JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2010-000070
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra las sociedades mercantiles GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de abril de 1993, bajo el Nº 8, Tomo 1-A, modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 5 de enero de 2006, bajo el Nº 32, Tomo A-cto, y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, cuya última modificación fue inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A-Qto.
El 9 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual difirió para el primer día de despacho, el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
El 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda por cumplimiento de contrato, y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela contra las sociedades mercantiles Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.; admitió la presente demanda, ordenó la citación de las sociedades mercantiles demandadas, ordenó librar Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, ordenó notificar al Director de Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal del Estado Zulia (Fundacomunal), para que convocara a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa, para su participación en la audiencia preliminar, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para el Ambiente y se estableció que la audiencia preliminar se fijaría una vez que constaran en autos todas las citaciones y notificaciones ordenadas.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con relación a las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó abrir el respectivo cuaderno separado.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se libraron los Oficios y las boletas correspondientes.
El 21 de septiembre de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la apertura del cuaderno separado, a través del cual se tramitaría todo lo concerniente a las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido el día 24 de ese mismo mes y año.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., la cual fue recibida el día 6 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 8 de octubre de 2010.
El 27 de octubre de 2010, el abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual señaló lo siguiente “(…) Se observa que, en el expediente, no consta diligencia alguna relativa a la citación de la codemandada GONZA,C.A., como tampoco de la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual solicito que se inste al ciudadano Alguacil para que rinda cuenta sobre dichas actuaciones (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Gonza C.A., señalando lo siguiente: “(…) que en tres (03) oportunidades me presente (sic) en la referida dirección, específicamente los días 19, 22 y 29, de Octubre (…) y aunque toque (sic) el timbre de la quinta en repetidas oportunidades, no obtuve respuesta por parte de alguna persona (…)”.
El 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó practicar la citación de las sociedades mercantiles Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 22 de noviembre de 2010, se libraron las boletas de notificación correspondientes.
El 23 de noviembre de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) fijé la Boleta de Notificación librada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2010, ello en cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 10 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) Que en esta misma fecha me dirigí a la siguiente dirección: Calle Península de Araya, Quinta El Caney, Municipio Baruta, Estado Miranda, domicilio procesal de la sociedad mercantil GONZA,C.A., y fijé la Boleta de Notificación librada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2010, ello en cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 10 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 23 de febrero de 2011, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó, que por cuanto no se evidenciaba las resultas de la comisión ordenada al Juzgado (Distribuido) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, “(…) ruego que se oficie al mencionado Tribunal para que informe sobre el cumplimiento de la comisión conferida (…).”
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 22 de ese mismo mes y año, por el Gerente General de Litigio.
El 1º de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar Oficio al Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión librada por ese Juzgado o que informara el estado en que se encontraba la misma.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 15 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual dejó constancia de la corrección del error material involuntario del auto de fecha 1º de marzo de 2011 y del Oficio Nº JS/CSCA-2011-0242 en cuanto a las fechas que establecía el mismo.
El 24 de marzo de 2011, se recibió en el Juzgado de Sustanciación, memorando suscrito por la Secretaria de esta Corte, anexo al cual remitió copia certificada de la decisión dictada en el cuaderno separado signado con el Nº AW-X-2010-000017, y en la misma fecha se ordenó agregar a los autos copia del memorando y de sus anexos.
En fecha 6 de abril de 2011, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó oficiar al Juzgado comisionado a los fines de que diera cumplimiento a la comisión ordenada, en caso de que no lo hubiere hecho, y en caso de que lo hubiere cumplido remitiera las resultas de la misma.
El 7 de abril de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió Oficio Nº 138-11, de fecha 25 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Noveno de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo el cual remitió resultas de la Comisión, librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2010.
En fecha 11 de abril de 2011, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de abril de 2011, el abogado José Ugarte Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., consignó escrito de solicitud de reposición por falta absoluta de citación de la codemandada, sociedad mercantil Gonza C.A.. En esa misma oportunidad, se ordenó agregar la anterior diligencia a los autos.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente “(…) del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar, que la sociedad mercantil Gonza, C.A., posee un domicilio procesal distinto al señalado por la parte actora en el libelo de demanda, tal como se desprende de los folios Cincuenta y Uno (51), Sesenta y Uno (61) y Setenta y Tres (73) del asunto principal; razón por la cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, se ordena librar boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Gonza, C.A., a la siguiente dirección: Carretera Vieja vía Los Guayabitos, Galpón Nº 3-301, Municipio Baruta, estado Miranda, en el entendido, de que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(…)”. (Negrillas y subrayado del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Gonza C.A.
El 28 de abril de 2011, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 26 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente “(…) el auto de fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es un auto de mero trámite, razón por la cual, niega la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto los autos de mera sustanciación son inapelables, ya que son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir sobre el fondo de la presente controversia (…)”.
El 18 de mayo de 2011, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó que la citación de la sociedad mercantil Gonza C.A., se practicara en la dirección indicada en el auto de fecha 26 de abril de 2011, y en la dirección señalada en el libelo de la demanda.
En fecha 6 de junio de 2011, la abogada Norely Manrique Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.058, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y el abogado José Ugarte Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la presente causa por el período de quince (15) días consecutivos.
El 8 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual acordó la suspensión de la causa, a partir del día siguiente a dicho auto, hasta el día 23 de junio de 2011, inclusive, reanudándose la misma el 27 de junio de 2011, en el estado en que se encontraba a la fecha.
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual visto que en la decisión anterior se acordó la suspensión de la causa solicitada por las partes, y que se ordenó notificar de dicha decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, consideró que dicha notificación resultaba inoficiosa. Por tal razón, dejó sin efecto la notificación ordenada.
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “(…) me trasladé hacia el Sector conocido como Los Guayabitos, ello con el objeto de ubicar el domicilio procesal ubicado en la Carretera Vieja vía Los Guayabitos, Galpón Nº 3-301, Municipio Baruta, Estado Miranda, con el fin de practicar la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil GONZA, C.A.; una vez que me presenté en la precitada carretera procedí a recorrerla por una trayecto de mas (sic) de siete (07) kilómetros; no obstante, aún y cuando pregunté a aquellas personas con las que me topé en la vía, no logré obtener respuesta acerca de la ubicación de dicha sociedad mercantil o del referido Galpón. En virtud de lo anteriormente expuesto procedí a trasladarme en fecha 10 de agosto, siendo las 11 AM, a la siguiente dirección: Calle Península de Araya, Quinta El Caney, Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda; estando presente en dicho domicilio, procedí a tocar el timbre y la reja de dicha quinta sin lograr ubicar a persona alguna. Dado que no me es posible practicar dicha notificación, por los motivos expuestos es que procedo a consignar en dos folios útiles la boleta de notificación (…)”. (Mayúsculas del texto).
En fecha 5 de octubre de 2011, la abogada Norely Manrique Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.058, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y el abogado José Ugarte Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., consignaron escrito de transacción.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que comparecieron los mencionados abogados, a fin de presentar en un (1) folio útil copia del oficio-poder de fecha 29 de julio de 2011, que acreditaba la representación de la ciudadana Lizett Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.507, en su condición de “Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”, para suscribir TRANSACCIÓN en la presente causa, el cual fue confrontado ad efectum videndi con el original por la Secretaria de ese Juzgado.
El 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el referido escrito junto con su anexos y acordó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 10 de octubre de 2011, se remitió el presente expediente, el cual fue recibido en esta Corte el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2011, se ordenó abrir una segunda pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2011-1579 de fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte solicitó a la Procuraduría General de la República, que manifestara expresamente de ser el caso, la voluntad de emplear el mecanismo de autocomposición procesal consignada en autos y en tal sentido se consignara nueva transacción suscrita por quien estuviera facultado para transar en nombre de la República con la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la abogada Lizett Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.507, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los abogados Norely Manrique y José Ugarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 21.058 y 28.238, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., consignaron diligencia mediante la cual ratificaron la transacción celebrada en el presente juicio en fecha 5 de octubre de 2011, por lo cual solicitaron su homologación.
El 24 de noviembre de 2011, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y el abogado José Ugarte, identificado anteriormente, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron que sea homologada la transacción de fecha 5 de octubre de 2011.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 1° de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2011-1962 de fecha 16 de diciembre de 2011, esta Corte, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República a los fines de que, en el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación del presente auto, manifestara expresamente de ser el caso, la voluntad de emplear el mecanismo de autocomposición procesal consignada en autos y en tal sentido consignara nueva transacción suscrita por quien esté facultado para transar en nombre de la República con la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
El 16 de enero de 2012, se libró el Oficio Nº CSCA-2012-00152 dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 14 de febrero de 2012, el abogado Juan Prado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la sociedad mercantil Gonza, C.A.
El 7 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1º de marzo de 2012.
El 21 de marzo de 2012, la Secretaria de esta Corte ordenó expedir la copia certificada solicitada.
En fecha 22 de marzo de 2012, la abogada Lizett Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.507, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los abogados Norely Manrique y Juan Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República y el abogado José Ugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., consignaron escrito de transacción.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que los abogados Norely Manrique y Juan Prado, la abogada Lizett Carrero y el abogado José Ugarte, consignaron escrito de transacción en original, debidamente firmado por las partes, así como la copia certificada del finiquito del contrato.
El 26 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y EJECUCIÓN DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2010, los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva de embargo y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra las sociedades mercantiles Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron los apoderados judicial de la parte accionante que, “(…) la sociedad mercantil GONZA, C.A., (…) por intermedio de su representante legal, ciudadano: ERIC ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (…) quien actuó en su carácter de Presidente de dicha compañía comercial, celebró, en fecha 30-06-2006 (sic), con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano, para aquel entonces, del ‘Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales’, hoy ‘Ministerio del Poder Popular para el Ambiente’, el contrato de obra distinguido DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776, relacionado con la ejecución de la obra ‘SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO –ZONA NORTE– INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA38-IA55-1 ESTADO ZULIA’, destinada a prestar el servicio, de evidente utilidad pública, de cloacas, para la conducción de las aguas servidas a los fines de satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo en el Estado del Zulia (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Igualmente, indicaron que la sociedad mercantil demandada se comprometió a iniciar la obra contratada dentro de un plazo de veinte (20) días, contados a partir del 30 de junio de 2006, fecha en la cual fue celebrado el contrato de obra, mientras que la ejecución de la misma debía llevarse a cabo dentro de un lapso de diez (10) meses, contados igualmente desde la fecha de la celebración del contrato de obra.
Asimismo alegaron que, la República Bolivariana de Venezuela se comprometió a pagar a la sociedad mercantil demandada, como valor total de la obra, la cantidad de Cinco Millones Diecinueve Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 5.019.946,94), de los cuales canceló la cantidad de Dos Millones Doscientos Un Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 2.201.731,11), por concepto de anticipo acordado en el contrato de obra, a los fines de dar inicio a los trabajos de construcción de la obra pactada. Indicaron que, el referido pago consta de orden de pago número 2750, de fecha 3 de agosto de 2006, emanada de la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Señalaron que por diversos acontecimientos que se presentaron para la construcción de la obra, en fecha 14 de agosto de 2008, las partes “(…) convinieron, de común acuerdo, la modificación del contrato, la cual consistió en la determinación del tramo de la obra a ejecutar por la ‘LA DEUDORA’, acordando, como única modificación, que éste quedó identificado como ‘INTERCEPTOR NORTE ALTO. TRAMO REF V23-1-V22-1. ESTADO ZULIA’, implicatoria de la disminución de la meta física de la obra, modificación contractual que no comportó variación de importancia que pudiera entenderse como inclusión, en el contrato de obra, de una sustitución o cambio del objeto contractual, pues éste continuaba siendo el mismo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Mencionaron que, “Con relación a la modificación contractual, a que nos estamos refiriendo, es pertinente alegar que, la misma no tiene carácter sustancial y, por lo tanto, no requería cumplirse con los requisitos que se exigen para la celebración del contrato de obra y tampoco era necesario proceder a la notificación del garante (…)”.
Indicaron que, en fecha 7 de septiembre de 2008, “(…) se concretizó el acuerdo de recomenzar los trabajos, al fijarse la oportunidad para el reinicio de las actividades atinentes a la ejecución de la obra contratada, bajo las mismas condiciones que se establecieron en el Contrato de fecha 30-06-2006, con las únicas variaciones relacionadas: con la fecha del inicio de la obra; con la fecha de terminación de ésta, con la disminución de la meta física y la denominación del Tramo de la obra a ejecutar, perfeccionándose el acuerdo, sobre la referida disminución de la meta física de la obra y de la nomenclatura del tramo correspondiente, con la realización, con posterioridad a dicho acuerdo por parte de ‘LA DEUDORA’, de algunas labores en el tramo que le correspondía, significando que el acuerdo en mención no aparejó modificaciones sustanciales en la contratación, por lo que no requerían el cumplimiento de exigencias diferentes de las preexistentes en la negociación, como tampoco precisaban la notificación del garante (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Señalaron que la sociedad mercantil Gonza, C.A. “(…) disponía de tiempo suficiente para ejecutar la obra, pues el plazo de duración del contrato se mantuvo igual (10 meses), computable desde 07-09-2.008 (sic), no obstante la disminución de la meta física, lo que evidencia la falta de justificación del incumplimiento, por parte de la contratista (…)”.
Mencionaron que, “(…) la modificación contractual, relacionada con la disminución de la meta física de la obra, lejos de constituir una situación de onerosidad para ‘LA DEUDORA’, resultó favorable a ésta, (…) por lo que la cantidad de dinero que recibió, por tal concepto, resultó suficiente para que diere cumplimiento a sus obligaciones y, en consecuencia, no podría ser, la falta de recursos económicos, la justificación de la inejecución (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Alegaron que la sociedad mercantil Gonza C.A., incumplió el contrato de obra “(…) pues no desarrolló los trabajos propios para la ejecución de la obra contratada, por carecer de un cronograma actualizado de trabajos y de procedimientos o métodos constructivos de la obra contratada (…)”.
Infirieron, que “(…) ‘LA DEUDORA’, incumplió el contrato por no haber presentado ni establecido procedimientos de seguridad, (…) ni la certificación de equipos y normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); por no haber dispuesto el personal técnico especializado para la ejecución de la obra y por no haber instalado la tubería de noventa y seis pulgadas (96”) de decímetro correspondiente a la obra que se contrató para su ejecución”. (Mayúscula y negrilla del original).
Mencionaron, que “(…) Consta de Resolución No. 00011, de fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), librada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que éste decidió, en ejercicio de la facultad rescisoria propia de la Administración, la terminación del vínculo contractual entre las partes, y con la finalidad de lograr el cumplimiento, por parte de ‘LA DEUDORA’, de las obligaciones numerarias derivadas de la inejecución de la obra, procedió a RESCINDIR EL CONTRATO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacaron que “(…) ‘LA DEUDORA’, al incumplir el contrato, es decir, al no haber ejecutado la obra, quedó obligada a pagar, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por concepto de INDEMNIZACIÓN, la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 440.346,22), suma ésta que representa el 10% del valor de la obra no ejecutada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que la sociedad mercantil Gonza C.A., “(…) fue debidamente notificada de la deuda que ha sido detallada, pero no ha procedido a dar cumplimiento al pago de la misma y que corresponde a las consecuencias que apareja la inejecución del Contrato de Obra, tanto en lo relativo al reinicio, como a la terminación de la obra, pues el incumplimiento no atiende a alguna causa justificada, sino al incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contraídas (…)”.
Mantuvieron, que la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora “(…) ‘HASTA POR LA CANTIDAD DE (…) DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE (BS.F. 2.201.731,11), para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el reintegro del anticipo que, por dicha cantidad se le haría, como en efecto formalmente le hizo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a ‘LA DEUDORA’ o AFIANZADA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron que “(…) La fiadora fue notificada en fecha 08/07/2009 (sic), mediante comunicación Nº 001005 de la misma data (08/07/2009) (sic), de los incumplimientos de ‘LA DEUDORA’, así como también fue notificada en fecha 03/03/2010 (sic), mediante Oficio Nº 00 0068 del 01/03/2010 (sic), de la Resolución contentiva de la rescisión del contrato de obra (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron que “(…) ‘LA DEUDORA’ AFIANZADA, no dio cumplimiento a la obligación de reintegrar, en forma alguna, la cantidad de dinero recibida como anticipo del pago del valor de la obra (…) El incumplimiento de la obligación de reintegrar el anticipo, es implicatorio de que el monto de la Fianza de Anticipo no se redujo (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora “(…) ‘HASTA POR LA CANTIDAD DE (…) QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 501.994,69), para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, por parte de ‘LA DEUDORA’ o AFIANZADA (…) de ‘TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES’ contraídas, derivadas del Contrato de Obra celebrado (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que demandaban a la sociedad mercantil Gonza, C.A., “(…) por cumplimiento de obligaciones relativas a la ejecución del contrato de obra accionado, para que convenga, o en su defecto sea condenada en su carácter de deudora principal, en pagar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 3.395.069,37) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señalaron que dicho monto comprendía “(…) a) DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.F. 2.201.731,11), correspondiente a la obligación de efectuar el REINTEGRO del anticipo que le concedió la República para la ejecución de la obra contratada, obligación sobre la cual es solidaria con ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’ (…) b) SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS.F. 752.992,04), por concepto de la CLÁUSULA PENAL (…) c) CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS.F. 440.346,22) representativa, ésta cantidad, del diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, por concepto de INDEMNIZACIÓN (…) d) Los intereses que se generen sobre la cantidad señalada (…) relativa a la clausula penal (…) e) Los intereses de mora de las cantidades demandadas (…) y f) La indexación de las cantidades demandadas a la compañía de comercio ‘GONZA, C.A.’, para la cual deberá practicarse, también una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, señalaron que demandaban igualmente a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., “(…) por ejecución de las fianzas que garantizan el contrato de obra (…) para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada (…) en pagar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.F. 2.703.725,81) (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que dicho monto comprendía “(…) a) la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.F. 2.201.731,11), por concepto del monto hasta cuanto, la mencionada compañía de seguros, garantizó el cumplimiento de la obligación que contrajo su afianzada, de reintegrar el anticipo concedido (…) b) La cantidad de (…) QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 501.994,69), por concepto del monto hasta cuanto fue constituida la fianza por la mentada compañía de Seguros, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘LA DEUDORA’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, indicaron que demandaban a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., “(…) para que pague los intereses moratorios causados (…) d) se acuerde la indexación de la cantidad demandada a la compañía de seguros accionada (…)”.
Estimaron, la presente demanda en la cantidad a la cantidad de Tres Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 3.395.069,37) equivalente a Cincuenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Una Unidades Tributarias con Ochenta y Tres Céntimas (52.231,83 U.T.).
En razón de lo anterior, solicitaron medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar “a cada una de ellas”, para lo cual justificaron el fumus bonis iuris, en (i) “el gran número de procesos que se ventilan ante los órganos jurisdiccionales, genera el retardo procesal que se enseñorea en los medios judiciales y que impide que se actualice la justicia en forma oportuna”, (ii) “la parte demandada se niega a cumplir voluntariamente con su obligación’, (iii) “la consignación en autos de los contratos originales de fianzas”, (iv) “el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de obra hasta la presente fecha, sin que la obra contratada hubiese sido terminada”.
Mencionaron, con referente a “el ‘fumus boni iuris’ y el ‘periculum in mora’ están demostrados por los documentos que hemos acompañado con este libelo” y “Del caculo de probabilidad resulta que, si la cantidad astronómica recibida por ‘LA DEUDORA’, por concepto de anticipo, no pudo ser reintegrada dentro del término de diez (10) meses, contados a partir de la fecha cuando se debió reiniciar la obra (07/09/2008) (sic), exclusive, mucho menos podrá ser reintegrada para la fecha de esta demanda, pues la cantidad a reintegrar, así como lo valores de los demás conceptos reclamados, se incrementaron, consecuencialmente, por el incumplimiento del contrato y el transcurso del tiempo y se seguirán incrementando hasta cuando se haga efectivo el pago definitivo de las cantidades reclamadas, amén de la orden de la Administración según la cual los trabajos, relativos a la obra contratada, fueron suspendidos, lo que excluye la posibilidad de amortizaciones sobre el anticipo concedido mediante valuaciones por trabajos”.
Finalmente solicitaron; 1) Se declarara la competencia para conocer de la presente demanda; 2) Admitiera la misma; 3) Se decretara medidas preventivas de embargo sobre el doble de la cantidad demandada y Prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles de las codemandadas de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 22 de marzo de 2012, la abogada Lizett Carrero, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los abogados Norely Manrique y Juan Prado, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y el abogado José Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., consignaron escrito de transacción, donde acordaron lo siguiente:
“(…) a los fines de dar por terminado la presente reclamación dirigida en su contra, única y exclusivamente en lo que respecta a las reclamaciones contra ella, sin que ello produzca efecto sobre su afianzada por conceptos distintos a los reclamados a la empresa de Seguros, ofrece como pago global la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.201.731,11) de la siguiente forma: la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 660.519,33), equivalente al treinta por cientos (30%) de la predicha cantidad total, como inicial, en la oportunidad de suscribir esta composición procesal y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.541.211,78), restante, equivalente a setenta por ciento (70%) del monto total del anticipo, en CUATRO (04) cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 385.302,95) cada una, la primera de las cuales deberá ser pagada el día 27 de OCTUBRE de 2011; la segunda el día 27 de NOVIEMBRE de 2011; la tercera el día 27 de DICIEMBRE de 2011, y la última en fecha 27 de ENERO de 2012, todo ello con motivo de las fianzas otorgadas a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por cuenta de ‘GONZA, C.A.’, para garantizar las obligaciones derivadas del referido contrato de obras Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776, suscrito entre este Ministerio y la empresa ‘GONZA, C.A.’, ya identificada, correspondiente a la ejecución de la obra: ‘SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO-ZONA-NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO: INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA38-IA55-1. ESTADO ZULIA’ SEGUNDA: La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente acepta el ofrecimiento de pago, tanto en el monto, como en la (sic) oportunidades arriba indicadas, que ha realizado la empresa co-demandada ‘SEGUROS PIRÁMIDE C.A., a los fines de poner fin a la reclamación en su contra, quedando en plena vigencia las reclamaciones y el procedimiento en contra de la empresa ‘GONZA, C.A.’, en aquellos conceptos que no formen parte de las obligaciones garantizadas por la empresa Seguros Pirámide y que no forman parte de la presente transacción. TERCERA: ‘SEGUROS PIRÁMIDE C.A.’, se subroga en los derechos relativos al pago del anticipo que tiene la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra la empresa ‘GONZA, C.A.’, conforme al artículo 1822 del Código Civil, según el contrato de fianza de ANTICIPO número 001-16-3012497 de fecha 08/06/2006 (sic), cuya ejecución fue accionada. CUARTA: El incumplimiento del pago, por parte de ‘SEGUROS PIRÁMIDE C.A.’, de alguna de las cuotas o de cualquiera de los compromisos que aquí asume, conlleva a considerar esta negociación como de plazo vencido y autoriza a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para proceder a la ejecución como si se tratare de una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. QUINTA: ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.,’ paga en este acto por concepto de los honorarios de los mencionados abogados que representan a la República, quienes declaran recibir conformes el cheque por dicho concepto y al efecto hacen entrega de la factura correspondiente, el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios pactados previamente, y el cincuenta por ciento (50%) restante se obliga SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., a pagarlo a los prenombrados abogados apoderados de la República en oportunidad determinada mediante documento privado de fecha 04 de octubre de 2011, cuyo contenido declara conocer y aceptar SEGUROS PIRÁMIDE C.A., SEXTA: En caso de trabarse ejecución sobre bienes de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., la misma se hará con la publicación de un único cartel de remate y el nombramiento de un solo perito evaluador. SÉPTIMA: Las cantidades a ser pagadas por ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.,’ a la República, se harán mediante cheques de gerencia a nombre de SAMARN, SERVICIO AUTÓNOMO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. OCTAVA: La República declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, en un cheque identificado con el número 81657847, librado contra el Banco Nacional de Crédito, correspondiente a la cuenta número: 0191-0098-78-2198007867, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, a favor de SAMARN SERVICIO AUTÓNOMO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por la suma de SEISCIENTOS SESETA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 660.519,33), correspondiente al pago inicial convenido, conforme a las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA de esta negociación. NOVENA: La celebración de esta transacción no es implicatoria de la renuncia, por parte de la República, de la acción y del procedimiento que se sigue en contra de la sociedad de comercio ‘GONZA, C.A.’, antes identificada, por el resto de las pretensiones que no forman parte de esta transacción. En consecuencia, se mantiene, con todo vigor, la demanda contra la precitada ‘GONZA C.A.,’ contra la cual continuará el proceso. DÉCIMA: Una vez que ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’, haya dado cumplimiento a las obligaciones aquí estipuladas, la accionante no tendrá nada que reclamar a dicha empresa de seguros por concepto de las fianzas otorgadas a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, por cuenta de ‘GONZA, C.A.’, para garantizar las obligaciones derivadas del referido contrato de obras Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776, y otorgará, al respecto, el finiquito de pago correspondiente liberando las mismas. UNDÉCIMA: Las partes solicitan a esta Corte la homologación de la presente transacción en los términos expuestos. DUODÉCIMA: Las partes solicitan el libramiento de tres (03) copias certificadas de la presente transacción, de la providencia homologatoria y del auto que acuerde la expedición de las copias solicitadas (…).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato, y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por los sustitutos de la Procuradora General de la República contra las sociedades mercantiles Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.
En tal sentido, en fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de autos y admitió la misma.
Ahora bien, visto que el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer el presente asunto, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012 (folios 51 al 64 de la segunda pieza del presente expediente), la abogada Lizett Carrero, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los abogados Norely Manrique y Juan Prado, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y el abogado José Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., consignaron escrito de transacción solicitando a esta Corte en la Cláusula Undécima del mismo “(…) la homologación de la presente transacción en los términos expuestos. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, observa esta Corte que los prenombrados abogados, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional procediera a la homologación de la transacción presentada, para lo cual resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrita por la abogada Lizett Carrero, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los abogados Norely Manrique y Juan Prado, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y el abogado José Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., -parte codemandada-.
Ello así, pasa esta Corte a verificar la capacidad de los abogados que intervinieron en la citada “transacción” y al respecto este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Negrillas de esta Corte).
Teniendo en cuenta el contenido de la norma supra transcrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificó en el folio 59 de la segunda pieza del presente expediente judicial, copia simple de Oficio Nº D.P. Nº 0619 de fecha 29 de julio de 2011, emanado de la Procuradora General de la República, dirigida a la abogada Lizett Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.507, Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual se le señaló lo siguiente:
“(…) En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en virtud de la delegación contenida en el oficio-poder D.P. Nº 000742 de fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual se sustituyó en usted la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, ante los Tribunales de la República, la autorizo en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, designada mediante Resolución Nº 0000014 de fecha 21 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.355 de fecha 27 de enero de 2010, para suscribir TRANSACCIÓN en los juicios que por EJECUCIÓN DE FIANZAS sigue la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles GONZA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., los cuales cursan (…) en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-G-2010-000070 (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Asimismo, esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente evidenció en el folio 42 de la primera pieza del expediente judicial que la abogada Lizett Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.507, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, otorgó poder amplio a los abogados Norely Manrique Castillo y Juan Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.058 y 3.007, respectivamente.
Por otra parte, se observa de los folios 286 al 289 del expediente judicial, poder otorgado por el ciudadano Feliz Román Moreno Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 5.314.513, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., al abogado José Luis Ugarte Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, a los fines de que representara sostuviera y defendiera los derechos e intereses de la mencionada sociedad, así como convenir, desistir y transigir, siendo notariado en la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre de 2008, bajo el Nº 72, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados esa Notaria.
Conforme a lo anterior, aprecia esta Corte que tanto la representación judicial de la sociedad mercantil demandada como la representación judicial de la República, se encuentran debidamente autorizadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte el abogado José Luis Ugarte Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., se encuentra ampliamente facultado para tal fin y, por la otra, la abogada Lizett Carrero, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual se encuentra autorizada por la Procuradora General de la República para celebrar el convenio analizado.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que en la mencionada transacción en la Cláusula Novena la parte demandante indicó que la presente “(…) celebración de esta transacción no es implicatoria de la renuncia, por parte de la República, de la acción y del procedimiento que se sigue en contra de la sociedad de comercio ‘GONZA, C.A.’, antes identificada, por el resto de las pretensiones que no forman parte de esta transacción. En consecuencia, se mantiene, con todo vigor, la demanda contra la precitada ‘GONZA C.A.,’ contra la cual continuará el proceso (…)”, por lo cual se debe indicar que no obstante la declaratoria de homologación de la transacción celebrada entre la República y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, en cuanto al procedimiento contra la sociedad de comercio Gonza, C.A., se ordena remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
1.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 22 de marzo de 2012, entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representada por los abogados Lizett Carrero, Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., representada por el abogado José Luis Ugarte Muñoz.
2.- ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar continuidad al procedimiento contra la sociedad de comercio Gonza, C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



AJCD/07
Exp. Nº AP42-G-2010-000070




En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental,