JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000037

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3247-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Nancy Mendoza Cabrera y Luz Marina Cabrera Paredes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.057 y 74.322, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la providencia administrativa Nº 37 de fecha 13 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 6 de diciembre de 2011, por la apoderada judicial de Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta en Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y en virtud de ello, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes lapso en el cual la aparte apelante debía presentar la fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 y 30 de enero de 2012, así como los días 1º, 2, 6, 7, 8 y 9 de febrero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de enero de 2012 (…)”.

En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.


I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de octubre de 2003, las abogadas Nancy Mendoza Cabrera y Luz Marina Cabrera Paredes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 37 de fecha 13 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, las apoderadas indicaron que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano José María Escalona Gil, en contra de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo.

Asimismo, adujeron que “(…) el Superior Jerarca de los órganos, funcionarios y funcionarias dependientes de la Gobernación del Estado Trujillo, es el ciudadano Abg. GILMER VILORIA, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo y la parte recurrida JOSÉ MARÍA ESCALONA GIL, solo se limitó a citar a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo, como si esta hubiese sido su patrono, cuando en realidad no es así (…) originando en consecuencia la nulidad del procedimiento de Reengache y Pago de Salarios Caídos por violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Resaltados del original).

Por otra parte, sostuvieron que los jueces deben “(…) NOTIFICAR al Procurador General, en aquellas causas donde exista un interés patrimonial de esta, ya sea directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República en el presente caso del Estado (…) De lo expuesto se infiere (…) que a la Procuraduría General del Estado, se le debe notificar, por cuanto la referida notificación, no es más que un aviso que se le da para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso en representación de los intereses del Estado en que puedan verse afectado (…)”. (Resaltados del original).

Igualmente, denunciaron que “(…) el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, prescindió del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, desvirtuó, desnaturalizó, el procedimiento previsto para el caso de despido una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral Especial, para decidir, aprecia solo los argumentos esgrimidos por la parte accionante, pues el Estado en ningún momento fue citado (…)”.

En ese sentido, advirtieron que la “(…) Providencia Administrativa viola los derechos y garantías constitucionales como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Derecho de igualdad de las partes ante la Ley, contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones de carácter legal, establecidas en la normativa legal vigente (…)”.

Con base en todo lo anterior, solicitaron que sea anulada la providencia administrativa Nº 37 de fecha 13 de marzo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Asimismo, solicitó medida cautelar para lograr el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en los siguientes términos:

“Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 23 de julio de 2010, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde el 23 de julio de 2010, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha mostrado interés procesal alguno para materializar en su totalidad las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.’

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 23 de julio de 2010, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 23 de julio de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se instó a la parte interesada dar impulso a la citación en virtud de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusieran los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo contra la providencia administrativa Nº 37 de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

1. Sobre el desistimiento

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013, del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta en Corte. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes lapso en el cual la aparte apelante debía presentar la fundamentación a la apelación.

Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 19 de marzo de 2012, que desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 y 30 de enero de 2012, así como los días 1º, 2, 6, 7, 8 y 9 de febrero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de enero de 2012, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

2. Sobre la procedencia de la consulta

Determinado lo anterior, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente: “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.

En este sentido, debe destacarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”. (Destacados de esta Corte).

De lo anterior se evidencia la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, asimismo se observa la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante es la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la cual fue declarado la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Nancy Mendoza Cabrera y Luz Marina Cabrera Paredes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la providencia administrativa Nº 37 de fecha 13 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos desde el despido hasta la reincorporación, presentada por el ciudadano José María Escalona Gil, en contra de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo.

Visto lo anterior, se evidencia claramente el daño causado al estado Trujillo, motivo por el cual resulta aplicable la institución al que alude el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

“(…) Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)”. (Destacados de esta Corte).

Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente el estado Trujillo goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, ello así, en el caso de autos a la parte querellada le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

3. Sobre la consulta

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional conociendo en consulta de ley, y tal como se desprende del fallo consultado que el Tribunal a quo, en su fundamentación y análisis, declaró la perención de la instancia por haber “(…) transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, pasa esta Corte a realizar un análisis pormenorizado de las actas procesales, y a tal efecto observa:

En fecha 20 de julio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2009-645 decidió:

“1-. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Nancy Mendoza Cabrera y Luz Marina Cabrera Paredes, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 37, de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

2-. DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3-. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca la presente causa.”

En fecha 29 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se libraron los oficios Nos. 2009-9081 y 2009-9082, dirigidos al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo.

En fecha 11 de febrero de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo agregó a las actas las resultas de la comisión librada, de la cual se desprende que riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, el oficio de notificación mediante el cual fue notificado el ciudadano Procurador General del Estado Trujillo en fecha 11 de enero de 2010.

En fecha 3 de marzo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió el presente expediente.

En fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Superior referido admitió el asunto y ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, luego del recuento antes señalado, observa esta Corte que la última notificación de la parte recurrente fue realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo antes de remitir el expediente al Juzgado Superior, la cual se realizó en fecha 11 de enero de 2010 y no fue sino hasta el 17 de mayo de 2010, en que fue recibido en el Juzgado de primera instancia.

Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenar la notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esa Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo en fecha 23 de julio de 2010, admitió el presente recurso e igualmente, ordenó realizar las notificaciones a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sin embargo, de lo anterior no se evidencia que se haya ordenado la notificación a la Procuradora General del estado Trujillo, parte recurrente en el presente caso.
Asimismo, no se desprende de las actas del expediente que el referido Juzgado haya librado los respectivos oficios para realizar las notificaciones ordenadas ni que las mismas se hayan realizado.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que en fecha 11 de enero de 2010, la parte recurrente fue notificada de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no fue sino hasta el 17 de mayo de 2010, cuando se admitió la causa en el Juzgado Superior, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a ese Órgano Jurisdiccional, era el de notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe forzosamente revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia, ordena reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011, por las abogadas Nancy Mendoza Cabrera y Luz Marina Cabrera Paredes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.057 y 74.322, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la providencia administrativa Nº 37 de fecha 13 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- Conociendo en consulta, se REVOCA forzosamente el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4.- ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2012-000037
ERG/007

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.


La Secretaria Accidental