EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001400
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1089-05 de fecha 17 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Maritza Hernández y Celia Arraez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.007 y 55.472, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUISA ESCUELA DE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.415.641, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2004, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 1º de junio de 2004, por el aludido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar las razones de hecho y de derecho en las cuales basaba su apelación.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 26 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de abril de 2002, las apoderadas judiciales de la ciudadana Luisa Escuela de Galvis, antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencias de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron “[en] fecha 16 de enero de 1.996, [su] representada ingresó a prestar sus servicios a las órdenes de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara ocupando el cargo de Director de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano y Rural. [Y que en] fecha 02 de julio de 2001, mediante resolución N° A-090-07-2001, emanada del ciudadano Alcalde, [su] representada fue removida de su cargo, […], extinguiéndose de esta forma la relación de servicio y en consecuencia se produjo el pago de las prestaciones sociales de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Que le fue cancelado “[…] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs11.666.536,81), […] cantidad esta que en forma alguna se acerca al monto total de lo que tal concepto le corresponde por haber prestado sus servicios durante más de cinco años, ni comprende la totalidad de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva vigente”, por cuanto “[…] el último salario integral diario de [su] representada es la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.491,67), […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Manifestaron que en efecto, “[…], por concepto de indemnización de antigüedad causados por 1 año, 5 meses y 3 días de servicio le correspondía al trabajador la cantidad de NCUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BS. (BS.429.000,00). [Siendo que] por este concepto le fue cancelado a la empleada la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.390.000), por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a […] la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 39.000,00”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Que por concepto de antigüedad del 26 de junio de 1997 al 31 de diciembre del mismo año “le correspondía […] la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.708.910,20). [Siendo que] por este concepto le fue cancelado a la empleada la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 669.436,20), por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a [su] representada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCJENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.474,00)”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Indicaron que “[de] conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T, [su] representada [tenía] derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Disponen los artículos 125 y 146 ejusdem, que la prestación de antigüedad de calculará en base al salario integral devengado por el trabajador. El salario integral de [su] representada para el 31/12/98 era la cantidad de Bs. 24.579,80 diarios”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que por concepto de antigüedad de fecha 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre del mismo año “[…] le correspondía al trabajador la cantidad de UN MILLÓN QUINENTOS [sic] VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.523.923,42). [Siendo que] por este concepto le fue cancelado a la empleada la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.411.404,58), por lo que por este concepto la Alcaldía le adeuda a [su] representada la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 112.527,84)”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Señalaron que desde el 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre del mismo año“[…] por concepto de antigüedad, le correspondía a la empleada la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.733.584,64). [Siendo que] por este concepto le fue cancelado al trabajador la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.539.015,36), por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a [su] representada la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 194.569,28)”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Precisaron que por concepto de antigüedad desde el 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre del mismo año “[…] le correspondía al trabajador la cantidad de UN MILLÓN NOVECENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.982.498,10). [Siendo que] por este concepto le fue cancelado al trabajador la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs1.816.024,20), por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a [su] representada la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.166.473,90)”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Que por concepto de antigüedad desde el 1º de enero de 2001 al 6 de julio del mismo año, “[…] le correspondía al trabajador la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.640.913, 43). [Siendo que] por este concepto le fue cancelado a la empleada la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.408.162,80), por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a [su] representada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.232.750,63)”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Alegaron que “[…] le fue cancelada a [su] representada por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (1.394.215,21.), por lo que, por este concepto el patrono le adeuda a la empleada la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.808.360,86)”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Que “[de] conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley de Carrera administrativa, [su] representado tenía derecho al pago y respectivo disfrute de sus vacaciones, por cuanto la administración debe cancelar a sus trabajadores al momento de su egreso cuando el funcionario no hubiese disfrutado de uno o varios períodos vacacionales, calculados en base al último salario devengado, en tal sentido la Alcaldía del Municipio Morán le adeuda a [su] mandante por este concepto para el momento de su egreso, cinco vacaciones vencidas sin disfrutar correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 […]”.[Corchetes de esta Corte; y negritas del original].
Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 1º de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Llegaron los autos a [ese] Tribunal en virtud de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta en la fecha 03 de Abril de 2002 por la parte recurrente, siendo revisada y admitida para el 05 de abril de 2002, ordenándose en la misma la debida citación al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, la cual fue presentada el día 15 de mayo de 2003, abriéndose en consecuencia el lapso para promover pruebas, agotado el lapso legal, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió y se fija el tercer día de despacho siguiente para el acto de informes donde las partes no realizaron ninguna actuación.
Posteriormente fue presentada una acta de inhibición del Juez Temporal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien luego de inhibirse por amistad con una de las partes, terminó su suplencia y este juzgador retomó el caso para su conocimiento y para decidir observa:
Con relación al agotamiento de la vía administrativa, que es causal de inadmisibilidad, se establece, que al comienzo del expediente, no riela la comunicación en la cual debió, haber agotado la respectiva vía, en efecto, antes del folio donde consta el auto de admisión, no existe el recaudo señalado, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió ser declarada inadmisible de conformidad con el 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse, este requisito con probanzas posteriores, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02597 del 13/11/2001, estableció la siguiente máxima:
[…omissis…]
´...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito.
Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…´
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente querella incoada por LUISA ESCUELA DE GALVIS venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.415.641, […], en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, […]”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presenta causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión de fecha 1º de junio de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este propósito, esta Corte observa lo siguiente:
El 5 de octubre de 2004, las abogadas Maritza Hernández y Celia Arraez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, apelaron de la referida decisión y mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa; cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 5 de octubre de 2004, y el día 10 de agosto de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo así y por cuanto en la presente causa, se dieron los supuestos contenidos en la decisión parcialmente transcrita para que esta Corte ordene la reposición de la presente causa a los fines de la notificación de las partes y la aplicación del procedimiento de segunda instancia correspondiente, en principio correspondería en cumplimiento del señalado fallo, ordenar la reposición en el caso de marras; no obstante ello, se desprende de las actas que conforman el expediente que el recurso de apelación que corresponde a esta Alzada resolver, se ejerció contra la decisión del Juzgador de Primera Instancia, de fecha 1º de junio de 2004 que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, observa este Sentenciador que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. [Negrillas y subrayado de la Corte].
De la norma transcrita se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que éste proceda a su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanado los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres días de despacho siguientes, y en ese caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
En relación con el artículo bajo análisis, esta Corte mediante sentencia Nº 2011-1271 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Hermyla Fagundez Acosta, estableció lo siguiente:
“[…] Es así como de la redacción del único aparte del artículo mencionado, surgen dos supuestos, el primero referido a la apelación del auto que inadmita la demanda y el segundo referido a la apelación del auto que admite la demanda.
En ese sentido, en el primer supuesto, esto es, la apelación del auto que inadmita la demanda, se debe reiterar que conforme a dicha norma ante tal inadmisión se podrá ejercer recurso de apelación libremente, para lo cual se va a contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a los Procedimientos de la Jurisdicción; trámite éste que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado a las realidades sociales y procedimentales que en la actualidad opera en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que en virtud de ello, no cabria la posibilidad de reponer innecesariamente las causas en razón del tiempo transcurrido desde que se ejerce el recurso de apelación hasta que se da cuenta de los mismos […]”. [Negrillas y subrayado de la Corte].
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el procedimiento a seguir en caso de apelación de un auto que inadmite una demanda es el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, visto que el presente caso versa sobre la apelación de la decisión que inadmitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en virtud de la decisión y el análisis precedentemente expuesto, esta Corte declara que en el caso en concreto no se procederá a reponer la presente causa, por cuanto la misma sería inútil, en virtud que a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos como el de autos no procede la sustanciación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la misma. Así se decide.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Luisa Escuela de Galvis, en fecha 5 de octubre de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1º de junio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso por ella interpuesto.
A tal efecto, Esta Corte estima oportuno advertir que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y por tanto son revisables de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, en la sentencia Nº 522 del 29 de abril de 2009, la Sala Político-Administrativa estableció:
“No obstante, visto que la existencia de causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido que este máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa ha establecido que aun cuando el ente público demandado no apele del auto de admisión emanado del Juzgado de Sustanciación, la “propia Sala quedará autorizada -de oficio- para pronunciarse en relación al auto proferido por dicho Juzgado y, consecuentemente, también quedará autorizada para revocar el referido auto de admisión y declarar inadmisible esa demanda”.
Apuntado lo anterior, y a los fines de la resolución de la presente controversia, se observa que el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda de nulidad presentada por el recurrente, basando su decisión en que la querellante “debió, haber agotado la respectiva vía”, haciendo alusión a la vía administrativa, siendo que citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa al cumplimiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, en efecto, el iudex a quo, en la decisión recurrida señaló:
“Con relación al agotamiento de la vía administrativa, que es causal de inadmisibilidad, se establece, que al comienzo del expediente, no riela la comunicación en la cual debió, haber agotado la respectiva vía, en efecto, antes del folio donde consta el auto de admisión, no existe el recaudo señalado, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió ser declarada inadmisible de conformidad con el 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse, este requisito con probanzas posteriores, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02597 del 13/11/2001, estableció la siguiente máxima:
[…omissis…]
´...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito.
Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…´
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente querella […]”.
Visto así, esta Corte advierte el error en el cual incurre el Juez de Primera Instancia al señalar por un lado que la recurrente debió haber agotado la vía administrativa y posteriormente señalar como causal de inadmisibilidad de la querella interpuesta la falta de cumplimiento del antejuicio administrativo, por consiguiente, en criterio de quien decide el Juzgador de Primera Instancia aplicó al caso de autos la causal de inadmisibilidad referida al cumplimiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, en razon de lo cual pasa a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
A propósito de la causal de inadmisión empleada por el iudex a quo, referida al cumplimiento del antejuicio administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio establecido en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, (Caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes), conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o antejuicio administrativo constituye “una forma de auto tutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2008, recaída en el caso: “Marlene Rivas de Aristimuño Vs Ministerio del Poder Popular para la Educación”, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella (…) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida sobre este particular en la sentencia recurrida, en virtud que, dada la naturaleza y los fines que persigue el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo no resulta asimilable ni equiparable a las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la República y, por ende, mal puede resultar aplicable en el ámbito de aquel, la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contemplada en el Decreto Ley supra indicado.
En efecto, una vez examinadas las actas que rielan en el expediente, esta Corte observa que la ciudadana Luisa Escuela de Galvis, parte querellante, acudió ante el Órgano Jurisdiccional en materia Contencioso Administrativa a los fines de demandar a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de los servicios prestados a dicho ente político territorial como funcionario público, servicio este que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-890, de fecha 03 de junio de 2009, recaída en el Caso: Ángel Alfonso Pérez Ortiz contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Ahora bien, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo no le resulta aplicable, siendo que el referido agotamiento constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados o los municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad para los recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Luisa Escuela de Galvis, en consecuencia, se Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de junio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado Inadmisible en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, ello como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2004, por las abogadas Maritza Hernández y Celia Arraez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.007 y 55.472, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUISA ESCUELA DE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.415.641, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de junio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la decisión recurrida, en consecuencia,
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2005-001400
ASV/09
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc,
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