JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2012-000011

En fecha 15 de febrero de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abrió el cuaderno separado de la demanda interpuesta por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CORDERO DE BAPTISTA, MARY JULIETA CORDERO DE PRIETO, RAMÓN ANTONIO CORDERO MARIN, SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, FRANZ ALBERTO CORDERO MARIN y, HERNAN JESÚS CORDERO MARIN, titulares de las cédulas de identidad Números 3.865.057, 1.123.254, 1.120.425, 1.123.253, 3.529.974 y 1.120.087, respectivamente, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, la Sociedad Mercantil URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de noviembre de 1993, bajo el número 581, folios 171 al 176 del Libro de Registro de Comercio Número 4 Adic., y la Sociedad Mercantil CASAS FINANCIADAS, C.A., (CAFINCA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 1985, bajo el número 2, Tomo 63-A, en la que se interpuso la demanda de nulidad del contrato de permuta realizado entre el referido Municipio con las referidas sociedades mercantiles.

Dicha remisión se realizó a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la declinatoria de competencia solicitada en fecha 6 de febrero de 2012 por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

En fecha 16 de febrero de 2012, se remitió del Juzgado de Sustanciación el presente cuaderno separado a esta Corte, siendo debidamente recibido en fecha 27 de febrero de 2012.

En esta misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en relación con la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público.

En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas a las siguientes consideraciones

I
DEL INFORME INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) el objeto del presente recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CORDERO DE BAPTISTA, MARY JULIETA CORDERO DE PRIETO, RAMÓN ANTONIO CORDERO MARÍN, SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, FRANZ ALBERTO CORDERO MARIN y, HERNAN JESÚS CORDERO MARIN, lo [constituyó]‘(…) la nulidad absoluta del documento contrato de permuta y en consecuencia anule la venta viciosamente realizada, y el asiento de la inscripción registral, contenida en el documento otorgado y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nº 41, folios 1 al 7 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del 24 de octubre de 2003, (…) convengan los demandados Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa, y las empresa (sic) mercantil (sic) Urbanizaciones y Construcciones, C.A (URBACONCA), y Casas Financiadas, C.A. (CAFINCA), o a ello [fuesen] condenados por ésta Corte, en pagar los costos y costas del presente juicio, y los honorarios de abogado, se [acordara] experticia complementaria al fallo (…)” (Resaltado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) tratándose el acto impugnado de un asiento registral, [fue] necesario revisar i) la naturaleza del acto, y por la otra ii) la competencia de [esa] Corte para seguir conociendo de [ese] asunto, la cual es revisable en cualquier estado y grado de la causa [señalando, respecto a la naturaleza del acto, que] el asiento registral tiene como única finalidad la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) en lo referente a la competencia de jurisdiccional, (sic) es pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, oportunidad en la cual con carácter vinculante, ‘abandona el criterio que se fijó en la sentencia nº 258 de 28 de febrero de 2008, y en armonía con las otras Salas de ese Máximo Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo Nº 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A., declaró, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, (…) y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o la negativa del Registrador respecto a la inscripción de determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) del contenido de la sentencia [transcrita] se [desprendió] que en el presente caso corresponde a la jurisdicción ordinaria, concretamente al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial correspondiente, por tratarse de la nulidad de un asiento registral referente a un contrato de permuta, otorgado y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa [por lo que] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo de la misma (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “(…) se [declinara] la competencia en la jurisdicción ordinaria por ser los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil los competentes para el juzgamiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de declinatoria interpuesta por la abogada Antonieta de Gregorio, previamente identificada, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, pasa ahora esta Corte a pronunciarse acerca de dicha solicitud, exponiendo lo siguiente:

Debe señalar esta Corte que el presente caso versa sobre el recurso de nulidad interpuesto en fecha 21 de octubre de 2008 por los ciudadanos Milagros Coromoto Cordero de Baptista, Mary Julieta Cordero de Prieto, Ramón Antonio Cordero Marín, Sara Luisa Cordero de Campos, Franz Alberto Cordero Marín, y Hernán Jesús Cordero Marín, previamente identificados, contra el Municipio Páez del estado Portuguesa, la Sociedad Mercantil Urbanizaciones y Construcciones C.A. y la Sociedad Mercantil Casas Financiadas, C.A. (CAFINCA), previamente identificadas, mediante el cual solicitaron “(…) [la] NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO CONTRATO DE PERMUTA, DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, QUEDANDO REGISTRADA EN FECHA VEINTICUATRO (24) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003), BAJO EL Nº 41, FOLIOS 1 AL FOLIO 5, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO: 2, CUARTO TRIMESTRE, AÑO 2.003 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación con esto, en fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte admitió dicho recurso, señalando lo siguiente:

“(…) Observa esta Corte que en el caso bajo análisis la parte demandante entabló demanda por “nulidad del contrato de permuta” conjuntamente con solicitud de prohibición de enajenar y gravar, contra el Municipio Páez del Estado Portuguesa, ente político territorial que de conformidad con la sentencia señalada, se constata la configuración de la legitimación pasiva en el caso sub iudice, al encontrarse constituida por una entidad político territorial, a saber, el Municipio Páez del Estado Portuguesa; en consecuencia, se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.

(…Omissis…)

En efecto, la estimación de la cuantía realizada en el libelo de demanda se ajusta a la cuantía establecida en la referida sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para las demandas que se incoen contra alguna de las personas político territoriales allí enunciadas, pues supera cuantía de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), cuya competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y a su vez, es inferior a la cuantía de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuya competencia se atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Vistas las consideraciones previas y, por cuanto se observa que en el caso de marras se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para conocer de la presente demanda. Así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2010, la parte actora consignó “(…) un escrito de Reforma del Libelo de Demanda de Nulidad y una diligencia en la cual [solicitó] se corrigieran los errores existentes en el auto de admisión de fecha 04 de febrero de 2009 y en las actuaciones posteriores en cuanto a la identidad de la parte demandada por la razones expuestas en dicha diligencia; en fecha 16 de noviembre de 2010, se [dejó] constancia mediante un auto de [este Tribunal]; en el cual se recibe el expediente signado Nº AP42-G-2008-000118, proveniente del Juzgado de Sustanciación de [esta Corte] (…)”. [Corchetes de esta Corte], (Subrayado del Original).

Visto lo expuesto, estableció esta misma Corte la tempestividad de la reforma realizada, ratificó su competencia para conocer de la causa principal, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que realizara las notificaciones correspondientes, así como se ordenó notificar igualmente a la sociedad mercantil Casas Financiadas, C.A. (CAFINCA) y que, una vez libradas las boletas y los oficios correspondientes, se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su tramitación conforme al procedimiento de ley.

Posterior a esto, la Fiscal Primero del Ministerio Público señaló en su informe de fecha 6 de febrero de 2012, que “(…) del contenido de la sentencia [transcrita] se [desprendió] que en el presente caso corresponde a la jurisdicción ordinaria, concretamente al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial correspondiente, por tratarse de la nulidad de un asiento registral referente a un contrato de permuta, otorgado y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa [por lo que] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo de la misma (…)” [Corchetes de esta Corte].

Visto los dichos de la ciudadana Fiscal, debe esta Corte traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 1.778 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, con carácter vinculante, en la que se declaró lo siguiente:

“(…) Cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita ut supra, observa este Órgano Jurisdiccional que el criterio que pasa a ser vinculante desde la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia in commento, señala que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer en materia de asientos registrales, en virtud del resguardo al principio de seguridad jurídica, y visto que la Ley de Registro Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, no señala normas que condicionen dicha competencia, siendo que la ley previa, de fecha 5 de octubre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, si contemplaba la competencia a los tribunales ordinarios, por lo que, decir lo contrario, sería ir en contra de la historia normativa en el conocimiento de nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1169 de fecha 12 de junio de 2006, caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.).

En virtud de lo expuesto, resulta necesario destacar que esta Corte, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido previamente transcrito en el presente fallo, debe declararse incompetente de conocer de la presente decisión. Así se declara.

Ahora bien, siendo esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22 de octubre de 2008, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es conveniente tomar en cuenta lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (…) (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente es[a] Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en es[e] caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en es[a] instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe es[a] Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declar[ó]...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para es[a] Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declar[ó]” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.

Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara Incompetente para conocer del fondo de la presente causa en virtud del acatamiento de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, debe Plantear el Conflicto Negativo de Competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y esta Corte, se Ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE el alegato esgrimido por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, relacionado con la declinatoria de competencia de la presente causa.

2.- DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa, en acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.

3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre el presente conflicto de competencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


EXP. N° AW42-X-2012-000011
ERG/013


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.