JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000879
En fecha 15 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0964 de fecha 20 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente judicial Nº 05317 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Luis Enrique Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº1493-05, de fecha 2 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2007, por el prenombrado Juzgado, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas ante esa instancia.
El 2 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 18 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 26 de julio de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-1398, en la cual ordenó remitir a la Secretaría de esta Corte, para que tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Representaciones Regy Mariant C.A., al Inspector del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación, y los Oficios Nros. CSCA-2007-5035 y CSCA-2007-5036.
El 15 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Inspector del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 5 de diciembre de 2007, vista la imposibilidad para notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la parte recurrente.
El 18 de enero de 2008, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que fue retirada de la cartelera de este Órgano Colegiado, la boleta de notificación librada a la parte recurrente.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 14 de febrero de 2008, notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado por esta Corte en fecha 26 de julio de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó la reanudación de la causa y en consecuencia ordenó notificar a la sociedad mercantil Representaciones Regy Mariant C.A., al Inspector del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se acordó librar boleta por cartelera a la mencionada Sociedad Mercantil.
En fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana María Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.015, debidamente asistida por el abogado Paul Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº24.136, solicitó la perención de la instancia.
El 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 25 de enero de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la parte recurrente.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Inspector del Trabajo del Distrito Capital.
El 16 de febrero de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que fue retirada de la cartelera de este Órgano Colegiado, la boleta de notificación librada a la parte recurrente.
El 20 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual expresó:
“Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado MARCIAL VARGAS, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ENEIDA GUEVARA; y por el abogado LUIS ENRIQUE GIL, apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de la prueba de informes contenida en el Capítulo III (vuelto del folio 104) del escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana María Eneida Guevara, por cuanto la misma resulta impertinente, toda vez que no conduce a probar lo debatido en el juicio, además, la información contenida en la prueba solicitada puede ser traída a los autos mediante copias certificadas expedidas en sede administrativa.
En relación a los Puntos Previos contenidos en los Capítulos I, II y III del escrito presentado por el abogado Marcial Vargas, apoderado judicial de la ciudadana María Eneida Guevara, [ese] Juzgado observa que tales señalamientos no obedecen a prueba alguna a que deba referirse el mencionado escrito, sino a alegatos de defensa los cuales deben ser evaluados por el Tribunal al momento de emitir la sentencia definitiva.
Respecto a la prueba de testigos promovida en el punto Segundo del escrito presentado por el abogado LUIS ENRIQUE GIL, apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., el Tribunal fij[ó] el tercer (3er) día de despacho siguiente al día de hoy, para que comparezcan los ciudadanos MARÍA BEATRIZ BELISARIO DE MENDOZA, JOSÉ LEONARDO MANTUANO PONCE y JIMMY GERALDO PERNIAS, a las 11:00 a.m., 11:30 a.m., y 12:00m, respectivamente.
En relación a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, [ese] Tribunal la declara extemporánea por cuanto el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a las fechas 26, 27 y 28 de marzo del 2007, concluyó el 28 de marzo del 2007 y la diligencia fue presentada en fecha 29 de marzo del 2007.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del auto apelado].
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451], la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida [Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 26 de mayo de 2006, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional [caso: Belkis López de Ferrer] se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 16 de abril de 2007 [folio 11], en el cual expresó “apelo en este acto formalmente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de parte del auto de admisión de pruebas, de fecha 10 de abril de 2007 sólo en lo que respecta a la admisión de pruebas ilegales por no ser parte María Guevara en este proceso, [las cuales fueron] promovidas y admitidas por [el Juez a quo]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a determinar la legitimidad de la ciudadana María Guevara para intervenir en el proceso iniciado en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Regy Mariant C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en aras de resolver la presente controversia debe destacar en primer orden, lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la notoriedad judicial “[…] cualquier tribunal o [esa] Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” [Vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
En aplicación de la notoriedad judicial en el presente caso, se observa que el pedimento del apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Regy Mariant C.A., respecto a la presunta ilegitimidad de la ciudadana María Guevara al hacerse parte en el proceso llevado a cabo contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, fue resuelto mediante decisión Nº 2007-2264, de fecha 2 de noviembre de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la decisión antes mencionada, se expresó:
“Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que en aplicación de las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 370 de ese cuerpo normativo establece lo siguiente:
‘Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
(...omissis...)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’
La norma citada establece la llamada intervención adhesiva, que es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener un interés jurídico actual, ingresa al mismo con el objeto de apoyar las razones y argumentos de una de las partes intervinientes en el proceso, en la posición que ésta ostente en el mismo, es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición de la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo exigido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sea un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre la esfera de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica, o bien porque teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada.
En ese sentido, establece el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil lo que se transcribe a continuación:
‘Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier grado y estado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida la intervención’.
De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aún con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto de sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, pero, se encuentra imposibilitado de ampliar o modificar las pretensiones o el debate judicial.
Ahora bien, tal como expresa el auto apelado, esta Corte evidencia que el presente caso trata de un recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1493-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Guevara en contra de la empresa REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., de allí se desprende que siendo la ciudadana María Guevara beneficiaria del acto administrativo impugnado, tiene interés jurídico actual para hacerse parte en cualquier estado y grado de la causa, constituyéndose en interviniente adhesivo; pues existe la posibilidad de que la sentencia definitiva entrañe un perjuicio para dicha ciudadana interviniente.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuesta, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS ENRIQUE GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., contra el auto de fecha 20 de abril de 2007 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se admitió la intervención de la ciudadana María Guevara como parte interesada en el presente juicio, en consecuencia, CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.” [Resaltado de esta Corte, paréntesis del original].
De lo antes transcrito, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo un recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Enrique Gil, actuando en su carácter de la sociedad mercantil Representaciones Regy Mariant C.A., ratificó que la ciudadana María Guevara podía hacerse parte en el proceso en cualquier grado y estado de la causa, en razón del interés jurídico que ostentaba.
En este sentido, advierte esta Alzada que en la sentencia antes transcrita, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de abril de 2007, en el cual se admitió como parte interesada a la ciudadana María Guevara. Por otra parte, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad del auto de admisión de pruebas, dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de abril de 2007. Ello así, aprecia este Órgano Colegiado que aun cuando los autos impugnados son distintos, la parte recurrente apeló de ellos con base al mismo fundamento, esto es, la presunta ilegitimidad de la ciudadana María Guevara para actuar en el proceso.
En virtud de lo anterior, resulta evidente para esta Corte que el punto neurálgico del presente caso (el carácter de parte interesada de la ciudadana María Guevara), fue resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2264, de fecha 2 de noviembre de 2007. Ahora bien, siendo que la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Regy Mariant, C.A. en el presente caso, solicitó la nulidad del auto de fecha 10 de abril de 2007, por cuanto se admitieron “pruebas ilegales por no ser parte María Guevara” y no señaló otras razones por las cuales las pruebas promovidas no debían ser admitidas, este Órgano Jurisdiccional estima que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho.
Así pues, siendo que la Corte Primera en su oportunidad, demostró el carácter de parte interesada de la ciudadana María Guevara y considerando que en el presente caso la parte recurrente apeló únicamente del auto de admisión de pruebas, en cuanto a la ilegitimidad de la parte interesada para promover elementos de pruebas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Regy Mariant, C.A., y en consecuencia, se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el proceso iniciado por el abogado Luis Enrique Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº1493-05, de fecha 2 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el auto de fecha 10 de abril de 2007 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2007-000879
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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