JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001007
En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01130 de fecha 5 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Nelson José Marín Lara, Jazmín Sequera Colmenares y Nelson Adán Marín Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102, 36.105 y 96.603, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JACKELINE GONZÁLEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.134.514, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2009 por la parte recurrente, contra el fallo proferido en fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorgándosele a la recurrente diez (10) días de despacho a los fines de presentar los fundamentos de hecho y derecho de su apelación.
Igualmente, en esa misma oportunidad se designó como ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 21 de septiembre de ese mismo año, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 8 de diciembre de 2011, la parte recurrente se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de ese mismo año, y solicitó que se notificara al ciudadano Procurador General de la República a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 17 de enero de 2012, fue consignado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2012, el aludido Alguacil consignó la notificación dirigida a la parte actora, la cual se dio por notificada mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió de la parte actora el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el aludido expediente.
En fecha 10 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional apreciar las pruebas promovidas en todo su valor probatorio.
Ahora bien, hecho el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Expresaron que “[la] ciudadana JACKELINE González […] es funcionaria de carrera desde hace [sic] 01/10/97, desempeñándose en el cargo de Supervisor al servicio de la Administración Pública Nacional específicamente en el Ministerio del Trabajo adscrita a la Inspectoria [sic] del Trabajo del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Que “[…] el 01/03/2004, le notifican […] de la resolución 3063 dictada el 15/01/2004, suscrita por la ciudadana Maria [sic] Cristina Iglesias en su carácter de Ministra del Trabajo, donde señalan entre otros, que luego de haberle llevado un procedimiento disciplinario, expediente 2003-02 en su contra, resuelve destituirla del cargo [de] SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, por estar incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 4 y 6 –este último referido a la Insubordinación–, de la Ley de[l] Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisaron que “[en] virtud de los hechos ocurridos el día 11 de diciembre de 2002, levantan un Acta de la misma fecha […] en el Despacho de la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuando la funcionaria investigada –tal y como dejaron constancia los funcionarios Dra. Mercedes Xiomara Cardozo, Abogada Ana Rosa Pinzón y el Dr. Augusto Orellana– la funcionaria se negó rotundamente a recibir el Memorandum [sic] 793-02 de fecha 11 de diciembre de 2002 […] alegando que no iba a cumplir las instrucciones […]” [Corchetes de esta Corte].
Que posteriormente “[…] solicita[ron] la apertura del procedimiento disciplinario Nº 2003-02, que culminó con el […] resuelto 3063” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que la Administración Pública “[…] parte de un falso supuesto, al enmarcar a [su] representada en las faltas establecidas en el artículo 86 ordinales 4 y 6º, [de la] Ley del Estatuto de la Función Pública, […] [ya que en] ningún momento dejo [sic] de cumplir ordenes de su superior inmediato abogada Ana Rosa Pinzón en su carácter de Jefe de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, ya que el MEMORANDUM Nº 793-02, es emitido y suscrito por la Dra. Mercedes Xiomara Cardozo, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, persona distinta a su Supervisora inmediata, invadiendo está [sic] la competencia de otra funcionaria, en consecuencia, este acto esta [sic] viciado de nulidad, ya que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En ese mismo sentido, señalaron que las ordenes emitidas por la Inspectora del Trabajo “[…] no están dentro del ejercicio de la competencia de quien emitió la orden, y tampoco están referidas a las tareas y funciones de la funcionaria investigada, por cuanto, las unidades de Inspección o Supervisión del Ministerio del Trabajo, sus funciones están destinadas al cumplimiento de las condiciones de trabajo, empleo, seguridad social, e higiene y seguridad industrial de los trabajadores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia el [sic] con [sic] 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo; […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujeron que las funciones de su representada se encontraban plenamente determinadas en la “[…] [documentación] referente al cargo ‘Denominación de Clase; Supervisor de Cargo y Seguridad Social e Industrial 84630 Grado 19 […] [y en el] Reglamento Interno al Cargo de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela [en fecha] 26 de Junio de 2000 Nº 36.980 Resuelto Nº 1491 del 23 de julio de 1996, […]” [Corchetes de esta Corte].
Como corolario de lo anterior, esgrimieron que la aludida inspectora “[…] ORDENA A UNA FUNCIONARIA EJERCER FUNCIONES QUE NO LE CORRESPONDEN, COMO ES PRACTICAR VISITAS DE SUPERVISIÓN A FIN DE VERIFICAR Y CONSTATAR EL ABASTECIMIENTO DE GASOLINA, materia está [sic], que le está vedada tanto a la Inspectora del Trabajo jefe [sic] en el Este del Área Metropolitana de Caracas, como a la funcionaria, ya que la competencia en materia de hidrocarburos […] le corresponde al Ministerio de Energía y Minas, ello se evidencia de [sic] Decreto con fuerza [sic] de Ley Orgánica publicado en la Gaceta Oficial de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001,[…]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Que en el acta de fecha 11 de diciembre de 2002 “[…] existe una situación irregular, dado que en el primer folio del acta, -con sello indicativo folio siete (7)- y donde aparecen en la parte lateral dos (2) firmas, una del Dr. José Augusto Orellana y la otra de la Dra. Xiomara Mercedes Cardozo, y en el segundo folio (8), aparecen tres firmas la de la abogada Ana Rosa Pinzón, Jefe de la Unidad de Supervisión, nuevamente la firma del Dr. José Augusto Orellana y Dra, Mercedes Xiomara Cardozo S., de allí se deduce que los únicos presentes eran los tres supervisores y los tres directivos, no habían más personas en ese recinto, porque de haber estado presentes las persona[s] señaladas en el acta como testigos presénciales [sic] de los hechos acaecidos y narrados en la misma, tenían que haber firmado en calidad de testigos, así como también el memorandum [sic] 793-02, para así dejar constancia de que los funcionarios se negaron a firmar el memorandum [sic]” [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera, señalaron que “[…] en el mencionado documento se hace referencia a la presencia de unos testigos quienes le daría[n] sustento y valor al mismo, y de quienes sin embargo no se evidencia que suscribieran el acto, como tampoco el memorandum [sic]. Tal situación le resta veracidad al documento, al no contar el mismo con la firma de los testigos; en consecuencia resulta falso que tales persona[s] estuvieran presentes, ya que se evidencia del acta de[l] 11/12/2002, así como del Memorandum [sic] 793-02 que sólo fue suscrito por las tres personas que se encontraban presentes, la abogada Ana Rosa Pinzón, Jefe de la Unidad de Supervisión, nuevamente la firma del Dr. José Augusto Orellana y la Dra. Mercedes Xiomara Cardozo S., es decir, que se plantea una contradicción entre la afirmación de los signatarios frente a lo señalado por los tres destinatarios del memorandum” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto “[…] por cuanto el usuario Rubén Darío Linares, NO firmó el acta celebrada 11/12/2002, como lo asevera la consultoría, ya que no se evidencia su firma, ni en memorandum [sic], ni en el acta, evidentemente porque no estaba, POR ESO ES FALSO tal señalamiento de la Consultoría Jurídica” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, resaltaron “[…] la falsedad de la presencia del prenombrado ciudadano, que califican de ‘usuario’, cualidad no dada en el acta, porque una persona extraña –usuario– distinta a los funcionarios de la administración [sic] pública [sic], jamás están presentes en reuniones de trabajo donde se están impartiendo las ordenes de Supervisión” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que en el acta de fecha 11 de diciembre de 2002 se señaló que se actuó siguiendo los lineamientos de la Viceministra del Trabajo siendo que no “[…] SE SIGUIERON LOS LINEAMIENTOS ORDENADOS, [pues] […] la orden emitida por la Vice [sic] Ministra [sic], no fue obedecida por la Inspectora Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el MEMO CIRCULAR 000027 que se delimitan las labores a realizar, las cuales eran COORDINACIÓN INSTITUCIONAL, SEÑALÁNDOSE ADEMÁS CON CUALES ORGANISMOS SE TENIA [sic] QUE COORDINAR, lo cual no sucedió, la Doctora Mercedes Xiomara Cardozo, además de abordar competencias que no le corresponde, como lo fue la de usurpar la autoridad de la Jefe Inmediato Abogada Ana Pinzóm, emite una orden completamente distinta a lo señalado en el memo circular 000027” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la consultoría alega que el memo circular (suscrito por la Vice [sic] Ministra) [sic] fue recibido por la Inspectora del Trabajo el 10 de diciembre de 2002 a las 7:00 PM, lo cual es TOTALMENTE FALSO por cuanto se evidencia claramente en la parte superior del mismo que es recibido a las 2:07 p.m” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Afirmaron que “[…] continúa la consultoría alterando el contenido del memorandum [sic] 793-02, y con elucubraciones tales como señalar que la Inspectora Jefe, al día siguiente: caso –elabora el Memo 793– 02 de fecha 11 de diciembre de 2002 dirigido a la Licenciada JACKELINE GONZÁLEZ Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial ‘…para que se iniciara el primer paso ante la situación de emergencia que se vivía en el sector Petrolero…’, hecho este totalmente falso, pues, lo aseverado por la consultoría no está en el memorandum [sic] up supra, es necesario apuntalar que lo [sic] no se estableció taxativamente en el memorandum [sic] la Inspectora Jefe, no existe, por lo tanto, en donde el memorandum [sic] guarda silencio, no le está dado a la consultoría agregar en su interpretación puntos inexistentes” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron que la Consultoría alega “[…] que hay una situación de emergencia en el Sector Petrolero, hecho este que se exime de su apreciación, por cuanto se evidencia del Memo circular Nº 000027 suscrito por la Vice [sic] Ministra [sic] –en su asunto procedimiento de Coordinación Interinstitucional– no se evidencia por ninguna parte situación de emergencia en el sector petrolero, así como tampoco en el memo 793-02, por lo tanto la Consultoría le está vedado señalar tal situación, de está [sic] manera se le están violando a [su] representada principios constitucionales tal como el establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […]” [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “[…] se desprende claramente que la orden emitida en el Memorandum [sic] 793-02 era: ‘…Verificar y constatar el abastecimiento de gasolina…’, por ende EN NINGÚN MOMENTO, SUGERÍA, SI ESTABAN RECIBIENDO EL SUMINISTRO DE GASOLINA, por lo cual la supervisora JACKELINE GONZÁLEZ interpretó bien el memorandum [sic], el cual es imposible de cumplir, por estar fuera de su competencia, […] LO CUAL EXIME A LA SUPERVISORA DE CUMPLIR UNA ORDEN ILEGAL Y FUERA DE SU COMPETENCIA, ya que pone en riesgo su salud y la de otras personas” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] del memorandum [sic] 793-02, se evidencia a toda luz que en ninguna parte de éste, existe un resumen de la orden, que diga lo señalado por la consultoría, estos son hechos y alegatos presumidos por ellos; […]” [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia afirmaron que “[…] si alguien desobedeció la orden de su Supervisor Inmediato NO FUE JACKELINE GONZÁLEZ, ya que la, orden escapa de su competencia, así como las labores de coordinación con los otros organismos, estás son obligaciones de la Dra. Mercedes Xiomara Cardozo, en su carácter de Inspector Jefe, quien debió coordinar con otro ente y planificar la actividad con la Jefe de Supervisores, para que este sea, quien asigne a los supervisores a través de ordenes [sic] de servicios con sus respectivos soportes documentales la actividad a realizar […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] la Consultoría trata de confundir, partiendo de un falso supuesto, señalando que la funcionaría [sic] después de haber recibido la orden de fecha 11/12/2002, se negaba a cumplirla, y para fundamentar sus alegatos trae a colación un escrito presentado el 10/12/2002 […] por la funcionaria investigada, donde se dirige a la administración [sic] para denunciar una serie de hechos y circunstancias que se venían suscitando, con anterioridad al memorandum [sic] que dio origen a este procedimiento, hechos y circunstancias que sucedieron antes de ser emitido el memo 793-02, y que no guarda relación con el tema decidendum, […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que la consultoría expresó en su pronunciamiento “[…] que del instructivo entregado a los Supervisores del Trabajo de Seguridad Social e Industrial se enumeran Tareas Típicas al cargo […] en el cual se lee entre paréntesis la expresión: ‘Sólo a titulo [sic] ilustrativo’ en ningún caso taxativo, lo cual implica que pudiera tener otras actividades no enumeradas expresamente allí […] [es por ello que en el caso] de tener una actividad no enunciada expresamente, está [sic] tiene que tratarse […] de una actividad coordinada, es decir, trabajar el otro órgano la actividad de su competencia y los supervisores del trabajo materia laboral, […] en consecuencia lo ordenado en el Memorandum [sic] 793-02; ES ILEGAL, por cuanto a) no se trata de una actividad coordinada b) no tiene la planificación establecida en la unidad de adscripción, mucho menos la orden de servicio firmada por el supervisor inmediato y registrada en el libro de ordenes de servicio, así como el Registro del libro de Entradas y Salidas correspondientes al mes de diciembre de 2002, […] [lo cual escapa] de la competencia de la funcionaria investigada, así como del órgano emisor” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad de la Resolución emitida en fecha 15 de enero de 2004 por la Administración Pública y que se restituya a su representada al cargo que venía desempeñando y se “[…] le cancelen los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su restitución al cargo, asimismo solicita[ron] se revise el cálculo de las vacaciones de 40 días y las utilidades o aguinaldos de 90 días en base al salario que corresponde, […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“[…]

Procede en primer término [ese] sentenciador a resolver el alegato de incompetencia del funcionario que giró las instrucciones presuntamente no acatadas por la recurrente, que ameritaron su destitución, y al efecto se constata, que la recurrente desempeñaba sus funciones en una de las Unidades de Supervisión del Trabajo, que constituyen la base operativa del Sistema de Inspección del Trabajo, adscritas a las diversas Inspectorías del Trabajo en el Territorio Nacional, destinadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo, la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, facilitar información técnica y asesorar a los empleados y trabajadores, y poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes; atendiendo para ello a la planificación de actividades, que conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo.
De igual modo se observa, que corre inserto al folio 4 del expediente administrativo, copia certificada del Memo Circular signado bajo el Nº 000027 de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado del Despacho de la Vice-Ministra del Trabajo, en el cual expresa lo siguiente:

[…Omissis…]

Del contenido de la citada comunicación, a criterio de [ese] Tribunal se evidencia, que en el caso sub examine la orden cuyo contenido fue desobedecida por la recurrente, y que la hizo incurrir en insubordinación, hecho que le sirvió de sustento al acto administrativo de destitución, emana directamente de un superior jerárquico del Ministerio querellado, en virtud del cual hace un llamado a coordinar las labores de cada uno de los integrantes del Ministerio con los diferentes organismos del Estado, a los fines de garantizar los servicios básicos esenciales vinculados a la Industria Petrolera.

Igualmente se observa que la base operativa del Sistema de Inspección del Trabajo está constituido por las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo en todo el Territorio Nacional, las cuales realizan sus actividades conforme a la planificación diseñada por el Ministerio del Trabajo, de lo cual se colige, que en el caso facti especie, la orden impartida por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana, en su carácter de máxima jerarca en el Área Metropolitana, a la cual se encuentra adscrita la Unidad de Supervisión del Trabajo en la cual desempeñaba sus funciones la querellante, deviene específicamente de la planificación diseñada por el Ministerio del Trabajo, con vista de la contingencia desplegada por la situación que presentaba el país en ese momento, y por ende, de una autoridad competente para tal efecto. Así se decide.

Determinada lo anterior, esto es, la competencia del funcionario que le impartió la orden de trabajo a la querellante, pasa [ese] Juzgado a verificar, si dichas instrucciones fueron efectivamente incumplidas por esta última, y si su conducta encuadra dentro de los supuestos previstos en las causales que le fueron imputadas, y en tal sentido, se observa:

La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia.
Ahora bien, el incumplimiento de estas ordenes o instrucciones doctrinaria y jurisprudencialmente se señala configura una insubordinación, consistente en el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión debe ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.

En el caso de autos corre inserto al folio 40 del expediente judicial, Memorando Nº 793-02, dirigido expresamente a la ciudadana Jacqueline González, parte actora en este proceso, suscrito por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual le expresa lo siguiente:

[…Omissis…]

Ahora bien, la orden contenida en la citada comunicación, encuadra dentro de lo que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido constituye un requisito indispensable para que pueda ser calificada la conducta del funcionario como causal de destitución, pues, esta dirigida expresamente a la querellante, es clara y precisa, no es manifiestamente ilegal y se encontraba dentro de las funciones encomendadas al cargo que desempeñaba. Aunado al hecho de que todo funcionario al servicio del Estado debe estar presto a colaborar en situaciones que así lo requieran en pro de asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos.

Corresponde en virtud de lo expuesto analizar si en el caso de autos, existió por parte de la recurrente la falta de acatamiento de la referida instrucción. Al efecto se aprecia de los documentos que conforman el presente expediente que la recurrente de manera unilateral decide ‘suspen[der] el servicio de inspecciones y salidas a la calle que no [les] compete’, decisión que fue ratificada en el escrito de descargo consignado durante el procedimiento disciplinario instruido en su contra.

Igualmente se aprecia del escrito de descargo presentado por la querellante que dentro de los argumentos expuestos para justificar el no acatamiento de la orden impartida está el considerar que incurriría en ‘usurpación de funciones’, por cuanto, entendía que la labor a realizar era propia de los funcionarios del Ministerio de Energía Minas, cuestión que debe ser desechada por [ese] Sentenciador toda vez que la función encomendaba se limitaba a verificar, confirmar, comprobar y constatar el abastecimiento de gasolina y no actividades de tipo técnico que si era labor de otro organismo del Estado, lo que permite sostener que la recurrente con este alegato pretendió justificar su incumplimiento.

Por otra parte, se aprecia de las testimoniales rendidas por funcionarios que desempeñaban el mismo cargo de Supervisor que la querellante, que estos si dieron cumplimiento a las instrucciones que les fueron impartidas y realizaron las inspecciones a los fines de constatar el abastecimiento, evidenciándose de esta manera la actitud de rebeldía sostenida por la querellante, lo que permite encuadrarla en el supuesto de la norma que le fue imputada, referida a la insubordinación, razón por la cual, a criterio de [ese] Juzgador, la actuación desplegada por la Administración se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

Determinado lo anterior, resulta, a criterio de este sentenciador, innecesario proceder al análisis y revisión de la otra causal que le fue imputada a la recurrente, y en consecuencia, se declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, fundamentó su apelación en base a los siguientes argumentos:
Adujo que “[…] el A quo, parte de un falso supuesto, al considerar la orden emitida por la Inspectora Jefe del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como lo ordenado por la Vice-Ministra del Trabajo mediante memo circular 00007,” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la orden contenida en el memo circular 793-92 (sic), era la supervisión a fin de verificar y constatar el abastecimiento de gasolina en las empresas (…), orden que no se ajusta a la labor de supervisión laboral, no es una orden inherente a su cargo, ni a su competencia, así como tampoco, es competencia [de] la Inspectora Jefe del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ya que la competencia de las supervisoras del Trabajo y Seguridad Social e Industrial es encargase [sic] de realizar la inspección o supervisión de las condiciones laborales de seguridad social e industrial de los trabajadores atendiendo a una planificación de las actividades” [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
En cuanto a la competencia del aludido Inspector denunció que “[…] el órgano decisor también parte de un falso supuesto al señalar, que la conducta encuadra dentro de los supuestos previstos en las causales que le fueron imputadas, la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, empero en el caso de marras, la orden impartida no es del ámbito de la competencia de la querellante así, como tampoco de la competencia del superior que dicto [sic] la orden” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, resaltó que “[…] dicha orden no señalaba la coordinación con los diferentes órganos, esta orden es directa, y difícil de realizar, sino existe la coordinación, por lo siguiente; a) las empresas a inspeccionar para verificar y constatar el abastecimiento de gasolina, era distante una empresa a la otra para llegar caminando, dado que no había transporte público […] b)´Por la misma situación del país en ese momento, debió ser enviada con un guardia nacional, a fin de garantizar su integridad física, es decir, debió existir la coordinación con otro ente del Estado tal y como lo ordeno [sic] la Vice-Ministra lo cual no sucedió así, es decir, la orden impartida no fue lo ordenado por la Vice-Ministra, ya que la misma ordeno [sic] coordinación con los diferentes órganos del estado y esta orden fue dada sin ningún tipo de coordinación y al no existir esta, es imposible materialmente cumplir la orden, ya que de hacerlo atentaría contra su propia integridad física, lo que trae como consecuencia que la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial […] esta [sic] exonerada de cumplir con la orden ilegal, lo que afecta al acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el a quo parte de un falso supuesto al señalar que las orden [sic] encomendada [sic] en el folio 40 del expediente judicial, Memorando N° 793-02 se encontraba dentro de las funciones encomendada[s] al cargo que desempeñaba, esto [sic] falso de toda falsedad, por cuanto sus funciones estaban destinadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo, la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, facilitar información técnica y asesorar a los empleados y trabajadores, y poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes; atendiendo para ello a la planificación de actividades, que conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo, la Constitución Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule el acto administrativo impugnado y que se restituya a su representada al cargo que venía desempeñando, y por consiguiente, se le pague los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales, y de forma subsidiara se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 3063, de fecha 15 de enero de 2004, emanada de la máxima autoridad del Ministerio del Trabajo –hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social– mediante la cual declaró procedente la aplicación de la medida de destitución a la funcionaria Jackeline González Álvarez, del cargo de “Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial” por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se evidencia que el a quo en su sentencia, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, utilizando como fundamento de su decisión la presunta desobediencia sostenida por la parte actora en relación a las órdenes e instrucciones emanadas por la Inspectora del Trabajo, en su carácter de máxima jerarca en la unidad en la cual laboraba la querellante.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2009, por la abogada Jazmín Sequera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jackeline González Álvarez, contra la sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por la parte recurrente; en ese sentido se aprecia lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación del recurso de apelación negó, rechazó y contradijo “[…] que exista insubordinación, entendiendo esto, como la desobediencia de una orden dada por un superior jerárquico, en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo” [Corchete de esta Corte].
Que “[…] si bien es cierto que, la ciudadana Jackeline González, desempeñaba sus funciones en una de las Unidades de Supervisión del Trabajo, que constituyen la base operativa del Sistema de Inspección del Trabajo, adscritas a las diversas Inspectorías del Trabajo en el Territorio Nacional, destinadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo, la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, facilitar información técnica y asesorar a los empleados y trabajadores, y poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes; atendiendo para ello a la planificación de actividades, que conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo, la Constitución Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el tema que se deduce no tiene nada que ver con las funciones señaladas up supra” [Corchete de esta Corte].
En cuanto a la competencia del aludido Inspector denunció que “[…] el órgano decisor también parte de un falso supuesto al señalar, que la conducta encuadra dentro de los supuestos previstos en las causales que le fueron imputadas, la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, empero en el caso de marras, la orden impartida no es del ámbito de la competencia de la querellante así, como tampoco de la competencia del superior que dicto [sic] la orden” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, se observa que la denuncia formulada ante este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al vicio de suposición falsa, presuntamente cometido por el Tribunal de la Causa al momento de apreciar los hechos relacionados con la destitución de la cual fue objeto la parte actora, en consecuencia, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones referidas al delatado vicio.
El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el juzgador al momento de dictar la decisión que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
De igual manera, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juez resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo de la sentencia recurrida; en consecuencia, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falsa suposición, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario traer a consideración una parte del contenido del fallo objeto de apelación, al respecto se observa que el Juez a quo señaló lo siguiente:

“[…] se observa, que corre inserto al folio 4 del expediente administrativo, copia certificada del Memo Circular signado bajo el Nº 000027 de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado del Despacho de la Vice-Ministra del Trabajo, en el cual expresa […]

Del contenido de la citada comunicación, a criterio de [ese] Tribunal se evidencia, que en el caso sub examine la orden cuyo contenido fue desobedecida por la recurrente, y que la hizo incurrir en insubordinación, hecho que le sirvió de sustento al acto administrativo de destitución, emana directamente de un superior jerárquico del Ministerio querellado, en virtud del cual hace un llamado a coordinar las labores de cada uno de los integrantes del Ministerio con los diferentes organismos del Estado, a los fines de garantizar los servicios básicos esenciales vinculados a la Industria Petrolera.

Igualmente se observa que la base operativa del Sistema de Inspección del Trabajo está constituido por las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo en todo el Territorio Nacional, las cuales realizan sus actividades conforme a la planificación diseñada por el Ministerio del Trabajo, de lo cual se colige, que en el caso facti especie, la orden impartida por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana, en su carácter de máxima jerarca en el Área Metropolitana, a la cual se encuentra adscrita la Unidad de Supervisión del Trabajo en la cual desempeñaba sus funciones la querellante, deviene específicamente de la planificación diseñada por el Ministerio del Trabajo, con vista de la contingencia desplegada por la situación que presentaba el país en ese momento, y por ende, de una autoridad competente para tal efecto. Así se decide.

Determinada lo anterior, esto es, la competencia del funcionario que le impartió la orden de trabajo a la querellante, pasa [ese] Juzgado a verificar, si dichas instrucciones fueron efectivamente incumplidas por esta última, y si su conducta encuadra dentro de los supuestos previstos en las causales que le fueron imputadas, y en tal sentido, se observa:

La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia.
Ahora bien, el incumplimiento de estas ordenes o instrucciones doctrinaria y jurisprudencialmente se señala configura una insubordinación, consistente en el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión debe ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.

[…Omissis…]

Corresponde en virtud de lo expuesto analizar si en el caso de autos, existió por parte de la recurrente la falta de acatamiento de la referida instrucción. Al efecto se aprecia de los documentos que conforman el presente expediente que la recurrente de manera unilateral decide ‘suspen[der] el servicio de inspecciones y salidas a la calle que no [les] compete’, decisión que fue ratificada en el escrito de descargo consignado durante el procedimiento disciplinario instruido en su contra.

Igualmente se aprecia del escrito de descargo presentado por la querellante que dentro de los argumentos expuestos para justificar el no acatamiento de la orden impartida está el considerar que incurriría en ‘usurpación de funciones’, por cuanto, entendía que la labor a realizar era propia de los funcionarios del Ministerio de Energía Minas, cuestión que debe ser desechada por [ese] Sentenciador toda vez que la función encomendaba se limitaba a verificar, confirmar, comprobar y constatar el abastecimiento de gasolina y no actividades de tipo técnico que si era labor de otro organismo del Estado, lo que permite sostener que la recurrente con este alegato pretendió justificar su incumplimiento.

Por otra parte, se aprecia de las testimoniales rendidas por funcionarios que desempeñaban el mismo cargo de Supervisor que la querellante, que estos si dieron cumplimiento a las instrucciones que les fueron impartidas y realizaron las inspecciones a los fines de constatar el abastecimiento, evidenciándose de esta manera la actitud de rebeldía sostenida por la querellante, lo que permite encuadrarla en el supuesto de la norma que le fue imputada, referida a la insubordinación, razón por la cual, a criterio de [ese] Juzgador, la actuación desplegada por la Administración se encuentra ajustada a derecho, y así se declara”. [Corchetes de esta Corte].


De la lectura del fallo parcialmente transcrito ut supra, evidencia esta Alzada que el argumento principal utilizado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para resolver la querella interpuesta por la ciudadana Jackeline González, fue la presunta conducta de insubordinación de la parte actora a su superior jerárquico, al negarse a verificar y constatar el abastecimiento de gasolina a determinadas empresas, encontrándose incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, el juzgador de primera instancia basó su decisión en las relaciones existentes entre los subordinados y los superiores en la Administración Pública, la cual, éstos últimos ordenan el cumplimiento de instrucciones que deben ser plenamente cumplidas, ya que de lo contrario, sus dependientes incurrirían en insubordinación por desacatar las órdenes impartidas.
En ese sentido, se observa que el supuesto que dio lugar a la imposición de la sanción de destitución a la ciudadana Jackeline González, fue la presunta insubordinación de ésta al haberse negado a cumplir las instrucciones impartidas por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas, la cual, le ordenó “practicar visitas de supervisión a fin de verificar el abastecimiento de gasolina a […] [determinadas] empresas” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, precisado lo anterior es menester para esta Corte traer a consideración lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley in commento, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Resaltado de la Corte):

De la disposición anteriormente transcrita, aprecia esta Corte que la desobediencia efectuada frente a las instrucciones emitidas por los supervisores o supervisoras de una determinada entidad administrativa se configura como causal de destitución del funcionario o funcionaria pública, asimismo se aprecia, que existen distintas causales de destitución tales como las vías de hecho, la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo a los intereses o al buen nombre de los entes administrativos, la falta de probidad, injuria y la insubordinación.
En relación a la figura de la “Insubordinación”, el autor Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, Sexta Edición, Tomo II, página 403, define el referido término como “indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores.” Así bien, que para hacer referencia a la insubordinación debe existir una orden previa emanada de un superior y que la misma haya sido incumplida. Ampliando el concepto concedido por el aludido autor se tiene que la insubordinación, exige una conducta expresa contraria y contumaz a cumplir con la obligación u orden, bien sea a través de la expresión de manifestación contraria a cumplirlo, a través de gestos o conductas que demuestren de manera contundente, desdén a la autoridad.
Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española, define la insubordinación como “falta de subordinación”, mientras que la subordinación es definida como la “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. Cuando una persona desconoce expresamente el dominio o la sujeción de un superior entra en el campo de la insubordinación.
Como corolario de lo anterior, esta Corte en sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
“Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que para que se dé la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes de su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía.
Ahora bien, a los fines de determinar lo alegado por la representación judicial de la ciudadana Jackeline González Álvarez, esta Corte considera necesario analizar el expediente disciplinario contentivo del procedimiento iniciado contra la funcionaria, el cual constituye la materialización documental llevada a cabo por la Administración en relación con la referida ciudadana, en consecuencia, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Consta que riela en el folio 4 del expediente administrativo el “Memo Circular” Nro. 000027 de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado del despacho de la ciudadana Edmeé Betancourt de García en su condición de Viceministra del Trabajo, dirigido a todos los Inspectores del Trabajo en el Territorio Nacional, a través del cual dispuso lo siguiente:
“Despacho de la Vice Ministra
Nº 000027

MEMO CIRCULAR

PARA: Todos los Inspectores del Trabajo en el Territorio Nacional.

DE: Despacho de la Vice Ministra

ASUNTOS: Procedimientos de Coordinación Interinstitucional ante la situación del Sector Petrolero

FECHA: 05 de Diciembre de 2002

Con el propósito de garantizar los servicios básicos esenciales vinculados a la Industria Petrolera Nacional, así como la continuidad del servicio público de suministro de hidrocarburos, los funcionarios del Ministerio del Trabajo deberán coordinar las acciones pertinentes con los organismos del estado en las diferentes regiones que a continuación se detallan:

1. MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS
2. GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA
3. DEFENSORÍA DEL PUEBLO
4. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIO-SENIAT
5. INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL USUARIO Y EL CONSUMIDOR-INDECU

Dicha instrucción debe ser cumplida de forma inmediata y se marca en el sentido de las relaciones interinstitucionales”.

Del contenido del documento transcrito ut supra, evidencia esta Alzada que el mismo va dirigido a “Todos los Inspectores del Trabajo en el Territorio Nacional”, cuyo asunto se refiere a “Procedimientos de Coordinación Interinstitucional ante la situación del Sector Petrolero”, y con el propósito de garantizar los servicios básicos esenciales vinculados a la industria petrolera nacional, señaló que “los funcionarios del Ministerio del Trabajo deberán coordinar las acciones pertinentes con los organismos del estado (…) (instrucción que) debe ser cumplida de forma inmediata y se enmarca en el sentido de las relaciones interinstitucionales”.

Asimismo, aprecia esta Corte que en fecha 11 de diciembre de 2002, la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, emitió el Memorándum Nro. 793-02, dirigido a la ciudadana Jackeline González, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial (Vid. Folio 5 del expediente administrativo), en el cual estableció lo siguiente:
“Sírvase practicar visita de Supervisión a fin de verificar y constatar el abastecimiento de gasolina a las Empresas que a continuación se especifican:
Estación de Servicio Auto Turumo, ubicada en Petare
PDV La Urbina, ubicada en km. 0 autopista Petare-Guarenas
Estación de Servicio Baruta, ubicada en Baruta.
Estación de Servicio Atetech. C.A. ubicada en Piedra Azul, Baruta
Una vez practicada la inspección ordenada, remitir informe de las resultas a este Despacho”.



En esa misma fecha, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Trabajo levantó acta la cual corre inserta en el folio 6 del expediente administrativo, a través de la cual dejó constancia de que:

“[…] estando presente en el Despacho de la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Mercedes Xiomara Cardozo S., y en presencia de la Abog. Ana Rosa Pinzón, Jefe de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, Dr. José Augusto Orellana, Inspector Conciliador (E) de la Inspectoría del Trabajo en el Este, se le impartió a los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial: Jackeline González, Brígido J. Dumont, y María del Carmen Méndez, titulares de las cédulas de identidad números: 6.360.487, 5.134.514 y 5.225.522 respectivamente, las siguientes instrucciones, las cuales estaban contenidas en Memoranda de fecha 11-12-02, Nos. 793-02, 794-02, 795-02 respectivamente, los cuales una vez impuestos del contenido de los mismos, los antes identificados funcionarios se negaron rotundamente a recibir dichas memorandas, alegando que no iban a cumplir además las instrucciones que allí se les impartía. Se deja constancia de lo anteriormente expuesto. Es todo. […]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, del folio 1 del mismo expediente administrativo se observa que el ciudadano José Félix Escalona, en su condición de Coordinador de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo, emitió el oficio N° 21 de fecha 20 de enero de 2003, dirigido a la Directora General de Personal, señalando lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de Remitirle Oficios N° 797, 798, 799 para Solicitar la Apertura de Procedimiento Administrativo a los funcionarios del Trabajo: JACKELINE GONZAKEZ, BRIGIDO DUMONT, MARIA DEL CARMEN MENDEZ, Supervisores del Trabajo, adscritos a la Unidad de Supervisores, adscritos a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda”.



Como corolario de lo anterior, aprecia esta Corte que consta en autos que la averiguación disciplinaria contra la parte actora se inició “por estar presuntamente incursa en dos (2) de los supuestos de destitución establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en vista de la Comunicación Nº 21 de fecha 20 de enero de 2003 (la cual riela al folio 1° del expediente administrativo) emanada de la Coordinación de la Zona Metropolitana mediante la cual remite a la Directora General de Personal entre otros oficios el signado bajo el Nº 1302 (que consta al folio 2), en el cual se ordena a la referida coordinación la apertura del procedimiento administrativo a la ciudadana Jackeline González Álvarez.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del acto administrativo de destitución, se aprecia que el Ministerio del Trabajo –hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social– señaló como fundamento de hecho del acto administrativo de destitución que quedó comprobado que la ciudadana Jackeline González Álvarez no acató la orden impartida en el Memorándum Nº 793-02 de fecha 11 de diciembre de 2002, emanado de la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le da la instrucción a la querellante de practicar la supervisión a fin de verificar y constatar el abastecimiento de gasolina a diversas empresas, y de remitir el informe de las resultas al despacho de la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez practicada las visitas ordenadas.
Asimismo, se observa que la Administración dio por probada las faltas establecidas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y consecuencia de ello, le impuso a la recurrente la sanción de destitución.
Aunado a lo anterior, esta Corte constató que la Viceministra del Trabajo ordenó a través del “Memo Circular” Nº 000027 a los Inspectores del Trabajo en todo el territorio que coordinaran las acciones pertinentes para garantizar los servicios básicos esenciales vinculados a la industria petrolera, lo que a criterio de esta Corte, las órdenes impartidas por la referida Inspectora del Trabajo fueron realizadas en ejecución directa del aludido Oficio Nº 000027, y era la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana, la que tenía que impartir las órdenes, pues, tal como se lee del oficio la instrucción debía ser cumplida de forma inmediata, razón por la cual la orden fue emitida por un superior jerárquico, que en ese momento tenía la facultad para impartirla de manera directa a todos los funcionarios adscritos a la referida Inspectoría.
Al respecto, resulta pertinente resaltar que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, ello con la finalidad de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Es por ello que resulta improcedente el alegato esgrimido por la parte actora relacionado a que el Tribunal de la causa “[…] parte de un falso supuesto, al considerar la orden emitida por la Inspectora Jefe del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como lo ordenado por la Vice-Ministra del Trabajo mediante memo circular 00007, […]”, en consecuencia, se desestima dicho alegato. Así se declara.
Con respecto a si era o no una orden inherente a su cargo, corre al folio 11 del expediente administrativo las características del trabajo del cargo de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, clase: 84630, grado 19, allí se establece entre otras, como tareas típicas: la realización de inspecciones de conformidad con la planificación establecida en su unidad de adscripción, por tanto la orden impartida por la Viceministra a los Inspectores del Trabajo, y consecuentemente a todos los funcionarios adscritos a ese despacho estaba dentro de las funciones de inspección que para ese momento se planificó en su unidad, aunado a que el parágrafo único del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”, por lo que se concluye que la orden impartida a la recurrente a través del Memorándum Nº 793-02 era legal y constitucional, razón por la cual desecha el alegato de la recurrente. Así se declara.
Por otra parte, es menester señalar que corre inserto en los folios 6 al 8 del expediente administrativo, las actas levantadas por la Administración Pública en fecha 11 de diciembre de 2002 mediante la cual se indicó que la ciudadana Jackeline González Álvarez junto con otros dos Supervisores se negaron a recibir el memorando, “alegando que no iban a cumplir las instrucciones que allí se les impartía”, que no iban a realizar ninguna visita de inspección por cuanto ya habían consignado una comunicación en la cual exponía los motivos por los cuales no continuaría con la actividad de monitoreo, asimismo no consta en las actas del expediente los informes que debió realizar la recurrente señalando las resultas de las inspecciones de visita a las empresas indicadas en el referido Oficio Nº 793-02, todo lo cual da por demostrado el incumplimiento de la instrucción impartida. Así se declara.
Expuesto lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que el juzgador de primera instancia en su decisión no atribuyó a las actas del expediente menciones que no tiene, ni dio por demostrado los hechos con pruebas que no aparecen en autos, es por ello que, en criterio de quien aquí juzga, el Iudex a quo apreció de una manera correcta los hechos que llevaron a la Administración Pública a destituir a la ciudadana Jackeline González Álvarez del cargo de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, dependiente de la Coordinación de la Zona Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, estima esta Corte que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, por tanto, resulta forzoso para esta Alzada desechar la denuncia alegada por la apelante. Así se declara.
Así pues, analizados los argumentos plasmados por la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jazmín Sequera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACKELINE GONZÁLEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.134.514 contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial que interpuso contra el MINISTERIO DEL TRABAJO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente







La Secretaria Accidental




CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2011-001007
ASV/4

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.