza, procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento -querella funcionarial- ejercida por su mandante contra el Instituto Nacional de Deportes, en los siguientes términos:

“SEGUNDO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto [sic] de 2.004 [sic], procedió a otorgar[le] LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas [sus] pretensiones legales y por tanto insist[e] en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que [hace] a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la homologación solicitada esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En este propósito resulta oportuno precisar que el desistimiento en el caso de marras tuvo lugar el 14 de julio de 2005, cuando la relación de la causa ya había concluido, encontrándose en la espera de la decisión de fondo.

Hecha la observación anterior, esta Corte verifica que efectivamente en el caso de autos al abogado José Yovanny Rojas Lacruz, le fue conferida facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del instrumento poder acompañado a los autos en copias certificadas inserto en los folios comprendidos del 344 y 345 y sus vtos., instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida el 24 de septiembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 66 de los libros de autenticaciones.

Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 343 del presente expediente “(…) en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), procedió a otorgar[le] LA JUBILACIÓN (…)”.

Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
[…omissis…]

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid Sentencia Nº 2011-1259 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Octavio José Calcaño Aguilera vs. Comisión de Administración de Divisas), extremos éstos, se encuentran verificados en el presente caso.

Así las cosas, dado que el desistimiento se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento planteada por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Sinza, procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil con aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

Esta Corte ordena expresamente la remisión de copia certificada de la presente decisión, al Instituto Nacional de Deportes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Sinza, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

2.- IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado Ildemaro Mora Mora, del poder presentado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005.

3.- HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz.

4.- Se ORDENA remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Instituto Nacional de Deportes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/08
EXP. N° AP42-R-2004-001172

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria Accidental.