EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000423
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado DENYS JULIÁN MORENO PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.856, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión administrativa realizada ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva, cometida por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado Denys Julián Moreno Pirela, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual desiste de la presente demanda.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano Denys Julián Moreno Pirela, actuando en su propio nombre y representación, ejerció demandada por abstención o carencia contra la omisión administrativa realizada ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva, cometida por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, y en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “[e]l día veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009), [fue] electo para integrar la Junta Directiva del Sindicato SUNEP AEROPUERTO, asumiendo el cargo de Secretario [de] Cultura, Deporte, turismo [sic] y recreación, para el periodo 2009-2012; posteriormente en reunión ordinaria llevada a cabo por dicha Junta Directiva fui designado de manera unánime para ocupar y ejercer el cargo de Secretario de Contratación y Conflicto, en sustitución del directivo difunto Iván Morales. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que, “[e]n fecha 10 de Octubre de dos mil once (2011), a través del oficio Nº IAIM-DG-2011-929 (sin fecha de emisión), que invoca las causales […] de la ley orgánica del Trabajo, [fue] objeto de una medida de despido (por demás injustificado, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 444 ejusdem)” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló con respecto al pronunciamiento esperado del Inspector del Trabajo que, “en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), introduj[o] ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Estado Vargas, una solicitud de reenganche y pagos de salarios caidos con medida preventiva, en contra del acto administrativo (oficio Nº IAIM-DG-2011-929) emanado […] del director de despacho del instituto aeropuerto internacional de Maiquetía, que estable[ció] [su] despido” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “en fecha tres (03) [sic] de Febrero de dos mil doce (2012), a través de diligencia introducida en la Sala de Fuero Sindical, le pid[ió] al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, se pronuncie en cuanto a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos con medida preventiva, que cursa en el expediente Nº 036-2011-01-00990” [Corchetes de esta Corte].
Que, “en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012), a través de diligencia introducida en la Sala de Fuero Sindical, le requier[e] al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, se pronuncie en cuanto a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de salarios caídos con medida preventiva, que cursa en el expediente Nº 036-2011-01-00990” [Corchetes de esta Corte].
Que, “en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012), a través de diligencia introducida en la Sala de Fuero Sindical, le pid[ió] al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, se pronuncie en cuanto a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos con medida preventiva, que cursa en el expediente Nº 036-2011-01-00990” [Corchetes de esta Corte].
Que, “en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil doce (2012), a través de diligencia introducida en la Sala de Fuero Sindical, le pid[ió] al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, se pronuncie en cuanto a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos con medida preventiva, que cursa en el expediente Nº 036-2011-01-00990” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[c]omo en el caso de marras se trata de una omisión administrativa realizada por un órgano desconcentrado de la Administración Pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la Constitución […] establece lo que la doctrina a [sic] denominado el derecho de petición y de oportuna respuesta” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “en este caso se trata de un trabajador integrante de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP AEROPUERTO), que debido a la omisión administrativa llevada a cabo por el organismo ut supra mencionado, no se le reconoce su inamovilidad laboral” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que, “[e]n vista que en el caso de marras se produce una omisión administrativa […] que viola flagrantemente el Derecho Constitucional de Petición y de oportuna y adecuada respuesta […] [pidió] le ordene al ciudadano Radames Bravo Caldera Inspector del Trabajo Jefe del Estado Vargas, se pronuncie de manera inmediata sobre la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos con medida preventiva, que cursa en el expediente Nº 036-2011-01-00990” [Corchetes de esta Corte].
Del amparo cautelar
Manifestó que “la omisión administrativa denunciada, donde se [le] lesiona el Derecho Constitucional de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de los funcionarios públicos, el fumus boni iuris viene representado por el cumplimiento de todos los trámites legales correspondiente [sic] (ya que se logró demostrar la relación laboral; el despido injustificado al no cumplir el patrono con los requisitos de ley para realizarlo y la condición de integrante de la Junta Directiva ) […] para que se produzca la decisión del ciudadano Inspector del Trabajo Jefe del estado Vargas” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que, “el periculum in mora bien dado por el hecho de que el veintisiete (27) de Abril de Dos mil doce (2012), culmina el periodo para el cual [fue] electo para integrar la Junta Directiva del sindicato SUNEP AEROPUERTO, estando obligados los representantes sindicales por ley a realizar nuevas elecciones, que permitan legitimarlos en sus cargos, para evitar caer en mora electoral” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que esto genera una “situación de incertidumbre en que [lo] coloca la omisión administrativa denunciada, imposibilit[ando] [su] derecho de postulación a cualquier cargo sindical por no ser un trabajador activo de la institución (por no ser un trabajador de la institución)” [Corchetes de esta Corte y negrillas de esta Corte].
Finalmente solicitó que, se “decrete amparo cautelar y suspenda los efectos del efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido, hasta que el […] Inspector del Trabajo Jefe del Estado Vargas, dicte la decisión correspondiente”
Agregó el requerimiento de que esta Corte, imponga “multa al mencionado ciudadano [Inspector del Trabajo del Estado Vargas], por no decidir la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos con medida preventiva […] en el lapso legal establecido” [Corchetes de esta Corte y negrillas de esta Corte].
Concluyó, que “la actividad irregular de la Administración Pública (hecho ilícito), se refleja en la omisión administrativa realizada por el ciudadano […] Inspector del Trabajo Jefe del Estado Vargas […] [por lo que] pid[ió] a este honorable tribunal, se le condene al ciudadano Radames Bravo Caldera […] al pago de una cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (65.000 Bs.) por concepto de daños y perjuicios y por concepto de daño moral la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.)” [Corchetes de esta Corte y negrillas de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la presente demanda de abstención fuese declarada con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Antes de emitir cualquier pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente demanda por abstención o carencia y de la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la aludida demanda interpuesta por el abogado Denys Julián Moreno Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.856, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión administrativa realizada ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva, cometida por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas; para lo cual observa lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” ejusdem.
Señalado lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley del Trabajo
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
De las disposiciones normativas anteriormente trascritas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos. (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A”).
Igualmente se observa de la norma parcialmente transcrita que los mencionados Juzgados detentan la competencia para conocer de las demandas por abstenciones o negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir aquellos actos que estén expresamente obligados a cumplir por las leyes.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia Nº 01700, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2006, (caso: Mantenimientos Z.M.A., C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre), en la cual se precisó lo siguiente:
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre la universalidad de actuación de la Administración, esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa es la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2005, Sala Político- Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).
Siendo ello así, debe concluirse que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de los recursos que se interpongan contra las abstenciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, es criterio de este Máximo Tribunal que dentro de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocer de los recursos ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo; por tanto, visto que en el caso concreto se interpuso un recurso de abstención o carencia contra la “conducta omisiva” de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, de no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud formulada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Z.M.A., C.A., de que la “empresa Toyota de Venezuela C.A., fuera citada como parte” en el juicio que por reenganche y pago de salarios caídos incoara en su contra un grupo de trabajadores, ‘en virtud de la solidaridad que consagra la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 56 y 57’, concluye esta Sala que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide. [Subrayado de esta Corte y negrillas del original].
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de abstención o carencia interpuestos contra las omisiones o abstenciones de las Inspectorías del Trabajo como entidades de carácter regional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Ahora bien, señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción principal está constituida por una demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, presentada en fecha 20 de marzo de 2012 por el abogado Denys Julián Moreno Pirela, actuando en su propio nombre y representación, contra la Inspectoría del Trabajo Estado Vargas, por no decidir en el lapso legal establecido la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva devenida de su condición de Secretario de Contratación y Conflicto del Sindicato SUNEP AEROPUERTO, ya que –en su opinión- no se cumplió con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser despedido a través del oficio Nº IAIM-DG-2011-929, el cual no tomó en cuenta su condición de sindicalista y no se le respetó su fuero sindical.
En ese contexto, esta Corte observa que el demandante solicita que se le ordene a la señalada Inspectoría “se pronuncie de manera inmediata sobre la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos con medida preventiva, que cursa en el expediente Nº 036-2011-01-00990”, por lo cual lo pretendido en el caso de autos es que se dé respuesta por parte de la mencionada autoridad administrativa del trabajo, a la solicitud formulada por la demandante.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, siendo que el presente caso versa sobre una demanda por abstención o carencia contra la omisión administrativa realizada ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva, producida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo anteriormente expuesto, declara su incompetencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa. En consecuencia, declina la competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribución del Distrito Capital a los fines de que conozca la acción interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por por el abogado DENYS JULIÁN MORENO PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.856, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión administrativa realizada ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva, cometida por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
2.- En consecuencia, DECLINA la competencia y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en funciones de Distribución del Distrito Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000423
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.