JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000401

El 8 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 466-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Barquisimeto), a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano PASTOR ALFREDO TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.313 representado por la abogada Sandra Carina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2010, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 13 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en virtud de que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada al expediente, en esa oportunidad se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios Nº CSCA-2011-2650, CSCA-2011-2651 y CSCA-2011-2652.

En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-2650, contentivo de comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 4 de mayo de 2011.

En fecha 18 de julio de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas debidamente cumplidas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2011, al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2011, al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo ordenó el pase a ponente. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de marzo de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2012 (…)”.

En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2009, la apoderada judicial del ciudadano Pastor Alfredo Torres Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos contra la resolución Nº 311-2008 de fecha 1º de diciembre de 2008 que resolvió su remoción del cargo de asistente de atención al ciudadano , dictada por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) En Fecha: Quince (15) de Febrero de 2006, [su] representado ciudadano PASTOR ALFREDO TORRES ORTEGA ingreso (sic) a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, como Empleado Publico (sic) desempeñando el cargo de TESORERO, en la Dirección de Hacienda Municipal, hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2007 (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó indicando que “(…) En fecha Primero (01) de enero de 2008 [fue] nombrado con el Cargo de ASISTENTE DE ATENCION (sic) AL CIUDADANO, en la Oficina de Atención al Ciudadano, hasta el día Cinco (05) de Diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificado mediante Resolución Nº 311-2008 dictada por el Ciudadano Alcalde (…), que [fue] removido del cargo que venia (sic) desempeñando, todo ello con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que hace que dicho acto sea totalmente nulo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) En [ese] orden de ideas, notificado [su] representado de la resolución dictada por el despacho del Alcalde, estando dentro del lapso legalmente establecido, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2008 interpone Recurso de Reconsideración por ante la referida Alcaldía (…), en fecha Veinte (20) de Enero de 2009 [fue] notificado mediante Boleta de Notificación librada por el despacho de Alcalde de que dicho Recurso de Reconsideración no había sido admitido por cuanto no [cumplió] las formalidades exigidas y establecidas en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) a tal efecto en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2009, [su] poderdante mediante escrito [procedió] a subsanar el Recurso de Reconsideración en los términos expuestos en la referida Boleta de Notificación (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Agregó también, que “(…) en fecha Dieciocho (18) de marzo de 2009, estando dentro del lapso para que la Administración diera respuesta sobre los alegatos que fundamentan dicha acción [su] representado consigna escrito impulsando la reactivación del proceso del Recurso de Reconsideración, a los fines de evitar un perentorio y conclusivo resultado, en virtud de quede ilusiona (sic) la ejecución del fallo definitivo, siendo que ha operado el Silencio Administrativo negativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) Desde la fecha de su ingreso hasta el día en que fue notificado de la mencionada Resolución Administrativa [su] representado ha ejecutado sus funciones en forma continua e ininterrumpida con responsabilidad, probidad, apegado a la legalidad, cumpliendo con el horario correspondiente, sin que en el ejercicio de sus actividades se le haya aperturado procedimiento administrativo alguno por faltas o incumplimiento de sus obligaciones laborales, hasta que el alcalde decide prescindir de sus servicios sin haber aperturado el procedimiento correspondiente y dictando un acto que vulnera los derechos de [su] mandante (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) En colorario con lo anterior, [podía] observarse en el caso de marras, que la resolución impugnada no señala las razones que lo llevaron a determinar que ese cargo [era] de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto no contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que no señala las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el funcionario debe considerarse como de confianza (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Como fundamentos de derecho invocó “(…) los artículos 7, 46, 89 Y (sic) 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 04, 19, 48, 51, 58, 59, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente, solicitó que “(…) [se declarase] la Nulidad Absoluta y relativa de la Resolución Nº 311-2008 de fecha Primero (01) de Marzo de 2008, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene el reenganche del empleado PASTOR ALFREDO TORRES ORTEGA a su puesto trabajo en las mismas condiciones con el mismo salario (…); El pago de los Salarios dejados de percibir desde el momento de su notificación, así mismo, de conformidad con la Ley la indexación o corrección monetaria, calculada desde la introducción de la demanda hasta el cumplimiento total y los intereses en los salarios dejados de percibir (…) [y que se suspendiera] los efectos del Acto Administrativo de 01 de Diciembre de 2008, fundamentado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas (sic) Constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, atendiendo a las siguientes consideraciones:

“(…) De manera que, aplicando el criterio citado supra, observándose que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, vale decir, la notificación del acto de remoción, a saber en el presente caso, el 05 de diciembre de 2008, tal como se señalara supra (folio 8); y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 07 de abril de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (U.R.D.D.-CIVIL), (folio 1), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PASTOR ALFREDO TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.313; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

IV
DECISIÓN

…omissis…

(…) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 07 de abril de 2009, por la abogada Sandra Carina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, actuando como apoderada judicial del ciudadano PASTOR ALFREDO TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.313; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación ejercido, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma ut supra transcrita, establece la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que cimienta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Ahora bien, es menester para esta Corte traer a colación el criterio sentado mediante sentencia número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada (…)”.

Así pues, esta Alzada evidencia que entre la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, esto es, el 14 de febrero de 2011 y el día 13 de abril de 2011, fecha en la que se dió cuenta a esta Corte del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, por lo que se ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas más cinco (5) días que se conceden por término de la distancia, comenzaban a correr los diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignara su respectivo escrito de fundamentación.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de marzo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2012 (…)”.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento, debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, resulta forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, por el ciudadano PASTOR ALFREDO TORRES ORTEGA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 29 de septiembre de 2010, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos contra la Resolución Nº 311-2008 de fecha 1º de diciembre de 2008, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente


El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/16
Exp. Nº AP42-R-2011-000401

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria Accidental.