JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-0000429
El 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 408 de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 9.121.375, contra la Resolución C.M.L, Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

El 19 de julio de 2011, el abogado José Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución C.M.L Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira, en los siguientes términos:
Comenzó narrando que “La RESOLUCION (sic) C.M.L Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011 (en adelante LA RESOLUCIÓN), no fue notificada a mi representado como lo dispone el artículo 73 de la LOPA, tal como se desprende de las actas del expediente administrativo sancionatorio”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “Por lo tanto, mi representado tuvo conocimiento de LA RESOLUCION (sic) en virtud de la publicación en la GACETA MUNICIPAL Extraordinaria de fecha 04 de Marzo (sic) de 2011 de la misma, siendo legal contar el lapso de caducidad a partir de tal fecha, por defectuosa notificación, en aplicación del artículo 73 de la LOPA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “En el caso de mi representado, el procedimiento que dio lugar a su sancionamiento, se inició con una actuación ‘Fiscal de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira’ (…), para evaluar el proceso de adquisición de una ambulancia para el ambulatorio de la población de ‘Abejales’ del mismo municipio, el cual concluyó con una serie de ‘recomendaciones’ (…)”.
Agregó, que “Con base al señalado informe de fecha 04 de marzo de 2010, contentivo de una serie de recomendaciones, a solicitud del Contralor Municipal, el Director de Determinación de Responsabilidades y Asuntos especiales de la Contraloría Municipal dio inicio a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES (…) procediendo a señalar en el auto de apertura los supuestos de hecho que presuntamente comprometían la responsabilidad administrativa de mi representada (sic), entre los cuales figuraba haber realizado un procedimiento de consulta de precios, haber pagado la totalidad del precio a la empresa SUPER MAQUINARIA VENEZOLANA C.A., y haber omitido la emisión de un pliego de contrataciones”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “(…) dentro de los funcionarios declarados responsables en LA RESOLUCION (sic) se encontraba el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL (…) el cual es considerado (…) funcionario de alta jerarquía (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió que “(…) no correspondía al DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES Y ASUNTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA (sic), realizar el procedimiento pues dado el alto cargo de uno de los funcionarios expedientados (sic), en este caso, el SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL, correspondía tal actuación al Contralor General le (sic) la República (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyó, solicitando “(…) a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, se pronuncie declarando LA NULIDAD ABSOLUTA de RESOLUCION (sic) C.M.L Nº 001-11, de fecha 19 de Enero (sic) de 2011, dictada por la CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO TACHIRA (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “Solicito igualmente que el presente Recurso de Nulidad, sea admitido, debidamente providenciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. (Subrayado del Tribunal).
En igual sentido cabe citar el artículo 26 eiusdem que establece: ‘Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de las Fuerzas Armadas.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9 numerales 1 al 11, de esta Ley’. (Resaltado nuestro).
En atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se observa que en el caso de autos se ha incoado un recurso de nulidad contra la Resolución C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, (folios 19 al 78), dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, mediante el cual se declara la responsabilidad administrativa, -entre otros- del ciudadano Orlando Alfonso Sánchez Pérez (recurrente); en tal sentido, al evidenciarse que el acto administrativo recurrido emana de un Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.375, por intermedio de su apoderado judicial, abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
El 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 9.121.375, contra la resolución C.M.L, Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Ahora bien, en el presente caso, se solicitó la nulidad de la Resolución dictada en el marco del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa sustanciado por el referido órgano de control fiscal, en el expediente signado con el Nº PDR-CML-001/12, en razón de la determinación de responsabilidad del ciudadano Orlando Alfonso Sánchez Pérez, funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, en la adquisición de una ambulancia la cual sería adjudicada al ambulatorio del Municipio Abejales por parte de la referida Alcaldía.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente resaltar igualmente como lo realizo el juzgado a quo en cuanto al contenido de los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
(…Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto, entonces resulta igualmente relevante traer a colación la decisión Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió, que por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía una Providencia dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone:
(…Omissis…)
Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada (…)”.
De las consideraciones ut supra señaladas, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, la misma debe ser solicitada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo ya que son éstas las competentes para conocer y decidir dichos recursos, conforme lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
En consecuencia de lo expuesto, siendo que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la resolución C.M.L Nº 001-11 de fecha 19 de enero de 2011, la cual fue suscrita por el Contralor del Municipio Libertador del Estado Táchira, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en virtud que la competencia le está atribuida expresamente por Ley. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 9.121.375, contra la Resolución de fecha 19 de enero 2011, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, suscrita por el Contralor Municipal de la prenombrada Contraloría Municipal.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo lo relativo a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTOVILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/13
Exp. N° AP42-G-2012-000429

En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-____________.

La Secretaria Acc.,