EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000016
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 071-12 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por los abogados Emilio Real, Ljubica Josic Ramírez, María Gabriela Fernández y Alejandro Canónico Sarabia inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.676, 69.418, 115.010 y 63.038, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de marzo de 2006, bajo el Nº 20, tomo 191, contra la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dichas actuaciones fueron remitidas a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza Provisoria del referido Juzgado.
El 15 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente con el objeto de que dicte la decisión correspondiente.
El 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2009, la abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió para conocer del amparo constitucional ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Los Chaos Margariteños, C.A., en base a los siguientes argumentos:
“Por cuanto [ha] manifestado opinión sobre lo principal del procedimiento de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil Los Chaos Margariteños, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ya que dict[ó] la decisión que resolvió el fondo del asunto de fecha 9-4-2007, como Juez con competencia excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual cursa en los folios que van desde el 198 al 211 del expediente, que se acompaña a la siguiente acta, [se] encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es [su] deber INHIBIR[SE] de sentenciar la consulta de ley a que se refiere la norma indicada de conformidad con lo establecido en el artículo 84, euisdem […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición, y al respecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” [Resaltado de esta Corte].

En tal sentido, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, y en tal sentido, el artículo 48 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad […]” [Resaltado de esta Corte].

De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo órganos jurisdiccionales unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por la abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el marco del amparo constitucional ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Los Chaos Margariteños, C.A.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, ello en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe la referida Jueza, al considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
[…omissis...]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. [Resaltado de esta Corte].

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, se observa que cursa a los folios tres (3) al dieciséis (16) la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 9 de abril de 2007, con ponencia de la Jueza Virginia Teresita Vásquez González -hoy inhibida-, la cual dictó sentencia definitiva en primera instancia sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente, declarando procedente dicho amparo.
Asimismo, es menester señalar que en la localidad donde ocurrieron los hechos no funcionaba un Tribunal Contencioso Administrativo como órgano especial para conocer del asunto, por lo que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho amparo lo conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de forma excepcional, no obstante, la ponente Virginia Teresita Vásquez González -hoy inhibida- hizo la salvedad en el dispositivo (cursa en el folio 15) de la sentencia que “[…] en su oportunidad remítase el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta legal.”
Ahora bien, actualmente la Jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental -Tribunal donde se remitiría a los efectos de consulta legal- es la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, por lo tanto, habiendo ya ésta conocido y resuelto en primera instancia el caso objeto de estudio cuando prestaba funciones como Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se configuraría la particular situación en la que ésta ciudadana también actuaría como Juez de segunda instancia para conocer en consulta de una causa que en primer grado de jurisdicción fue decidida por ella misma.
De modo que, la Jueza Virginia Teresita Vásquez González siendo la suscriptora del antes mencionado fallo, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, donde hoy en día se desempeña como Jueza Provisoria, siendo de notoriedad que por dichos hechos, se le imposibilita conocer y resolver la presente incidencia y así lo expone la referida Jueza mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009.
Ello así, resulta obvio que la Jueza Virginia Teresita Vásquez González, se inhibió en virtud de haber conocido el fondo del caso de marras, de conformidad con la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, y del cúmulo probatorio que consta en las actas del caso sub iúdice, queda plenamente evidenciado que la Jueza Virginia Teresita Vásquez González, conoció el fondo del presente caso, configurándose perfectamente en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al dictar procedente el amparo constitucional, resulta evidente la emisión de su opinión sobre lo principal del pleito. Aunado a ello, el sólo hecho de haberse desempeñado como Ponente de la causa y haber conocido del amparo constitucional interpuesto, pone en entredicho su imparcialidad en el presente caso, y a su vez compromete la garantía de doble grado de jurisdicción, ello en virtud que dicha ciudadana - Virginia Teresita Vásquez González - en la actualidad se desempeña como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
De esta forma, en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Jueza Virginia Teresita Vásquez González. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria que antecede, se hace necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que [esa] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales […]” [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ordena notificar de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de inhibición formulada por la abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el marco del amparo constitucional ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A., contra la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- CON LUGAR la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-X-2012-000016
ASV/1
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.