JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000081
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1788-11, de fecha 6 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano HUMBERTO CARPIO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° 8.792.982, asistido por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, contra el acto administrativo S/N, de fecha 4 de octubre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, notificado mediante Oficio N° 08-1329, de la misma fecha, en virtud del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2009, que le impuso una multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional declaró: 1.- Competente a esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda; 2.- Admitió el referido recurso; 3.- Ordenó la notificación las partes; 4.- Ordenó comisionar amplia y suficientemente Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de notificar a las partes; 5.- Ordenó que una vez cumplida las notificaciones pertinentes, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; 6.- Solicitó a la Contraloría la remisión de los antecedentes administrativos; 7.- Ordenó, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 8.- Ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
En fecha 31 de mayo de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la apertura del cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2011-000045, a fin que se tramitara todo lo concerniente a la medida de amparo cautelar solicitada.
En fecha 6 de junio de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, en la misma oportunidad fueron librados los Oficios y las Boletas correspondiente.
El 21 de junio de 2011, mediante diligencia el abogado Humberto Antonio Carpio Saldivia, actuando en su propio nombre y representación se dio por notificado de la admisión del presente recurso y solicitó que fueran practicadas las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que la comisión dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Girardot del Estado Aragua, fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 10 de junio de 2011.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que la comisión dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 10 de junio de 2011.
En la misma oportunidad, el Alguacil del referido Juzgado consignó copia del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor General de la República, el cual fue recibido el día 14 de junio de 2011.
El mismo día, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del Oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de junio de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio del prenombrado organismo en fecha 22 de junio de 2011.
En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas el 3 de noviembre de 2011, mediante Oficio Nº 2560-241 de fecha 29 de septiembre de 2011, libradas por el referido Juzgado en fecha 6 de junio de 2011.
En fecha 8 de noviembre de 20011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano Eliut Oswaldo Velásquez Blanco, con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas y vencido el lapso establecido se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 15 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada por ese Juzgado en fecha 6 de junio de 2011, la cual fue recibida mediante Oficio Nº 900-11 de fecha 29 de julio del mismo año.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del transcurso de los 10 días concedidos para la notificación del ciudadano Eliut Oswaldo Velásquez, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así agregar a los autos la respectiva boleta.
El 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar las resultas de la comisión librada en fecha 6 de junio 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos copia simple del poder presentado mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2011 por la abogada María Luisa Martínez Canache, que acredita su carácter de apoderada judicial de la Contraloría interventora del Estado Guárico.
El 13 de diciembre de 2011, representación de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que, procedió a consignar expediente administrativo el cual no fue recibido por carecer de foliatura.
En fecha 16 de enero de 2012, la abogada Milagros Del Valle Guedez actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida consignó poder que acredita su representación, así como, el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 17 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el poder y los antecedentes administrativos consignados en fecha 16 de enero de 2012, por la representación de la parte recurrida.
En fecha 30 de enero 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó librar Oficio dirigido al Juez de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico a fin de que se sirviera a remitir la resulta de la comisión ordenada por el referido Juzgado en fecha 6 de junio del 2011, asignada por subcomisión, por el Juez Primero de los Municipios Juan Germán y Ortiz del Estado Guárico, y las cuales no consta Oficio de su remisión.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2580-598 de fecha 12 de diciembre de ese mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, mediante la cual remitió la resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de junio de 2011.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó a través del cual se ordenó notificar mediante boleta que se fijaría en la cartelera de este Tribunal al ciudadano Orlando José Zambrano la cual fue fijada en la cartelera del referido Juzgado en la misma oportunidad de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el Oficio dirigido a la Juez de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, fue enviado en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 29 de febrero de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que el día 15 de marzo de ese mismo año, venció el lapso de 10 días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Orlando José Zambrano, ordenando agregar a los autos la referida boleta.
El 20 de marzo de 2012, el Juzgado de sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2011-000045, contentivo de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el poder consignado por la abogada María Gabriela Romero Agreda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.805, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contralora Interventora del Estado Guárico, y en la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el 20 de marzo de 2012, exclusive, hasta el día del referido auto.
Mediante auto de igual fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, realizó cómputo mediante el cual dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 26 y 27 de marzo de 2012, computados hasta el día del referido cómputo.
En la misma oportunidad, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente a esta Corte, visto que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Juzgado en fecha 20 de marzo de 2012.
Ese mismo día, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 29 de marzo de 2012, se recibió el expediente dejando constancia mediante nota de la Secretaria de esta Corte.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de abril de 2011, el ciudadano Humberto Carpio Saldivia, asistido por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, ambos identificados supra, interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que el acto administrativo impugnado es el contenido en el “(…) Oficio N° 08-1329 por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guarico (sic), el 06 de octubre de 2010, contenido en el acto administrativo sin numero (sic) dictado en fecha 04 de octubre de 2010 (…), por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, en virtud de la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo, de fecha 17 de agosto de 2009 y notificado en fecha 17 de septiembre del mismo año, por el mismo órgano, que me impuso la sanción de multa por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550UT) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado del vicio de inmotivación por cuanto “(…) no esgrime argumento alguno que permita identificar la valoración y consideración que le sirvió de fundamento para determinar que mi actuación se encuentra subsumida en el supuesto de responsabilidad administrativa establecida en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del República y el Sistema de Control Fiscal, con la gravedad, que el auto de apertura se realiza por un supuesto completamente distinto y distante por el cual me sancionan”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) dentro de la facultades y atribuciones establecidas a los miembros del consejo directivo no se establece la facultad de administración, sino por el contrario, las facultades de administración y ejecución del presupuesto lo ejerce de manera expresa y conformidad con la ley el presidente del instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 por lo tanto, mal puede el órgano administrativo establecer que mi conducta durante la permanencia como miembro del consejo directivo (…) del IAVEG acarrea el supuesto de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sistema de Control Fiscal, pues tal actuar evidentemente no respecta las limitantes que la ley prevé y comprueba la ausencia total de sustento que infecta la causa o motivo del acto recurrido de manera grave y trascendente, por su inexistencia”. (Negrillas del escrito).
Denuncio la violación al principio de la globalidad de la decisión al señalar que “(…) la administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubiere sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa; lo anterior se aduce, toda vez, que el órgano de control fiscal, al momento de dictar el acto administrativo primogenio (sic) como decidir el recurso de reconsideración, no cumplió con el principio de exhaustividad, dado que, no valoró todos y cada uno de alegatos y las pruebas consignadas en el iter administrativo, como fue que en mi condición de miembro del consejo directivo del IAVEG, no aprobaba ni autorizaba pagos, sólo cumplía con las atribuciones establecidas en el artículo 18 de la Ley del IAVEG; y quien ejecutaba el presupuesto es el presidente del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal h de la ley que los rige (…) sumado a ello el presente vicio se agudiza, cuando el órgano administrativo no valoró y ni tomó en consideración el acta del consejo directivo de fecha 20-08-2008 (…) y que como acta del director se especifica, gastos del funcionario aprobado en el presupuesto inicial del año 2004, fue de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic), (938.831.008, 54), reconvertidos a NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES (sic) (Bs 938.831.01), por lo que yerra la administración y por ende incurre el falso supuesto de hecho, al afirmar que dicha cantidad era de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 67/100. (896.250.488, 67), supuestamente surgidos de las actuación fiscal realizada y dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio (…)”
Agregó que “(…) aunado a ello la diferencia verdadera y cierta entre el monto aprobado inicialmente para el gasto de funcionamiento, fue de BOLIVARES (sic) NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic), (Bs.938.831.008,54), y el monto que la administración señala como ejecutado por ese concepto, de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 98/100, (Bs 985,173,98), de acuerdo al documento de ejecución presupuestaria, es de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 96/100 (Bs. 46.342,96), cantidad esta que equivale exactamente al incremento de los ingresos del IAVEG provenientes de reservas no comprometidas correspondientes a los ingresos de gastos de funcionamiento del año 2003, es decir, la misma no proviene de la utilización de fondos destinados a inversión de obras habitacionales, situación que no fue valorada por parte del ente administrativo y así con todo respecto solicito sea declarado”. (Mayúsculas subrayado y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) en consonancia con los vicios antes delatados, cabe advertir, que no solamente el órgano administrativo de control externo, incurre el vicio de falso supuesto y violación del principio de exhaustividad administrativa, al momento de dictar los actos recurridos, si no (sic) que además, trastoca de manera grosera, fragrante (sic) y directa la garantía constitucional del debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa (…)”.
Solicitó, que se acordara amparo cautelar “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Amparos (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…) se decrete Amparo Cautelar a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida de mi representado, específicamente el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso administrativo (…)”. (Negrillas del original).
Invocó a su favor, que “(…) la protección contenida en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra las actuaciones administrativas que en ejecución del acto impugnado pueden producir graves perjuicios a mi patrimonio personal y profesional, por la flagrante violación de la disposiciones constitucionales establecidas, especialmente as que regulan las relaciones de empleo público (…) como lo son: el derecho a la defensa, valoración de las pruebas, a la Tutela Administrativa Efectiva y la garantía al proceso debido administrativo”.
Señalo que “(…) de conformidad con las normas de la Constitución vigente (…) el Estado debe garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y una Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual, aplicando la norma establecidas (sic) en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa contenida en los artículo (sic) 103 y 104 se advierte que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado (sic) y grado de la causa (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que el amparo cautelar no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, explanó que “(…) la situación planteada en mi contra, evidencia la violación fragrante de las garantías Constitucionales consagradas en los dispositivos de los Artículos 25, 137 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al ejercicio de acuerdo al Principio de la Legalidad y que señala expresamente el respeto a la dignidad, ello en virtud de que la firmeza del acto impugnado puede producir consecuencias dañinas en mi esfera jurídica patrimonial moral, amenazando con impedirla en caso que se aplica la sanción accesoria de inhabilitación, la continuidad en la función pública. Todo lo cual conculca el ejercicio de los Derechos Constitucionales referidos a la Garantía de No discriminación, Prohibición de Discriminación, al Derecho a la Defensa y el Derecho al Respeto a la Dignidad consagrado en los artículos 19, 21 ordinal 1º, 46 y 49 de la Carta Magna”. (Negrillas del escrito).
Requirió, que sea declarada con lugar la presente solicitud y “(…) a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, solicito a esta distinguida Corte SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, en consecuencia, ordene a la Contraloría del Estado Guarico (sic) por órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, no de continuidad al trámite de ejecución de la sanción recurrida, mientras se resuelve el recurso de nulidad (…)”. (Mayúsculas del original).
Finamente agregó, que “El amparo cautelar solicitado es accesorio y subordinada a la acción principal, pues su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en cuanto a la acción principal la cual es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el órgano Administrativo tantas veces señalado’ el cual vulneró los derechos constitucionales antes referidos, dicha solicitud obedece, toda vez que están llenos los requisitos de ley como lo son el ‘FUMUS BONI IURIS’ (…) y el PERICULUM IN MORA (…) aunado a ello, acompañamos como medio de prueba, (…) las premisas que anteceden se desprenden de manera fehaciente e indubitable que en caso de no acordar este respetable Tribunal, el Amparo Cautelar solicitado, se me causaría un perjuicio irreparable”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer el presente asunto, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2011, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el auto de fecha 27 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, resultado aplicable para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 20 de marzo de 2012.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, al ciudadano Gobernador del Estado Guárico, Procurador del Estado Guárico, a la ciudadana directora de determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico y los ciudadanos Rosalba Infante, Morella Antonia Gil Bescanza, Eiut Oswaldo Velásquez Blanco, Orlando José Zambrano, Tirso Rafael Barón Castillo y Eduardo Antonio Moreno Sandoval, en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, libró Oficios y las boletas respectivas dirigidos a los referidos ciudadanos.
Asimismo, una vez practicadas y verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 20 de marzo de 2012, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 20 de marzo de 2012, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 27 de marzo de 2012, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) 20 de marzo de 2012, exclusive, hasta el día hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 26 y 27 de marzo del año en curso”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2012.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano HUMBERTO CARPIO SALDIVIA, asistido por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, ambos identificados al inicio del fallo, contra el acto administrativo S/N, de fecha 4 de octubre de 2010, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, que le impuso una multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) a la hoy recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-G-2011-000081
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.

La Secretaria Acc.,