EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001556
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1473-07 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alexis Pinto D’ Ascoli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRAMA CAPOTE DE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.583, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de agosto de 2007 por los abogados Alexis Pinto D’ Ascoli, antes identificado, y el abogado Carlos Luis Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.051, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió de los abogados los abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Carlos Luis Carrillo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de diciembre de 2007, la abogada Andreina Paulo Gouveia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.252, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo de la ciudadana Yrama Capote Díaz.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado.
En fechas 12 de agosto de 2009, 9 de agosto de 2010 y 11 de agosto de 2011, el abogado Carlos Carrillo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2011, se acordó la reanudación de la presente causa previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar continuidad al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, en consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana Yrama Capote De Bravo, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los lapsos anteriormente fijados, se pasaría el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Yrama Capote de Bravo.
En fecha 29 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el día 25 de octubre de 2011, vencido los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de febrero de 2007, el abogado Alexis Pinto D’ Ascoli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yrama Capote de Bravo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 09 de octubre de 1998 mediante acto administrativo No. DG.14094, -corregida por la resolución DG 8304 de fecha 7 de septiembre de 2000- dimanado del Despacho del Ministerio de la Defensa, suscrito por su titular ciudadano Ismael Eliezer Hurtado Soucre, en su condición de Ministro de la Defensa, por disposición presidencial se le otorgó a [su] representada Yrama Capote Bravo, su beneficio de jubilación por haber prestado 28 años de servicio en la Docencia y tener para ese entonces 48 años de edad, siendo su último cargo el de ‘Titular Tiempo Completo’ en la Academia Militar de Venezuela adscrita a la Comandancia General del Ejercito, concediéndole el cien por ciento (100%) de su sueldo base promedio como monto de jubilación a partir del 30 de junio de 2003, con una última remuneración mensual, para ese entonces, de seiscientos veintidós mil ochocientos sesenta y nueve Bolívares con diez céntimos, (Bs. 622.8693,10) [sic], […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Expresó que “[l]a base legal aducida en el mencionado acto para el reconocimiento de la Jubilación fueron los artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, -vigente para ese entonces-, en concordancia con los artículos 6 de la Ley de Carrera Administrativa -también vigente para ese momento- 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado[s] y de los Municipios, artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] aunque por error material de la Administración, en el texto del acto de jubilación no fue citado como base legal, la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94-951, […] para esa fecha estaba suscrita y se encontraba vigente, con la particularidad que reconoce expresamente en su cláusula 35, el derecho de contenido patrimonial de todos los trabajadores de la educación superior de percibir un Bono Vacacional Anual […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] posteriormente, en el año 2000 se suscribió la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001, […] la cual trae la acertada novedad de incluir un capítulo VIII especialmente dedicado a los JUBILADOS Y PENSIONADOS, en donde particularmente se da un tratamiento diferente al tradicional Bono Vacacional, calificándolo ahora en su cláusula No. 72, con la específica mención de ‘BONO DE RECREACIÓN AL PERSONAL PENSIONADO POR JUBILACIÓN O INCAPACIDAD’, correspondiente a los miembros del personal docente y de investigación en condiciones de Jubilado o Pensionado por Incapacidad. El monto de este bono se calcularía aplicando el mismo factor utilizado para el cálculo del Bono Vacacional de los miembros del personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales en condiciones de Activos. De manera que, el Bono de Recreación estipulado en esa cláusula sustituiría el Bono Vacacional que se venía otorgando conforme a la cláusula 35 de la V Convención Colectiva de condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94-95”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[su] patrocinada no ha recibido pago alguno relacionado con el Bono Vacacional desde el año 1998, al cual [hacía] referencia la cláusula 35 enunciada de la V Convención Colectiva, ahora denominado Bono de Recreación por la cláusula 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001 al cual tiene derecho correlativo e inalienable en las mismas condiciones del personal activo docente o de investigación -aún en su nueva condición de jubilado-, como ha quedado palmariamente demostrado precedentemente, aun cuando por error material de la Administración no fue citada esa normativa vigente como base o fundamento legal por la Administración Activa al momento de dimanar su jubilación”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha 20 de octubre de 2006, [su] mandante presentó ante la Dirección del Despacho del Ministro de la Defensa una petición formal dirigida al Ministro de la Defensa, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que, “[d]icha solicitud tenía como pretensión fundamental y principal, que se reconociera expresamente mediante un acto administrativo explicito, el derecho de la solicitante a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal en condición de Jubilación […]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que la Administración desatendió absolutamente su deber de respuesta conculcando o quebrantando flagrantemente lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e indirectamente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[…] en franco desconocimiento y afectación de los derechos solicitados por el peticionante -reconocimiento del derecho al bono recreacional para los jubilados y el derecho de cancelación del mismo- […]”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó que los docentes jubilados de los Institutos Universitarios de Educación Superior, como el caso de la Academia Militar de Venezuela, tienen el derecho a percibir ese Bono que originalmente fue llamado vacacional de acuerdo a lo que disponía la cláusula Nº 35 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94-95, y que luego fue sustituido por una nueva denominación de Bono de Recreación.
Consideró que “[…] el bono solicitado […] no está condicionado a la prestación activa ni efectiva de la profesión docente; de allí, que su reconocimiento y cancelación por parte de la autoridad administrativa correspondiente constituye una carga u obligación para ésta, cuya responsabilidad administrativa […] está absolutamente comprometida al incumplir y encontrarse en mora de cumplir con el diáfano mandato contenido en dichas normas, por, lo [que] corresponde […] el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la declaratoria formal del derecho de [su] mandante a percibir el referido bono”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó:
“[…] PRIMERO: Que se admita la presente querella funcionarial contra la conducta omisiva del Ministro de la Defensa, vinculada al reconocimiento de de [sic] derechos de índole funcionarial.
SEGUNDO: Que como pretensión fundamental y principal, se reconozca expresamente mediante sentencia, el derecho de [su] mandante a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal en condición de Jubilación, acordados en la Cláusula No 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000- 2001, antiguo Bono Vacacional extensible al personal jubilado, de acuerdo con la fórmula de base de cálculo dispuesta en la Resolución de fecha 20 de junio de 2001 del Consejo Nacional de Universidades.
TERCERO: Que como consecuencia de esa declaratoria del derecho patrimonial preexistente, se ordene la cancelación del monto adeudado por concepto de Bono Recreacional no cancelado correspondiente al año 2006, de acuerdo al producto de la fórmula previamente indicada emanada de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, por concepto de Bono Vacacional según código 1605, en base al sueldo devengado para ese año.
CUARTO: Que se notifique a la Procuraduría General de la República y se cite al Ministerio de la Defensa por la presente querella, solicitándole a este la inmediata remisión del expediente administrativo de mandante”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Asimismo, solicitó que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] En la celebración de la audiencia preliminar el sustituto de la Procuradora General de la República, opuso como punto previo la caducidad de la acción, en razón -dice- que la querellante fue jubilada en octubre del año 1998 y que desde esa fecha hasta el presente reclamo han transcurrido ocho (08) años. Por su parte los apoderados judiciales de la querellante refutan argumentando que con respecto a la caducidad no se está reclamando un monto patrimonial que exceda de tres (03) meses, sino un derecho consagrado en la Convención Colectiva lo que genera pagos a futuro, y se extiende a todos los profesores de los Institutos Universitarios. Para resolver al respecto observa el Tribunal que en el presente caso, se ha pedido se ordene al Ministerio de la Defensa el reconocimiento a percibir un bono recreacional al que dice tener derecho la querellante, precisamente como personal jubilado el cual se genera cada año, así pues que siendo ese pago una obligación que se produciría sucesivamente, el hecho que da origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, ello en virtud del tracto sucesivo que puede tener la obligación, de allí que no existe la caducidad alegada, pues lo que comporta el tracto sucesivo es precisamente el nacimiento del derecho año a año, es decir cada vez que se hace el pago, y así se decide.
[...Omissis...]
Para decidir al fondo debe [ese] Tribunal, resolver en primer lugar el alegato de la actora según el cual denuncia como lesivo al reconocimiento del derecho al bono recreacional que solicita, el hecho de que el Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) omitiera darle respuesta a su solicitud de que se le reconociese por acto expreso el pago de ese bono recreacional; tal alegato [ese] Tribunal lo estima infundado, pues no guarda pertinencia el derecho a una respuesta con el derecho a recibir un bono económico pretendido, en efecto la querellante ante la ausencia de una respuesta a su pretensión debió estimar la negativa de conformidad con la consecuencia que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario si consideraba que se le negaba su petición genérica debió ocurrir a la vía de amparo prevista por la Ley que rige la materia, pero lo que no hay duda es que ninguna infracción al derecho que pretende por esta querella pudo haberle causado el silencio administrativo, y así se decide.
Pasa a resolver el Tribunal sobre la pretensión de la actora de que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a reconocerle el llamado Bono de Recreación para el Personal en condición de Jubilado, al cual dice tiene derecho por establecerlo así la Cláusula 35, reproducida en la Cláusula 72 de la vigente Convención Colectiva que se celebrara entre el entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), Cláusula que si bien no se menciona en el acto concesorio [sic] de jubilación, ello lo es por un simple error material. Pues bien, en este sentido estima el Tribunal que no existe tal error material, ya que a la actora se le jubiló de acuerdo con la Ley Nacional, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual se le aplicó superando el máximo del porcentaje que allí se establece e incluso obviando el requisito de edad, es decir, en un acto gracioso de esa autoridad, sobre todo teniendo en cuenta que la materia de jubilación es de reserva legal, y como tal no admite regulación en Convención Colectiva, por tanto no existe error en cuanto al fundamento de la jubilación, y así se decide.
Pero en todo caso debe asentar el Tribunal, que de admitirse que la Convención Colectiva puede aplicarse, por estar referida a un beneficio económico y por ende no lesivo a la reserva legal, tampoco resulta procedente la petición de la actora, ya que la aludida Convención Colectiva fue celebrada entre el Ministerio de Educación y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), cuales son los obligados por dicho instrumento, de allí que mal puede pretenderse que [ese] Tribunal ordene al Ministerio de la Defensa quien no fue parte celebrante en esa Convención Colectiva, reconocer un derecho que nunca convino contractualmente, por tal razón la pretensión de la querellante resulta improcedente, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada Alexis Pinto D’Ascoli actuando como apoderada judicial de la ciudadana YRAMA CAPOTE DE BRAVO, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha en fecha 15 de noviembre de 2007, los abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Carlos Luis Carrillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yrama Capote de Bravo, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] el Juzgado A-quo, al momento de sentenciar incurrió en tres vicios previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, absolvió la instancia; en segundo lugar, no dio acatamiento expreso a lo ordenado en el ordinal 5 del artículo 243 eiusdem, pues el fallo dimanado no expres[ó], ni concret[ó], ni precis[ó] ni [hizo] referencia a los puntos explanados como pretensión aducida en el escrito de querella, ni a los hechos denunciados como infracciones de la legalidad, ni a los fijados como controvertidos u objeto de la litis en la audiencia preliminar, ni a las argumentaciones desarrolladas en la audiencia definitiva, y por último en tercer lugar result[ó] visiblemente contradictoria, lo cual impondría a esta Superioridad como Instancia de Alzada la obligación de dictar incontinente el fallo de fondo sustitutivo”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de absolución de a instancia y la desatención a lo ordenado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no contenía una decisión expresa con arreglo a la pretensión planteada, ni con arreglo a lo alegado ni probado en autos.
Que “[l]a querella presentada esta específicamente dirigida al control de una conducta inercial primaria -omisión de respuesta oportuna- suscitada en la fase constitutiva de un procedimiento administrativo iniciado por parte interesada, mediante el ejercicio legal del derecho de petición particularmente fundado en consideraciones y elementos exigibles del rango legal, que en [ese] caso estaban predeterminadas en la V y VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD de los años 94-95 y 2000 y 2001 respectivamente”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que “[…] de autos emerge incontrovertiblemente elementos probatorios que fueron oportunamente promovidos sobre la presentación formal de la petición originaria, la configuración de la inercia primaria por ausencia total de respuesta oportuna que desconoce derechos legales y mediatizadamente [sic] constitucionales de la querellante, la inevitable necesidad de acudir al contencioso para obtener una tutela judicial ante la conducta omisiva [sic] administrativa, y por último, una total indiferencia procesal de participar en el proceso contencioso funcionarial por el órgano querellado, ya que solo fue la representación de la Procuraduría quien participó más no justificó el quebrantamiento comprobado y no contradicho [sic] de la ausencia ilegal de respuesta ante el requerimiento de una obligación legal”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] el Juzgador A-quo al momento de sentenciar acud[ió] al argumento simplista y superficial de estimar ‘infundada el argumento de la querellante’, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre todos los eventos omisivos planteados y evidenciados en autos, dejando a un lado su obligación legal de analizar jurisdiccionalmente con arreglo a la pretensión aducida y los hechos que constituían el objeto del litigio en la audiencia preliminar, bajo el exiguo y desacertado argumento que ‘no guarda pertinencia el derecho a una respuesta con el derecho recibir un bono económico pretendido’, cuando el mecanismo legal en sede administrativa para elevar cualquier tipo de requerimiento es particularmente el ejercicio de la petición administrativa que no solo impone a la Administración una obligación de oportuna respuesta en las temporalidades impuestas por la Ley, sino que además la obliga a cumplir determinadas conductas preestablecidas y predeterminadas actividades regladas cuando así se lo imponga el bloque de la legalidad, y justamente esa era la evaluación que le correspondía al Tribunal de la causa”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a desafortunada afirmación formulada en la sentencia impugnada referida a que no exist[ía] conexidad o relación de pertinencia entre la inercia primaria - probada y evidenciada en autos- por ausencia de respuesta ante la petición concreta y formalmente presentada a conocimiento del órgano administrativo, y el reconocimiento del derecho legal reclamado -bono recreacional del personal jubilado-, es una renuncia expresa a las potestades de control del Juez Contencioso Administrativo de las conductas inerciales de la Administración Activa contrarías a derecho, que emergen de las previsiones del artículo 259 Constitucional, agravado por el hecho que el órgano administrativo querellado se mantiene contumaz en la inercia hasta el presente remiso a cumplir sus deberes legales no solo a responder sino a acatar las consecuencias que le impone el ordenamiento jurídico, como en este caso son las Convenciones Colectivas referidas con anterioridad”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] se vislumbra inexorablemente el vicio de contradicción de la sentencia apelada, ya que el Juzgador A-quo, incurr[ió] en la inexacta aseveración de aducir dos criterios incompatibles y erróneos como consecuencias de la ausencia de respuesta ante una petición administrativa formulada, al afirmar que la querellante ‘ante la ausencia de una respuesta a su pretensión debió estimar la negativa de conformidad con la consecuencia que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario si consideraba que se le negaba su petición genérica debió ocurrir (sic) a la vía de amparo prevista por la Ley que rige la materia’”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] jamás podría pensarse ni hablarse -como lo [hizo] la sentencia impugnada- de la vialidad o plausibilidad del silencio administrativo denegatorio conforme al artículo [sic] 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la fase constitutiva y mucho menos ante inercias primarias, ya que dicha figura no es garantística [sic] y resulta inútil e inoficiosa ante esa situación omisiva de primer grado, mucho menos en un país como Venezuela que tiene idóneos mecanismos y vehículos jurisdiccionales acabados que permiten el control directo de las inercias primarias, como lo son, la querella funcionarial para casos como el que [les] ocupa, y otras fórmulas como lo son, la acción de abstención o contra la carencia administrativa y la acción de amparo constitucional contra las omisiones que distorsionen directamente derechos constitucionales”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] la sentencia asum[ió] en segundo lugar que, por una entelequia mental la querellante podría asumir que la desatención a su derecho a obtener una respuesta a su petición formulada en base a argumentos que imponen estrictamente conductas regladas y predeterminadas del rango legal a la Administración, pudiese por ‘su elección volitiva’ ser ventilada o protegida a través de una acción de amparo constitucional bajo el criterio superado judicialmente de una petición genérica […]”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] del raciocinio incongruente y antijurídico explanado por la sentencia, se configur[ó] una contradicción en sus argumentos que termin[ó] por aniquilar la pretensión aducida”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[l]a sentencia apelada desestim[ó] la obligación contenida en la cláusula 35 y 72 de la V y VII Convención de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD de los años 94-95 y 2000 y 2001 respectivamente, que establec[ía] el beneficio socioeconómico del bono recreacional para el personal docente jubilado de los Institutos y Colegios Universitarios, ya que según su criterio fue celebrada entre el Ministerio de Educación y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), y solo éstos son los obligados por dicho instrumento, por lo que de acuerdo a su visión, mal podría pretenderse que ese Tribunal ordenase al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, reconocer ese derecho que nunca convino contractualmente”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[esa] afirmación de la sentencia obvi[ó] la naturaleza jurídica y el régimen legal aplicable a la Academia Militar de Venezuela, contenido expresamente en el Decreto Presidencial No. 1.685 de fecha 7 de marzo de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.348 de fecha sábado 9 de marzo de 1974; -la cual fue aducida por la parte actora en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva y corre inserta en autos-que diáfanamente consagra que el carácter indubitable de Instituto Universitario Militar y su régimen jurídico vinculado a los reglamentos e instrumentos jurídicos del Ministerio de Educación y Ministerio de la Defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] tal desacertada aserción en el cuerpo de la sentencia recurrida desconoc[ió] el hecho incontrovertible que el Ministerio de Educación no detenta personalidad jurídica sino que actúa como órgano de la República Bolivariana de Venezuela, quien es finalmente el sujeto público obligado a la cancelación del referido beneficio económico frente a los docentes jubilados de todos los Institutos Universitarios del Estado Federal, sin distinción del Órgano ministerial al cual pertenezcan, en idéntico sentido y posición, pues entender que para unos opera y para otros no sería generar una verdadera situación de discriminación constitucional que estaría vedada por la norma fundamental, y necesariamente abarcaría la extensión de dicho beneficio económico para los docentes jubilados de Institutos Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como es el caso de la Academia Militar de Venezuela, mediante un pronunciamiento justo de condena ante al [sic] contumacia inexplicable del órgano administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “PRIMERO: revoque el fallo dimanado en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente originalmente signado por ese Órgano jurisdiccional bajo el No. 1865-07; SEGUNDO: como consecuencia de esa revocatoria, esta Instancia de Alzada dicté incontinente el fallo de fondo sustitutivo, condenado el cumplimiento del deber jurídico omitido del pago ‘bono recreacional para el personal jubilado’, contenido en las cláusulas 35 y 72 de las Convenciones Colectivas citadas, por reconocimiento judicial, previo análisis de la conducta omisiva e inercial desarrollada por la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al permanecer inerte ante los requerimientos formulados en la sede administrativa, los cuales constan en autos”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados los abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Carlos Luis Carrillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yrama Capote de Bravo.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar si a la ciudadana Yrama Capote de Bravo, en su carácter de docente jubilada de la Academia Militar puede ser beneficiaria del pago del bono recreacional reconocido al personal pensionado, según Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio de Educación y la Federación de Sindicato de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV-ME).
Dentro de este marco, la representación judicial de la ciudadana Yrama Capote de Bravo denunció la existencia de tres vicios en el fallo recurrido siendo ellos: i) el vicio de absolución de la instancia por cuanto el juez a quo no efectuó pronunciamiento alguno sobre todos los eventos planteados; ii) incongruencia negativa por no dar acatamiento a lo expresado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y iii) el vicio de discriminación por cuanto el a quo desestimó las obligaciones planteadas en la Convención de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD de los años 94-95 y 2000-2001.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
i) Del vicio de absolución de la instancia
Alegaron los apoderados judiciales de la ciudadana Yrama Capote de Bravo en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de absolución de la instancia y la desatención a lo ordenado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no contenía una decisión expresa con arreglo a la pretensión planteada, ni con arreglo a lo alegado ni probado en autos.
Que “[l]a querella presentada esta específicamente dirigida al control de una conducta inercial primaria -omisión de respuesta oportuna- suscitada en la fase constitutiva de un procedimiento administrativo iniciado por parte interesada, mediante el ejercicio legal del derecho de petición particularmente fundado en consideraciones y elementos exigibles del rango legal, que en [ese] caso estaban predeterminadas en la V y VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD de los años 94-95 y 2000 y 2001 respectivamente”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] el Juzgador A-quo al momento de sentenciar acud[ió] al argumento simplista y superficial de estimar ‘infundada el argumento de la querellante’, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre todos los eventos omisivos planteados y evidenciados en autos, dejando a un lado su obligación legal de analizar jurisdiccionalmente con arreglo a la pretensión aducida y los hechos que constituían el objeto del litigio en la audiencia preliminar, bajo el exiguo y desacertado argumento que ‘no guarda pertinencia el derecho a una respuesta con el derecho recibir un bono económico pretendido’, cuando el mecanismo legal en sede administrativa para elevar cualquier tipo de requerimiento es particularmente el ejercicio de la petición administrativa que no solo impone a la Administración una obligación de oportuna respuesta en las temporalidades impuestas por la Ley, sino que además la obliga a cumplir determinadas conductas preestablecidas y predeterminadas actividades regladas cuando así se lo imponga el bloque de la legalidad, y justamente esa era la evaluación que le correspondía al Tribunal de la causa”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte el Iudex a quo al referirse a los mencionados alegatos decidió:
“[…] Para decidir al fondo debe este Tribunal, resolver en primer lugar el alegato de la actora según el cual denuncia como lesivo al reconocimiento del derecho al bono recreacional que solicita, el hecho de que el Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) omitiera darle respuesta a su solicitud de que se le reconociese por acto expreso el pago de ese bono recreacional; tal alegato este Tribunal lo estima infundado, pues no guarda pertinencia el derecho a una respuesta con el derecho a recibir un bono económico pretendido, en efecto la querellante ante la ausencia de una respuesta a su pretensión debió estimar la negativa de conformidad con la consecuencia que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario si consideraba que se le negaba su petición genérica debió ocurrir a la vía de amparo prevista por la Ley que rige la materia, pero lo que no hay duda es que ninguna infracción al derecho que pretende por esta querella pudo haberle causado el silencio administrativo, y así se decide. […]”
Ahora bien, con respecto a los fundamentos sostenidos por la parte querellante en su recurso de apelación, encontramos en primer lugar la denuncia de absolución de instancia, ya que a su decir, se omitió pronunciamiento en cuanto a la inercia en que incurrió la Administración Pública en dar respuesta a una petición formulada el 20 de octubre de 2006, cuya omisión vulneró lo previsto en el artículo 51 de la Carta Magna. Al efecto, esta Corte hace indispensable citar previamente el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]” (Destacado de esta Corte).
De la norma señalada, se desprende la amplia gama de pretensiones que pudieran ventilarse en el recurso contencioso administrativo, pues da cabida de manera general a las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, incluyendo de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.
De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha interpretado así:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]”
Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).
Ahora bien, pareciera que en la presente causa, la parte actora pretendiera no sólo el reconocimiento de un derecho y el pago de un concepto pecuniario, sino también se reconozca como infractora a la Administración Pública por no dar oportuna y adecuada respuesta sobre lo peticionado en sede administrativa; circunstancia perfectamente viable en el marco de un proceso jurisdiccional tan peculiar como el presente, en el que se pueden ventilar múltiples pretensiones aunque sean de naturalezas distintas siempre y cuando sea con base en una misma relación de empleo público.
Así las cosas, de una simple lectura dada al contenido del fallo apelado, no encuentra esta Corte algún pronunciamiento del A quo en cuanto a la presunta infracción del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Empero es el caso, que al revisarse el “petitum” de la querella, encontramos que ésta se circunscribió únicamente en dos aspectos, el primero, referido al reconocimiento de un bono recreacional en favor de la querellante, y el segundo, en la condenatoria de su pago; aspectos que sí formaron parte del thema decidendum en primera instancia, pronunciándose el Iudex A quo en un sólo argumento: “la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME al personal docente jubilado de la Academia Militar de Venezuela, cuya conclusión por vía de consecuencia, no permitió prosperar la querella en el sentido de acordarse el pago del concepto reclamado”.
Lo anterior, no pretende relevar a la Administración de sus obligaciones en dar oportuna y adecuada respuesta a aquellas peticiones que se le hagan, sólo significa que el Iudex deliberó su veredicto en torno a la pretensión perseguida por la parte querellante.
Pues bien, desde la óptica arriba planteada, encontramos que la parte querellante manifiesta su disconformidad con el pronunciamiento del Iudex A quo, en vista que éste nada refirió sobre el alegato que hiciere en cuanto a la falta de respuesta a la misiva presentada el 20 de octubre de 2006, en cuyo contenido peticionó al querellado, reconociera el derecho de percibir el bono recreacional como jubilada a que hace referencia la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001 (Cláusula 72).
Desde esta perspectiva, se plantea el problema de si esa falta de pronunciamiento (infracción o no al Art. 51 Constitucional), fue determinante en la dispositiva del fallo y en todo caso si ello constituye una absolución de instancia. A los fines de esclarecer esta particular situación, es necesario traer a colación un extracto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2000 que dispuso:
“Por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia”.
En tal sentido, la absolución de instancia se materializa, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el Juzgado que no existen elementos en autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el sentenciador no decide de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes.
En otros términos, la absolución de la instancia es contraria a la finalidad social y jurídica de la jurisdicción, porque no compone el conflicto surgido entre las partes; siendo que la normativa procesal ha consagrado principios radicales que aseguran la erradicación definitiva de este vicio. En efecto, la norma obliga al Juez a dictar sentencia expresa, positiva y precisa prohibiendo la absolución y en todo caso, la misma Ley señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que, en caso de duda deben sentenciar a favor del demandado, tal y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual garantiza la exclusión de la absolución de la instancia, señalando:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Todo lo anterior va en sintonía con lo establecido en el artículo 12 de nuestra norma procesal civil y así lo ha postulado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de agosto de 2000, donde ha señalado:
“[...] el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados [...]”.
En este sentido, señala la disposición del Código Procesal Civil, en su artículo 244, lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La anotada disposición legal, recoge como se mencionó con anterioridad los denominados requisitos intrínsecos de la sentencia, de forma tal, que la falta de alguno provoca la nulidad de la sentencia, es decir, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia.
En colofón de lo anterior y al caso que nos atañe, no encuentra esta Corte que se haya incurrido en el vicio de absolución de instancia, pues existe una decisión precisa sobre lo solicitado, que expresamente deja claro la improcedencia de lo reclamado y las razones consideradas para tal veredicto.
Dentro de este orden de ideas esta Corte constata que del examen de la decisión objeto de apelación se advierte que la misma luego de resumir los alegatos formulados por ambas partes, circunscribió la controversia a decidir por una parte, sobre la procedencia o no de la querella funcionarial sobre el pago del concepto del bono recreacional fijado en la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94-95, según lo constatado por esta Alzada del examen de las actas procesales.
Por tal motivo, habiendo circunscrito acertadamente el sentenciador de instancia la presente controversia a resolver en torno a dichos particulares, es por lo que juzga esta Máxima Instancia que no se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se declara.
ii) Del vicio de incongruencia negativa
Alegaron los apoderados judiciales de la ciudadana Yrama Capote de Bravo en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de absolución de la instancia y la desatención a lo ordenado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no contenía una decisión expresa con arreglo a la pretensión planteada, ni con arreglo a lo alegado ni probado en autos.
Que “[l]a desafortunada afirmación formulada en la sentencia impugnada referida a que no exist[ía] conexidad o relación de pertinencia entre la inercia primaria - probada y evidenciada en autos- por ausencia de respuesta ante la petición concreta y formalmente presentada a conocimiento del órgano administrativo, y el reconocimiento del derecho legal reclamado -bono recreacional del personal jubilado-, es una renuncia expresa a las potestades de control del Juez Contencioso Administrativo de las conductas inerciales de la Administración Activa contrarías a derecho, que emergen de las previsiones del artículo 259 Constitucional, agravado por el hecho que el órgano administrativo querellado se mantiene contumaz en la inercia hasta el presente remiso a cumplir sus deberes legales no solo a responder sino a acatar las consecuencias que le impone el ordenamiento jurídico, como en este caso son las Convenciones Colectivas referidas con anterioridad”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que“[…] del raciocinio incongruente y antijurídico explanado por la sentencia, se configur[ó] una contradicción en sus argumentos que termin[ó] por aniquilar la pretensión aducida”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte el Iudex a quo al referirse a los mencionados alegatos decidió:
“[…] Para decidir al fondo debe este Tribunal, resolver en primer lugar el alegato de la actora según el cual denuncia como lesivo al reconocimiento del derecho al bono recreacional que solicita, el hecho de que el Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) omitiera darle respuesta a su solicitud de que se le reconociese por acto expreso el pago de ese bono recreacional; tal alegato este Tribunal lo estima infundado, pues no guarda pertinencia el derecho a una respuesta con el derecho a recibir un bono económico pretendido, en efecto la querellante ante la ausencia de una respuesta a su pretensión debió estimar la negativa de conformidad con la consecuencia que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario si consideraba que se le negaba su petición genérica debió ocurrir a la vía de amparo prevista por la Ley que rige la materia, pero lo que no hay duda es que ninguna infracción al derecho que pretende por esta querella pudo haberle causado el silencio administrativo, y así se decide. […]”
Dentro de este orden de ideas, sobre la incongruencia negativa se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.133 de fecha 21 de abril de 2005, señalando que:
“Con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado, observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”
En tal sentido debe indicarse que el vicio bajo estudio, afecta igualmente, el principio de exhaustividad, según el cual el juez debe pronunciarse en todo cuanto haya sido alegado y probado en autos, ya que ello deriva precisamente del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (Destacado de esta Corte).
De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, con fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación, el derecho constitucional de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo por consiguiente, en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, bien porque modifica la controversia judicial debatida, al no limitarse en resolver lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el caso bajo examen, encontramos que la querellante denuncia que el Iudex a quo restó pronunciamiento a la presunta infracción del artículo 51 Constitucional, ya que la Administración no dio respuesta a la petición elevada en sede administrativa. Empero es el caso, que tal como se indicara en los acápites anteriores, las pretensiones perseguidas en el escrito libelar nunca estuvieron dirigidas en lograr que el juez de instancia declarara la infracción de la querellada y ordenarle como consecuencia de esa declaratoria, la emisión de la correspondiente respuesta (como ocurre en este tipo de pretensiones), sino en conocer del fondo de la procedencia del derecho de la querellante en percibir o no el bono recreacional al que hace referencia la Clausula 72 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME y en su consecuente pago.
Al ser ello así, considera esta Alzada que si bien es cierto no hubo pronunciamiento sobre la referida denuncia (infracción al Art. 51 Constitucional), no menos cierto resulta la irrelevancia que ello tiene en la dispositiva del fallo, pues el Iudex A quo sometió su conocimiento sobre el fondo de aquello que precisamente había sido objeto de petición en sede administrativa, y se pronunció sobre su procedencia o no, tal como era perseguido por la parte actora en la presente causa. En consecuencia, no encuentra cabida esta Alzada del vicio denunciado en los términos explanados por el Apoderado Actor, l referido argumento de incongruencia negativa, por lo que debe ser desestimado. Así se decide.
iii) Del vicio de discriminación respecto a la improcedencia del bono recreacional
Resaltó que “[l]a sentencia apelada desestim[ó] la obligación contenida en la cláusula 35 y 72 de la V y VII Convención de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD de los años 94-95 y 2000 y 2001 respectivamente, que establec[ía] el beneficio socioeconómico del bono recreacional para el personal docente jubilado de los Institutos y Colegios Universitarios, ya que según su criterio fue celebrada entre el Ministerio de Educación y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), y solo éstos son los obligados por dicho instrumento, por lo que de acuerdo a su visión, mal podría pretenderse que ese Tribunal ordenase al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, reconocer ese derecho que nunca convino contractualmente”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[esa] afirmación de la sentencia obvi[ó] la naturaleza jurídica y el régimen legal aplicable a la Academia Militar de Venezuela, contenido expresamente en el Decreto Presidencial No. 1.685 de fecha 7 de marzo de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.348 de fecha sábado 9 de marzo de 1974; -la cual fue aducida por la parte actora en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva y corre inserta en autos-que diáfanamente consagra que el carácter indubitable de Instituto Universitario Militar y su régimen jurídico vinculado a los reglamentos e instrumentos jurídicos del Ministerio de Educación y Ministerio de la Defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte el Iudex a quo al referirse a los mencionados alegatos decidió:
“[…] Pasa a resolver el Tribunal sobre la pretensión de la actora de que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a reconocerle el llamado Bono de Recreación para el Personal en condición de Jubilado, al cual dice tiene derecho por establecerlo así la Cláusula 35, reproducida en la Cláusula 72 de la vigente Convención Colectiva que se celebrara entre el entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), Cláusula que si bien no se menciona en el acto concesorio de jubilación, ello lo es por un simple error material. Pues bien, en este sentido estima el Tribunal que no existe tal error material, ya que a la actora se le jubiló de acuerdo con la Ley Nacional, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual se le aplicó superando el máximo del porcentaje que allí se establece e incluso obviando el requisito de edad, es decir, en un acto gracioso de esa autoridad, sobre todo teniendo en cuenta que la materia de jubilación es de reserva legal, y como tal no admite regulación en Convención Colectiva, por tanto no existe error en cuanto al fundamento de la jubilación, y así se decide.
Pero en todo caso debe asentar el Tribunal, que de admitirse que la Convención Colectiva puede aplicarse, por estar referida a un beneficio económico y por ende no lesivo a la reserva legal, tampoco resulta procedente la petición de la actora, ya que la aludida Convención Colectiva fue celebrada entre el Ministerio de Educación y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), cuales son los obligados por dicho instrumento, de allí que mal puede pretenderse que este Tribunal ordene al Ministerio de la Defensa quien no fue parte celebrante en esa Convención Colectiva, reconocer un derecho que nunca convino contractualmente, por tal razón la pretensión de la querellante resulta improcedente, y así se decide.[…]”
Esclarecido el punto que antecede, encontramos que la parte apelante denuncia en segundo término, que el fallo apelado incurre en discriminación, ya que a su decir, el juez a quo desestimó las previsiones establecidas en los artículos 35 y 72 de la V y VII Convención Colectiva de Trabajo FAPICUV-MECD de los años 95-95 y 2000-2001, respectivamente, cuyo contenido establece el reconocimiento del bono recreacional para el personal docente jubilado de los Institutos y Colegios Universitarios, siendo que dentro de tal categoría estaban los docentes jubilados de la Academia Militar de Venezuela por ser un Instituto Universitario.
Pues bien sobre tal particular, observa esta Corte que el Iudex a quo consideró inaplicable las Convenciones en referencias, dado que el organismo querellado no fue parte suscribiente en las mismas, y que tales obligaban al Ministerio de Educación y Deportes y a la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios, no así a la Academia Militar de Venezuela, que se rige por sus propias normativas.
Así las cosas, a los fines de resolver la denuncia planteada, deben apuntarse algunas consideraciones en cuanto al principio de igualdad, cuyo valor representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Este deber se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). (Vid. Carlos Bernal Pulido, El Principio de la Igualdad, bibliojurídica.org/libros/1/344/5).
Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva: que se configura como el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el deber de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En estos casos, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la Ley y la igualdad en la Ley. El primer nivel se refiere al carácter vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la Ley y en las relaciones entre particulares, es decir, el principio de la igualdad como parámetro en la aplicación de la Ley. El segundo nivel, en cambio, alude a su eficacia vinculante de los mandatos que se desprenden del principio de la igualdad pero, esta vez, frente al Legislador. (Rfr. Carlos Bernal Pulido, El Principio de la Igualdad, bibliojurídica.org/libros/1/344/5).
En este sentido, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la Ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.
Con relación al principio de igualdad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1457 de fecha 27 de julio de 2007, señaló que:
“[…] la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del estado de derecho, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de los sistemas jurídicos que se considera a su vez, un aspecto de libertad, pues si todos los hombres son plenamente libres, son por ello mismo iguales.
En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 el principio de igualdad, como un ´elemento rector de todo el ordenamiento jurídico´, es decir, como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea.
De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.
Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la Ley no puede establecer disposiciones uniformes […]”.
En este contexto, se infiere que es un derecho prototípicamente relacional, por cuanto antes de concebirlo de manera autónoma, se observa conjuntamente con otro derecho o en una determinada situación material, es decir, no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, etc.
En efecto, el derecho a la igualdad no es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto, es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.
Este derecho, ha ido superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la Ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la Ley o en la Ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la Ley, al admitirse las Leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos, las leyes temporales –cuya validez se persigue sólo durante una época concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características.
Así, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Número 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que “…no todo trato desigual es discriminatorio pues, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la Ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias…”, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos. Es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
En el caso de marras, observa esta Corte que el Iudex restó aplicación a las Convenciones Colectivas en referencia, por cuanto las mismas fueron suscritas por el Ministerio de Educación y Deporte y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), no encontrándose obligada a ella, el Ministerio de la Defensa en representación de la Academia Militar de Venezuela.
Dentro de este marco de ideas, considera esta Corte importante señalar lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (publicada Gaceta Oficial Nº 4.884 Extraordinaria de fecha 18 de enero de 1995) aplicable ratione temporis al caso de marras las cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 62. El Ministro de la Defensa, en ejecución de las órdenes del Presidente de la República, será la más alta autoridad en todas las cuestiones de mando, gobierno, organización, instrucción y administración de las Fuerzas Armadas Nacionales.
[…Omissis…]
Artículo 64. Corresponderá al Ministro de la Defensa, además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Central a todos los Ministros, las específicamente conferidas por ella al Ministerio de la Defensa, y específicamente las siguientes:
[…Omissis…]
h) Planificar y desarrollar el sistema educativo de la Fuerzas Armadas Nacionales;”.
De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que el Ministerio de la Defensa (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Defensa) es la autoridad encargada de las cuestiones sobre instrucción y administración de las Fuerzas Armadas Nacionales (hoy día Fuerza Armada Nacional) correspondiéndole a su vez la planificación y el desarrollo del subsistema educativo de las Fuerzas Armadas.
Una vez señalado lo anterior, se debe concatenar lo expresado con los artículos 385 y 386 ejusdem los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 385. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de la Defensa, dirigirá, coordinará y mantendrá un Sistema de Educación para las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual será conducido desde el más alto nivel ministerial y tendrá por objeto lograr la educación integral del militar para los fines específicos de la Institución.
Artículo 386. El Ministerio de la Defensa, a través del organismo creado para estos fines, establecerá la política educativa necesaria para el correcto funcionamiento del sistema. Tal política se expresará mediante manuales directivas y órdenes pertinentes.
De los artículos antes transcritos, se evidencia que el Ministerio de la Defensa igualmente es el órgano encargado a su vez de dirigir y coordinar el Sistema de Educación para las Fuerzas Armadas Nacionales (hoy Fuerza Armada Nacional), a la vez que establece las políticas educativas necesarias para su correcto funcionamiento.
Es importante resaltar que la Academia Militar de Venezuela, es un Instituto Universitario por decisión presidencial tomada según Decreto Nº 1.685 de fecha 7 de marzo de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.348, de fecha 9 de marzo de 1974, no obstante, se advierte que el régimen administrativo y docente y demás condiciones de su funcionamiento se rigen por las normas y reglamentos que al efecto dicten los Ministerios de la Defensa y Educación (Art. 2 del Decreto supra) y así es reconocido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Educación, cuyo contenido reza:
“Artículo 37. La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables” (Énfasis de esta Corte).
De allí que el Ministerio de la Defensa, haya procedido a dictar el Reglamento Educativo Militar (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.519 de fecha 03 de septiembre del 2002), en cuyos artículos 81, dispone lo siguiente:
“Artículo 81. El docente civil que se desempeñe en el Subsistema de Educación Militar, será considerado como funcionario público de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. El Ministerio de la Defensa establece por Directiva, las normas para la administración del personal civil docente al servicio de la Fuerza Armada Nacional y el escalafón correspondiente a cada nivel educativo”.
Ahora bien en el caso de marras, observa esta Corte que las Convenciones Colectivas sobre las cuales se ampara la parte querellante, no fueron suscritas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y tampoco se evidencia que éste se haya adherido al convenio o que tal consenso haya sido declarado de extensión obligatoria por parte del Ejecutivo Nacional.
De lo anterior, hay que tener en cuenta que cada organismo, cuenta con un presupuesto distinto, donde las condiciones y beneficios laborales son diferentes de acuerdo a sus metas y necesidades.
No obstante, debe esclarecerse el alegato expuesto por la parte apelante en cuanto a que el Ministerio de Educación no tiene personalidad jurídica, ya que actúa como órgano de la República, quien en definitiva es la que representa tanto al Ministerio de Educación como al de Defensa, y es quien eroga el pago del bono recreacional al que se pretende.
En ese sentido, debe indicarse que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, tienen presupuestos disímiles de acuerdo a sus propósitos y requerimientos, los cuales son tramitados conforme a las directrices establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario (publicada en Gaceta Oficial Nº 4.718 Extraordinaria de fecha 26 de abril de 1994), aplicable ratione temporis a la presente causa, en razón de lo cual al estar la convención colectiva refrendada por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es necesario que exista una adhesión a la misma por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa o en su defecto haya sido declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria, ya que las convenciones colectivas, en principio, sólo obligan a las partes contratantes y envuelven erogaciones que afectan el ejercicio presupuestario del organismo que la suscribió.
En el presente caso, se evidencia que la convención colectiva involucraba el presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en ninguna de sus cláusulas se hace especial mención sobre los docentes del Instituto Universitario Militar, como es el caso de la Academia Militar de Venezuela, dependiente presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; tampoco se evidencia alguna adhesión por parte del organismo ni una declaración de extensión obligatoria por parte del Ejecutiva Nacional, tal como queda referido en el Capítulo V, intitulado “De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas”, Sección Primera y Segunda denominada “De la Reunión Normativa Laboral” y “De la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas”, respectivamente, cuyos artículos 539, 541 y 553 relevantes para el caso en concreto se citan a continuación:
“Artículo 539. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión […]
[…Omissis…]
Artículo 541. Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados
[…Omissis…]
Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral”.
Al engranar todo lo anterior al caso bajo estudio, en especial para resolver lo atinente a la presunta discriminación, considera esta Alzada que existe un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentran en una posición en parte similar y en parte diversa, ya que efectivamente los docentes de los Institutos y Colegios Universitarios, tienen si se quiere equiparar, la misma condición o categoría que los docentes del Instituto Universitario Militar, empero las diferencias son más relevantes que las similitudes, pues como bien se mencionara, la Academia Militar de Venezuela es un Instituto Universitario que se rige por sus leyes especiales (normas especiales que regula el funcionamiento de un determinado sector), tal como lo establece la propia Ley Orgánica de Educación, encontrándose aquí, el punto que justifica el trato diferente entre ambas categorías de docentes. Por tanto, no debe considerarse como discriminatorio el trato desigual, ya que tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo podrá considerarse infringido tal garantía cuando el trato desigual no esté basado en causas objetivas y razonables, siendo que en el caso bajo estudio, existen causas objetivas (ley) y razonables (presupuesto) que permiten concebir las diferencias de trato. En consecuencia al verificarse que el juez a quo no se apartó de esta perspectiva, considera forzoso esta Corte desestimar del proceso la presunta discriminación.
Aunado a lo anterior, es necesario agregar que corre inserta en el expediente administrativo (Vid. Folios 42 y 41 de la primera pieza del Expediente Administrativo) la Resolución Nº DG-13588 de fecha 8 de octubre de 2001 emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa mediante la cual se rectifica la Resolución Nº DG-14094 de fecha 9 de octubre de 1998 donde se le concede la jubilación a la ciudadana Yrama Capote Díaz de Bravo, por cuanto en dicha resolución se incurrió en un error material en cuanto al porcentaje y monto de la jubilación, ordenando el reemplazo de los años de servicio el porcentaje y monto de la jubilación y la inclusión de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94-95.
Ahora bien, es preciso indicar que dicho acto se encuentra circunscrito al otorgamiento de la pensión de jubilación a la ciudadana Yrama Capote, siendo facultativo del patrono, en este caso el Ministerio de la Defensa, fijar de la manera en lo que considere oportuno los montos y el fundamento legal del acto, por lo que la inclusión dentro de los fundamentos del acto de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94-95 consiste en una liberalidad del patrono sólo en lo que respecta al otorgamiento de la jubilación.
Dentro de este marco de ideas, mal podría acordarse el pago del bono vacacional (denominado posteriormente recreacional) establecido en dicha Convención siendo que, tal y como fue señalado en los acápites anteriores el Ministerio de la Defensa no fue parte contratante del mismo, sino que el ámbito de aplicación de dicha convención recae sobre los Institutos y Colegios Universitario dependientes del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y aunado el hecho de que el subsistema educación de la fuerza armada se encuentra sujeto al Ministerio tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento Educativo Militar “el Ministerio de la Defensa es el órgano competente del Ejecutivo Nacional para todo lo referido al Subsistema de Educación para la Fuerza Armada Nacional”; por lo que la mal podría condenarse al Ministerio de la Defensa el pago de un bono establecido en una convención a la que no se encuentra adherido.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli yCarlos Luis Carrillo Artiles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 47.051, respectivamente, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana YRAMA CAPOTE DE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.583, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Alexis Pinto D’Ascoli, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA (en la actualidad MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana YRAMA CAPOTE DE BRAVO.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001556
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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