EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000986
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 687 de fecha 18 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDERSON LENIN PEÑA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.491.272, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.742, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2005 por las abogadas Catherine Oliveros y Karim Celis, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.647 y 38.772, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, la abogada Lorena Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de abril de 2006, la abogada Lorena Trejo, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de junio de 2006, la abogada Lorena Trejo, ya identificada, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 11 de julio de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la causa. Se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 27 de julio de 2006, se dio inició al lapso de promoción de pruebas.
El 19 de marzo de 2007, la abogada Lorena Viera Trejo, identificada en autos, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2007, se dejó constancia de que el 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que una vez transcurran los lapsos de Ley quedaría reanudada la causa.
El 24 de octubre de 2007, se recibió oficio Nº 3180-628 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de septiembre del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2007.
En fecha 7 noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 28 de marzo de 2007.
El 11 de agosto de 2008, la abogada Lorena Trejo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó diligencia a través de la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2008, la abogada Lorena Trejo, ya identificada, solicitó que se desestime el “pedimento efectuado por la parte recurrente en fecha 30 de octubre de 2008”.
El 28 de enero de 2009, la abogada Lorena Trejo, antes identificada, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
El 4 de octubre de 2011, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar continuidad al procedimiento de segunda instancia, dejando constancia de que una vez transcurridos los lapsos de Ley, quedaría reanudada la presente causa y se pasaría el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-006420, CSCA-2011-006421, CSCA-2011-006422 y CSCA-2011-006423, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, al Secretario General de Gobierno, al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira, respectivamente.
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió oficio Nº 3190-1371 emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 2 de diciembre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011.
El 26 de enero de 2012, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada.
En fecha 5 de marzo de 2012, se declaró la presente causa en estado de sentencia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2004 por el ciudadano Anderson Peña, asistido por el abogado José Gregorio Peña, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Estimó que, la Resolución Nº 033 en la cual se encuentra el acto administrativo de destitución de fecha 30 de marzo de 2004, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, incurrió en “[…] violación expresa y manifiesta de los derechos humanos contenido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]; [e]l derecho constitucional de la Presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución [sic] Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, […] por cuanto la culpabilidad que ellos alegan en el procedimiento administrativo de destitución, no quedó plenamente demostrado; [e]l derecho a la igualdad y al control de las pruebas violentándose el derecho a la defensa, por cuanto no pud[o] examinar los testimonios en su contra, ya que no se presentaron en el lapso de las pruebas quedando desierto dichos testimonios, y decidiéndose en base a pruebas que no fueron ratificadas […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que en fecha 1º de marzo de 2000 “[…] ingres[ó] a la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como ESCRIBIENTE DE REGISTRO II, adscrito a la Dirección de Política del Ejecutivo del Estado Táchira, cargo que desempeñ[ó] […] hasta el día 26 de Enero de 2004 la cual [le] notifica, [sic] según oficio Nº 032270 de fecha 03 de noviembre de 0003, que se da apertura al procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra […] porque [se] encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del el [sic] Estatuto de la Función Pública […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que la ciudadana Zoraida Moros interpuso una denuncia en su contra, en virtud de que presuntamente, en el ejercicio de sus funciones utilizó unas estampillas inutilizadas, siendo que, el testimonio en cuestión “[…] no fue examinado por [su persona], por cuanto la ciudadana […], no se presentó ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación en el lapso de prueba [sic], a confirmar su testimonio y así poder refutar lo que ella alegó en su denuncia […]”. (Corchetes de esta Corte).
Estimó que “[…] no hubo control de la prueba por [su] parte, la cual [sic] se [le] violento [sic] el derecho a la defensa, en poder demostrar lo que realmente sucedió.”
Adujo, que con la denuncia “[…] la Sra. Zoraida Moros no comprueba que [él] [extrajo] los timbres fiscales de otras partidas de nacimientos [sic], que se encuentran anexadas en el expediente administrativo, si las mismas son manejadas directamente por los ciudadanos: ASTRID ELENA CORREA DE CONTRERAS, (escribiente de Registro II), FELIX GREGORIO ZAMBRANO QUINTERO (Secretario de la Prefectura) y Sr. JESÚS MANUEL ANDRADE, (Prefecto del Municipio), en ningún momento pasa por [sus] manos y mucho menos las guardaba, ya que se encontraban en la oficina del prefecto […] ninguno afirma [haberlo] visto arrancando las estampillas de documentos de la prefectura, y menos aún de haber arrancado estampillas de las partidas de nacimientos [sic] números 5560, 303, 6679, 1044, 087 y 59 […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y paréntesis del original).
Puntualizó que “[…] en ningún momento [confesó] que [él] había arrancado estampillas en otros documentos encontrados en la prefectura para colocarlos en las partidas que le [realizó] a la Señora Zoraida Moros, además, la denuncia que hace la señora Zoraida Moros, no hace mención a que había confesado de [sic] sustraer estampillas de otros documentos llevados por la prefectura y mucho menos de haber confirmado de [sic] sustraer estampillas”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] durante cuatro (04) años que labor[ó] en la Prefectura del Municipio San Cristóbal, nunca [vio] irregularidades por ninguno de los funcionarios, y menos faltas o hechos irregulares realizados por [su] persona […]” (Corchetes de esta Corte).
Seguidamente, el querellante sustentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 6, 21, 25, 26, 27, 30, 46, 49, 87, 140, 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar y que el recurrido sea condenado a pagar una “[…] indemnización pecuniaria por el daño moral causado a [su] persona en [su] honor por la cantidad de de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) […]” y el “[…] Reenganche al mismo cargo u otro similar jerarquía [sic] condiciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde Abril, más cualquier aumento que haya tenido lugar, y las vacaciones correspondientes al periodo [sic] 2003-2004 […]”.(Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Se observa efectivamente de las actas procesales que el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y una vez revisado el procedimiento disciplinario levantado por la Gobernación del Estado Táchira [ese] Tribunal no evidencia la ocurrencia de la misma, toda vez que al ordenarse abrir una averiguación disciplinaria lo que se busca es iniciar un procedimiento que sirva para determinar si en efecto existen pruebas que demuestren la veracidad de los hechos que se le imputan al querellante; asimismo durante el tiempo que dure dicho procedimiento este puede explanar sus alegatos y llevar las pruebas que a su criterio pueda refutar los hechos que se le imputan; así en el presente caso se observa que corre inserto en el expediente administrativo actividades realizadas por el querellante donde materializó el ejercicio al derecho de la defensa e incluso realizó varias actuaciones en las cuales refutó los alegatos expuestos por la presunta agraviante desvirtuando así el alegato de la violación del derecho a al [sic] defensa y al debido proceso, siendo en consecuencia improcedente el vicio denunciado. Ahora bien, nuestra Constitución propugna un Estado Social que no solo implica la actividad de la administración y de los Órganos Judiciales en concordancia con el orden jurídico sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social en el caso concreto; en relación a la actuación de la administración pública al destituir al querellante [ese] Tribunal observa con detenimiento la causa por la cual fue destituido, lo que hace necesario y así lo ha dejado sentado [ese] Juzgador en otras decisiones que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables, este principio al cual en otras oportunidades se ha hecho referencia, se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución, específicamente en el artículo 82 y siguientes, y es aquí que hay que entender que dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de la proporcionalidad entre el hecho cometido por el funcionario y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por el ente administrativo fue sumamente severa ya que la administración no demostró en el expediente administrativo que el querellante haya realizado la actividad de haber sustraído los timbres fiscales de las actas de nacimientos que agregó al expediente y haya sido él y no otro, solamente logró demostrar la sustracción de los timbres que el querellante manifiesta a través de su poderdante que por error involuntario en las partidas sustrajo la partida que había dañado para pegárselas a la partida nueva que levantó, por lo tanto, tal hecho constituye a modo de ver de [ese] Tribunal la sanción de amonestación escrita y no la amonestación de destitución por cuanto que debe aplicarse una sanción más proporcional al hecho ocurrido, en razón del adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo el cual ha sido que la Administración Pública tiene dos potestades una potestad correctiva y una potestad disciplinaria, para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con relación a la indemnización por daño moral, no es procedente dada la naturaleza del fallo y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las condiciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano ANDERSON LENIN PEÑA SANCHEZ en contra de la Gobernación del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial de la Resolución Nro. 033 de fecha 30 de marzo del 2004 que ordenó la destitución de cargo de escribiente de Registro Nro. II adscrito a la Prefectura de San Cristóbal, emanada a la Secretaria de Gobierno y Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira, al ciudadano ANDERSON LENIN PEÑA SANCHEZ, y debe cambiársele por una amonestación escrita que deberá ingresar a su expediente administrativo.
TERCERO: No opera el pago de daños morales ni daños materiales dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano ANDERSON LENIN PEÑA SANCHEZ al mismo cargo u otro de igual jerarquía en la misma condiciones de trabajo sin en el goce de los salarios caídos como sanción pecuniaria por cuanto que su actividad le ocasiono gastos a la República.
QUINTO: No se condena el pago de costa procesal en razón de la naturaleza del fallo.” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del oiginal).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2005, la abogada Lorena Trejo, antes identificada, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Que la sentencia apelada “[…] no hace señalamiento alguno, en relación a lo alegado a favor de [su] representado manifestado en el escrito de contestación a la querella de que los [sic] actas que rielan en el expediente administrativo ‘…determinan una situación de hecho que se adecua a los supuestos normativas [sic] contenidos en la ley y que acarrean la sanción disciplinaria, de tal forma, que las actas verifican exactamente que el hoy querellante, solicitaba y recibía dinero por los servicios prestados…que se comprometía a colocarle las estampillas a los documentos solicitados y no lo hacía; que exigía dinero para tramitar Actas de Matrimonio; pruebas necesarias que confirman el incumplimiento de sus deberes como funcionario público…’ […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] el Juzgado a quo no sólo no analizó ni valoró los alegatos de la defensa sino que además no se pronunció expresamente sobre dicho alegato y procedió a ordenar la reincorporación del funcionario […]”.
Manifestó que el a quo concluyó que “[…] la sanción adoptada por el ente administrativo fue sumamente severa es así que aún y cuando el juzgador admite que el querellante se le debió sancionar con la amonestación escrita y no con la destitución, obvia la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como causales de destitución, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; falta de probidad y el solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública, causales éstas en las que se fundamentó la administración para destituir al funcionario, por lo que queda claramente evidenciado que no hubo exceso en la aplicación de la sanción de destitución al querellante, y que por el contrario la administración actuó conforme a Derecho y a la Justicia”.
Puntualizó que “[…] con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, es evidente que la referida sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, adolece de incongruencia, y por ende está viciada de nulidad conforme a los artículos 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y 244 ejusdem […]”.
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque el fallo dictado por el iudex a quo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
De la Apelación.-
Asumida la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, para lo cual, se pronuncia conforme a los siguientes razonamientos:
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 28 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano Anderson Lenin Peña, contra la Gobernación del Estado Táchira, toda vez que dicha Gobernación procedió a destituirlo del cargo de Escribiente de Registro II, adscrito a la Dirección de Política del Ejecutivo del Estado Táchira.
A tales efectos, se observa que el apoderado judicial de la parte querellada al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia del vicio de incongruencia negativa. En este sentido, esta Corte pasa a conocer el vicio delatado, para lo cual observa:
De la incongruencia negativa.-
Con relación a este vicio, la representación judicial de la parte apelante, mencionó que el Juzgado a quo en su sentencia “[…] no hace señalamiento alguno, en relación a lo alegado a favor de [su] representado manifestado en el escrito de contestación a la querella de que los [sic] actas que rielan en el expediente administrativo ‘…determinan una situación de hecho que se adecua a los supuestos normativas [sic] contenidos en la ley y que acarrean la sanción disciplinaria, de tal forma, que las actas verifican exactamente que el hoy querellante, solicitaba y recibía dinero por los servicios prestados…que se comprometía a colocarle las estampillas a los documentos solicitados y no lo hacía; que exigía dinero para tramitar Actas de Matrimonio; pruebas necesarias que confirman el incumplimiento de sus deberes como funcionario público…’ […]”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente expresó que “[…] el Juzgado a quo no sólo no analizó ni valoró los alegatos de la defensa sino que además no se pronunció expresamente sobre dicho alegato y procedió a ordenar la reincorporación del funcionario […]”.
Finalmente estimó que “[…] con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, es evidente que la referida sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, adolece de incongruencia, y por ende está viciada de nulidad conforme a los artículos 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y 244 ejusdem […]”.
Visto los argumentos explanados por la parte apelante, esta Corte debe indicar que en lo que respecta al vicio de incongruencia, éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., mediante la cual precisó que:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la aludida Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
“[…] Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio […]”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones supra transcritas, se colige que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.
A tales efectos, se debe precisar que la parte querellada en su escrito de contestación a la querella señaló que “[…] las actas [refiriéndose a las contenidas en el expediente administrativo] determinan una situación de hecho que se adecua a los supuestos normativos contenidos en la Ley y que acarrean la sanción disciplinaria, de tal forma, que las actas verifican exactamente que el hoy querellante, solicitaba y recibía dinero por los servicios prestados, que arrancaba los timbres fiscales a las partidas de nacimiento; que utilizó timbres fiscales usados, sustraídos de otros documentos; que se comprometía a colocarle las estampillas a los documentos solicitados y no lo hacía; que exigía dinero para tramitar Actas de Matrimonio; pruebas necesarias que confirman el incumplimiento de sus deberes como funcionario público”. (Corchetes de esta Corte).
De este modo, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que, el fallo dictado por el Juzgado a quo giró sólo en torno al análisis de la proporcionalidad de la sanción impuesta por la Administración, en relación a los hechos cometidos por el querellante, considerando dicho Órgano Jurisdiccional que “[…] la sanción adoptada por el ente administrativo fue sumamente severa ya que la administración no demostró en el expediente administrativo que el querellante haya realizado la actividad de haber sustraído los timbres fiscales de las actas de nacimientos que agregó al expediente y haya sido él y no otro, solamente logró demostrar la sustracción de los timbres que el querellante manifiesta a través de su poderdante que por error involuntario en las partidas sustrajo la partida que había dañado para pegárselas a la partida nueva que levantó, por lo tanto, tal hecho constituye a modo de ver de [ese] Tribunal la sanción de amonestación escrita y no la amonestación de destitución por cuanto que debe aplicarse una sanción más proporcional al hecho ocurrido, en razón del adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo el cual ha sido que la Administración Pública tiene dos potestades una potestad correctiva y una potestad disciplinaria, para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. […] y así se decide”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el fallo objeto de apelación, a pesar de haber narrado los hechos descritos por el querellante en su escrito recursivo, omitió todo pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por el querellado en su escrito de contestación a la querella, en concreto obvió cualquier pronunciamiento respecto a las actas contenidas en el expediente administrativo, y su valoración en cuanto a la legalidad del procedimiento disciplinario de destitución.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que la decisión de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes , se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, pues obvió realizar el análisis atinente a la legalidad del procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por la Administración, en contra del ciudadano Anderson Peña, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira y, en consecuencia, Anula la sentencia impugnada. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa:
Del mérito del presente asunto.-
El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 033 de fecha 30 de marzo de 2004, notificada al querellante el 28 de abril de 2004, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se le destituye del cargo de Escribiente de Registro II adscrito a la Dirección de Política del Ejecutivo del estado Táchira.
Ello así, observa esta Corte que el querellante en su escrito libelar, sostuvo que la ciudadana Zoraida Moros interpuso una denuncia en su contra, en virtud de que presuntamente, en el ejercicio de sus funciones utilizó unas estampillas inutilizadas, siendo que, el testimonio en cuestión “[…] no fue examinado por [su persona], por cuanto la ciudadana […], no se presentó ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación en el lapso de prueba [sic], a confirmar su testimonio y así poder refutar lo que ella alegó en su denuncia […]”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior, consideró que “[…] no hubo control de la prueba por [su] parte, la cual [sic] se [le] violento [sic] el derecho a la defensa, en poder demostrar lo que realmente sucedió.”
Igualmente, observa esta Alzada que la representación judicial del querellante denunció una violación al derecho de presunción de inocencia de su mandante, ya que en su opinión, la Administración no logró demostrar durante el procedimiento disciplinario de destitución, los hechos imputados al ciudadano Anderson Lenin Peña en el escrito de cargos de fecha 8 de enero de 2004, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira –que riela a los folios 91 al 93 del expediente- y notificado al querellante en fecha 26 de enero de 2004 (inserta al folio 94 del expediente).
Respecto a lo denunciado anteriormente, la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira en su escrito de contestación a la querella interpuesta, señaló que “[…] la Resolución No. 033 de fecha 30 de marzo de 2004, es la manifestación de la voluntad decisora de la Administración Pública, como resultado de un procedimiento administrativo previo de carácter disciplinario que determina la incursión del ‘Funcionario Público’ en una causal de destitución. En consecuencia, la potestad disciplinaria está plenamente atribuida por el orden legal y se demostró el levantamiento y sustanciación de un expediente administrativo donde el querellante actuó y presentó varios escritos y obtuvo copia certificada del referido expediente […]”.
Igualmente, destacó que “[…] la resolución administrativa en la cual se acordó la destitución del funcionario ANDERSON LENIN PEÑA SÁNCHEZ, fue el resultado de un procedimiento ajustado a derecho en el cual quedó fehacientemente demostrado el incumplimiento a las obligaciones y funciones del funcionario destituido. Aunado a que en el procedimiento administrativo se le garantizó en todo momento al funcionario el derecho a un debido proceso con las garantías procesales, iniciando la administración pública el procedimiento con la orden de apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, en fecha 30 de noviembre de 2003 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “[…] el accionante no logró demostrar sus alegatos sino, por el contrario, en el Numeral Cuarto del escrito de descargos afirm[ó]: ‘la ciudadana solicitó una Autenticación de una partida de nacimiento, la redacté y le pegue las estampillas por ella dejadas… la vuelvo a revisar y observé que había un error, y como la misma no puede llevar tachadura ni enmendaduras, procedo a redactarla nuevamente, le desprendí las estampillas del mismo documento por el error involuntario y las pegué al nuevo que redacté…’ […] y ahora pretende hacer ver […] que la administración pública vulneró sus derechos, violando el principio de la presunción de inocencia, cuando efectivamente la Administración si probó los hechos imputados al funcionario destituido y en base a ello decidió, pues las actas que corren en el expediente administrativo disciplinario, demuestran fehacientemente el incumplimiento en sus deberes aunado a las denuncias realizadas por las ciudadanas ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO y GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ VERA, deberes que conoce y conocía el funcionario por tener 10 años dentro de la Administración Pública”. (Mayúsculas y destacados del original, corchetes de esta Corte).
Se observa entonces, que el querellante en su escrito recursivo ataca la gestión de la Administración, al imputarle estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numerales 2, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues consideró que la Administración durante el procedimiento disciplinario de destitución, no logró con los elementos probatorios probar los cargos que le atribuyó, ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el acto administrativo de destitución del ciudadano Anderson Peña, que corre inserto a los folios 12 al 24 del expediente judicial, el cual es del tenor siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Gobierno del Estado Táchira
Dirección de Recursos Humanos
Resolución Nº 033.
San Cristóbal, 30 de marzo de 2004.
Ciudadano:
Anderson Lennin Peña Sánchez
C.I.Nº V-13.491.272
Presente.-
Nosotros, Milagro Coromoto Rodríguez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.471.690, Secretaria General de Gobierno; nombrada según Decreto N° 246, de fecha 30 de junio de 2003, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 1172 de la misma fecha; y Doris Jackeline Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.137.974, Directora de Recursos Humanos (Encargada) del Ejecutivo del Estado Táchira, según Decreto N° 05, de fecha 06 de enero de dos mil tres, publicado en Gaceta Oficial N° Extraordinario 1097 de la misma fecha; ambas actuando de conformidad con las atribuciones delegadas en el Decreto Estadal Número 256, de fecha 01 de julio de dos mil tres, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 1181, de la misma fecha, concatenado con lo dispuesto en el Articulo 89 Numeral Octavo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo concluido la sustanciación del Expediente contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución, aperturado en contra del funcionario ANDERSON LENNIN PEÑA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.491.272; venezolano, de este domicilio, quien ocupa el cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II, en la Prefectura de [sic] del Municipio San Cristóbal, actualmente se encuentra en Comisión de Servicio en la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, adscrita a la Dirección de Política del Ejecutivo del Estado Táchira; por encontrarse presuntamente incurso, en las causales de destitución previstas en los Numerales 2, 6 y 11 del Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente las relativas a:
[…Omissis…]
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
[…Omissis…]
A los folios 12 y 13 del presente expediente marcados como anexos con las letras “J”, “K”, corren insertos Informes suscritos por las funcionarias Deisy Pineda y Elena Correa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.244.136 y V-9.750.750 en su orden respectivo, donde presuntamente el funcionario ANDERSON LENNIN PEÑA SÁNCHEZ le decía a los usuarios que él vendía timbres fiscales y para justificar el pago de dichos timbres fiscales, se presume que el referido Funcionario le pegaba a las Actas solicitadas por algunos usuarios timbres fiscales que habían sido utilizados en otras Actas, corroborando tal situación el deterioro de las documentales que corren insertas al expediente marcadas “C, D, E, F, G, H”, ya que en las mismas se determina que le fueron arrancadas las estampillas. Así mismo, señalan dichos Informes que fueron encontrados varios expedientes del año 2002 y 2003, en los cuales las Partidas de Nacimiento le hacen falta las estampillas, se nota que le fueron sustraídas y que el funcionario investigado presuntamente asumía una conducta no acorde con la que debe asumir un funcionario público para sus compañeros de trabajo, donde presuntamente se dirigía a ellos de forma grosera, faltándoles el respeto, utilizando términos como “sapas”, entre otras palabras.
[…Omissis…]
CAPÍTULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
[…Omissis…]
TESTIMONIALES:
1. Declaración del Ciudadano: Félix Gregorio Zambrano Quintero (folio 68), donde manifiesta lo siguiente:
‘...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce el contenido y la firma del Acta N° 1 y la Declaración de Testigo que corren a los folios 3, 18 y 19 del expediente administrativo PDD-060, las cuales en este Acto se le ponen de manifiesto. Contestó: Si, las ratifico...’
A las Repreguntas formuladas al testigo por la Abogada Asistente al funcionario investigado, respondió lo siguiente:
‘...TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien observó que le estaban arrancando las Estampillas a las Actas de Matrimonio?. Contestó: Bueno, la persona encargada de los expedientes la Sra. Elena Correa. Y el reconocimiento de Anderson ante el Dr. y ante la Sra. de Rubio Sra. Zoraida.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta que el Ciudadano Anderson recibió dinero de la Sra. Gloria Esperanza Sánchez?. Contestó: Eso fue lo que ella manifestó, acompañado de una Denuncia...’
2. Declaración de la Ciudadana: Astrid Elena Correa de Contreras (folio (78), respondió lo siguiente:
‘...PRIMERA: ¿Diga la testigo si reconoce el contenido y la firma del Acta N° 1, el Informe y la Declaración de Testigo que corren insertas a los folios 3, 13, 29 y 30 en su orden, del presente Expediente, las cuales en este Acto se le ponen de manifiesto?. Contestó: Folio 3: Esta es mi firma, Folio 13: Yo conseguí un expediente sin estampilla y yo le participe al Dr. Que como yo llevaba los expedientes de matrimonio, había conseguido algunos sin estampillas, si es mi firma. Folios 29 y 3: Si esto fue lo que yo participe de la [sic] expedientes y de [sic] lo dije el día que yo vine…’
3. Declaración de Jesús Manuel Andrade Ramírez (folios 81 y 82), de dicha testimonial se desprende lo siguiente:
‘...PRIMERA: ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el Acta N° 1 y la Declaración de Testigo, que corren insertas al presente expediente bajo los folios 3, 32 y 33 en su orden, las cuales en este Acto se le ponen de manifiesto?. Contestó: Si las reconozco.’
De lo antes Trascrito se puede determinar que los Testigos fueron conteste en sus declaraciones, comprobándose con los Documentales en concordancia con los [sic] Testimoniales antes desglosadas que en efecto el funcionario, antes investigado, se encuentra incurso en las causales que le fueron imputadas en el Escrito de Cargos.
[…Omissis…]
A los folios (86) al (97), corre inserto Escrito de Opinión Jurídica de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira, donde concluye que considera PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del referido funcionario.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO
El presente Procedimiento Disciplinario de Destitución es fundamentado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que en todos los actos se ha respetado al funcionario investigado en este Procedimiento Disciplinario y conforme a lo previsto de [sic] la Ley del Estatuto de la Función Pública en los Artículos: 10 numeral 9; 33 numerales 1, 5, 7 y 11 ; 86 numerales 2, 6 y 11 y el Articulo 89. A su vez en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 18 en lo que respecta a los requisitos que debe contener el Acto Administrativo.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos se determina que han quedado plenamente demostrados las faltas imputadas al funcionario ANDERSON LENNIN PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.491 .272, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil, quien desempeña el cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II, adscrito a la Dirección de Política del Ejecutivo del Estado Táchira, en el Escrito de Cargos y en consecuencia transgredió los deberes que tiene como funcionario público tipificados en los numerales 1, 5, 7 y 11 del Artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud, [ese] Despacho decide:
1. Destituir del cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II, al funcionario ANDERSON LENNIN PEÑA SÁNCHEZ, antes identificado, adscrito a la Dirección de Política del Ejecutivo del Estado Táchira, por haber incurrido en las causales de destitución, previstas en los numerales 2, 6 y 11 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
[…Omissis…]
De considerar que esta decisión ha lesionado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, podrá ejercer contra la misma el siguiente recurso:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual debe realizar mediante querella escrita ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes ubicado en la Ciudad de Barinas y podrá ser consignada ante cualquier Juez o Jueza de Primera Instancia o de Municipio, y solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la Notificación al interesado o su Publicación, si fuere el caso, de conformidad con los Artículos 92, 93, 94 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Notifíquese la presente Resolución.
Econ. Milagro Coromoto Rodríguez Silva
Secretaria General de Gobierno
Ing. Doris Jackeline Ramírez
Directora de Recursos Humanos (e)”. (Negrillas y subrayado del original, Corchetes de esta Corte).
De la Resolución parcialmente transcrita, se evidencia que la Administración, (previo el análisis de las actas que conformaban el expediente disciplinario, y previa emisión de opinión sobre tal procedimiento por la Consultoría Jurídica del Ente querellado, en la cual se consideró procedente la destitución del funcionario querellante, mediante dicho acto de destitución, increpándole, una serie de incumplimientos reiterados a los deberes inherentes su cargo), subsumió la conducta del ciudadano Anderson Peña dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte estima necesario hacer algunas consideraciones en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos que el querellante denunció como conculcados por la Administración, y para ello se tiene que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Respecto al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, sostuvo que:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317).
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Determinado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las actas que componen el expediente administrativo presentado en primera instancia, a los fines de verificar si efectivamente la administración realizó un procedimiento disciplinario de destitución apegado a la legalidad y en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa del querellante, derechos que denuncia como conculcados por la Administración.
Ello así, observa esta Corte que corre inserto a los folios 91 al 93, el oficio Nº PDD-060 de fecha 8 de enero de 2004, contentivo del escrito de cargos formulados al querellante por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, el cual establece “[…] se presume que el funcionario ANDERSON LENNIN PEÑA SÁNCHEZ, antes identificado se encuentra incurso en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 6 y 11 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]. En razón de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución de conformidad con el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a notificar al funcionario ANDERSON LENNIN PEÑA SÁNCHEZ […] para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa y así garantizarle el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, se evidencia que riela al folio 94 del expediente la notificación personal realizada al querellante, la cual fue recibida en fecha 26 de enero de 2004.
Igualmente, aprecia esta Corte que corre inserto al folio 98 del expediente, el acta de formulación de cargos realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 2 de febrero de 2004, en la cual se le impone los cargos al ciudadano Anderson Peña, y “[…] se le hace del conocimiento que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este acto podrá consignar su escrito de descargos garantizándole en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Dicha acta, se encuentra firmada al pie por el querellante acompañada de su huella dactilar.
En este mismo orden, evidencia quien aquí decide que en fecha 9 de febrero de 2004, el querellante presentó escrito de descargos en el procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra (folios 100 al 108 del expediente), y que la administración procedió a agregarlo al expediente administrativo mediante auto Nº A-060-4 de la misma fecha (folio 99 del expediente).
Asimismo, se observa que en fecha 11 de febrero de 2004, el ciudadano Anderson Peña presentó escrito de promoción de pruebas –inserto a los folios 110 al 112 del expediente-, y el mismo fue valorado por la Administración, mediante auto Nº A-060-5 de esa misma fecha, que riela al folio 109 del expediente, en el cual admitió las documentales promovidas y ordenó la evacuación de los Testigos promovidos, fijándoles fecha y hora a cada uno de ellos, a los fines de que dieran sus declaraciones.
Evidenciado lo anterior, estima esta Alzada que el ciudadano Anderson Peña, siempre estuvo en conocimiento del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, pues fue notificado de los cargos imputados oportunamente por el Ente querellado, no se le impidió su participación en él y mucho menos se negó el ejercicio de sus derechos, pues como quedó determinado en párrafos precedentes, el querellante realizó actos tendentes a su defensa, como lo fue la presentación del escrito de descargos y promoción de pruebas durante el procedimiento administrativo, por lo tanto, debe forzosamente concluir esta Corte que al querellante no se le violentó su derecho al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, denunciado por el querellante, observa esta Corte que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su fundamento. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Luego de este breve análisis, y circunscritos al caso de autos, observa esta Corte que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 033 de fecha 30 de marzo de 2004, que corre inserto a los folios 12 al 24, del presente expediente, por medio del cual el Ente querellado destituyó del cargo de Escribiente de Registro II, al ciudadano Anderson Peña, en virtud de haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consideró lo siguiente:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FUNCIONARIO:
PRIMERO:
En el Escrito de Promoción Pruebas (folios 53 al folio 55) el funcionario invoca el Punto Primero, el merito favorable del Escrito de Descargos, el cual fue valorado en el Capítulo II de la presente Resolución.
SEGUNDO:
1. Promueve como documentales lo siguiente: El merito favorable a la Partida de Nacimiento que corre inserto al folio Cinco (5), señalando que la misma fue utilizada por el Ciudadano Jesús Manuel Andrade, Prefecto del Municipio San Cristóbal, conservando de la Partida de Nacimiento y así poder por medio de ella, en montarme este Expediente y buscando la manera de que me destituyeran. Al presente alegato no se le da valor probatorio por cuanto el funcionario parte de un falso supuesto, ya que dicha Partida de Nacimiento fue enviada a este despacho por la Dirección de Política como prueba donde se determina que le fueron pegadas a dicho Documento Estampillas que habían sido utilizadas en otros documentos.
2. Igualmente el funcionario promovió Constancia de Buena Conducta, expedida por la Prefectura San Juan Bautista la cual corre Anexa al (folio 56). Una vez analizada esta Documental, se puede determinar en la misma que el funcionario investigado, asumió una buena conducta en dicha Prefectura, pero en todo caso es deber de todo funcionario Público guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus Superiores, subordinados y con el publico todas las consideraciones y cortesías debidas, tal como esta [sic] establecido en el Numeral Quinto del Articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]. En consecuencia el hecho de haber asumido una conducta decorosa no lo exime de los hechos que se le imputan al funcionario investigado, desglosada en el Escrito de Cargos, fundamentado en las pruebas que cursan en Autos en su contra.
3. En el Numeral tres del Aparte Segundo, promueve oficios realizados por los funcionarios que laboran en la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, (folio 57), de dicho oficio se evidencia igualmente la conducta del funcionario imputado, la cual no desvirtúa los hechos subsumidos en las causales imputadas; por los razonamientos explanados en el Punto que antecede.
4. En el Numeral Cuarto del referido Escrito de Pruebas, el funcionario promovió oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos, en dicho oficio se determina que el funcionario ANDERSON LENNIN PEÑA SÁNCHEZ, fue asignado en Comisión de Servicio a la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y en todo caso el Superior Inmediato puede retardar la Comisión de Servicio, por necesidades de servicio; en consecuencia, no se le da Valor Probatorio a dicha Documental, en cuanto al argumento señalado por el imputado en este punto.
TERCERO:
TESTIMONIALES:
En este aparte, del enunciado Escrito de Pruebas, el funcionario ANDERSON LENNIN PEÑA SÁNCHEZ, promovió a los testigos a los Ciudadanos: Paulina Ramírez de Díaz, Brady Antoliny Peñaloza, Flor Emilce Ugarte, y Manuel Guillermo Borrero. Declarando los Ciudadanos: Flor Emilce Ugarte Cárdenas (folios 63 y 64); Manuel Guillermo Borrero Rodríguez (folios 65 y 66); Paulina Ramírez de Díaz (folios 83 y 84). Analizadas estas Declaraciones, se evidencia de las misma que el funcionario investigado asumía una conducta decora en sus labores como Funcionario Publico [sic], con sus Superiores, Compañeros de Trabajo y Público en General. Ahora bien, a dichas Declaraciones no se les da valor probatorio, en cuanto a los hechos que se investigan en el presente expediente Administrativo, por las razones ya esgrimidas en el Numeral Dos del Aparte Segundo que antecede.
A los folios (86) al (97), corre inserto Escrito de Opinión Jurídica de la Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira, donde concluye que considera PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del referido funcionario.” (Mayúsculas y destacados del original, corchetes de esta Corte).
De la Resolución parcialmente transcrita, se desprende que el Ente querellado hizo referencia a los alegatos y las pruebas, presentadas por el ciudadano Anderson Peña; asimismo, se aprecia que la Gobernación del Estado Táchira, luego de realizar el procedimiento administrativo disciplinario legalmente establecido, determinó que el querellante incurrió en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera pues que la responsabilidad establecida en el caso de marras estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar el criterio asumido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., la cual expresó que:
“[…] debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del criterio anterior, y en atención al acto administrativo ut supra transcrito, este Órgano Sentenciador observa que el Ente querellado sí realizó un análisis de las defensas y las pruebas que la parte hoy querellante presentó en sede administrativa, de lo cual estima que efectivamente le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el ciudadano Anderson Peña.
Y en todo caso, esta Corte aprecia que no existen medios probatorios cursantes en el expediente que demuestren que el querellado fue responsabilizado desde el momento en que se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, razón por la cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia el querellante.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato proferido por el ciudadano Anderson Peña, con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que se evidencia claramente que la Administración siguió un procedimiento disciplinario a la sociedad mercantil recurrente, con la finalidad de indagar y constatar el incumplimiento de deberes como funcionario público, que está obligado a cumplir. Así se declara.
Evidenciado lo anterior, debe esta Alzada establecer que el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por la Gobernación del Estado Táchira, contra el ciudadano Anderson Peña, estuvo ajustado a derecho, pues se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidenció de la revisión de las actas que componen el presente expediente, pues de las mismas se colige las actuaciones realizadas por la Administración durante el procedimiento disciplinario de destitución, las cuales son:
-Solicitud de apertura de procedimiento administrativo contra el ciudadano Anderson Peña, mediante acta de fecha 23 de octubre de 2003, suscrita por el Prefecto del Municipio San Cristóbal, ciudadano Manuel Andrade. (Folio 57).
- Auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 30 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira. (Folio 72).
- Designación mediante auto, de los Abogados Juan Pozo y Macario Díaz, para que se encarguen de sustanciar el expediente del procedimiento disciplinario incoado contra el querellante, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado. (Folio 78).
- Escrito de Cargos formulados al querellante de fecha 8 de enero de 2004. (Folios 91 al 94).
- Notificación del procedimiento disciplinario aperturado al querellante, recibida en fecha 26 de enero de 2004. (Folio 94).
- Acta de fecha 2 de febrero de 2004, en la cual se deja constancia del acto de formulación de cargos realizado al funcionario Anderson Peña. (Folio 98).
- Auto de fecha 9 de febrero de 2004, donde el Ente querellado agrega al expediente el escrito de descargos consignados por el querellante. (Folio 99).
- Auto de fecha 11 de febrero de 2004, mediante el cual el Ente querellado agrega al expediente el escrito de pruebas presentado por el querellante, y admite las documentales promovidas, así como que ordena la evacuación de los testigos también promovidos. (Folio 109).
- Oficio Nº DRH-1064 de fecha 18 de febrero de 2004, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, remite anexo el expediente del procedimiento disciplinario de destitución, al Consultor Jurídico de la Gobernación, a los fines de que emita su opinión. (Folio 142).
- Escrito de opinión del Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Táchira, recibido por la Dirección de Recursos Humanos el 3 de marzo de 2004. (Folios 143 al 153).
- Notificación al querellante de la Resolución Nº 033, mediante la cual se decide su destitución del cargo de Escribiente de Registro II, adscrito a la Dirección de Política del Ejecutivo del Estado Táchira, recibida en fecha 28 de abril de 2004. (Folio 154).
- Resolución Nº 033 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ente querellado. (Folios 155 al 167).
Así pues, visto el análisis precedente concluye esta Corte que el Ente querellado desplegó una actuación ajustada a la legalidad del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende la Administración resguardó en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa del querellado.
Por otra parte, observa esta Alzada que dentro de los argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, el mismo se dirige atacar las causales de destitución que le imputara la Administración, ya que las mismas según su opinión no fueron comprobadas por la Administración durante el procedimiento disciplinario de destitución, por lo tanto, resulta ineludible para esta Corte hacer mención al artículo 86 numerales 2, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor cita lo siguiente:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
2. El Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
[…Omissis…]
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. (Corchetes de esta Corte).
Con respecto a la causal de destitución contemplada en el numeral 6º, esta Corte ha señalado en reiterada Jurisprudencia, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar del funcionario, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2005-000210 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2006).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configura o no la causal de falta de probidad, y para ello se observa que:
Riela al folio 58 del expediente, denuncia realizada por la ciudadana Zoraida Coromoto Moros Delgado en fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual informó “[…] en el momento de presentarme a esta Prefectura el día lunes 20 de octubre del presente año, me dirigí al ciudadano encargado de recibir Documentos para estos efectos, el mismo por informaciones de esta oficina se llama Anderson Peña, quien muy gentilmente se me ofreció para comprar los Timbres Fiscales, en vista de mi urgencia confié en el Funcionario y le dejé Dieciséis mil (16.000) bolívares, el me garantizó que los documentos estaban listos para el día siguiente, como no pude venir el día martes me presenté el día miércoles 22 de octubre del año en curso, y sucedió […] que había utilizado Timbres Fiscales Usados, sustraídos de otros documentos […]”.
Igualmente, riela al folio 71 del expediente, denuncia realizada por la ciudadana Gloria Esperanza Sánchez Vera en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual expuso: “[…] solicité los servicios de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, al llegar a ella me entrevisté con el ciudadano: ANDERSON PEÑA, el día 09/10/2003 a ese funcionario le entregué una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO […] y le manifesté que necesitaba dos (2) actas de Matrimonio con la respectiva nota, el me manifestó que eran Diez mil (10.000) bolívares y se los entregué, luego me dijo que pasara por ellas el día 10/10/2003, fui el día acordado las recibí de sus propias manos, las mismas luego de revisadas por mi abogado […] me manifestó que la nota marginal estaba incompleta y que carecía de Timbres Fiscales, los que supuestamente consideré que estaban incluidos en los 10.000 Bolívares que le entregué al funcionario […]”.
Por otra parte, se observa de la declaración de la funcionaria Deisy Pineda que riela al folio 69 del expediente, que la misma manifestó la serie de irregularidades que se venían suscitando con el funcionario Anderson peña, la misma dijo que:
“[…] 2.- El ciudadano ANDERSON PEÑA, se molestaba cuando se le recibían actas de matrimonio en momentos que él no se encontraba manifestaba groseramente que no se metieran en su trabajo. […] 4.- el día martes 21 como a las 5:00 pm una ciudadana solicitó carta de residencia, yo le dije los requisitos ella me dijo donde encuentro las estampillas, cuando yo le iba a decir la dirección, el ciudadano Anderson le dijo a la señora que el vendía las estampillas, cuando terminé la carta el me las dio de donde las sacó no sé, eran limpias yo las pegue. 5.- A finales del mes de septiembre del despacho del Prefecto se perdió una resma de papel oficio y estando buscando en la oficina de Anderson (una oficina segura el cual el dejaba con llave) un libro vi el empaque de la resma de papel, le pregunté de donde había sacado él ese empaque y me dijo cállese no se meta sapa.” (Mayúsculas del original).
Posteriormente, la ciudadana Elena Correa también manifestó lo acontecido con el querellante (Vid. Folio 70 del expediente), de dichas declaraciones se desprende lo siguiente:
“[…] 2.- el señor Anderson Peña cuando se fue el miércoles 22/10/2003 me entregó 6 papel sellado para hacer actas y ninguna tenía Timbres fiscales, este mismo miércoles que el Dr. Andrade le hizo venir yo le pregunte por las estampillas y me contestó: entréguelas pues yo le dije que la gente se molestaba al darse cuenta que le faltan las estampillas y me dijo mañana las traigo. 3.- El día jueves 22/10/2003, se presentó un señor a reclamar acta y se molestó porque no estaba hecha y dijo que había dejado las estampillas al Sr. Anderson […]”.
Asimismo, observa esta Corte que corre inserto a los folios 75 y 76, acta de declaración del testigo Feliz Zambrano Quintero, de fecha 17 de diciembre de 2003, en la cual se desprende lo siguiente:
“SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede señalar a este despacho, cual ha sido la conducta o aptitud del Funcionario Anderson Peña, durante su jornada en lo que respecta a la atención al público? Contestó: Con respecto a la atención al público ha sido buena, con la excepción de que últimamente lo llamaban determinadas personas, y él le decía si llama tal persona no estoy […]. Con respecto a su conducta con los compañeros de trabajo, conmigo era buena pero con los demás era pésima, ya que él les decía sapas a nuestras compañeras de trabajo a: Deysi [sic], Elena y Nancy. En reiteradas oportunidades se consiguió casos de gestoría, pedía varios permisos para venir a Secretaría General, en certificación de Actas de Matrimonio […]”.
Así las cosas, de las denuncias y testimonios parcialmente transcritos ut supra, evidencia esta Corte que indubitablemente el ciudadano Anderson Peña incurrió en repetidas ocasiones en omisión a los deberes inherentes al cargo en una clara violación al principio de probidad que debe prevalecer en el ejercicio de los deberes que como funcionario público debía desempeñar dentro de la Prefectura del Municipio San Cristóbal.
A mayor abundamiento, debe esta Instancia Jurisdiccional traer a colación los deberes de los funcionarios públicos que se encuentran establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
“Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
[…Omissis…]
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
[…Omissis…]
7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración […]”
De lo anterior se colige, que debía el ciudadano Anderson Peña en cumplimiento de sus deberes como funcionario público, demostrar una conducta respetuosa para con sus compañeros de trabajo así como con el público asistente a la Prefectura del Municipio San Cristóbal, e igualmente debía conservar los documentos confiados a su uso o administración.
Ello así, de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente esta Corte logró comprobar que el querellante mostraba una conducta irrespetuosa con sus compañeras de trabajo, aunado al hecho que no logró el ciudadano Anderson Peña, desvirtuar las testimoniales rendidas por las funcionarias Deisy Pineda y Elena Correa, en el procedimiento disciplinario de destitución, en el sentido que el aludido ciudadano en el desempeño de sus funciones despegaba las estampillas de otros documentos de los expedientes llevados por la Prefectura para fijarlas a los nuevos documentos que realizaba, todo ello en detrimento de la integridad de dichos documentos, pues los mismos se observaban deteriorados debido a la conducta desplegada por el querellante.
Visto lo anterior, observa esta Corte de los elementos probatorios cursantes en autos que no logró el querellante desvirtuar las afirmaciones realizadas por sus compañeras de trabajo, ante la Administración e igualmente no consignó ante esta Instancia Jurisdiccional prueba que demostrara su falta de responsabilidad en los hechos imputados por la querellada, por el contrario su conducta desplegada demostró en todo momento una falta de atención a los deberes inherentes al cargo, como lo es el resguardo y conservación de los documentos confiados a su guarda, uso y administración.
Asimismo, aprecia esta Alzada que las denuncias realizadas por las ciudadanas Zoraida Coromoto Moros Delgado y Gloria Esperanza Sánchez Vera, son contestes en afirmar que el ciudadano Anderson Peña pedía y recibía dinero para tramitar las solicitudes realizadas ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, valiéndose de su condición de funcionario público, conducta que tampoco logró desvirtuar el querellante ante la Administración ni ante esta Instancia Jurisdiccional, y que para esta Corte a todas luces resulta flagrante de los deberes de rectitud y ética que implican el desempeño que debe tener todo funcionario al servicio de la Administración, logrando con ello que su actitud fuera determinante para destituirlo del cargo de Escribiente de Registro II.
En consonancia con lo anterior, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprende el deber de actuar con probidad y rectitud, así como cumplir con los deberes inherentes a su cargo, vale destacar que la labor del ciudadano Anderson Peña, implica necesariamente, un desempeño del cargo con apego a los principios de ética, rectitud de ánimo e integridad, y toda conducta contraria a tales principios revela indiscutiblemente falta de probidad.
En ese orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, no fue la más idónea en el desempeño de sus labores como Escribiente de Registro II, adscrito a la Dirección de Política del Ejecutivo del Estado Táchira, pues se pudo constatar la falta de respeto con sus compañeros de trabajo, así como las labores de gestoría que el mismo desempeñaba dentro de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, lo cual demuestra indiscutiblemente una falta de probidad, por cuanto advierte esta Corte, tal y como se desprenden de las actas que conforman el expediente, previamente analizadas, que el ciudadano Anderson Peña si incurrió en la causal de falta de probidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como quedó demostrado el incumplimiento de sus deberes inherentes al cargo.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta este Tribunal Colegiado, que el acto administrativo de destitución, estuvo ajustado a derecho, cuando se demostró con creses que el querellante, incumplió reiteradamente a los deberes inherentes al cargo, demostrando claramente falta de probidad al asumir tal conducta negligente, subsumiéndose las mismas dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, debe esta Alzada forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDERSON LENIN PEÑA SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Peña, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2005, por las abogadas Catherine Oliveros y Karim Celis, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ANDERSON LENIN PEÑA SÁNCHEZ.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se ANULA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2005-000986
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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