JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2006-000253
El 22 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0244 del 22 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Wilfredo Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.273, actuando en su carácter de apoderado judicial NORAN CLEMENCIA PINTO, titular de la cédula de identidad N° 3.911.265, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2005, por la abogada Elizabeth Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.261, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de marzo de 2006, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se fijó el inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certifico que “desde el día 14 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 20 de abril de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; y 4, 5, 6, 11, 18 y 20 de abril de 2006”.
En fecha 28 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1° de febrero de 2007, el abogado Wilfredo Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.273, actuando como apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia consignó “Transacción” celebrada por las partes en el presente caso.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-00422 mediante la cual solicitó se informara sobre el cumplimiento de la presunta transacción celebradas entre partes.
El 10 de abril de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de marzo del presente año, se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, visto que la partes se encuentran domiciliadas en el Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado de San Felipe, Cocorote e Independencia en funciones de distribuidor, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Noran Pinto y al ciudadano Contralor General del Estado Yaracuy para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes.
El 10 de abril de 2007, se libraron los oficios de notificación Nros CSCA-2007-1642 y CSCA-2007-1641, dirigidas al Contralor General del Estado Yaracuy y Juez Distribuidor de los Municipio San Felipe Cocorote e Independencia. Asimismo, se libro boleta de notificación del recurrente.
El 30 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nro 223 de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de Abril de 2007, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 6 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual informa que “no ha sido cancelado el segundo pago, ni se había hecho efectiva la jubilación”.
En fecha 11 de junio de 2007, visto el oficio Nº 223 de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 10 de abril de 2007, se ordenó agregarlo a los autos.
El 18 de noviembre de 2009, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2007 y vencidos los lapsos establecidos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2º de diciembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2009-02094, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Yaracuy. Asimismo, negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes el 1º de febrero de 2007; declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de abril de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, una vez que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 18 de enero de 2010, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 2º de diciembre de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy; en virtud de que las partes se encuentran domiciliadas en el mencionado Estado, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-2010-00026, CSCA-2010-00027 y CSCA-2010-00028, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Procurador General y Contralor General del Estado Yaracuy, respectivamente, y la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Noran Clemencia Pinto Pinto.
En fecha 28 de enero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-0026, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
En fecha 8 de abril de 2010, las abogadas Efner Enay Parra Hernández y Rosangela Vásquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 141.524 y 121.912, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría del Estado Yaracuy, consignaron escrito mediante el cual desistieron del recurso de apelación.
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº 60 de fecha 22 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, mediante el cual se remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de enero del mismo año.
En fecha 3 de noviembre de 2011, la abogada Rosangela Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Yaracuy, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 8 de abril de 2010, en el cual desistieron del recurso de apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2011, visto el escrito presentado en fecha 3 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1843 de fecha 30 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó notificar a la Contraloría General del Estado Yaracuy, a los fines que remitiera en el lapso ordenado original o copia certificada del poder que le fue otorgado a los abogados Efner Parra y Rosangela Vásquez, en el cual le conceda la facultad expresa de desistir del recurso de apelación interpuesto.
El 12 de diciembre de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes de la anterior decisión y se comisiono al Juzgado de los Municipios Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de su cumplimiento.
En fecha 2 de febrero de 2012, la abogado Rosangela Vásquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Yaracuy consignó poder original que acredita su representación.
El 13 de marzo de 2012, se dio por recibido el oficio Nº 064-12, de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2011 y se ordenó agregar a las actas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 29 de marzo de 2012, se paso el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2001, el abogado Wilfredo Requena, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noran Pinto, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Contraloría General del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
Alegó que su poderdante, ingresó en fecha 1° de febrero de 1990, en la Contraloría General del Estado Yaracuy, en donde ocupó varios cargos siendo el último de ellos el de Revisor de Contraloría I, hasta el 5 de junio de 2001.
Que en fecha 5 de junio de 2001 su representada “recibió un oficio emanado del actual Contralor General del Estado Yaracuy, Econ. Vicente Escalante, donde fue notificada que a partir de esa misma fecha era retirada del ente contralor debido a una supuesta REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA, situación que demuestra DESPIDO INJUSTIFICADO, lesionando derechos e intereses legítimos y directos de [su] poderdante, como el derecho a la defensa y al debido proceso”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Alegó un inexistente procedimiento de reestructuración para poder despedir a su representada, sin tener en cuenta el grado y capacidad técnica profesional de está, además de ser funcionaria de carrera
Asimismo, señaló que mediante la Resolución C.G.E.Y. N° 2001-0086, de fecha 30 de mayo de 2001, emanada de la Contraloría General del Estado Yaracuy, fue “retirada” del cargo de Secretaria Ejecutiva I, que desempeñaba en dicha Institución, “(…) debido a una supuesta REESTRUCTURACION (sic) ADMINISTRATIVA, situación que demuestra (sic) DESPIDO INJUSTIFICADO, lesionando derechos e intereses legítimos y directos de mi poderdante, como el derecho a la Defensa y el Debido Proceso (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
Adujo, que “(…) existe una Inspección Judicial, (…) donde se deja expresa constancia de que en el Archivo General del Estado Yaracuy, sitio donde están todas las Gacetas Oficiales del Estado, para verificar las Gacetas que contenían las Resoluciones de la Contraloría General de la referida Entidad Federal, en especial la que contenía la Reestructuración (…) de dicha Institución, que llevaba inexorablemente a la Reducción de Personal, por supuesta falta de disponibilidad presupuestaria (…)”, señalando que en dicha inspección se “(…) exhibió las Gacetas Oficiales, que se encontraban en el archivo, y como dato curioso no estaban las Gacetas solicitadas, quiere decir que no fue publicada la supuesta resolución que contenía la Reestructuración del Organismo”.
Agregó, que “(…) los Actos Administrativos emanados por el Contralor del Estado Yaracuy, en los cuales le otorgan un (1) mes de disponibilidad como aquel por medio del cual despiden a mi representada son absolutamente NULOS, ya que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legal (…)”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Igualmente, indicó que antes del retiro, su representada “(…) había recibido una Carta donde se le informaba que tenía un (1) mes de disponibilidad, que supuestamente era para reubicarla, situación que era totalmente falso (sic) porque estaba destinada a un despido (…)”.
De igual modo, expresó que “(…) si hubiese existido realmente una situación presupuestaria delicada en el ente Contralor, muchos de los cargos que fueron sujetos de reestructuración hubieren sido congelados y sin embargo una vez que mi mandante fue despedida contrataron más personal”.
Señaló, que “Las resoluciones que contienen el retiro de mi mandante, no establecen las normas que regulan el retiro de empleados en virtud del proceso de reestructuración administrativa (…)”.
Por otra parte, arguyó que: “(…) la resolución, por medio del (sic) cual se procede a la Reorganización o Reestructuración Administrativa de la Contraloría General del Estado Yaracuy, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que fueron aplicadas erróneamente el contenido de las normas consagradas en el artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, así como los artículo (sic) 84 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, (sic) lo cual constituye una ilegalidad en la actuación del órgano administrativo por falso supuesto de derecho”.
Igualmente, expuso que “(…) el acto irrito (sic) [resolución] emanada de la Contraloría general (sic) del Estado Yaracuy de fecha 30 de mayo del año 2001, no contiene ABSOLUTAMENTE NINGUNA MOTIVACION (sic), por lo tanto se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación (…)”. (Resaltado, corchete y mayúsculas de la querellante).
Asimismo, señaló que “Está configurada la violación flagrante de los derechos constitucionales de (su) representada, especialmente el de la defensa, al Debido Proceso y al Trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, ordinales 1°, 3° y 8°”, siendo suficientes, dichas lesiones “(…) para justificar el presente Recurso de Amparo, el cual pedimos se procese de conformidad a las normas contenidas en los artículos 5, 26 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) y Garantías Constitucionales”.
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que la presente acción sea, admitida, tramitada, sustanciada, valorada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales. SEGUNDO: Que se (sic) recortados los lapsos de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo (sic). TERCERO: Que se declare la Nulidad del (sic) la Resolución emanada del Contralor General del Estado Yaracuy, la cual contiene la Destitución (sic) de (su) poderdante. CUARTO: Que una vez sustanciado el Procedimiento de Amparo sea declarado con lugar y en consecuencia Sea (sic) reincorporada a su trabajo en el cargo de REVISORA DE CONTRALORÍA I y me sean cancelados los salarios (sic) caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (sic), ya que requiero que mis derechos sean reestablecidos”. (Resaltado, Mayúsculas y subrayado de la querellante).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“La pretensión anulatoria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la denuncia puntual de los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho.
En el caso bajo estudio, encontramos un acto administrativo que, ciertamente, se abstrae de las formalidades propias que como requisito se han planteado para su validez. El acto impugnado que culminó con el retiro de la funcionaria carece de la motivación mínima, donde se expresen los supuestos de hechos en los cuales se basó la autoridad administrativa y los efectos jurídicos en la situación planteada producto del mismo acto. Con respecto a la inmotivación habrá de entenderse por ello, no sólo la carencia total y absoluta de los hechos que sustentan la aplicación normativa, sino como lo apuntó certeramente el eximio maestro LUIS FARIAS MATA, ‘(…) ha de entenderse aún la precaria, insuficiente o inadecuada motivación’ (…).
(…) que en el caso particular la Administración no comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar el acto de ‘retiro’, impidiéndole al funcionario el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que permitieran desglosar sus actividades defensivas.
De tal manera, que si partimos de que se trata de unas formalidades que no tienen entidad para afectar radicalmente al acto administrativo, no es menos cierto que cuando las formalidades inobservadas quebrantan directamente el derecho a la defensa, el acto cuestionado deviene en una radical Nulidad Absoluta.
(…omissis…)
(…) que el acto es ‘incongruente’ en sus planteamientos al decaer en una inmotivación patente. Pero además, el acto administrativo al fundarse en una presunta ‘reestructuración administrativa’ procedió a eliminar el cargo de Secretaria I ‘(…) por cuanto no se corresponde con la nueva Estructura Organizativa de este Ente Contralor’ –Resolución CGEY N° 2.001-073 de fecha 4 de junio de 2001-(Folios 133 y 134 del expediente). Tales razones que se revelan como escuetas, vagas e imprecisas no pueden servir para que la Administración en uso de sus potestades adopte ciertas medidas que lesionan los derechos constitucionales de los funcionarios públicos. En tal sentido, el poder conferido a través de normas legales y que pudieran servir de apoyo para reestructurar un órgano u ente de la Administración Pública no pudieran utilizarse para adoptar medidas que vulneren el régimen y los derechos asociados a la función pública.
La representación judicial del ente querellado, no probó eficazmente la regularidad del procedimiento administrativo que precedía a la adopción de la medida de reorganización administrativa.
(…) que la Resolución CGEY N° 2001-033 suscrita por el Contralor General del Estado Yaracuy justifica la medida de ‘reestructuración organizativa’ en base a ‘Que en los actuales momentos, el estado (sic) atraviesa un proceso de reestructuración y reorganización de sus instituciones, tendientes a la racionalización de los recursos presupuestarios’. De lo anterior, podemos inferir que se trataba de un problema presupuestario y, en tales circunstancias, la Contraloría General del Estado Yaracuy debía hacer un estudio de los cargos y el impacto financiero que generaba en la organización. En el caso de autos, se eliminó el cargo por ser ‘incompatible’ con la nueva estructura organizativa. Una razón que no se compadece con las motivaciones originales de la reducción de personal.
Desde la perspectiva que se nos ofrece, puede observarse una situación lesiva al derecho constitucional a la defensa, producto de un acto administrativo inmotivado, que se basaba en una supuesta reorganización administrativa y con una escasa expresión de las circunstancias fácticas y expresión expresa de una norma para que habilitará (sic) la producción del acto administrativo de retiro, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto recurrido. Tal declaratoria se fundamenta en las previsiones normativas que condicionan la validez del acto administrativo, vale decir, por contrariar alguna disposición constitucional –Art. 49.1 CRBV- (sic) según lo establecido en el artículo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, no tiene lógica alguna continuar analizando los demás vicios alegados, cuando ya el fin perseguido por el querellante fue logrado, en consecuencia procede a la reincorporación al cargo que ejercía la querellante, así como los salarios dejados de percibir de (sic) desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. A los efectos del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en el presente asunto, mediante sentencia Nº 2009-02094, de fecha 2 de diciembre de 2009, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al desistimiento expreso formulado por los abogados Efner Parra y Rosangela Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.524 y 121.912, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Yaracuy, mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2010, ratificado en fecha 3 de noviembre de 2011, respecto del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2005, por la abogado Elizabeth Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.2614, actuando con el carácter de apoderada judicial de la aludida Contraloría, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de abril de 2005.
A tales efectos, observa esta Corte que en el mencionado escrito, los aludidos profesionales del derecho señalaron que “[…] proced[ían] en representación de la Contraloría General del Estado Yaracuy, a DESISTIR del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Junio de 2006, por ante este Tribunal [sic]. Asimismo, solicita[n] […]”; ello así, considera oportuno este Sentenciador, emprender unas breves consideraciones en relación al señalado mecanismo de autocomposición procesal, para lo cual observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., expresó lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Razón por la cual, se impone destacar que, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
Ello así, se tiene que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando derogadas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Por su parte, el desistimiento del procedimiento, tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite, sobre lo cual, ya han establecido estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, que para la procedencia de los desistimientos expresos en esta materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el Abogado actuante tener facultad expresa para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Vid. Sentencia Nº 2006-2590, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Yefri García).
Señalado lo anterior, se debe indicar que la figura del desistimiento encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan de la aplicación supletoria en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tales normativas prevén lo siguiente:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas la Corte).
Respecto a este punto, hay que destacar que para la procedencia del desistimiento se debe estar plenamente facultado para ello; aunado a que el desistimiento puede suscitarse en cualquier estado y grado de la causa, el cual es irrevocable, y se procede en consecuencia a sentenciar, con carácter de cosa juzgada; del mismo modo, el objeto de la acción debe versar sobre materia disponibles para aquel que desistió.
En este orden de ideas, en torno a los requisitos de procedencia de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, al señalar como tales, los siguientes: “1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Sentencia Nº 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Contestes con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por la Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente: “(…) Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)”. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, caso: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
Ahora bien, una vez señalado todo lo anterior, en relación a la institución del desistimiento en nuestro ordenamiento jurídico y circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que en fecha 8 de abril de 2010 (Vid. folios 69 al 73 de la segunda pieza del expediente judicial), los Abogados Efner Parra y Rosangela Vásquez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judicial de la Contraloría General del Estado Yaracuy (parte querellada en la presente causa y quien ejerció el recurso de apelación ante esta Alzada), desistieron “del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Junio de 2006”, de lo cual se constata que se trata de un desistimiento del procedimiento de segunda instancia ventilado ante esta Corte, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si se cumplen con los requisitos señalados ut supra para su homologación.
A tales efectos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Corte que consta en autos a los folios 69 al 73 de la segunda pieza del expediente judicial, que los apoderados judiciales de la parte recurrida manifestaron de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 2 de diciembre de 2009, con lo cual queda demostrado el primer requisito para la procedencia de su homologación.
En cuanto al segundo de los requisitos antes mencionados, esto es, que el Abogado actuante tenga facultad expresa para desistir, es de observar que mediante decisión Nº 2011-1843, de fecha 30 de noviembre de 2011, se instó a la parte recurrida en el presente asunto a que consignara original o copia certificada del poder conferido a los Abogados Efner Parra y Rosangela Vásquez, donde se les conceda la facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, en fecha 2 de febrero de 2012, la Abogado Rosangela Vásquez, antes identificada, mediante diligencia, procedió a consignar en original el documento poder solicitado, el cual acredita su representación y la del abogado Efner Parra, y que cursa inserto a los folios 114 y 115 de la segunda pieza del expediente judicial, del cual se observó que los aludidos profesionales del derecho en la oportunidad en que manifestaron la voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto, tenían facultad expresa para ello; en consecuencia, quedan llenas las condiciones para que se dé por consumado el referido desistimiento.
Con base a lo anteriormente expuesto, y, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y que no resulta quebrantado el Orden Público, esta Corte homologa el desistimiento del procedimiento ante esta Alzada formulado por los abogados Efner Parra y Rosangela Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.912 y 141.524, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en el marco del recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Maldonado el 20 de junio de 2005, actuando como apoderada judicial de la aludida Contraloría, contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 29 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto en su contra por el apoderado judicial de la ciudadana NORAN PINTO. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por los abogados Efner Parra y Rosangela Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.912 y 141.524, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, en el marco del recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Maldonado el 20 de junio de 2005, actuando como apoderada judicial de la aludida Contraloría, contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 29 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto en su contra por el apoderado judicial de la ciudadana NORAN PINTO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Acc,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-R-2006-000253
ASV/ 09
En fecha ___________________ (__) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Acc;
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