EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000999
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2269-2010, de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN MARITZA GUAIDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.498, debidamente asistida por la abogada Magaly Muñoz Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 4 de agosto de 2010, por la abogada Magaly Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía consignar las razones de hecho y derecho en la que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Magaly Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2010 “[…] fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 02 de noviembre de 2010, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso; dejando constancia de los días continuos concedidos como término de la distancia. Asimismo, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin que ésta Corte dicte la decisión correspondiente”.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día 14 de octubre de 2010, hasta el 17 de octubre de 2010, transcurrieron cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, correspondientes a los días 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2010. Asimismo, se hace constar que desde el día 18 de octubre de 2010 fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta 02 de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010; 01 y 02 de noviembre de 2010 ambos inclusive […]”.
En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0945 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de octubre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, así como también se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de junio de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara, por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el referido Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2011-004266, CSCA-2011-004267 y CSCA-2011-004268.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió oficio Nº 1135 de fecha 31 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 29 de junio de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 28 de febrero de 2012, la abogada Magaly Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto del día 29 de junio de 2011 dictado por esta Corte, se fijó el lapso de 5 días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió del abogado Luis Castañeda Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.425, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2012, feneció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2012, vencido como se encontraba lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de mayo de 2009, la ciudadana Carmen Guaido, debidamente asistida por la abogada Magaly Muñoz, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte recurrente expresó que el día 2 de Octubre 2008, ejerció formal reclamo por ante la Contraloría General del Estado Lara, donde indicó que “[…] ‘[e]n fecha 15 de Septiembre de 2006 a [su] representado le fue suspendido el beneficio de Alimentación establecido en la Ley de Programa de Alimentos, por el hecho de haber decidió hacer uso del permiso sindical como representante del sindicato, dicho permiso se encuentra consagrado en el contrato Colectivo […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] [p]or haber [su] representado hacer uso de este derecho arbitrariamente le fue suspendido dicho beneficio, pese a que esta siempre cumplía efectivamente con la jornada laboral, como ya mencion[ó] este es un derecho irrenunciable del trabajador por lo que lo reclam[ó] formalmente y solicit[ó] le sean pagados desde que le fue suspendido dicho beneficio 15 de Septiembre de 2006 hasta los que en definitiva sigan causando, que hasta el mes de Octubre de 2008 se le adeudan 25 meses de cesta ticket por lo que se le adeudan 550 días hábiles de cesta ticket al valor de la unidad tributaria de 46,00 Bs. F (0,50) lo que suma la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] (12.650,00) con sus intereses y con la indexación.’ ” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó la parte recurrente que el día 3 de marzo de 2009 fue notificada del acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la Contraloría General del Estado Lara, en el cual se rechazó la solicitud planteada en base a que “ ‘[…] LA ACTIVIDAD SINDICAL referida por el reclamante es imputable a él, así como la no realización de la actividad de la jornada laboral y no al patrono Contraloría General del Estado Lara, quien no le impone el ejercicio de la actividad sindical, que no es obligación legal del trabajador, sino un derecho que le da la Ley, pero que depende el ejercerlo de su arbitrio y voluntad, por lo tanto es a él imputable y no goza […] del beneficio de Cesta Tickets solicitado […]’ ” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] los alegatos esgrimidos por la reclamada están fuera del contexto legal, viola derechos de carácter irrenunciables que [le] garantizan la constitución, porque el hecho, de que ejerza el legitimo [sic] derecho a la libertad sindical no [le] puede privar de gozar de [sus] derechos laborales, máxime cuando no he dejado de cumplir la jornada laboral en la institución cumpliendo horario y trabajando, atendiendo las solicitudes de los agremiados que represent[a] y acudiendo a las inspectoría del trabajo para discutir el contrato colectivo, es decir que [se] […] encontr[ó] trabajando en una actividad propia del derecho de Sindicalización, cabe destacar que dentro de la junta directiva del sindicato que represent[a] uno de la directiva del sindicato también ha hecho uso de este permiso sindical y nunca le ha sido descontado este beneficio lo que es sin duda una preferencia que tiene el patrono para el [sic] y una Discriminación para [la recurrente]., tanto es la Discriminación del cual [ha] sido objeto por parte del contralor que es muy evidente, ya que la directiva del Sindicato de obrero gozan de este permiso sindical y le cancelan los cesta tickets sin ningún problema y sin importar que cumplan o no con la jornada efectiva laborada, esta conducta del contralor del estado viola derecho humano constitucional […] al discriminar[la] de forma tan evidente e injusta, por otra parte, también ha afectado [sus] derechos patrimoniales ya que el salario se [le] ha visto mermado al no cubrir[le] este beneficio que todo trabajador tiene derecho de gozar […] al no entregár[selo] [le] ha afectado [su] salud por que [sic] no se cumple el objetivo de la ley para lo cual fue creada […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que la Contraloría General del Estado Lara sea condenada al pago de los cesta tickets reclamados que serian “[…] 651 por 27,5 equivalentes al 0,5 del valor de la unidad tributaria vigente, lo que arroja un monto de 17.902,5 mas [sic] los intereses de mora 17.902,5 para un total de DIESIOCHO [sic] MIL CUATROSCIENTOS [sic] TREINTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (18.439,58).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Así las cosas, es claro que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del querellante corresponde a la suspensión del cesta tickets la cual comenzó el 15 de septiembre de 2006, -se reitera- período correspondiente a la suspensión según se desprende de lo expuesto en el escrito libelar. En tal sentido, resulta menester para [ese] Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, por lo que deben observarse en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
[...Omissis...]
Cabe reiterarse, que en el presente caso la parte actora alega como fecha a partir de la cual empieza a correr el lapso de caducidad, la correspondiente a la notificación del acto administrativo donde dan respuesta a su solicitud, a saber el 03 de marzo de 2009, [ese] Tribunal observa que dicho hecho no puede valorarse como motivo de la interposición del recurso, debido a que lo solicitado por la presente querella corresponde al pago por la suspensión del beneficio de cesta tickets desde el 15 de septiembre de 2006 al mes de octubre de 2008.
De manera que, observándose que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, el 15 de septiembre de 2006, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos, lo cual se subsume al caso de autos, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 11 de mayo de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que [ese] Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012, la abogada Magaly Muñoz, antes identificada, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que el Juzgado A quo en su sentencia “[…] viol[ó] la interpretación del articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, [sic] según los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala constitucional, y hace una errónea aplicación al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos la juez en sus consideraciones para decidir llego [sic] a una conclusión distinta a lo planteado en el libelo de la demanda, en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la juez no decidió conforme a lo alegado en autos que es la impugnación del acto administrativo contenido en su cuerpo, que como consecuencia de ello contiene el pago de los cestra [sic] tickets en las fechas señaladas en el libelo, por lo que decidió erróneamente fallando en su sana critica [sic] de manera incongruente al valorar este hecho de manera aislada con la impugnación del acto administrativo recurrido que se encuentran entrelazados entre si [sic] por lo que actuo [sic] desaplicando los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala constitucional […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] se ha debido computar el lapso de la caducidad a partir de la fecha en que notificaron a [su] representada del acto administrativo que negaba el pago de dicho beneficio (que es el acto impugnado) que en ningún caso la Contraloría del Estado Lara negó por Caducidad sino por otras causas que a todas luces son ilegales no ajustadas a derecho, la juez de haber aplicado este criterio jurisprudencial y aplicado correctamente el articulo [sic] 94 de LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION [sic] PUBLICA [sic], hubiese aplicado el computo [sic] de acuerdo al segundo supuesto de la norma por que [sic] lo recurrido es al [sic] impugnación del acto administrativo en este caso señala la norma que el lapso de los tres meses se computara [sic] a partir de la fecha cuando el interesado [fue] notificado, en el presente caso [su] representado fue notificada del acto administrativo de 18 de Diciembre de 2009 el día 3 de Marzo del 2009 […] a partir de [esa] fecha [comenzó] a correr el lapso de los 3 meses y el recurso fue interpuesto el 11 de Mayo del 2009 es decir 2 meses y 7 días después de haber sido notificada, dentro del lapso legal por lo que consider[a] que en esta acción no ha operado la Caducidad por haberse ejercido en tiempo hábil y oportuno […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente la parte recurrente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2012, el abogado Luis Castañeda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, contestó la apelación interpuesta por la parte recurrente, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó sobre los alegatos de la parte accionante que “[…] intentar hacer que la caducidad se borre, haciendo a la administración una solicitud, luego de que la caducidad respecto de los hechos supuestamente originadores de la pretensión ha operado, es una forma de evadir la eficacia de la caducidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] el a quo obró apegado a la legalidad, al observar, de lo traído de los autos, que la querellante pretendía reclamar el pago de una serie de prestaciones de contenido económico a las que supuestamente tenía derecho y que no le habían sido pagadas tiempo antes que tres meses (pues se trata de la reclamación del pago de prestaciones mensuales para el período que va desde septiembre de 2006 a octubre de 2008), y al entender que, al ser ese el objeto de la pretensión de la querella planteada, respecto de tales reclamaciones había operado la caducidad de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la decisión del a quo, se encuentra apegada a derecho, y a la correcta interpretación y aplicación, al caso concreto, de la institución procesal de la caducidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declare improcedente la apelación interpuesta por la parte recurrente y se confirme la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente, para lo cual observa:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la parte actora reclama el pago de dieciocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 18.439,58), los cuales corresponden al pago del beneficio de alimentación (cesta tickets) dejado de percibir desde el día 15 de septiembre de 2006.
En base a lo anterior, en fecha 24 de marzo de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, precisando que:
“De manera que, observándose que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, el 15 de septiembre de 2006, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos, lo cual se subsume al caso de autos, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 11 de mayo de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que [ese] Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].”
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente ejerció el recurso de apeló de la referida decisión, y en fecha 23 de febrero de 2012, la abogada Magaly Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual esgrimió que el iudex a quo ha debido computar el lapso “[…] de la caducidad a partir de la fecha en que notificaron a [su] representada del acto administrativo que negaba el pago de dicho beneficio (que es el acto impugnado) […]”, haciendo énfasis en el hecho de que el tribunal de instancia, mal podía haber declarado inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad, ya que el mismo había sido interpuesto tempestivamente.
En concordancia con lo antes expuesto, considera necesario esta Alzada destacar, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto; los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte)
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“[…] [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Expuestos los elementos del presente recurso de apelación, resulta oportuno destacar que reposa en los folios 6 al 10 del expediente, la Resolución Nº DC-004ª-2008, suscrita por el Contralor General del Estado Lara, mediante la cual esgrimió lo siguiente:
De esta reclamación la Apoderada de la Trabajadora sostiene que, le fue suspendido el Beneficio de Alimentación establecido en la Ley Programa de Alimentos por el hecho de haber decidido hacer uso del Permiso Sindical como Representante del Sindicato de Empleados de la Contraloría General del Estado Lara, dicho permiso se encuentra consagrado en la Convención Colectiva, Cláusula número 02, lo que lleva a tomar en cuenta que la trabajadora reclamante del Cesta Ticket, en el período que ella señala, encuadra en la situación prevista en el Dictamen emitido en consulta Nº 14, de fecha 16.10.2006, por la Consultoría Jurídica, División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en relación a la interpretación del Artículo 2 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que señala: […]. Según el Dictamen referido se toma en cuenta los casos en los cuales no se puede prestar el servicio por causa imputable al patrono, por asumirse la responsabilidad por los daños generados al trabajador o trabajadora, que le impidan injustificadamente prestar sus servicios y percibir íntegramente todas sus remuneraciones y beneficios sociales, que cualesquier [sic] interpretación del artículo 19 señalado, se debe sujetar estrictamente al artículo 2 in comento, porque una norma reglamentaria no puede contravenir a la norma jerárquica legal, porque entonces el Reglamento es inconstitucional e ilegal. Y por lo tanto, cuando se disfruta el derecho humano de vacaciones remuneradas del artículo 90 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 219, 226 y 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no presta servicios es imputable por la propia ley al trabajador, a quien ésta obliga a disfrutar del período de descanso remunerado y no le corresponde el beneficio solicitado. Asimismo, los razonamientos establecidos son aplicables mutatis mutandi a los permisos y accidentes de trabajo que sean responsabilidad patronal.
Se argumenta que la imputabilidad es del trabajador aun cuando dependa o no de su voluntad u obligatoriedad de Ley y la Imputabilidad es del patrono, cuando el acto no depende de su voluntad, entonces, por interpretación lógica y analógica, LA ACTIVIDAD SINDICAL presuntamente ejercida por la reclamante es imputable a ella, así como la no realización de la actividad de la jornada laboral y no al patrono Contraloría General del Estado Lara, quien no le impone el ejercicio de la actividad sindical, que no es una obligación legal de la trabajadora, sino un derecho que le da le [sic] Ley, pero que depende el ejercicio de su arbitrio y voluntad, por lo tanto es a ella imputable y no goza por el artículo 19 ejusdem del beneficio de Cesta Tickets solicitado y que presuntamente la Contraloría General del Estado Lara le adeuda desde el 15 de Septiembre de 2006 hasta el mes de Octubre de 2008 y que se le deben 25 meses de Cesta Tickets, menos que se le adeudan 550 días hábiles de Cesta Tickets, menos aun que desde esa fecha haya existido o declarado que el valor de la Unidad Tributaria de 46,00 Bs.F (0,50), ya que cuando la Ley de Alimentación señala que la Unidad Tributaria para el pago de la Cesta Tickets, es la vigente para la época en que se haya presupuestado, tomando que es el 0,50 de la Unidad Tributaria como máximo para el pago. En razón de todo lo anterior, por las razones de hecho y de derecho, se rechaza el pedimento de pago realizado por la Funcionaria CARMEN MARITZA GUAIDO, y menos que se le adeude la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (12.650,00) y se rechaza la solicitud de los intereses e indexación del monto solicitado en pago.
En consecuencia particípesele al trabajador de la presente contestación en cuanto a lo solicitado, en fecha 06.10.2008. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que el acto en virtud del cual la Administración le contesta a la ciudadana Carmen Maritza de Guaido, de la no procedencia del reclamo realizado en fecha 06 de octubre de 2008 en relación a la “suspensión del beneficio de Alimentación”; a pesar que le indica la literalidad y contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, no es menos cierto que no indica los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; del término dentro del cual debe ejercerlos ni; de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos. En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado.
Además del hecho demostrado, es decir, la notificación defectuosa del acto administrativo decisorio, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Carmen Maritza Guaido, es aún funcionaria activa de la recurrida Contraloría General del Estado Lara, presunción ésta que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, ya que, tal actuación de la administración está dirigida únicamente al pago de un concepto en relación a los servicios existentes entre la recurrente y la aludida Contraloría.
Así las cosas, es menester para este Tribunal Colegiado, traer a colación dentro de esta perspectiva, lo decidido por esta Corte en un caso similar al de marras a través de la sentencia N° 2007-1726 del 16 de octubre de 2007, cuando consideró que:
“[…] que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.
Sobre la base del criterio supra transcrito, se observa que al ser la ciudadana en cuestión funcionaria activa al servicio de la Contraloría General del Estado Lara, no se haría extensivo el criterio de caducidad esbozado, en razón de la salvaguarda de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de de la suspensión del beneficio in commento, ya que, en primer lugar, a juicio de esta Corte el hecho que generó la lesión de los derechos subjetivos del hoy recurrente lo constituye la contestación a la reclamación realizada en fecha 16 de octubre de 2008, es decir, el acto administrativo emanado del Despacho del Contralor General del Estado Lara el día 30 de octubre de 2008, el cual fue notificado el 3 de marzo de 2009, y en segundo lugar, siendo que la notificación aludida se halla defectuosa, no pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad, aunado al hecho de que la ciudadana recurrente se encuentra en servicio activo en la recurrida contraloría, en consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se decide.
Dada las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Magaly Muñoz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Maritza Guaido, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie del asunto. Así se declara.
No obstante las declaratorias que anteceden, es necesario para esta Alzada exhortar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que en sucesivas oportunidades sea más cuidadoso al momento de analizar los elementos cursantes en los autos, ya que, la errónea apreciación de los hechos que constan en el expediente, traería como consecuencia una dispersa garantía de la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso que están llamados a tutelar los Órganos de Administración de Justicia.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2010, por la abogada Magaly Muñoz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA GUAIDO, contra la decisión dictada en fecha 24 DE MARZO DE 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncia con respecto a las demás causales de inadmisibilidad, con excepción de la estudiada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2010-000999
ASV/17
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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