JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000091

En fecha 31 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1310 de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Diocelis Margarita Aponte Gruber y Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.702 y 14.036, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ÁNGEL EDUARDO MATHUS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.092.157, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Tal remisión, se efectuó en virtud se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual mediante el cual se oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por los abogados Jesús Zerpa Peña y Elena María Goncalves de Oliveira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.623 y 114.697, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela y por la apoderada judicial del querellante, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de febrero de 2012, se dio cuenta en Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 16 de febrero de 2012, las apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Eduardo Mathus Torrealba, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de febrero de 2012, la abogada Carla Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2012, la Secretaría de esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó el 12 de marzo de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2012, el abogado Víctor Gabriel Rodríguez Siem, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.729, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 1º de abril de 2011, las abogadas Diocelis Margarita Aponte Gruber y Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Eduardo Mathus Torrealba, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su “(…) representado es un funcionario público con diecinueve años de servicios probo y responsable y 55 años de edad prestados al Sector Público, con el cargo de Profesional III, tal como consta de su expediente administrativo (…) Ahora bien, es el caso que en fecha 05 de enero de de (sic) 2010, [su] representado es notificado de la Resolución Número 390 de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…) mediante la cual dicho organismo querellado decide y procede a otorgarle de oficio, la Jubilación Especial a [su] representado, sin especificar su respectivo Porcentaje y con fundamento en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…) Acto este que lesiona y afecta derechos de [su] representado, al fijársele un monto mensual de Jubilación erróneo, al calculársele el monto de Jubilación en base a un sueldo incorrecto, en efecto al tomarse e indicarse en la misma un monto de sueldo, años de servicio, que no corresponde con la realidad de hecho ni jurídica (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, agregaron que “(…) el monto de sueldo que sirve de base para el cálculo de la Pensión de Jubilación otorgada a [su] representado, no se corresponden con el real sueldo básico mensual percibido por [su] representado, al no incluirse en él, (…) ni el Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, ni el Bono Único Especial Complementación, ni el Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida, ni los Bonos Únicos Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 respectivos. Bonos estos, que además de formar parte integral de[l] sueldo y ser percibidos por [su] representado en forma constante y permanente durante los dos últimos años, como se evidenciará en su oportunidad procesal, responden y tienen su esencia e implican la existencia de factores de rendimiento, servicio eficiente y antigüedad, siendo estos los elementos que dan lugar a su respectivo otorgamiento, permanencia y disfrute de los mismos (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, cabe destacar que fundamentaron el recurso interpuesto en los artículos 2, 25, 49, 80, 86, 89 ordinales 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 1º del Reglamento de la referida Ley.

Con base en las consideraciones anteriores, solicitaron el recálculo y reajuste del respectivo monto de jubilación, la rectificación de la resolución de jubilación con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje, años de edad, servicio, sueldo y monto de jubilación, así como el pago de las diferencias que surjan de dicho recálculo; asimismo, solicitaron el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueda corresponderle.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora a través de la presente querella solicita, que se recalcule (sic) y ajuste la pensión de jubilación, por cuanto se dejó de tomar en cuenta para el cálculo de la misma, el Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva, igualmente señala, que en el acto administrativo impugnado contentivo de la notificación de la jubilación, no se le mencionó el porcentaje de jubilación, los años de servicio, edad y monto del sueldo, por lo que solicita la rectificación de la Resolución N° 390 de fecha 13-12-2010, notificada el 05-01-2011, con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje, años de edad, servicio, sueldo y monto de jubilación.

Al respecto este Tribunal debe señalar lo siguiente:

Al folio 14 y 15 de la pieza principal consta Resolución N° 390 de fecha 13-12-2010, suscrita por la Viceministra de Planificación Social e Institucional, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual se lee entre otras cosas que:

(…omissis…)

Del acto parcialmente transcrito se desprende, que el recurrente fue notificado del mismo en fecha 05-01-2011, siendo efectiva su jubilación a partir de dicha fecha.

Se desprende al folio 322 del expediente administrativo planilla de ‘CÁLCULO DE JUBILACIÓN’, en la cual se señala para la fecha en que fue realizado el mismo, que el recurrente tenía 55 años de edad, 19 años, 1 mes y 03 días de servicio, que el sueldo promedio era de Bs. F 4.467,31, con un porcentaje de jubilación del 47,50% y que el monto mensual de la jubilación especial era de Bs. F 2.121,97, para un monto quincenal de Bs. F 1.060,99, tomando en cuenta para realizar el referido cálculo los sueldos correspondientes a los últimos 24 meses, comprendido en los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Compensación, Prima de Profesionalización, Prima de Antigüedad, Prima de Transferencia, Prima por Razones de Servicio, Bono Incentivo a la Buena Labor, Evaluación de Desempeño, Bono de Productividad y Bono de Eficiencia, tales conceptos fueron tomados en cuenta para determinar el monto de la pensión de jubilación especial, quedando un monto mensual de la jubilación por la cantidad de Bs. F 2.121,97.

Es necesario señalar que la jubilación y la pensión de los funcionarios públicos, forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, conforme a la ley, vencidos o cumplidos los requisitos, tendientes a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida, siempre en el marco de la Ley.

Señalado lo anterior, en cuanto al reajuste y recalculo (sic) de la pensión de jubilación del actor, por cuanto a su decir se debió incluir los Bonos relativos al Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva, este Tribunal debe señalar, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 7 establece: ‘(…) se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. (…)’.

Por otra parte el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley expresa: ‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos’.

La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, excluyéndose cualquier otro concepto, aunque sea percibido de manera permanente y continua.

Tomando en cuenta lo antedicho se debe analizar en que (sic) consistían los Bonos reclamados por la parte actora y a tal efecto se tiene que:

En cuanto al Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, según los Puntos de Cuenta que constan a los folios 80 al 87 de la pieza principal, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se desprende que dicho Bono está sustentado en la Cláusula 27 de la Primera Convención Colectiva del Ministerio de Hacienda -Sindicato Sunep-Hacienda del 05-04-1993. Este Tribunal debe señalar que para sustentar el contenido de dicha cláusula se procedió a revisar la señalada Convención Colectiva del año 1.993-1.995, la cual consta en el expediente N° 11-2984 llevado por este Juzgado relacionado con el mismo Ministerio, por el mismo motivo y concerniente a otro querellante, y para el pago del referido Bono el Ministerio ‘convino en continuar otorgando a sus funcionarios públicos de carrera un incentivo a la labor prestada durante cada ejercicio fiscal no menor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) la cual sería pagadera en el mes de noviembre de cada año’; asimismo se desprende de los puntos de cuenta que el Bono para el año 2006 sería cancelado por la Administración siempre y cuando contara con recursos propios para hacerlo efectivo; para el año 2007 se acordó ‘cancelar un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.400.000,00’; para el año 2007 se acordó ‘cancelar un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.500.000,00’, el cual sería cancelado en el mes de julio, debiendo estar activo el personal al momento de la cancelación; para el año 2008 se acordó cancelarlo en el mes de julio, equivalente a un mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.650,00, lo señalado evidencia que hubo un incremento gradual en el pago del referido Bono, el cual era cancelado anualmente.

Así las cosas, al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez procedió a preguntarle a la parte actora: ‘1.- ¿Algunos de esos bonos estaban sujetos a evaluación? CONTESTÓ: ‘No’. 2.- ¿Ninguno de ellos? CONTESTÓ: ‘No’.’. Pese a lo señalado por la parte actora en la audiencia definitiva que tales bonos no requerían de evaluación previa para ser otorgados, este Tribunal debe indicar que el referido Bono sería otorgado bien sea por el desempeño del cargo o por las tareas asignadas, lo que sería propio del personal activo, es por lo que este Tribunal considera, que el mismo no puede ser tomado en cuenta en el presente caso a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, no estando dentro de lo previsto en la normativa a los fines de ser otorgado, por lo que se debe negar su inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

En relación al ‘Bono Único Especial Complementario’, el mismo está fundamentado según los Puntos de Cuenta que constan a los folios 80 al 87 de la pieza principal, está fundamentado en el Acuerdo Marco del 01-12-2005 y en la Convención Colectiva Sunep-Hacienda, del 01-12-2004 y del 01-12-2005; para el año 2006 se acordó que para cancelar dicho Bono el personal debía estar activo al momento de la cancelación y sería cancelado por la Administración siempre y cuando contara con recursos propios para hacerlo efectivo; para el año 2007 se acordó cancelar ‘un (1) mes de sueldo integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.000.000,00’, el cual sería cancelado en el mes de diciembre; en el año 2008 sería cancelado de igual forma que en el año 2007, con lo señalado se demuestra que éste Bono era pagado anualmente, y el mismo por su denominación de complementario entraría a formar parte del sueldo, lo cual constituiría la base que viene a complementarlo, motivo por el cual el mismo debe incluirse en el recálculo de la pensión de jubilación del querellante y cancelársele en los mismos términos y condiciones en que se le este (sic) pagando al personal activo. Así se decide.

En cuanto al Bono de ‘Fortalecimiento a la Calidad de Vida’, está fundamentado según los Puntos de Cuenta que constan a los folios 80 al 87 de la pieza principal, en la cláusula 17 del III Contrato Marco de noviembre 2000, dicha cláusula contiene lo relativo al ‘Plan de Vivienda’; de los puntos de cuenta cursantes en autos se desprende que para el año 2006 se acordó, que para cancelar dicho Bono el personal debía estar activo al momento de la cancelación y sería pagado por la Administración siempre y cuando contara con recursos propios para hacerlo efectivo; para el año 2007 se acordó por ‘un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.300.000,00’; y el mismo sería cancelado según los resultados obtenidos en el primer semestre del último año evaluado, para ser cancelado en el mes de abril, siendo que en el recuadro del Punto de Cuenta del año 2007 se señala que el Bono es por evaluación; para el año 2008 se acordó cancelarlo por un mes de sueldo integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.450,00; lo cual demuestra que el mismo tuvo incrementos y se percibía anualmente, pero para ser otorgado el mismo se requería de una evaluación, lo cual sería el resultado final de una actividad o tarea que le fue asignada en el desempeño del cargo, tal y como consta del cronograma en el Punto de Cuenta del año 2007 (folio 87), de igual manera debe indicarse que de la cláusula que sustenta el referido Bono es la relativa al ‘Plan de Vivienda’, siendo el mismo de contenido social y no salarial, motivado a ello y visto que no forma parte de los requisitos previstos por la norma que rige la materia para que sea incluida en el cálculo y pago de la pensión de jubilación, es por lo que este Tribunal debe negar la inclusión del mismo en el recálculo de la pensión de jubilación, a la vez se debe negar lo señalado por la parte actora en la audiencia definitiva referente a que el mismo no estaba sujeto a evaluación. Así se decide.

Referente a los ‘Bonos Únicos Especiales Sustitutivos Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva’, dicho Bono está identificado y sustentado conforme a los Puntos de Cuenta que constan a los folios 80 al 87 de la pieza principal, en “Bono Único Especial por Beneficios Socio-económicos dejados de percibir”, cláusulas 23 y 52 de la Primera Convención Colectiva Ministerio de Hacienda-Sindicato Sunep-Hacienda del 05-04-1993, el cual se pagaba a razón de dos (2) meses de sueldo integral en el mes de mayo, como consta del cronograma en el Punto de Cuenta del año 2007 (folio 87); tal circunstancia se evidencia igualmente a los puntos de cuenta relativos a los años 2006 y 2008; de igual manera se señala que para pagar dicho Bono el personal debía estar activo al momento de la cancelación y sería cancelado por la Administración siempre y cuando contara con recursos propios para hacerlo efectivo, así debe analizarse separadamente lo previsto tanto en la cláusula 23 como en la 52 de la Convención Colectiva, en las cuales se sustenta el referido Bono y al respecto se tiene que:

En cuanto a la cláusula 23 se debe señalar, que se desprende de la Primera Convención Colectiva SUNEP-HACIENDA de 1993-1995, que la misma se denomina ‘CENTRO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO’, y de su contenido se lee textualmente, que ‘El Ministerio conviene en proporcionar en Caracas y en cada Administración Regional, previo estudio en cada caso, un local para el funcionamiento de un Centro Social, Cultural y Deportivo para el esparcimiento de los EMPLEADOS y sus familiares. A tal efecto, LAS PARTES convienen en designar una comisión paritaria para que un plazo de 6 meses, contados a partir de la fecha de la firma de este CONTRATO, presente un informe de factibilidad de dichos centros sociales.’ En relación a dicha cláusula se puede inferir, que la misma es de contenido social y no salarial, motivado a ello y visto que no forma parte de los requisitos previstos por la norma que rige la materia para que sea incluida en el cálculo y pago de la pensión de jubilación, es por lo que este Tribunal debe negar la misma. Así se decide.

Referente a la cláusula 52, se desprende de la Convención Colectiva arriba mencionada, que está identificada como ‘SUMINISTROS DE BIENES E INSUMOS’ y de su contenido se extrae, que ‘El Ministerio conviene, con el objeto de estimular y mejorar la condición social de sus funcionarios que presten servicios al Ministerio de hacienda, así como al personal jubilado del despacho, en mantener activa la proveeduría que fue creada a través de la ‘Fundación Empleados, Obreros y Jubilados del Ministerio de Hacienda’, a los fines de suministrar a bajos precios bienes e insumos.’. Así, conforme al contenido de la referida cláusula y visto que el personal jubilado está incluido en el disfrute de la misma, pese a ser ésta de contenido social, debe ser incluida en el pago de dicha pensión y cancelársele al actor siempre y cuando se le este (sic) pagando al personal activo. Así se decide.

En relación a lo antes mencionado, este Tribunal ordena el pago de los Bonos de ‘Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva’ como parte de la pensión de jubilación; el recálculo de la pensión con la inclusión del Bono Único Especial Complementario al sueldo; se niega lo relativo al pago del Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, así como la cláusula 23. Así se decide.

Referente a la solicitud de la parte actora, que se ordene al organismo la rectificación de la Resolución N° 390 de fecha 13-12-2010, notificada el 05-01-2011, con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje de jubilación, años de edad, servicio, sueldo y monto de jubilación, al respecto se debe señalar, que en el presente caso se observa una incongruencia, entre lo que refleja la planilla de cálculo de jubilación que consta al folio 322 del expediente administrativo y el acto contentivo de la Resolución N° 390 del 13-12-2010 relativa a la jubilación (folios 14 y 15 pieza principal), siendo que en el referido acto se señala sueldo y monto de pensión de jubilación distintos al señalado en la planilla de cálculo de la pensión de jubilación, así como no se desprende del acto el señalamiento en cuanto al porcentaje de la pensión, pero si concuerda lo referente a la edad y años de servicio, pese a ello y visto que en el presente caso se ordenó la inclusión de los referidos Bonos en el pago de la pensión de jubilación, siempre y cuando se le este (sic) pagando al personal activo, así como el recálculo de la misma sólo con la inclusión en el sueldo del Bono Único Especial Complementario, es por lo que este Tribunal ordena a la Administración una vez recalculada la pensión de jubilación, se dicte el acto señalando correctamente el sueldo, monto de la pensión, años de servicio, de edad y porcentaje de la jubilación del querellante. Así se decide.

A mayor abundamiento debe señalarse en relación a los Bonos de ‘Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva, que la condición impuesta a dichos bonos es que se pague efectivamente al personal activo, de lo que se desprende que el pago de dicho bonos dependerá de la existencia de fondos suficientes en el presupuesto; sin embargo, no puede ordenarse recalcular la pensión incorporando dichos bonos, pues se impondría como fijo lo que resulta dependiente de un alea, razón por la cual se debe rechazar lo solicitado al respecto. Así se decide.

Una vez señalado todo lo anterior este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella interpuesta por ANGEL EDUARDO MATHUS TORREALBA, portador de la cédula de identidad N° V-5.092.157, representado por las abogadas Diocelis Margarita Aponte Gruber y Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.702 y 14.036, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, mediante la cual solicita se le recalcule y reajuste el monto de la pensión de jubilación, tomando en cuenta los Bonos de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva.

En consecuencia:

1.- Se ORDENA el recálculo de la pensión de jubilación con la inclusión del Bono Único Especial Complementario al sueldo percibido por el querellante, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

2.- Se ORDENA el pago del ‘Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva’ como parte de la pensión de jubilación, en los términos acordados en la parte motiva de la presente sentencia.

3.- Se NIEGA el pago de ‘Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono de Retribución Especial al Esfuerzo y del Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 23 de la Convención Colectiva’, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

4.- Se NIEGA el recálculo de la pensión de jubilación y la inclusión de los Bonos de “Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono de Retribución Especial al Esfuerzo y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva” en el sueldo percibido por el querellante, en los términos expresados en la parte motiva.

5.- Se ACUERDA la corrección del acto administrativo contentivo de la jubilación, en los términos indicados en la parte motiva de la presente. (…)”. (Resaltados del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 16 de febrero de 2012, las abogadas Diocelis Margarita Aponte Gruber y Rosa Linda Cárdenas Martínez, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Mathus, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Con relación al “(…) BONO DE RETRIBUCIÓN ESPECIAL AL ESFUERZO, tiene su fundamento en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del año 1993-1995, la cual consta en el expediente como incentivo a la labor prestada durante cada ejercicio fiscal y que el mismo sería otorgado bien sea por el desempeño del cargo o por las tareas asignadas, es decir que dicho bono responde, tiene su esencia e implica la existencia de factores de rendimiento y servicio eficiente siendo estos los elementos que dan lugar a su respectivo otorgamiento (…) sin embargo, con sorpresa y en franca contradicción con los principio (sic) de legalidad, justicia y del debido proceso el Juez a quo, señala finalmente con relación a dicho Bono que: “… el mismo no puede ser tomado en cuenta en el presente caso a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación (…)”. (Resaltados del original).

Asimismo, indicó que el “(…) BONO DE FORTALECIMIENTO A LA CALIDAD DE VIDA, la recurrida (…) niega la inclusión en el recálculo de la pensión de Jubilación, decisión que entra en total y franca contradicción con los requisitos elementos y la jurisprudencia que da lugar a su respectivo otorgamiento, permanencia y disfrute de los mismos y que por consiguiente ratifica que el mismo debió ser incorporado en el sueldo base (…)”. Igual mención realizó para el Bono Único Especial Sustitutivo establecido en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva. (Resaltados del original).

Ahora bien, en cuanto al Bono Único Especial Sustitutivo de la Cláusula 52 de la Convención Colectiva “(…) la recurrida entra en total contradicción con lo esgrimido en la parte Motiva y lo señalado en la Decisión al señalar en la motiva que este tiene su fundamento en la Convención Colectiva 1993-1995 y que pese a ser de contenido social debe ser incluida en el pago de la pensión, condicionándola a que éste sea cancelado al personal activo, o obstante ORDENA en el numeral 2 el pago del BONO ÚNICO ESPECIAL SUSTITUTIVO DE LA CLAUSULA (sic) 52 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA y en el numeral 4.- NIEGA el recálculo de la pensión de jubilación con la inclusión de ese Bono’. Debe asimismo observar en concordancia con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece que es Nula la Sentencia contradictoria cuando la misma sea Condicional, lo dispuesto en la parte motiva de la Sentencia recurrida al ordenar …’ (sic) Visto que en el presente caso se ordena la inclusión de los referidos Bonos en el pago de la pensión de Jubilación, siempre y cuando se le este (sic) pagando al personal activo. Incurre así la sentencia recurrida en los supuestos de Nulidad de la Sentencia estipulados en el artículo 244 del código de Procedimiento Civil al ser Condicional y ser Contradictoria e incongruente, violando igualmente los artículo (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil ya señalado y los Principios de Transparencia, Debido Proceso, Derecho a la Defensa (…)”. (Resaltados del original).

Con base en todo lo anterior, solicitaron que se declare con lugar la apelación, se revoque el referido fallo y declare totalmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha 29 de febrero de 2012, la abogada Carla Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, indicó que “(…) la sentencia adolece del vicio de incongruencia, tanto negativa como positiva, por cuando el a quo no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia no decidió sobre todo lo solicitado por el querellante y fue más allá de lo solicitado en su libelo (…)”.

Al respecto, señaló que “(…) el a quo Juez ordenó en el punto 2.- ‘(…) el pago del Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva’ como parte de la pensión de jubilación, en los términos acordados en la parte motiva de la presente decisión (…)’, y cancelársele al actor siempre y cuando se le esté pagando al personal activo lo cual no fue demandado por el querellante, ya que éste lo que solicitó fue que dicho bono era considerado como parte del sueldo para el recálculo de la pensión de jubilación y el pago del mismo (…)”.

Por otra parte, afirmó que el Bono Único Especial Complementario no forma parte del sueldo básico, sino del sistema de remuneraciones conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Hechas las consideraciones anteriores, solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se declare sin lugar la querella funcionarial.

V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANDA

En fecha 12 de marzo 2012, el abogado Víctor Gabriel Rodríguez Siem, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.729, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito de formalización a la apelación, en los siguientes términos:

Que “(…) la inclusión en la base de cálculo salarial a efectos del subsiguiente cálculo de su jubilación de las bonificaciones precitadas, tal y como ha sido también destacado por este representación judicial en la oportunidad de la formalización de la apelación en contra del mismo fallo, conduciría forzosamente al quebrantamiento de los artículos 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.

En ese sentido “(…) se sigue forzosamente que tanto el denominado ‘Bono Único Especial Complementario’ como todos los otros apuntados por el querellante apelante no forman parte del ‘sueldo básico’, sino del sistema de remuneraciones conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho bono, al igual que los mencionados, integra la noción de sueldo, que es utilizada para el cálculo de la prestación de antigüedad, intereses y cualquier otro beneficio, más no para el cálculo de la pensión de jubilación. Al pretender incluírsele a petición del querellante y como incluso lo fuera hecho respecto al denominado ‘Bono Único Especial Complementario’ por parte de la misma recurrida como parte del sueldo básico, se incurriría en un falso supuesto de derecho, que vicia la sentencia y conlleva a su nulidad (…)”.

Con base en lo anterior, solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Angel EduardoMathus Torrealba.

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela así como, de la apoderada judicial del querellante, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

1. Sobre la incongruencia positiva

El representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, indicó que la sentencia adolece del vicio de incongruencia positiva, por cuando el a quo no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue más allá de lo solicitado en su libelo.
Teniendo en cuenta el referido alegato, considera esta Corte necesario efectuar algunos apuntes sobre el principio de congruencia consagrado en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En tal sentido, resulta menester señalar, que el vicio de ultrapetita se corresponde con la incongruencia positiva de la sentencia, incongruencia ésta que surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, en este caso, haber acordado más de lo que fue solicitado por la parte recurrente. De manera pues, que basta sólo con comparar el petitum del recurso contencioso administrativo funcionarial con el dispositivo del fallo, para determinar que la sentencia adolece del señalado vicio de fondo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 5.406 de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada entre otras sus decisiones Nos. 1.073 y 162 de fechas 20 de junio de 2007 y 13 de febrero de 2008, casos: Puerto Licores, C.A., PDVSA Cerro Negro, S.A. y Latil Auto, S.A., respectivamente, ha expresado respecto por incongruencia negativa, lo siguiente:
“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)”. (Destacado de esta Sala)

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el a quo al dictar su decisión expresó con relación a los conceptos de los bonos mencionados, lo siguiente:

“En relación a lo antes mencionado, este Tribunal ordena el pago de los Bonos de ‘Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva’ como parte de la pensión de jubilación; el recálculo de la pensión con la inclusión del Bono Único Especial Complementario al sueldo; se niega lo relativo al pago del Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, así como la cláusula 23. Así se decide.

(…omissis…)
V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella interpuesta

(…omissis…)

En consecuencia:

(…omissis…)

2.- Se ORDENA el pago del ‘Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva’ como parte de la pensión de jubilación, en los términos acordados en la parte motiva de la presente sentencia.

3.- Se NIEGA el pago de ‘Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono de Retribución Especial al Esfuerzo y del Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 23 de la Convención Colectiva’, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

4.- Se NIEGA el recálculo de la pensión de jubilación y la inclusión de los Bonos de ‘Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono de Retribución Especial al Esfuerzo y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva’ en el sueldo percibido por el querellante, en los términos expresados en la parte motiva (…)”. (Resaltados del Original) (Subrayado de esta Corte).

Ello así, queda evidenciado que el juzgado a quo negó el recálculo de la pensión de jubilación en base a los bonos: de Fortalecimiento a la Calidad de Vida y el Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva sin embargo, por otra parte, ordena el pago del Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva.

Asimismo, se observa que riela a los folios seis (6) y siete (7) del expediente judicial, el escrito recursivo a través del cual el querellante solicitó que:
“(…) PRIMERO: El recálculo y reajuste del respectivo Monto de Jubilación

(…omissis…)

SEGUNDO: Se ordene al organismo la rectificación de la Resolución de Jubilación Número 390 de fecha 13 de diciembre de 2010

(…omissis…)

TERCERO: Se ordene el efectivo pago de las diferencias que surjan de dicho recálculo y ajuste del monto de la Jubilación

(…omissis…)

CUARTO: Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión (…) cada vez que acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia (…)”. (Resaltados del original) (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se observa que el querellante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de las diferencias que se hayan generado en virtud del recálculo antes mencionado.

De allí que se observa que la decisión dictada por el a quo ordenó el pago de los bonos mencionados, cuestión que no había sido solicitado por el querellante, incurriendo en consecuencia en el vicio de incongruencia positiva, motivo por el cual debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2011. Así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta inoficioso pronunciarse sobre las denuncias realizadas por las apoderadas judiciales de la parte querellante.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, al efecto observa que:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a efectuar el ajuste de la pensión de Jubilación tomando en cuenta: el Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, el Bono Único Especial Complementario, el Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida, los Bonos Únicos Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 respectivos, asimismo, se observa que la parte querellante, sustenta su recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

Asimismo, solicitó el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento hasta la fecha en la que se materializara el correspondiente ajuste. Igualmente, pidió que se ordenara al organismo respectivo el pago de sus prestaciones sociales y los demás beneficios que le correspondan.

Sobre los bonos mencionados

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a determinar que conceptos debían incluirse en el cálculo del monto de la pensión de jubilación de la querellante. Para clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación se hace necesario acudir a la entonces Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 7 dispone:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.” (Resaltados de esta Corte).

En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando consagra que:

“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.” (Resaltados de esta Corte).

Dentro de este contexto considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Antonio Suárez y otros, en la cual interpretaron los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisando al respecto que:

“(…) Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.

Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.

(…omissis…)

tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.

En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”. (Resaltados del original).

En tal sentido con base a la interpretación de los artículos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en la sentencia ut supra citada, así como atendiendo al espíritu razón y propósito de la ley in comento, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario de manera regular y permanente, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 23 de febrero de 2012, caso: Consuelo Castillo Useche).

Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.

A fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; sin que la misma deba necesariamente llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores.

En segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse de manera pormenorizada a cada uno de los bonos reclamados y al respecto observa:

Bono de Retribución Especial al Esfuerzo

Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de retribución especial al esfuerzo, en el caso concreto observa esta Corte que del comprobante de pago que riela al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, se evidencia que el denominado “bono especial al esfuerzo” fue otorgado al querellante una vez al año, de manera que le fue pagado en el mes de julio de 2010.

Asimismo, riela al folio ochenta y uno (81) del expediente judicial copia simple del punto de cuenta Nº 127 del cual se desprende que fue aprobado la propuesta de un cronograma “(…) para la cancelación de cada una de las bonificaciones (…) Mes de julio: Retribución Especial al Esfuerzo: Un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.650,00. (…)”. (Resaltados del original).

Sobre los instrumentos antes referidos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen documentos traídos en originales y copias simples, respectivamente, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 del código Civil.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por la parte actora, no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “bono especial al esfuerzo” haya sido pagado de manera mensual, regular o permanente y por cuanto –tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados sino que por el contrario quedó demostrado que el mismo fue pagado anualmente.

Asimismo, de las pruebas traídas a los autos a pesar de que el bono se llame “Retribución Especial al Esfuerzo” no se quedó demostrado que dicho bono tuviera como causa una contraprestación por la eficiencia del funcionario, motivo por el cual es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

Bono Único Especial Complementario

Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono único especial complementario, en el caso concreto observa esta Corte que del comprobante de pago que riela al folio sesenta y nueve (69) y al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial, se evidencia que el denominado “bono único complementario” fue otorgado al querellante una vez al año, de manera que le fue pagado en el mes de noviembre de 2009 y de 2010.

Asimismo, riela al folio ochenta y uno (81) del expediente judicial copia simple del punto de cuenta Nº 127 del cual se desprende que fue aprobado la propuesta de un cronograma “(…) para la cancelación de cada una de las bonificaciones (…) Mes de diciembre: Bono Único Especial Complementario: Un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.000,00. (…)”. (Resaltados del original).

Sobre los instrumentos antes referidos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen documentos traídos en originales y copias simples, respectivamente, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 del código Civil.

Así las cosas, se constató que el “bono único especial complementario” fue pagado anualmente y no que no que haya sido pagado de manera mensual, regular o permanente.

Igualmente, cabe destacar que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dicho bono responda a razones antigüedad ni eficiencia, por lo que es forzoso para esta Corte declarar el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, a diferencia de lo sostenido por el apoderado judicial de la parte querellante, dicho concepto no puede incluirse como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida

Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de fortalecimiento de la calidad de vida, en el caso concreto observa esta Corte que del comprobante de pago que riela al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, se evidencia que el denominado “bono fortalecimiento a la calidad de vida” fue otorgado al querellante una vez al año, de manera que le fue pagado en el mes de marzo de 2010.

Asimismo, riela al folio ochenta y uno (81) del expediente judicial copia simple del punto de cuenta Nº 127 del cual se desprende que fue aprobado la propuesta de un cronograma “(…) para la cancelación de cada una de las bonificaciones (…) Mes de abril: Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida: Un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.450,00. (…)”. (Resaltados del original).

Sobre los instrumentos antes referidos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen documentos traídos en originales y copias simples, respectivamente, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 del código Civil.

Ello así, no quedó demostrado del caso de autos que el referido bono haya sido pagado de manera mensual, regular o permanente ya que como se señaló ut supra el mismo sólo fue cancelado una vez en el año 2010.

Por otra parte, es importante destacar que de las pruebas aportadas no se demuestra que el bono obedezca a criterios de antigüedad ni de mérito, por lo que es forzoso para esta Corte declarar el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto no puede incluirse como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 23

Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de fortalecimiento de la calidad de vida, en el caso concreto observa esta Corte que del comprobante de pago que riela a los folios sesenta y cinco (65) y al setenta y tres (73) del expediente judicial, se evidencia que el denominado “bono único especial sustitutivo cláusula 23” fue otorgado al querellante una vez al año, de manera que le fue pagado en el mes de abril de 2009 y en el mes de mayo de 2010.

Asimismo, riela al folio ochenta y uno (81) del expediente judicial copia simple del punto de cuenta Nº 127 del cual se desprende que fue aprobado la propuesta de un cronograma “(…) para la cancelación de cada una de las bonificaciones (…) Mes de mayo: Bono Único Especial Cláusulas 23 y 52: Dos (2) mes de sueldo integral mensual (…)”. (Resaltados del original).

Sobre los instrumentos antes referidos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen documentos traídos en originales y copias simples, respectivamente, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 del código Civil.

De lo anterior, de los recibos de pago que rielan en el expediente queda demostrado que el bono antes mencionado sólo fue pagado anualmente por lo que no tiene el carácter mensual y permanente exigido para que sea computado como parte del sueldo.

Igualmente, se evidencia del contenido de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva que el mismo tiene contenido social pero no obedece a criterios ni de antigüedad ni de eficiencia por lo que esta Corte declara que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento y en consecuencia, dicho concepto no puede incluirse como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación desestimando el alegato de las apoderadas de la parte querellante. Así se decide.

Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52

Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52, en el caso concreto observa esta Corte que del comprobante de pago que riela a los folios sesenta y seis (66) y setenta y seis (76) del expediente judicial, se evidencia que el denominado “bono único especial sustitutivo cláusula 52” fue otorgado al querellante una vez al año, de manera que le fue pagado en el mes de mayo de 2009 y en agosto de 2010.

Asimismo, riela al folio ochenta y uno (81) del expediente judicial copia simple del punto de cuenta Nº 127 del cual se desprende que fue aprobado la propuesta de un cronograma “(…) para la cancelación de cada una de las bonificaciones (…) Mes de mayo: Bono Único Especial Cláusulas 23 y 52: Dos (2) mes de sueldo integral mensual (…)”. (Resaltados del original).

Sobre los instrumentos antes referidos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen documentos traídos en originales y copias simples, respectivamente, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 del código Civil.

Así las cosas, no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “bono único especial cláusulas Nº 23 y 52” haya sido pagado de manera mensual, regular o permanente y por cuanto –tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados.

Asimismo, observa esta Corte que riela al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial copia simple del artículo 52 de la Convención Colectiva de la cual se evidencia que “(…) SUMINISTRO DE BIENES E INSUMOS. EL MINISTERIO conviene, con el objeto de estimular y mejorar la condición social de sus funcionarios que presten servicios al Ministerio de Hacienda, así como al personal jubilado del Despacho, en mantener activa la proveduría que fue creada a través de la ‘Fundación Empleados, Obreros y Jubilados del Ministerio de Hacienda’, a los fines de suministrar a bajos precios bienes e insumos (…)”. (Resaltados del original) (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se evidencia que el personal jubilado del ministerio gozara del beneficio ahí descrito sin embargo del contenido de dicha cláusula no se desprende que el mismo deba ser computado como parte del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación, sino como un complemento diferente al pago de la respectiva pensión.

Asimismo, del contenido de la Cláusula 52 se desprende que el referido bono tiene contenido meramente social, por lo que es forzoso para esta Corte declarar el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su Reglamento.

Hechas las consideraciones anteriores, dichos bonos no pueden incluirse como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

Sobre el pago de las prestaciones sociales solicitado

Las apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Eduardo Mathus Torrealba solicitaron el pago de las prestaciones sociales de su representado en el escrito recursivo.

Al respecto, observa esta Corte que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas dictó en fecha 13 de diciembre de 2010 la Resolución Nº 390 mediante la cual decidió otorgar la jubilación especial al ciudadano querellante.

Asimismo, esta Corte observa que riela al folio trescientos veintiuno (321) del expediente administrativo, copia simple de la comunicación dirigida al ciudadano Ángel Eduardo Mathus Torrealba mediante la cual le informan sobre el contenido de la Resolución 390 antes mencionada, la cual fue recibida en fecha 5 de enero de 2011. Ello así y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 1º de abril de 2011, la presente reclamación no está caduca.

Asimismo, es de suma importancia destacar que de la revisión pormenorizada del presente expediente no se evidencia que la Administración haya cumplido con su obligación del pago de las prestaciones sociales.

Visto lo anterior, se debe advertir que esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Planteado lo anterior, previamente debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que el concepto de prestación de antigüedad al igual que los demás conceptos que integran las prestaciones sociales, de la cual son titulares todos los trabajadores tanto del sector público como del privado, revisten el carácter de un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable que tiene todo trabajador en virtud del tiempo de servicios prestado, siendo en el caso bajo estudio, la prestación de antigüedad correspondiente al querellante producto de una vinculación de carácter funcionarial que lo unió con la Administración Pública; además de ello, es importante señalar que los créditos laborales constituyen deudas de valor de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago es susceptible de generar intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Próspero González Suarez).

Hechas las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Corte acordar el pago de las prestaciones sociales de manera inmediata al ciudadano Ángel Eduardo Mathus Torrealba. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que el apoderado judicial del ciudadano Ángel Eduardo Mathus Torrealba pidió el pago de los demás beneficios que le correspondan, sin especificar a cuales se refieren, motivo por el cual debe esta Órgano Jurisdiccional negar dicha solicitud por genérica. Así se decide.

Finalmente, como consecuencia de lo anterior esta Corte debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Eduardo Mathus Torrealba, revoca la sentencia apelada y, conociendo el fondo, declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela y por la apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL EDUARDO MATHUS TORREALBA, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia:

3.- Se REVOCA el fallo objeto del presente recurso,

4.- Conociendo del fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia:

4.1.- Se NIEGA el reajuste de la pensión de la jubilación.

4.2.- Se ACUERDA el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar lo que corresponda al querellante por concepto de su prestación de antigüedad.

4.4.- Se NIEGAN los demás beneficios solicitados.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2012-000091
ERG/007

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.



La Secretaria Accidental.