JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2012-000021
En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-394 de fecha 7 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Bauza León y Nivia Guerrero Galbán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.769 y 7.432, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAFALDA D’AURIA DE BAUZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.169.804, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 7 de marzo de 2012, por la Jueza Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de marzo de 2012, que cursa a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente, la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Bauza León y Nivia Guerrero Galbán, apoderados judiciales de la ciudadana Mafalda D’Auria De Bauza, contra la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), en base a los siguientes argumentos:
“Yo, BETTI OVALLES LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.038.579, en mi carácter de Jueza Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedo a plantear mi inhibición en la presente causa, conforme a la siguiente fundamentación:
1. Mediante sentencia dictada el primero (1°) de octubre de 2003, dicté sentencia definitiva declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mafalda D’Auria de Bauza en contra de la Resolución N° DIR 8414-A de fecha 13 de junio de 2000, emanada del Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana, la cual se declaró nula y se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servido, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.
2. Ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el catorce (14) de febrero de 2011 declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia que dicté el primero (1°) de octubre de 2003, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se dicte auto de admisión.
3. Los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que los funcionaros judiciales deben inhibirse del conocimiento del asunto si se encuentran comprendidos en algunas de las causales establecidas en el artículo 42 ejusdem, en tal sentido, el numeral 5 del mencionado artículo dispone:
[…Omissis…]
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 2140 dictada el siete (07) de agosto de 2003; estableció que las causales de recusación legalmente establecidas no son taxativas, sino meramente enunciativas, es por ello que habiendo dictado sentencia en la presente causa, es decir, emití opinión en dicho acto jurisdiccional, me encuentro inhabilitada para continuar conociendo del presente proceso, en consecuencia, procedo a plantear mi inhibición de conformidad con el artículo 42.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 43 ejusdem, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 07 de agosto de 2003. Conste”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […].”
De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por la abogada Betti Ovalles Lobo, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
De la Inhibición.-
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Bauza León y Nivia Guerrero Galbán, apoderados judiciales de la ciudadana Mafalda D’Auria De Bauza, contra la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa por cuanto ya había emitido opinión en el recurso interpuesto, ya que dictó sentencia de fondo en fecha 1º de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mafalda D’Auria de Bauza, lo cual compromete su actuación objetiva e imparcial de la jurisdicción que ella representa.
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En efecto, esta Corte observa que corre inserto a los folios uno (1) al trece (13), la sentencia dictada por la Jueza Betti Ovalles Lobo en fecha 1º de octubre de 2003, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mafalda D’Auria de Bauza contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), razón por la cual, se hace manifiesta la referida inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido recurso.
En consecuencia, visto que la manifestación de encontrarse imposibilitada para continuar conociendo del asunto fue realizada de manera legal, y los hechos declarados por la Juez son susceptibles de ser considerados como elementos que comprometan la imparcialidad de ésta; además, que no constan en los autos pruebas que desvirtúen lo declarado por la misma, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Betti Ovalles Lobo, en virtud que haber manifestado su opinión sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales [...]”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Bauza León y Nivia Guerrero Galbán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.769 y 7.432, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAFALDA D’AURIA DE BAUZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.169.804, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-X-2012-000021
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental
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