JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000243

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0408-11 de fecha 11 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROMER RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 4.145.363, asistido por el abogado Hender Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.715, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de febrero de 2011, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010, por la abogada María Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2010, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante una vez transcurrieran los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley eiusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 6 de abril de 2011, esta Corte ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 29 de marzo de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día tres (03) de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de marzo de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de marzo de dos mil once (2011). Igualmente certificó que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, y 11 de marzo de 2011 (…)”.

En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que: (1) la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Número 2011-1371 de fecha 3 de marzo de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y (2) repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 13 de octubre de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Romer Ángel Rubio Ferrer, al Gobernador del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-006894, CSCA-2011-006895 y CSCA-2011-006896, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Gobernador del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia, respectivamente, así como también, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte querellante.

En fecha 26 de enero de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 359-2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado comisionado por esta Corte, adjunto al cual remitió las resultas debidamente cumplidas, de la comisión antes señalada.

En fecha 12 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó practicar el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se certificó que: “(…) desde el día veintidós (22) de febrero de 2012, inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1º, 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2012. Igualmente, certific[ó] que transcurrieron (…) ocho (8) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2012 (…)” [Corchetes de las Corte].

En fecha 15 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano Romer Rubio, asistido por el abogado Hender Pérez, antes identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Expuso que “[en] fecha 03-08-2005 se dirigi[ó] mediante memorando al Econ. Juan Carlos Savini, Secretario de Planificación, Estadística e Informática de la Gobernación del Estado Zulia, con la finalidad de solicitar (…) para que gestionara ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la ubicación en el cargo y ajuste de sueldo del cual [se] hi[zo] acreedor según propuesta de la Secretaría que él dirige, que [le] ubica como Jefe del Departamento de Análisis y Estudios Presupuestarios con el cargo de Analista Central de Presupuesto III, Grado 23 de la Escala de Sueldos acordadazo (sic) por la Gobernación (…) ya que por error [lo] habían ubicado en el cargo de Planificador II, Grado 19 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Expresó que “(…) realizado el ajuste de sueldo sali[ó] desfavorecido ya que al no existir el cargo de Jefe de Unidad de Planes de Inversiones en el Manual de Cargos, la Dirección General de Recursos Humanos [le] descendió de cargo y grado al clasificar[le] como Planificador II, Grado 19 (…) el cual [le] asignaron no tomando en cuenta [su] trayectoria profesional en la Secretaria de Planificación, Estadística e Informática, Haciéndole la salvedad a la Directora General de Recursos Humanos, que [se] había desempeñado en cargos de mayor jerarquía (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Señaló que “(…) solicitaba una justa y legal clasificación, ya que [su] último cargo desempeñado estaba ubicado en el Grado 23, que por las funciones que [viene] realizando con la aplicación del Tabulador y la nueva Escala de Sueldos acordada y el Manual Descriptivo de Cargos, se correspondería con el cargo de Analista Central de Presupuesto III, Cargo (sic) 23 y no como Planificador II, Grado 19, cargo este que afectaba [su] sueldo y [su] jerarquía (…) también solicit[ó] la diferencia de sueldo no cancelado a la fecha y cargos de mayor jerarquía (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó que “[en] fecha 16-08-2005 cuando fu[e] a cobrar [su] quincena correspondiente a la Segunda del mes de Agosto de 2005, observ[ó] en el Sobre de Pago que [le] ha[bían] asignado el Cargo de Planificador III en el Departamento de Análisis y Estudios Presupuestarios con un sueldo quincenal de Bs. 519.750.00 [antiguo cono monetario] lo que hace un sueldo mensual de Bs. 1.039.050,00 [antiguo cono monetario] correspondiente al Grado 21 y no al Grado 23 que es de Bs. 1.147.650,00 [antiguo cono monetario], tal como lo había solicitado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “[en] fecha 26-10-2005 y recibida el 27-10-2005, [se] dirigi[ó] nuevamente a la Lic. (…) Directora general de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia (…) le solicit[ó] la revisión de [su] cargo como Jefe del Departamento de Análisis y Estudios de la Dirección de Presupuesto en la Secretaría de Planificación, Estadística e Informática de la [referida] Gobernación, como Jefe de Seguimiento del Plan de Inversiones (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) ante todo el planteamiento que hi[zo] en esta última comunicación enviada el 27-10-2005, solicitando que se hiciera una revisión y se rectificara [su] situación ubicando[le] en el Grado 23 (…) así mismo el pago diferencial de sueldo no cancelado a la fecha y su incidencia salarial, la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, no ha emitido respuesta alguna (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Arguyó que “[en] fecha 31-03-2005 se firmó en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia una (sic) Acta entre el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia y la Gobernación del Estado Zulia, en cuyo punto Nº 3 se acordó dar inicio al proceso de Reclasificación de Cargos para los empleados adscritos a la Gobernación (…) en su punto Nº 4 se acordó que el Ejecutivo se comprometía a ejecutar formal proceso de reclasificación, a objeto de ubicar en la escala salarial correspondiente a todos aquellos empleados que por su antigüedad, capacitación, jerarquía y cargo, se encontraran fuera del grado que le corresponde en el Tabulador (…) acuerdo este que no se cumplió (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) esta actitud asumida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia incumple la Cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva vigente (…) relacionada con la Estabilidad del Funcionario de Carrera. Ya que se [le] esta rebajando de categoría de cargo y sueldo. Violándose así el artículo 96 de la Constitución (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “[ha] consignado ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, dos comunicaciones una de fecha 09-08-2005 y otra de fecha 27-10-2005 y de ambas no h[a] tenido respuesta (…) al no asignar[le] en la nomina (sic) el cargo de Jefe de Seguimiento del Plan de Inversiones y homologarlo con el cargo de Analista Central de Presupuesto III, Grado 23 del Tabulador de Sueldos, se están violando los artículos 46, 47 y 48 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) así como también el artículo 54 ejusdem (…) de igual forma también el artículo 23 ejusdem (…) por ende los artículo 144 y 147 de la Constitución (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo que se ordenara su clasificación en la nómina de personal de empleado de la Gobernación del Estado Zulia con el cargo de Analista Central de Presupuesto III, grado 23 con un sueldo de Bs. 1.147.650,00 (antiguo cono monetario) cargo sustancialmente similar al de Jefe de Seguimiento del Plan de Inversiones que venía ejerciendo, así como también el pago de la diferencia de sueldo no cancelado desde el 1º de marzo de 2005 cuando se hizo el ajuste salarial.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido la Gobernación del estado Zulia, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano ROMER RUBIO, era funcionario adscrito a la Dirección de Presupuesto de la Secretaria de Planificación, Estadística e Informática, de la Gobernación del Estado Zulia y que el mismo ha desempeñando varios cargos dentro de la administración pública.
Así las cosas, y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en las mismas no consta notificación ni acto administrativo alguno que ponga en conocimiento al recurrente sobre la decisión administrativa de otorgarle el beneficio de su jubilación, cambiando su situación de activo a jubilado; así como tampoco el de haberle cambiado de escalafón o jerarquía de cargo en cuanto al grado y salario, ocasionándole una desmejora en su situación laboral, por cuanto el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, establece como requisito del acto administrativo la motivación del mismo, es decir la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que dan origen al acto, tal motivación es uno de los principios rectores de la actividad administrativa, debido a que a través de ella los órganos competentes pueden ejercer el control de legalidad y que a su vez la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión hace que se pueda conocer en forma clara y precisa las razones, permitiendo así oponer las razones que se estimen pertinentes a fin de poder ejercer oportunamente su derecho a la defensa, por lo que es oportuno hacer referencia a lo siguiente:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1.541 del 04/07/2000, estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:
(…omississ…)
Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente N° 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
(…omississ…)
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos´. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
En ese sentido, es evidente que en el caso bajo a análisis, la actuación material de la administración (sic), constituye en reiteradas ocasiones una vía de hecho, ya que como se señaló anteriormente no consta en el expediente acto administrativo alguno donde la Administración fundamente y exprese los motivos razones o circunstancias que llevaron a la administración (sic) al cambio de cargo del recurrente ni notificación del mismo al accionante, ya que toda actuación de la administración (sic) debe estar respaldada por un acto escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley lo cual en el caso de autos no se cumplió por lo que a todas luces se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Aunado al hecho de que se (sic) autos se desprende, de los recibo (sic) de pago donde se constata que para la quincena del mes de agosto de 2004, el cargo que ejercía y por el cual devengaba su salario era de Jefe de Seguimiento de Plan de inversiones (folio 18), y posteriormente del recibo de pago de la quincena del mes de agosto del año 2005 (folio 16) se observa que era devengado un salario por el cargo de Planificador III, lo que demuestra la reducción en el escalafón y sueldo al funcionario, lo cual demuestra la vía de hecho y actuación material en la que incurrió la administración (sic) y en la que se materializó una violación al derecho funcionarial del recurrente, establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, Y así se decide.
En base al pronunciamiento anterior no puede quien suscribe, tomar como válidas tales actuaciones en virtud de que menoscaban los derechos funcionariales del accionante y en consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar y ajustar el salario y las incidencias salariales con respecto al sueldo que devenga el cargo de Jefe de Seguimiento de Plan de Inversiones en el Departamento de Análisis y Estudios Presupuestarios de la secretaria de Planificación, Estadísticas e Informática de la Gobernación del Estado Zulia, grado 23, o en un cargo de igual jerarquía grado y remuneración, y así se decide.
A los efectos del pronunciamiento anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba como Jefe de Seguimiento de Plan de Inversiones en el Departamento de Análisis y Estudios Presupuestarios de la secretaria de Planificación, Estadísticas e Informática de la Gobernación del Estado Zulia u otro de similar jerarquía tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide. (…)”

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso en autos, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la formalización del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día 03 de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 29 de marzo de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de marzo de 2011. Igualmente certificó que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, y 11 de marzo de 2011 (…)”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursan en el expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la sustituta del Procurador del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia Número 2006-000173 del 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital), relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario en fecha 31 de julio de 2008.

Determinado lo anterior, corresponde verificar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del estado Zulia, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.

Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, en primera instancia, es contraria a la pretensión y defensa de la Gobernación del estado Zulia, por lo que ante tal circunstancia debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta de ley obligatoria de la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región del Estado Zulia. Así se declara.

Ello así, resulta necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

-Punto Previo

De la revisión exhaustiva de las actas esta Corte observa que la parte recurrida en su escrito de contestación alegó la caducidad en la presente acción, por considerar que el ciudadano Romer Rubio parte aquí recurrente, señaló que desde el 8 de agosto de 2005, fecha en la que solicitó que se gestionara la ubicación de su cargo y el ajuste del sueldo correspondiente ante el Secretario de Planificación, Estadística e Informática de la Gobernación del estado Zulia, hasta el 15 de noviembre de 2005, fecha en la que presentó la presente querella funcionarial, han transcurrido más de tres (3) meses según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, si bien es cierta la situación antes descrita, no es menos cierto que en fecha 26 de octubre de 2005, la parte querellante se dirigió a la Directora de Recursos Humanos para solicitar una revisión y rectificación de la situación que presentaba éste con respecto a su cargo, la cual fue recibida el 27 de octubre de 2005 (Ver folio 26 y 27 del presente expediente), así como también, es de resaltar que se encuentra en actas recibo de pago del período de 16 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2005 concerniente al cargo de Planificador III, hecho que modifica la situación en la que se encontraba el querellante, es decir:

i) en primer término su reclamo se suscitó por el hecho de haber ostentado supuestamente el cargo de Jefe de Seguimiento de Plan de Inversiones y luego haber sido degradado al cargo de Planificador II, grado 19, lo cual instó al querellante a realizar el reclamo para la homologación a un cargo de igual jerarquía al que ostentaba –según éste le correspondía el cargo de Analista Central de Presupuesto III, grado 23-.
ii) En segundo término, luego de esto por medio del cobró de una quincena de fecha 16 al 31 de agosto 2005, el querellante observó que fue ascendido al cargo de Planificador III, de grado 21, lo cual según éste de igual forma no satisfacía lo solicitado, ya que el cargo que le correspondía luego de conformado el Manual de Cargos de la Gobernación del estado Zulia, era uno de grado 23 y no el anterior que es de grado 21.

Finalmente, de lo anteriormente expuesto por cuanto para la fecha del 31 de agosto de 2005 por ser ascendido a un cargo de mayor jerarquía pero del cual igualmente se encontraba vulnerada la situación funcionarial de la parte querellante, y en razón de que el presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2005, considera esta Corte que según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente acción no se encuentra inserta dentro de los supuestos de caducidad. Así se declara.


-De la consulta
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

Precisado lo anterior, debe indicarse que la parte querellante sostuvo que luego de conformada la nueva estructura de cargos en la Gobernación del Estado Zulia, se estableció el ajuste de sueldo del cual resultó desfavorecido, ya que al no existir el cargo de Jefe de Unidad de Planes de Inversiones, grado 23 en el Manual de Cargos, la Dirección General de Recursos Humanos “[lo] descendió de cargo y grado al clasificar[le] como Planificador II, Grado 19 (…)”.

Asimismo, indicó que en fecha 16 de agosto de 2005 observó en el recibo de pago de la segunda quincena del mes de agosto que “(…) le fue asignado el cargo de Planificador III en el Departamento de Análisis y Estudios Presupuestarios con un sueldo de Bs. 1.039.050,00 [antiguo cono monetario] correspondiente al Grado 21 y no al Grado 23 que es de Bs. 1.147.650,00 [antiguo cono monetario] tal como lo había solicitado (…)”.

Por su parte, la sustituta del Procurador del estado Zulia, señaló que “(…) alega el accionante que desde el 8 de agosto de 2005, ha venido realizando gestiones ante la Administración para que se realizaran el reajuste de sueldos y la asignación de su cargo; que según sus funciones realizadas con la aplicación del tabulador y el Manual Descriptivo de Cargos, le corresponde el cargo de Analista Central de Presupuesto III, grado 23 y que hasta la fecha no ha obtenido respuesta (…) sin embargo no acompaña a su acción documentos que demuestren fehacientemente que cumple con el perfil profesional para el cargo que aspira, el cual debe cumplir con una serie de requisitos (…)” (Resaltados de la Corte).

De igual forma, expresó que “(…) la Administración Pública a través de su órgano competente está tramitando el cálculo para la elaboración de la Resolución de la Pensión por Jubilación [al querellante] se observa en el presente caso, que no existe negativa para pronunciarse sobre la solicitud realizada por el recurrente, es decir, no hay conducta omisiva por parte de la administración (sic) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Así, el Juzgador de Primera Instancia, determinó que “(…) fue suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano ROMER RUBIO, era funcionario adscrito a la Dirección de Presupuesto de la Secretaria de Planificación, Estadística e Informática, de la Gobernación del Estado Zulia y que el mismo ha desempeñado varios cargos dentro de la administración pública. Así las cosas, y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en las mismas no consta notificación ni acto administrativo alguno que ponga en conocimiento al recurrente sobre la decisión administrativa de otorgarle el beneficio de su jubilación, cambiando su situación de activo a jubilado; así como tampoco el de haberle cambiado de escalafón o jerarquía de cargo en cuanto al grado y salario, ocasionándole una desmejora en su situación laboral, por cuanto el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, establece como requisito del acto administrativo la motivación del mismo (…)”.

Seguidamente, precisó el iudex a quo que “(…) de los recibo (sic) de pago donde se constata que para la quincena del mes de agosto de 2004, el cargo que ejercía y por el cual devengaba su salario era de Jefe de Seguimiento de Plan de inversiones (folio 18), y posteriormente del recibo de pago de la quincena del mes de agosto del año 2005 (folio 16) se observa que era devengado un salario por el cargo de Planificador III, lo que demuestra la reducción en el escalafón y sueldo al funcionario, lo cual demuestra la vía de hecho y actuación material en la que incurrió la administración (sic) y en la que se materializó una violación al derecho funcionarial del recurrente, establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto a la Función Pública (…) en consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar y ajustar el salario y las incidencias salariales con respecto al sueldo que devenga el cargo de Jefe de Seguimiento de Plan de Inversiones en el Departamento de Análisis y Estudios Presupuestarios de la secretaria de Planificación, Estadísticas e Informática de la Gobernación del Estado Zulia, grado 23, o en un cargo de igual jerarquía grado y remuneración (…)” (Resaltados de la Corte).

Hechas las consideraciones que anteceden, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la decisión emitida por el iudex a quo en la cual ordena a la Gobernación del Estado Zulia proceda a cancelar y ajustar el salario y las incidencias salariales con respecto al sueldo que devenga el cargo de Jefe de Seguimiento de Plan de Inversiones en el Departamento de Análisis y Estudios Presupuestarios de la Secretaría de Planificación, Estadísticas e Informática de la Gobernación del estado Zulia grado 23, o en un cargo de igual jerarquía grado y remuneración

Siendo así, resulta imperioso señalar que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública todos los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Ello así, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“(…) La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos (…)”.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Romer Rubio efectivamente es funcionario público perteneciente a la Gobernación del estado Zulia, como se demuestra en los antecedentes administrativos consignados por la sustituta del Procurador del estado Zulia, donde se constata que ingresó a dicha Gobernación en fecha 16 de febrero de 1982. (Vid. Folios del 49 al 62).

Asimismo, de los antecedentes antes mencionados se comprueba los cargos ostentados por el accionante los cuales fueron: 1) Planificador I; 2) Analista de Presupuesto III; 3) Analista de Presupuesto IV; 4) Jefe de Seguimiento del Plan de Inversiones del Estado, estos desde el período 16 de febrero de 1982 hasta el 1º de enero de 1995.

Sobre los instrumentos antes referidos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen documentos administrativos traídos en copia certificada los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 del código Civil.

Ahora bien, de las pruebas consignadas por el querellante se encuentran dos recibos de pago los cuales demuestran el cambio de cargos del cual fue objeto el ciudadano Romer Rubio; el primero del período del 1º de agosto al 31 de agosto de 2004, el cual refleja el cargo de Jefe de Seguimiento de Plan de Inversiones, el segundo con el cargo de Planificador II de fecha 25 de abril de 2005 y el terceroo del período del 16 de agosto al 31 de agosto de 2005, con el cargo de Planificador III (Vid. Folios 16 y 18).

De lo expuesto anteriormente, se evidencia como la parte actora fue objeto de diversos ascensos del período de 1982 a 1995, pero en el período de agosto de 2004 al 2005 se produjo un cambio en su situación funcionarial, debido a que fue desmejorado tanto de su cargo como de su salario, ya que pasó de ser Jefe de Seguimiento de Plan de Inversiones a Planificador II y posteriormente a Planificador III (cargo igualmente de menor jerarquía que el de Jefe de Seguimiento de Plan de Inversiones), resaltando de ello que en el expediente no se constata comunicación o notificación alguna de dicha situación, esto con respecto a la degradación de cargo.

Siendo así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

“(…) Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omississ…
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 143 señala lo siguiente:

“(…) Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (…)” (Resaltados de la Corte).

Ahora bien, de este hecho se pronunció el a quo de la siguiente manera: “(…) el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos´. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley (…) En ese sentido, es evidente que en el caso bajo a análisis, la actuación material de la administración (sic), constituye en reiteradas ocasiones una vía de hecho (…)”.

Así, ha señalado la doctrina al afirmar que “(…) el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (Vid. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris.

Ahora bien, de los alegatos expuesto por la sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, se extrae que “(…) alega el accionante que según sus funciones realizadas con la aplicación del tabulador y el Manual Descriptivo de Cargos, le corresponde el cargo de Analista Central de Presupuesto III, grado 23 y que hasta la fecha no ha obtenido respuesta (…) sin embargo no acompaña a su acción documentos que demuestren fehacientemente que cumple con el perfil profesional para el cargo que aspira, el cual debe cumplir con una serie de requisitos (…)” (Mayúsculas del original).

Siendo así, del Manual de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal se puede observar los requisitos mínimos exigidos para optar por el cargo de Analista Central de Presupuesto III, grado 23, cargo sobre el cual la parte actora pretende ser homologado, los requisitos son los siguientes:

“(…) Educación y Experiencia (Alternativas)
A. Graduado en una Universidad reconocida con el titulo de Economista o Licenciado en Administración, más 8 años de experiencia progresiva en Administración Presupuestaria.
B. Graduado en una Universidad reconocida en un área afín al campo donde va a prestar sus servicios, más curso de postgrado de 2 años de duración en el área presupuestaria, más 4 años de
experiencia progresiva en Administración Presupuestaria.
C. 2 años de Servicio como Analista Central de Presupuesto II.
Conocimientos, Habilidades y Destrezas Requeridos
Conocimiento amplio de Administración Presupuestaria. Conocimiento amplio de Contabilidad Gubernamental y Contabilidad de Costos. Buen conocimiento sobre administración de empresas públicas y análisis financiero. Habilidad para analizar solicitudes presupuestarias y para dar recomendaciones adecuadas. Habilidad para elaborar informes (…)” (Negrillas del original).

De los requisitos antes mencionados se evidencia que el funcionario que pretende optar por el cargo de Analista Central de Presupuesto III debe poseer unos requisitos mínimos, que según como fueron establecidos no tienen que producirse de manera concurrente. Por ello, esta Corte pasa a analizar si el accionante cumple con el mínimo necesario para optar por el referido cargo.

Aunado a ello, en el folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial se encuentra copia simple del título Universitario de Economista obtenido por el ciudadano Romer Rubio Ferrer, en la Universidad del Zulia, siendo así, resulta necesario para esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.

Ahora bien, en vista de que en autos no se evidencia que las partes controvertidas en vía administrativa impugnaran las documentales ut supra señaladas, siendo así y subsumiendo los hechos con la norma antes citada, dicha documental posee pleno valor probatorio. Así se declara.

Señalado lo anterior, el requisito concerniente al título de economista o Licenciado en Administración, graduado en Universidad reconocida se encuentra cumplido.

Asimismo, del requisito concerniente a tener más de 8 años de experiencia progresiva en Administración Presupuestaria, de las actas que conforman el expediente se evidencia primeramente que el accionante ingreso a la Gobernación del estado Zulia en 1982 con el cargo de Planificador I, llegando a obtener el cargo de analista de presupuesto IV para el año de 1994, según consta en los antecedentes administrativos (Vid. Folios del 49 al 66), de igual forma de los folios setenta y tres (73) al ciento sesenta y seis (166) se encuentran copias simples de los cursos realizados por la parte actora entre las que se encuentran cursos de administración presupuestaria, llegando a dar clases en el Instituto Universitario de Tecnología Juan Pablo Pérez Alfonso extensión Maracaibo, en la Cátedra de administración presupuestaria, todo ello, hasta el año de 2005, por lo que se evidencia claramente que su experiencia laboral y académica supera los ocho (8) años establecidos como requisito mínimo para el cargo pretendido.

Siendo así, de todo lo antes dicho se evidencia que el ciudadano Romer Rubio, posee los requisitos mínimos para obtener el cargo de Analista Central de Presupuesto III, aunado a ello la Gobernación del estado Zulia ocasionó una desmejora en la situación laboral del referido ciudadano sin motivación alguna, por lo que si se toma en cuenta los años laborados por el accionante que para entonces era de 28 años en la Administración Pública, así como los estudios realizados concernientes a su labor, las clases efectuadas como profesor referidas a la materia presupuestaria y que de lo consignado en actas no se evidencia ninguna queja o amonestación durante su período laborado en la Administración Pública, esta Alzada no observa motivo alguno por el cual no realizar la homologación pretendida.

Finalmente, como consecuencia de lo anterior esta Corte debe forzosamente confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 22 de noviembre de 2010, por la sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región del estado Zulia en fecha el 26 de marzo de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ROMER RUBIO, asistido por el abogado Hender Pérez, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región del estado Zulia, en fecha el 26 de marzo de 2010.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALA

ERG/023
Exp. Nº AP42-R-2011-000243

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental.