JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000071
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0136 de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANY OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.921.971, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008.
En fecha 6 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente.
El 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA
En fecha 7 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Dany Oropeza interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por indemnización por daños y perjuicios, en los términos que a continuación se refieren:
Comenzó señalando que “En fecha 18 de julio de 2001, mi mandante DANI (sic) OROPEZA, se encontraba, en compañía del oficial MARTÍN ALMIRO WALDROPP, en el estacionamiento conocido como turmerito, donde se traslada los vehículos que comenten infracciones a la ley de Tránsito Terrestre, prestado (sic) al instituto Autónomo de Seguridad de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), como supervisor”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “Siendo las cinco de la tarde de ese mismo día, se presenta comisión de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) (…), al sitio donde mi representado estaba prestando sus funciones, y en una forma humillante, como si fuera un delincuente, arremete contra el funcionario DANI (sic) OROPEZA y su compañero MARTÍN ALMIRO WALDROPP el comisario Jesús Gerardo Balza Briceño (…), colocándole a sus manos (…) sistemas de seguridad (esposa) en presencia de usuarios, siendo traslados a la Sede del Despacho Policial en la avenida Guzmán Blanco (cota 905), en donde fuera conminado a rendir declaración en una averiguación administrativa, siendo interrogado respecto a hechos ambiguos y en un procedimiento policial en donde no participó en forma alguna, sin informarse quién era el funcionario investigado en el procedimiento, una vez finalizado tal declaración, abruptamente mi representado fué (sic) informando (sic) verbalmente por otros funcionario (sic), que por instrucciones directa (sic) del Presidente del Insetra JOSE PÉREZ ROJAS, debía entregar las credenciales que le identifican como funcionario activo del Cuerpo y el arma de reglamento que le había sido asignada, limitándose a cumplir con la orden del Presidente, y al exigir explicaciones se le informó simplemente que eran órdenes del ‘PRESIDENTE DEL INSETRA’ y para mayor sorpresa, fue trasladado en calidad de detenido, a la Sección de Control de Aprehendido en la Sede Central del INSETRA, privado ilegítimamente de su libertad conforme a instrucciones emanadas del Presidente del INSETRA”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “Estando ilegalmente detenido e incomunicado, le fué (sic) negado el acceso de visita, incluso de funcionario y de abogado, careciendo en todo momento de asistencia legal, ni posibilidad de defensa alguna, en fecha 19 de julio del (sic) 2001, fué (sic) trasladado a la División de Inspectoria General, en donde fué (sic) obligado a firmar una declaración ampliando la primera declaración interpuesta (sic), no se le permitió revisar el expediente disciplinario, en ningún momento le fué (sic) impuesto el motivo de su detención”.
Agregó, que “Al siguiente día, 20 de julio del (sic) 2001, es puesto en libertad, e insiste tener acceso al expediente disciplinario, el cual logra tener accedo (sic) a las acta (sic), por el cual se habían declarado RESERVADA (sic), logrando determinar que la presunta denunciante o victima (sic) era la ciudadana BELKIS MARGARITA BECERRA MÁRQUEZ, (…) cuando mi representado estaba revisando el expediente disciplinario (…) grande fue la sorpresa que observo (sic) la presunta denunciante o victima (sic) BELKIS MARGARITA BECERRA MÁRQUEZ, dialogando con le (sic) jefe de la División comisario Jesús Gerardo Balza Briceño, Alexander Edeice Ortiz y Carlos Garcia (sic) Useche”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que “En vista de las violaciones de los derechos fundamentales de mi patrocinado , (sic) este requirió una inspección judicial por intermedio del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se traslado a la sede del INSETRA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Puntualizó en cuanto a los daños causados, que “(…) LA HUMILLACIÓN Y REPUTACIÓN DE SU HONOR, DELANTE DE SUS COMPAÑEROS POLICIALES Y USUARIOS AL SER SACADO AMARRADO (…), COMO SI FUERA UN DELINCUENTE”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló igualmente que “LA APERTURA DE UNA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, EL CUAL LE CERCENO (sic) SU CARRERA POLICIAL, YA QUE EN LA ACTUALIDAD NO HA PODIDO SER PROMOVIDO O ASCENDIDO AL GRADO INMEDIATO SUPERIOR, DESDE QUE FUE ILEGALMENTE DENUNCIANDO POR UNA FUNCIONARIA (sic) ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE INSPECTORIA (sic) GENERAL DEL INSETRA”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “EL DAÑO MORAL PROVENIENTE COMO CONSECUENCIA DE LOS SEÑALAMIENTOS QUE FUE OBJETO Y SIGUE SIENDO OBJETO POR LA DIRECTIVA DEL INSETRA DE COMETER ACTOS FRAUDULENTO (sic) CONTRA EL MUNICIPIO LIBERTADOR”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “EL DAÑO MORAL DEL INTENSO SUFRIMIENTO DE SU NÚCLEO FAMILIA (sic) AL ENTERARSE DE QUE SU ESPOS (sic) (…) ESTABA SIENDO SEÑALADO POR LA DIRECTIVA DEL INSETRA, DE COMETER HECHOS ILÍCITOS EN LA INSTITUCIÓN POLICIAL QUE LO FORMO (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Aseveró, que “EL DAÑO MORAL, A CAUSA DE SER SANCIONADO POR LA DIRECTIVA DEL INSETRA, POR UNA DENUNCIA FRAUDULENTA QUE LE CAMBIO (sic) EL RUMBO DE SU VIDA EN SU NÚCLEO FAMILIAR Y SUS AMIGOS Y LA COMUNIDAD, POR CUANTO SUS COMPAÑEROS DE PROMOCIÓN, YA SON PROMOVIDOS A OTRA JERARQUÍA O GRADO SUPERIOR Y MI MANDATARIO, NO TIENE SIQUIERA ESPERANZA DE SER PROMOVIDO A OTRO (sic) JERARQUÍA SUPERIOR”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “EL DAÑO MORAL PROVENIENTE DEL PRESIDENTE DEL INSETRA, QUIEN LO SEÑALO (sic) ESTANDO EN FORMACIÓN DE SER UN FUNCIONARIO DESHONESTO Y DESLEAL A LA INSTITUCIÓN”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “EL DAÑO MORA (sic) CAUSADO POR EL PRESIDENTE DEL INSETRA, AL DESMEJORARLO EN SU TRABAJO, CON LA SOLA INTENCIÓN DE QUE MI MANDATARIO RENUNCIARA A LA INSTITUCIÓN POLICIAL QUE LO FORMO (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Atribuyó la responsabilidad de los hechos narrados al “(…) Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra): Porque el hecho Ilícito fueron (sic) cometidos (sic) por sus empleados o dependiente (sic), quienes incurrieron en una conducta Ilegal y Anti-jurídica, obrando con imprudencia en el ejercicio de sus funciones al presentarse en las instalaciones del estacionamiento de turmerito y detener a mi mandatario sin una orden previa de un Tribunal competente y practicar su detención y emposarlos (sic), como si fuera un delincuente, teniendo conocimiento estos funcionarios superiores que la denunciante o victima (sic) era una funcionaria activa, que fue mandada, bajo la responsabilidad del jefe de la División de Inspectoria (sic) del Insetra, estos (sic) es el comisario Jesús Gerardo Blaza Briceño, los mismo (sic) se prestaron para montar un simulacro de que estaba combatiendo la corrupción dentro de la Institución Policial, el cual le ocasiono (sic) la violación de Derechos Fundamentales de mi representado, y en consecuencia es el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), es (sic) quien debe cargar con la sanción que la ley establece, es decir, reparar los Daños”.
Agregó también, que “(…) Por haber incurrido en una simulación de un hecho punible, es decir, la omisión, el no hacer, la abstención, cuando estaba jurídicamente obligado a observar la conducta contraria de sus funcionarios de la División de Inspectoría. Esta actitud de desatención de las diligencias a las que se está inmanentemente obligado por su condición de guardián es o que hacer (sic) surgir la culpa en una plataforma cierta donde se funda la responsabilidad por los hechos Ilícitos”.
Por lo anteriormente citado expuso, que:
“Primero: Por el constante hostigamiento, humillación ordenado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Insetra) (sic) violándole los derechos Constitucionales del Funcionario DANI (sic) OROPEZA.
a.- el daño moral, causado a el funcionario DANI OROPEZA por los pormenorizados hechos ilícitos como reparación del Dolo sufrido por su núcleo familiar al aperturarle averiguación disciplinaria (…).
b.- el daño moral causado a el (sic) oficial DANI (sic) OROPEZA, por los detallados hechos Ilícitos (sic) como reparación del Honor y Reputación ante sus compañeros Policiales de ser señalado como trasgresor del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra).
c.- el daño moral causado por la División de Inspectoría del Insetra, al aceptar una falsa denuncia o montaje fraudulento contra los derechos Constitucionales del Funcionario DANI (sic) OROPEZA, esto le causo (sic) un daño Psíquico intenso, el cual tuvo que pedir sus vacaciones no programadas para evitar señalamientos de sus compañeros y amigos de ser una persona trasgresora de la Ley. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En tal sentido, estimó la presente demanda en la cantidad quinientos millones de bolívares (BS 500.000.000,00), e igualmente solicitó la condenatoria de las costas y los costos procesales, invocando como fundamento de la demanda, el contenido de los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.
Continuó sus argumentos señalando, que: “(…) nos encontramos ante dos (2) daños Morales derivados de dos (2) hechos ilícitos por que (sic) el primero dio lugar al segundo, imprudencia y negligencia unidas, dieron dos (2) resultados: De la simulación de unos hechos punibles, del falso testimonios (sic) o perjurio contra los derechos fundamentales del funcionarios (sic) DANI (sic) OROPEZA. (…)”
Asimismo indicó, que: “como dolo mas (sic) hondo, en la esfera mas (sic) intima (sic), el honor y su reputación ante sus compañeros de servicio y su núcleo familia (sic), al ser señalado por la directiva de ser transgresor de la Ley y su famoso Reglamento Disciplinario.
Expuso que el daño moral consistió, en “La lesión del HONOR y su REPUTACIÓN a su núcleo familiar, la intranquilidad psíquica, que son posible (sic) demostrar en forma directa y material, por ser propio para establecer y medir estado de alma, como el Dolor, la angustia, la desesperación, el sufrimiento, la disminución de las capacidades económicas, los rechazos, y otros sin fin, que en virtud de su naturaleza subjetiva, queda al arbitrio del Juzgador establecerlo. Daño Moral estos imputable (sic) al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), por las razones especificadas. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por otra parte, solicitó que “De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil que sea recatado (sic) el expedientes (sic) administrativo-disciplinario No.075-00, el cual se encuentra en la División de Inspectoría del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra)”.
Concluyó su escrito de demanda, solicitando que la misma fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la anterior demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS que intentare el ciudadano DANY OROPEZA contra el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de agosto 2004, (…), que define transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y si su conocimiento no esta (sic) atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, de la actas que conforman el presente expediente se desprende que el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), es la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación
‘Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente: ‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 (sic) del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.’
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
(…omissis…)
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara.’ (…)
En consecuencia, este tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda de daño moral cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta contra el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), que es una persona político territorial, y su cuantía excede las 10.000 Unidades Tributarias pero no supera las 70.001 Unidades Tributarias, concluye este juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 6º (sic) del citado fallo, relativo a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio (…)
(…omissis…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dany Oropeza, contra el Instituto Autónomo de Seguridad de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra). Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la pretensión de la parte demandante es la indemnización por parte del Instituto Autónomo mencionado, en razón de los daños y perjuicios causados a su representado, por simulación de hecho punible y privación ilegítima de libertad efectuada por los directivos de dicho Instituto, motivo por el cual, -según los alegatos del demandante- debía ser indemnizado por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.500.000.000,00).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la competencia fundamentando la declinatoria en precedentes jurisprudenciales vigentes para el año 2004, y mediante los cuales la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es ordinaria, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndoles en este sentido a las Cortes la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), siempre que su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sintetizados los términos planteados, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que incidió en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, (caso: Sucy Cristina Rondón), se refirió respecto de la competencia por la cuantía de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez, dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Ahora bien, con anterioridad a la aprobación de la Ley especializada en materia contenciosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), reguló transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a los siguientes criterios:
“(…) Le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.’
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolecía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda demanda que se interpusieran contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excedía de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), siempre y cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal.
No obstante, es importante destacar que el mencionado criterio no es aplicable al caso objeto de estudio, dado que la demanda fue interpuesta el 7 de noviembre del año 2003, debiéndose atender a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De tal manera pues, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En este orden de ideas, es oportuno hacer mención al artículo 42, ordinal 15º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, aplicable rationae temporis, que regulaban la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las demandas que se interpusieran contra la República y los Municipios, y cuya cuantía excediera de los Cinco Millones de Bolívares. En este sentido establecían:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
15º. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.
“Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34º. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30º al 32º y en los ordinales 20º, 21º y 34º, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse de las normas anteriormente transcritas, existe un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y, 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.
Vistas las consideraciones previas, esta Corte aprecia que no tiene competencia para conocer el caso de marras, dado que el mismo comprende una demanda por daño moral contra un Instituto Autónomo estimada en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00). En este sentido, la cuantía establecida en el caso objeto de estudio está comprendido en el límite de conocimiento encomendado por disposición expresa, a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, resulta evidente la existencia de un conflicto de competencias negativo, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, éste se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
Resulta pertinente tomar en cuenta lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’. En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que es a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponde regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, y que prima facie no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.
Ahora bien, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2008, y dado que no existe un Tribunal Superior común tanto al referido Juzgado como a este Órgano Jurisdiccional, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por estimar que es a esa autoridad a la que le corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2008, para conocer de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez en representación del ciudadano DANY OROPEZA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en consecuencia:
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se ordena remitir el expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10/20
Exp. Nº AP42-G-2012-000071
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,
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