EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003928
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2007-00050 declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por diferencia en el pago de prestaciones sociales por los abogados Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.064, 1.259 y 66.285 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 685.223, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS.
El 5 de febrero de 2007, se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez y al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-2007-0649 y CSCA-2007-0650, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico y al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, respectivamente.
El 6 de febrero de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Iván Simmons, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional y solicitó se le notifique al momento de la realización de la experticia complementaria del fallo.
El 26 de abril de 2007, el abogado Freddy Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, mediante diligencia anunció recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo de 2007, notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de mayo de 2007, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En esa misma fecha, visto el oficio N° 386 de fecha 12 de abril de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó agregarlo a los autos junto con sus anexos y por cuanto se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido por el mismo en fecha 24 de mayo de 2007.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el acto de designación de peritos para el tercer (3) día de despacho siguiente.
El 12 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, fue declarado desierto por cuanto no compareció persona alguna al mismo.
El 14 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la designación de los expertos.
En fecha 19 de junio de 2007, vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para las once de la mañana (11:00 a.m) del segundo (2º) día de despacho siguiente, la nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de peritos.
El 21 de junio de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de designación de expertos, se realizó dicho acto dejándose constancia de la compareció la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida, asimismo, la parte recurrente designó como experto al ciudadano contador Eugenio Gamboa Bautista, titular de la cédula de identidad N 4.207.164, quien consignó en ese acto carta de aceptación a dicho cargo, de igual manera el Tribunal designó como segundo y tercer expertos contables a los ciudadanos Smith Rivas y Elsi Urbina, titulares de las cedulas de identidad Nros. 995.648 y 5.113.132, respectivamente y les fijó el tercer día de despacho para que manifiesten su aceptación o excusa y de ser el caso presten el juramento de ley.
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación difirió para la una de la tarde (1:00 pm) del mismo día, el acto de juramentación de expertos, fijado a las once y treinta de la mañana (11:30 am), mediante acto realizado el 21 de junio del mismo año, la cual a su vez difirió para el día de despacho siguiente a las once de la mañana.
El 3 julio de 2007, oportunidad fijada para la juramentación de los expertos se dejó constancia de la comparecencia de los expertos contables designados en fecha 21 de junio de 2007, a los cuales se les tomo el juramento de Ley y se les concedió un lapso de treinta (30) días de despacho para la entrega de la experticia requerida, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Elsi Urbina Ortega actuando en su carácter de experta designada en la presente causa diligencia mediante la cual solicitó una prórroga de cinco (5) días de despacho para la realización de la experticia complementaria del fallo, la cual fue acordada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007.
El 18 de octubre de 2007, los ciudadanos expertos Eugenia Bautista, Elsi Ortega y Smith Rivas designados en la presente causa presentaron diligencia mediante la cual consignaron el dictamen pericial para el cual fueron nombrados.
En fecha 23 de octubre de 2007, vista la diligencia de fecha 18 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó librar oficio a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, para que formulara el reclamo a que hace referencia el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2007-578, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 24 de octubre de 2007, el abogado Pedro Fernando Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.787 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad recurrida presentó escrito mediante el cual solicitó se repusiera la causa al estado de dictar sentencia y se decline la competencia al “Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua”.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual realizó observaciones al informe presentado por los expertos contables.
El 8 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual objetó la solicitud de la representación judicial de la parte accionada por cuanto el alegato esgrimido fue resuelto por esta Corte mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2005.
En fecha 27 de noviembre de 2007, vista la diligencia de fecha 24 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a los expertos contables aclarar el mencionado dictamen pericial, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el ciudadano Smith Rivas actuando en su carácter de experto designado en la presente causa consignó diligencia mediante la cual acompañó escrito de aclaratoria de dictamen pericial solicitada por esta Corte.
El 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó las observaciones al informe de fecha 18 de octubre de 2007. Asimismo, solicitó se ordene la indexación y los intereses de mora generados a los fines de resarcir los daños generados por la parte recurrida.
El 22 de febrero de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2007 presentada por los expertos contables, y en virtud que no se formuló reclamo alguno contra el mismo, acordó la remisión del expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido el 9 de abril de 2008.
En fecha 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007.
El 9 de junio y 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada el 23 de abril de 2008, mediante la cual solicitó se dicte el mandamiento de ejecución correspondiente.
El 5 de febrero y 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fechas anteriores, en el sentido que se decrete la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 24 de enero de 2007.
En fecha 24 de marzo de 2009, visto el auto emanado del Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 31 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión N° 2009-00604 mediante la cual se declaró improcedente la solicitud referida a la “reposición de la causa” por incompetencia formulada por la parte recurrida y; se ordenó a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos remita a este Órgano Jurisdiccional información relativa del cumplimiento de la sentencia definitiva dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007.
En fecha 12 de mayo de 2009, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.
En fecha 2 de junio de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez presentó diligencia, mediante la cual se dio por notificado de la anterior decisión y expuso que “no ha recibido de la Demandada pago alguno relacionado directa o indirectamente con la Dispositiva de dicho fallo”.
El 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación N° CSCA-2009-001687, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 28 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos la comisión librada en fecha 12 de mayo de 2009 y visto que fueron notificadas las partes de la decisión dictada el 15 de abril de 2009, esta Corte dio inicio a los lapsos para que la parte recurrida consignara la información solicitada.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual expuso que “Nuestra duda y consulta que queremos plantear a la Corte se refiere a conocer indubitablemente la fecha a partir de la cual deberán comenzarse a contar los lapsos que la Universidad requerida dispone para dar cumplimiento a la solicitud que se le hiciera, con anterior data, sobre la información que de ella se espera respecto al cumplimiento o no de la Dispositiva de Sentencia en ejecución que reconoce los derechos a favor del Demandante. Tal respuesta nos luce de capital y trascendente importancia pues debemos saber exactamente la oportunidad en la que la Corte emitirá el correspondiente Mandamiento de Ejecución, y a todo evento, la fecha a partir de la cual las partes, o cualquiera de ella estaría en capacidad para ejercer el o los Recursos que pudieran generarse de este último Documento Procesal que estamos esperando”.
En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual expuso que “la Accionada no ha efectuado pago alguno a favor del Accionante tal como lo estableció la parte Dispositiva de la Sentencia por cuya ejecución esperamos, en la cual se declararon ´totalmente´ Con Lugar las pretensiones Actoras contenidas en el Libelo de Demanda, solicitamos una vez más a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se decidiera el Expediente que nos ocupa, dictar la Providencia que se requiere para que de una vez por todas la Universidad cumpla con el pago de todos los derechos del Demandante que aún tiene pendiente para con él”.
En fecha 29 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 30 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2009-01927 de fecha 11 de noviembre de 2009 esta Corte declaró lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 eiusdem.
2. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para dar cumplimiento a la anterior sentencia.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, el cual corre inserto en los 28 al 42 del expediente judicial, toda vez que fue ordenada a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente”.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2009.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto.
El 26 de enero de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz, y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Procuraduría General de la República. Asimismo por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte proveer lo indicado en el auto de fecha 26 de enero de 2010, para que se practiquen las notificaciones correspondientes.
El día 9 de marzo de 2010, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 5 de marzo de 2010.
El 28 de abril de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico oficio Nº 1006-10 de fecha 23 de marzo de 2010 anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 389-10 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2010, el cual se ordenó agregar a los autos el 2 de junio de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió de la representación judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, diligencia de consideraciones en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2010, el abogado John Gerardo Simmons Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.604, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de que se “logren nuevos valores, y con base a ellos, se produzca el mandamiento de ejecución forzosa”.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Oficio N° 143-2010 de fecha 20 de junio de 2010 relacionado con la medida de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte, en el cual consideró que las partes interesadas no comparecieron para solicitar el traslado de la ejecución de medida y ordenó remitir al Juzgado comitente.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión de la comisión acordada al Tribunal Ejecutor y dejó sin efecto la diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2010.
Por decisión Nro. 2010-01468 de fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:

“1. Se ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la medida de ejecución voluntaria Decretada en fecha 11 de noviembre de 2009 por esta Corte, para que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS de cumplimiento a la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional.
2. Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado el 17 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3. IMPROCEDENTE las solicitudes de ejecución forzosa y ‘actualización de valores’ realizada por la parte recurrente.”. (Negritas y Mayúsculas del Original).

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes de la decisión ut supra, a la Procuraduría General de la República, y al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y en virtud de que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Guárico, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios in commento de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que realizara dichas notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó a los autos el oficio de notificación Nro. CSCA-2010-005937, dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de junio de 2011 se dio por recibido el oficio Nro. 081-2011, de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió las resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2010; y en esa misma fecha se ordenó agregarse a los autos.
En esa misma fecha se dio por recibido el oficio Nº 2600-4170 de fecha 16 de febrero de 2011 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2010, se ordenó agregarlo a las actas.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2011, el abogado Jesús Dorta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007, en virtud de que la recurrida no había cumplido con la ejecución voluntaria.
Igualmente por diligencia de igual fecha el apodera judicial de la parte recurrente solicitó la reanudación del proceso.
En fecha 13 de julio de 2011, se ordenó abrir una tercera (3ra) pieza del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-1182, de fecha 3 de agosto de 2011, esta Corte decretó la ejecución forzosa de la sentencia Nº 2007-00050 dictada en fecha 24 de enero de 2007; en consecuencia, ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines del cumplimiento de dicha decisión, estableció que conforme al dictamen pericial practicado en fecha 18 de octubre de 2007, por los ciudadanos Eugenio Gamboa Bautista, Elsi Urbina Ortega y Smith Rivas Tovar, en su condición de expertos designados con ocasión a la citada causa, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, le adeuda al querellante la cantidad total de Bolívares Ciento Cincuenta y Nueve Millones, Ochocientos Sesenta y Siete Mil, Setecientos Nueve, con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.159.867.709,89), Actualmente BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETANTA CÉNTIMOS (Bs. F. 159.867,70) por concepto de pago de diferencias en sus acreencias prestacionales, siendo ese el monto final a ser tomado en cuenta por el Tribunal Ejecutor designado en la oportunidad en que se proceda a la materialización de la ejecución forzosa decretada y por último ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, el Dictamen Pericial de fecha 18 de agosto de 2007, el cual corre inserto en los 28 al 42, ambos inclusive del expediente judicial, toda vez que fue ordenada a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente.
En fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento con el mandamiento de ejecución forzosa decretado en fecha 3 de agosto de 2011. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 13 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del recurrente solicitó requerir a la Universidad querellada, constancia del cumplimiento de la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 182-2011, de fecha 20 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2011, en consecuencia, se ordenó agregarla a los autos.
El 19 de enero de 2012, el apoderado judicial del querellante, ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2011, en el sentido que se solicite a la parte recurrida consigne constancia del cumplimiento de la ejecución de la sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 6 de febrero de 2012, vista la solicitud anterior, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, a los fines que informara a esta Corte los términos en los cuales dio cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte.
En fecha 7 de febrero de 2012, la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes anteriores, en las cuales pidió requerir a la Universidad demandada constancia del cumplimiento forzoso de la sentencia dictada por la Corte.
El 1º de marzo de 2012, se dio por recibido el oficio Nº 251 de fecha 16 de noviembre de 2011, emanado de la Universidad querellada, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2012 y se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se paso el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de consideraciones en relación al oficio Nº 251 de fecha 16 de noviembre de 2011, emanado de la Universidad querellada, recibido en esta Corte el1º de marzo de 2012.
Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas procesales suscitadas con posterioridad a la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 24 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual quedó identificada con el N° 2007-00050, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, con base en las siguientes consideraciones:

“Dilucidado lo anterior, corresponde examinar el fondo de la controversia planteada para lo cual se observa:
Que el caso que corresponde resolver a esta Corte, en esta oportunidad se contrae principalmente a determinar la procedencia o no de la supuesta falta de pago completo de las prestaciones sociales reclamadas por el accionante, que a su decir, habría incurrido la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, por la cantidad de ciento sesenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 164.452.886, 02).
Revisada como ha sido la documentación incorporada al proceso por las partes así como de las pruebas aportadas, especialmente el informe rendido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos cursante a los folios 195 al 222, en copias simples, las cuales surten pleno valor probatorio, al no pesar sobre las mismas impugnación alguna, el silencio respecto de éstas tiene por consecuencia el reconocimiento de tales instrumentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente esta Corte las tiene como fidedignas.
Ello así, se aprecia del contenido del folio 202 contentivo del informe del cálculo de las prestaciones sociales del accionante, que en efecto, dicho cálculo se hizo con base en treinta y un (31) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, con base en lo siguiente:
1. seis (6) años, once (11) meses y diez (10) días correspondientes a los años en que prestó servicios en el Instituto Nacional del Menor, lapso comprendido desde el 1° de diciembre de 1967 al 11 de noviembre de 1974.
2. cuatro (4) años, tres (3) meses y doce (12) días correspondientes a los años de servicios prestados en el Ministerio de Educación, contados a partir del 16 de noviembre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1979, lapso éste, que la Universidad toma en cuenta a los efectos del cálculo, debido a que el querellante ingresó a prestar servicios en la Universidad a partir del 1° de marzo del mencionado año, para no incurrir así en el pago doble, de los días comprendidos desde el 1° al 16 de marzo de 1979.
3. veinte (20) años, tres (3) meses y siete (7) días correspondientes a los años de servicios trabajados en la Universidad Rómulo Gallegos desde el 1° de marzo de 1979 hasta el 8 de junio de 1999.
Anotado lo anterior evidencia esta Corte, que el cálculo aplicado al tiempo de servicio apuntado en los numerales 1 y 2, se hizo de la manera correcta, no así en el numeral tercero, pues cursa en autos constancia original que riela al folio 162, expedida por la mencionada Institución, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el accionante cesó en sus funciones en la mencionada Institución el 20 de junio de 1999, y no el 8 de junio del referido año, faltándole por ende computarizar para el pago de las referidas prestaciones doce (12) días, (comprendidos desde el 8-06-99 al 20-06-99) para un total de servicios en la Universidad de 20 años, 3 meses y 19 días, los cuales al ser sumados en su integridad arroja un tiempo total de años de servicios en el sector público educacional de 31 años, 6 meses y 11 días, para ilustrar esto veámoslo gráficamente:
[…omissis…]
En los marcos de las observaciones anteriores, resulta oportuno destacar que en sentencia N° 116 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 12 de febrero de 2004, destacó lo siguiente:
[…omissis…]
Ello así se observa, que en efecto el ejercicio de la Profesión Docente se presta conforme a la Ley Orgánica de Educación, que establece:
[…omissis…]
Con referencia a lo anterior se observa claramente que la Ley Orgánica de Educación nos remite en cuanto a prestaciones sociales se refiere a la aplicación de la Ley del Trabajo (hoy día Ley Orgánica del Trabajo), ello así, vale destacar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
[…omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y a tenor de lo dispuesto en la norma supra indicada este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de marras, la sumatoria de los años de servicios prestados por el querellante en las Instituciones señaladas arrojó un total del tiempo de servicio prestado por el ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, de 31 años, 6 meses y 11 días, a éste se le debió tomar en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones, el equivalente de la fracción de tiempo de seis (6) meses como un año, para sí arrojar un total de 32 años de servicios para el cómputo de las prestaciones sociales, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, se debe ordenar recalcular el pago de las prestaciones sociales con base a 32 años de servicios, para lo cual se deberá tomar en cuenta el último salario devengado; adicionalmente habrá de calcularle el pago correspondiente a los intereses sobre las prestaciones causadas en el Instituto del Instituto Nacional del Menor y el Ministerio de Educación, más los días comprendidos del 8 al 20 de junio del año 1999, a fin de determinar el monto de tales indemnizaciones habrá de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.
No obstante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, asimismo, deberá descontarse el plazo de dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, ello en vista de que tales circunstancias no le son imputables a ninguna de las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
1.- CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos. En consecuencia se ordena lo siguiente:
2.- Recalcular el pago de las prestaciones sociales conforme al último salario devengado, con base en 32 años de servicios.
3.- El pago de los intereses sobre prestaciones del tiempo de servicio laborado en el Instituto Nacional del Menor y el Ministerio de Educación, así como también de los días comprendidos del 8 al 20 de junio del año 1999.
4.- Se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de tales indemnizaciones, para lo cual, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, asimismo, deberá descontarse el plazo de dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida”.

II
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA

El 30 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007, expresando lo siguiente:
“[…] Por cuanto el lapso para la Ejecución Voluntaria de la Sentencia venció y la accionada no dio cumplimiento a la misma, como tampoco propuso alguna forma de ejecución que diera de igual forma el cumplimiento de la Sentencia, pido al Tribunal determine la forma y oportunidad y que la demandada dará cumplimiento a la Sentencia. […]”.

III
DEL DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA

Mediante decisión Nº 2011-1182, de fecha 3 de agosto de 2011, esta Corte decreto la ejecución forzosa de la sentencia Nº 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por este Organo Jurisdiccional, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, contra la Universidad Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, en base a los siguiente:
“Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, se Decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Instancia Jurisdiccional, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos; y en consecuencia se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para dar cumplimiento a la anterior sentencia. Así se decide.
Por tanto, una vez que el Tribunal Ejecutor designado se encuentre en la sede de la referida entidad de educación superior, deberá proceder a la ejecución forzosa de la decisión in commento, tomando como referencia la estricta observancia del principio de vinculación presupuestaria de los bienes y recursos públicos, asignados a dicha Universidad, para lo cual tomará en consideración lo que en definitiva le corresponde al demandante resultante del Dictamen Pericial practicado en fecha 18 de octubre de 2007 (Vid. folios 28 al 42, ambos inclusive del expediente judicial), con ocasión al pago de las diferencias en sus prestaciones sociales, a los fines de incluirlo en el presupuesto correspondiente, tomando en consideración la disponibilidad presupuestaria con que cuente la Universidad accionada para asumir aquellas deudas por pasivos laborales existentes. Así se establece.-
Así pues, este Órgano Jurisdiccional establece que en dicha ejecución forzosa, lo que en definitiva le corresponde al querellante por pago de diferencias en sus prestaciones sociales, conforme al Dictamen Pericial ut supra, practicado en fecha 18 de octubre de 2007, por los ciudadanos Eugenio Gamboa Bautista, Elsi Urbina Ortega y Smith Rivas Tovar, en su condición de expertos designados con ocasión a la citada causa, se resume a las cantidades siguientes:
1.- Prestaciones Sociales causadas por 32 años de servicios en la suma de Bs. 123.798.064,64. (Actualmente Bs. F. 123.798,06).
2.- Intereses causados sobre dichas prestaciones estimados en la cantidad de Bs. 34.030.365,98 (Actualmente Bs. F. 34.030,36).
3.- Intereses sobre prestaciones sociales adeudados por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS al demandante, por los períodos del 8 al 20 de junio de 1999, en la cifra de Bs. 2.039.279,27 (Actualmente Bs. F. 2.039,27)
Por consiguiente, al querellante se le adeuda la cantidad total de Bolívares Ciento Cincuenta y Nueve Millones, Ochocientos Sesenta y Siete Mil, Setecientos Nueve, con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.159.867.709,89), Actualmente BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 159.867,70) por concepto de pago de diferencias en sus acreencias prestacionales, conforme al dictamen pericial antes señalado, siendo este el monto final (resultante de la sumatoria de las cantidades anteriormente descritas), a ser tomado en cuenta por el Tribunal Ejecutor designado en la oportunidad en que éste deba proceder a la materialización de la referida ejecución forzosa. Así se Establece.-
Finalmente se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, entre otros, copia certificada del dictamen pericial de fecha 18 de octubre de 2007, el cual corre inserto en los 28 al 42 del expediente judicial, toda vez que fue ordenado a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Corte, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS.
2. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para dar cumplimiento a la presente sentencia.
3. Se ESTABLECE que, conforme al Dictamen Pericial practicado en fecha 18 de octubre de 2007, por los ciudadanos Eugenio Gamboa Bautista, Elsi Urbina Ortega y Smith Rivas Tovar, en su condición de expertos designados con ocasión a la citada causa, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, le adeuda al querellante la cantidad total de Bolívares Ciento Cincuenta y Nueve Millones, Ochocientos Sesenta y Siete Mil, Setecientos Nueve, con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.159.867.709,89), Actualmente BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETANTA CÉNTIMOS (Bs. F. 159.867,70) por concepto de pago de diferencias en sus acreencias prestacionales, siendo este el monto final a ser tomado en cuenta por el Tribunal Ejecutor designado en la oportunidad en que se proceda a la materialización de la ejecución forzosa antes señalada.
4. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, el Dictamen Pericial de fecha 18 de agosto de 2007, el cual corre inserto en los 28 al 42, ambos inclusive del expediente judicial, toda vez que fue ordenada a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado].

IV
DEL OFICIO Nº 251 LIBRADO POR LA UNIVERSIDAD
NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte dio por recibido el oficio Nº 251 de fecha 16 de noviembre de 2011, librado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, mediante el cual informó sobre la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2007, la cual fue decretada el 3 de agosto de 2011; en los términos siguientes:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS
ESTADO GUÁRICO

San Juan de los Morros, 16 de Noviembre de 2011
Nº 251

Ciudadano(s):
MAGISTRADOS DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Su Despacho.-

Me dirijo a ustedes, muy respetuosamente, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que en virtud de la decisión dictada en la causa signada con el Nº AP42-N-2003-003928, donde se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia Nº 2007-00050 de fecha 24 de Enero de 2007, en la que se declaró con lugar la Querella Funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del Ciudadano IVAN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 685.223, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales ´Rómulo Gallegos´, mediante la cual se establece que conforme al Dictamen Pericial practicado en fecha 18 de Octubre de 2007, por los expertos designados con ocasión a la citada causa, esta Institución le adeudaría al Ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 159.867,70), por concepto de pago de diferencias en sus prestaciones.
Es el caso, que, si bien es cierto, la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales ´Rómulo Gallegos´, tiene toda la disposición y voluntad de cumplir con sus obligaciones, es importante destacar que el monto que alega el Ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, que se le adeuda, por diferencia de prestaciones sociales, se le deben hacer las deducciones correspondientes a los anticipos que se le hicieron sobre las mismas, durante el período que prestó servicios en nuestra Institución, toda vez que se le hizo efectivo varios anticipos de sus prestaciones, por un monto total de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CETIMOS [sic] (84.707.778,81), actualmente, OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 84.707,78), de conformidad con la información suministrada por el Director de Recursos Humanos de esta Institución, cuyos soportes se anexan marcados con la letra ´A´ constantes de once (11) folios útiles. Por lo que la cantidad que alega el Ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, se le adeuda, se le debe restar la cantidad anteriormente señalada, por consiguiente la deuda pendiente de pago seria la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.159,92).
Ahora bien, la forma y oportunidad en la que será honrada la obligación referente al pago de diferencia de Prestaciones Sociales, correspondiente al Ciudadano IVAN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-685.223, con motivo de la sentencia dictada en la causa Nº AP42-N-2003-003928, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; interpuesta por el citado ciudadano contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), a los fines de proporcionar certeza y seguridad jurídica a los administrados. Esta Consultoría Jurídica le informa que ésta Casa de Estudios por ser una Institución creada por el Ejecutivo Nacional, su presupuesto está sujeto o condicionado a un programa el cual es preparado conforme a los formularios e instructivos que suministra el Consejo Nacional de Universidades a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 8 de la Ley de Universidades que dispone:
[…omissis…]
De donde se desprende, que nuestra Casa de Estudios forma parte de la Administración Pública Centralizada, cuyo presupuesto y/o recursos para su funcionamiento son regulados y coordinados por su órgano de adscripción.
En consecuencia, en cumplimiento de los principios que rigen la actividad de la Administración Pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho, respetuosamente se le participa que en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2013 se debería cancelar la mitad de la cantidad adeudada al Ciudadano en referencia, y en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2014, el resto de la cantidad adeudada, previa incorporación y/o solicitud en los presupuestos respectivos, en virtud de que el presupuesto del año 2012, fue aprobado el 30 de Septiembre de 2011, según Resolución Nº 2011-15-712-01.
Sin otro particular a que hacer referencia, se despide de usted:
ATENTAMENTE,

FREDDY MANUEL MARTÍNEZ
CONSULTOR JURÍDICO (e)”.
[Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].

V
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES
PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2012, el abogado Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, realizó las siguientes consideraciones y pedimentos en relación al oficio Nº 251 librado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, en fecha 16 de noviembre de 2011 y recibido en esta Corte el 1º de marzo de 2012:
Señaló que “[se] permito hacer las siguientes consideraciones, como respuesta a su extemporáneo, improcedente, absurdo, irracional e ilegal contenido e inexplicable pretensión.
PRIMERO: El Trabajador, como sus Apoderados Judiciales en este Expediente, [han] actuado siempre de buena fe, bien, limpia y honestamente con respecto a la Universidad y al Sistema Judicial Patrio, al plantear a la Demandada la reclamación que motivara el presente Juicio que concluyera en los términos ya conocidos en la Sentencia cuya aplicación forzosa se tramita por reticencia de sus Autoridades a acatarla, tal y como la misma reza, aun en esta etapa coercitiva.
SEGUNDO: El instrumental documentario que ahora consignan como novedoso hallazgo, forma parte de los autos que nutren el Expediente que contiene la Causa, desde los inicios de la controversia por allá en el año 2001, (09 de noviembre), cuando [presentaron] el Libelo por ante la Circunscripción Judicial del Estaco Guárico, de lo cual estuvieron en perfecto conocimiento tanto la Universidad accionada como sus Autoridades, Apoderados y demás Representantes Judiciales que han actuado en este proceso.
TERCERO: En [su] Libelo de Demanda, en su página 3, Numeral ´3´, (folio No. 3 de la Primera Pieza del Expediente Judicial), dejamos expresa y formal constancia de los anticipos percibidos por el Trabajador a lo largo de su estadía activa al servicio de la Universidad, tanto por lo que respecta a las prestaciones sociales propiamente dichas como a los intereses por ellas generados. En el Capítulo V de dicho Libero, ´DOCUMENTACIÓN ADJUTA’, consigna[ron] como complemento del Escrito Libelar, precisamente copia de los recaudos que hoy descubren los Personeros de la Universidad. […]. Fueron igualmente consignados por […] estos mismos instrumentos en [su] Escrito de Pruebas fechado el 05 de junio del año 2002 lo cual [los] hace concluir sin lugar a dudas que estuvieron y aun están en perfecto dominio y conocimiento de los mismos los Apoderados y demás Autoridades de la Universidad sobre el reconocimiento que el Trabajador y sus Representantes Judiciales han hecho de la percepción por el Demandante de los Anticipos descritos en el Libelo y soportados con la documentación correspondiente.
CUARTO: Luce por tanto improcedente y totalmente fuera de lugar la pretensión de los Personeros de la Universidad de deducir ahora, (que lo sería por una segunda vez de aceptársele), de la cantidad en la que resultara obligada la condenada a satisfacerle al Trabajador los montos que indican en su escrito para la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en su más reciente escrito fechado el 16 de noviembre de 2011. Ya injustamente castigada dicha cifra por lo propia Jurisdicción Contencioso-Administrativa al silenciar Ésta en su Decisión, todo lo relativo a la corrección monetaria y a los intereses de mora que de pleno derecho procederían en favor del Accionante en justa compensación por el daño que el anómalo tratamiento que de sus derechos litigados hiciera tradicionalmente la Universidad. […].
QUINTO: Luce por tanto, a todo evento, impropia la pretensión de las Autoridades de la Universidad de golpear de la forma como lo exponen los derechos del Trabajador. Durante el desarrollo de la causa la Representación Judicial de la Accionada ha asumido una conducta no cónsona con la naturaleza del Ente Público que apoderan. En el Acto de Contestación de la Demanda ocurrido el 30/05/2002 tanto el Rector de la Universidad como el Grupo de Abogados Representantes Judiciales de la misma, alegaron, en un primer momento, la Perención de la Instancia y la Prescripción de la Acción, defensas que les fueron rechazadas en la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo en fecha 24/01/2007. Niegan luego todas y cada una de las argumentaciones expuestas por el Demandante y sus Apoderados, para sorprendernos ahora con la nueva petición que hacen a los Magistrados de la Corte que conoció y decidió la Causa en aquella fecha.
SEXTO: Este solo hecho de la pretensión Accionada, sin basamento ni justificación alguna, constituye un acto que provoca perjuicio moral en la persona de [su] Mandante, como de sus Apoderados judiciales, al exponerlo ante el medio universitario, desconocedor de las intimidades de este proceso, como un ciudadano, un docente, irresponsable al pretender deducir derechos en su favor, en origen en la Universidad totalmente infundados, no siendo ello así en la realidad. Rechaza[n] entonces en nombre del Trabajador Jubilado la pretensión de las Autoridades de la Universidad, y solicita[n] […] lo siguiente:
1. Que se deje claro ante la Universidad que la pretensión de sus Representantes legales plasmada en su Escrito para los Magistrados Integrantes de la Corte de fecha 16 de noviembre de 2011, es completamente improcedente, por falso en su contenido, ilegal y extemporáneo;
2. Que ordene la Corrección Monetaria de la cantidad en la que estableció la Corte el monto de los derechos demandados por el Trabajador en su Sentencia del 24/01/2007, desde esa fecha hasta la oportunidad en que efectivamente la Universidad de cumplimiento formal a la obligación que tiene para con [su] Mandante, y ello, en virtud de la conducta obstruccionista de los Apoderados y demás Representantes de la misma asumida en el curso, desarrollo y decisión de la Causa como de la ejecución de la Sentencia que en ella se produjera.
3. Quisiera[n] a este respecto recordar a los Magistrados de lo Corte el llamado de atención que la misma hiciera al Apoderado Judicial de la Accionada, Abogado Pedro Fernando Rodríguez, IPSA N° 64.787, que actuó en representación de la Universidad en fecha 24 de octubre de 2007 solicitando se declarara la nulidad de lo actuado hasta la fecha y la reposición de la causa al estado de que se dictara Sentencia por el que entendió dicho Apoderado como Tribunal Competente al efecto: Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, llamado de atención contenido en los folios 113 y siguientes hasta el 118 de la Decisión de la Corte de fecha 15 de abril del 2009, (ver en especial los folios 116, 117 y 118 referidos al ´arterismo procesal’ y al ´exhorto´ concomitante del cual fuera objeto el Apoderado Judicial mencionado a raíz de su actuación comentada).
4. De la misma forma [quieren] recordar a los Magistrados de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la conducta de indiferencia hostil de la Representación de la Universidad en la Causa que nos ocupa, al no concurrir al acto de designación de Expertos Contables acordado por ese Alto Tribunal para que se realizara en fecha 21 de junio de 2006 por lo cual procedió la misma Corte a designarle al que le correspondía señalar a la Recurrida.
5. Además, recordar también el improcedente Recurso de Casación anunciado por el Abogado Freddy Manuel Martínez el 26 de abril de 2007, como Representante de la Universidad, sin agenciar luego, con un propósito no bien conocido, a no ser otro más que entorpecer el desarrollo normal de la Causa en perjuicio del Recurrente como lo [han] venido observando en el curso del Proceso.
6. Estas actuaciones de la Recurrida - Accionada, en el Expediente, a través de sus Apoderados y Representantes Judiciales, a [su] entender, no han tenido otro propósito más que entorpecer el curso pacífico del proceso en perjuicio indiscutible del Demandante; si no, ¿de qué otra manera podría entenderse tales conductos procesales? ¿Y la presente y última con este Escrito del 16 de noviembre de 2011?
7. Para resarcir ese daño, solicita[ron] muy respetuosamente de la Corte proceda a ordenar a la Universidad el pago de los Intereses de Mora correspondientes a favor del Demandante, causados o nacidos desde la fecha de la Sentencia, 24/01/2007, hasta la oportunidad en que efectivamente sea cumplida formalmente la obligación que tiene la Universidad para con [su] Mandante. […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en la presente oportunidad, emitir pronunciamiento en torno al informe remitido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, contenido en el oficio Nº 251 de fecha 16 de noviembre de 2011, librado por el Consultor Jurídico de esa Casa de estudios, mediante el cual hace del conocimiento de esta Corte la forma como dará cumplimiento al Decreto de Ejecución Forzosa de la sentencia Nº 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Corte, recaído en fecha 3 de agosto de 2011, así como en relación a otros argumentos contenidos en el mismo vinculados con dicha ejecución y los pedimentos formulados por la parte querellante en su escrito de fecha 6 de marzo de 2012; a tales efectos, se observa lo siguiente:

De La Deducción De Los Anticipos De Prestaciones.-

Debe este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, referirse al argumento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, según el cual al “monto que alega el Ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, que se le adeuda, por diferencia de prestaciones sociales, se le deben hacer las deducciones correspondientes a los anticipos que se le hicieron sobre las mismas, durante el período que prestó servicios en nuestra Institución, toda vez que se le hizo efectivo varios anticipos de sus prestaciones, por un monto total de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CETIMOS [sic] (84.707.778,81), actualmente, OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 84.707,78), de conformidad con la información suministrada por el Director de Recursos Humanos de esta Institución, cuyos soportes se anexan marcados con la letra ´A´ constantes de once (11) folios útiles. Por lo que la cantidad que alega el Ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, se le adeuda, se le debe restar la cantidad anteriormente señalada, por consiguiente la deuda pendiente de pago seria la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.159,92)”; argumento éste formulado, en criterio de esta Corte, como una especie de impugnación a la experticia complementaria de la sentencia definitiva recaída en el caso de autos. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Por su parte la representación judicial del querellante, mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2012 señaló que “[e]l instrumental documentario que ahora consignan como novedoso hallazgo, forma parte de los autos que nutren el Expediente que contiene la Causa, desde los inicios de la controversia por allá en el año 2001, (09 de noviembre), cuando [presentaron] el Libelo por ante la Circunscripción Judicial del Estaco Guárico, de lo cual estuvieron en perfecto conocimiento tanto la Universidad accionada como sus Autoridades, Apoderados y demás Representantes Judiciales que han actuado en este proceso”, que en su libelo dejaron “expresa y formal constancia de los anticipos percibidos por el Trabajador a lo largo de su estadía activa al servicio de la Universidad”, consignando junto con el mismo “precisamente copia de los recaudos que hoy descubren los Personeros de la Universidad”, los cuales también fueron consignados anexo al escrito de promoción de pruebas presentado el 5 de junio de 2002.
Por lo anterior concluyen que la Universidad estuvo y aun está en “en perfecto dominio y conocimiento de los mismos”, razón por la cual a su entender luce “improcedente y totalmente fuera de lugar la pretensión de los Personeros de la Universidad de deducir ahora, (que lo sería por una segunda vez de aceptársele), de la cantidad en la que resultara obligada la condenada a satisfacerle al Trabajador los montos que indican […]”.
Ello así, esta Corte a los fines de la resolución de lo planteado en la presente oportunidad, en relación a la deducción de los cálculos efectuados mediante experticia complementaria de la sentencia definitiva recaída en la presente causa en fecha 24 de enero de 2007, de los anticipos de prestaciones sociales otorgados por la parte demandada al querellante, -el cual como ya fue señalado, pudiera considerarse como una impugnación a la experticia complementaria del fallo recaída en la presente causa-, considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
En la parte motiva de la sentencia definitiva recaída en el presente litigio en fecha 24 de enero de 2007, se señaló que el caso que correspondía resolver en esa oportunidad se contraía “principalmente a determinar la procedencia o no de la supuesta falta de pago completo de las prestaciones sociales reclamadas por el accionante, que a su decir, habría incurrido la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, por la cantidad de ciento sesenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 164.452.886, 02)” y que una vez revisada la documentación incorporada al proceso así como las pruebas aportadas, especialmente el informe rendido por la Universidad, cursante a los folios 195 al 222 de la primera pieza del expediente judicial , se evidenció que “el cálculo aplicado al tiempo de servicio [del querellante], se hizo de la manera [in]correcta, […], pues […] en el caso de marras, la sumatoria de los años de servicios prestados por el querellante en las Instituciones señaladas arrojó un total […] de 31 años, 6 meses y 11 días, a éste se le debió tomar en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones, el equivalente de la fracción de tiempo de seis (6) meses como un año, para sí arrojar un total de 32 años de servicios para el cómputo de las prestaciones sociales, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por los motivos señalados fue que esta Corte en dicha oportunidad ordenó “recalcular el pago de las prestaciones sociales con base a 32 años de servicios, para lo cual se deberá tomar en cuenta el último salario devengado; adicionalmente habrá de calcularle el pago correspondiente a los intereses sobre las prestaciones causadas en el Instituto del Instituto Nacional del Menor y el Ministerio de Educación, más los días comprendidos del 8 al 20 de junio del año 1999”, para lo cual a su vez ordenó “remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la realización de una experticia complementaria del fallo”.
Ello así, una vez practicadas las notificaciones pertinentes sobre el aludido fallo, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de junio de 2007, procedió a la celebración del acto de designación de expertos, a los fines de la experticia complementaria del mismo, en el cual dejó expresa constancia que “vista la no comparecencia de la parte recurrida, designa como segundo experto al ciudadano Smith Rivas, […], y designa como tercer experto a la ciudadana Elsi Urbina Ortega, […]”, a los cuales junto con el primer experto designado el ciudadano Eugenio Gamboa, en fecha 3 de julio de 2007, procedió a tomar el juramento de Ley y les concedió un lapso de 30 días de despacho para la consignación de la experticia requerida, la cual fue consignada en fecha 18 de octubre de 2007.
En consecuencia, en fecha 23 de octubre de 2007, el aludido Juzgado, procedió a librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines que una vez vencido el lapso previsto en el Decreto que rige sus funciones, procediera dentro del lapso de 5 días de despacho a formular el reclamo a que hace referencia el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; mientras que por su parte el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, en fecha 24 de octubre de 2007, procedió a solicitar la reposición de la causa en base a la “incompetencia” de esta Corte.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, procedió a formular “observaciones” a la experticia complementaria consignada a los autos, por lo que el Órgano Sustanciador de esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2007, procedió a ordenar a los expertos contables designados, aclarar el dictamen pericial consignado, lo cual hicieron en fecha 4 de diciembre de 2007.
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2008, fue consignado por el Alguacil de dicho Juzgado, el oficio de notificación librado a la Procuraduría General de la República, siendo que dicho Órgano Sustanciador, en fecha 2 de abril de 2008, por cuanto no se había formulado el reclamo contra la experticia complementaria consignada en el caso de marras de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que el procedimiento continuara su curso de Ley.
Todo lo cual aunado a distintas actuaciones de las partes dieron lugar a que esta Corte dictara las decisiones Nros. 2009-00604, 2009-1927, 2010-01468 y 2011-1182, de fechas 15 de abril de 2009, 11 de noviembre de 2009, 20 de octubre de 2010 y 3 de agosto de 2011, respectivamente, declarara entre otras cosas: en la primera, Improcedente la solicitud de “reposición de la causa” por incompetencia formulada por la parte recurrida y le ordenara a su vez remitir información relacionada con los trámites correspondientes a la cancelación de las diferencias por concepto de prestaciones sociales del querellante, en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada en fecha 24 de enero de 2007; en la segunda, Decreta la Ejecución Voluntaria del aludido fallo; en la tercera declara improcedente la ejecución forzosa solicitada por el recurrente y ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado del Estado Guárico a los fines de practicar la medida de ejecución voluntaria decretada el 11 de noviembre de 2009, y por ultimo en la cuarta de dichas decisiones Decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia Nº 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Corte.
Resumido así, el iter procesal de la presente causa hasta el momento de decretarse la Ejecución Forzosa señalada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional hacer mención a la figura de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, mediante el ejercicio del recurso de reclamo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.
En este sentido, debe afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia contiene irregularidades, que están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.
Lo anterior es la manera como debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo, pues el artículo en referencia señala expresamente a tales efectos que en dichos casos “[…] el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Tal criterio ha sido sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 26 de enero de 2001, en el expediente Exp. 00-0532 (Caso: Corporación Metalmen, C.A, Estampados Carabobo, C.A y Agromen, C.A, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) estableció:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente”.

Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, en el caso Ernesto Platt Neuman, contra el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), expuso lo siguiente:
“Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima (…) La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente.
En virtud de lo anterior en criterio de la Sala, la experticia complementaria del fallo, si bien complementa la decisión que la ordena y permite su ejecución, no es en sí una decisión dictada por el órgano jurisdiccional sometida al ordinario recurso de apelación (…) De lo anterior puede observarse que las experticias complementarias del fallo, si bien pudieran calificarse de accesorias respecto de lo principal (el fallo), no corren la misma suerte que estos respecto a su impugnabilidad, ya que al no constituir en sí una decisión de carácter judicial sino un informe técnico o pericial emanado de un tercero auxiliar de justicia, la norma expresamente les ha concedido un específico recurso que habrá de interponerse por la parte afectada en lapso preclusivo, y que será decidido por el Tribunal de la causa o ejecutor.
Así, se observa que en el caso concreto hubo una subversión del proceso, ya que habiéndose producido una experticia complementaria del fallo, que no fue reclamada por la representante judicial del demandado Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ni en el lapso jurisprudencialmente fijado para ello ni en ninguno otro; fue revisada en Alzada por vía de consulta por un Juez que solo tenía competencia para pronunciarse sobre una decisión del aquo en materia de reclamo que no tuvo lugar, decisión que además modificó el dispositivo de un fallo firme, violentando la cosa juzgada material que reviste al mismo […]”. [Negritas de esta Corte].

Con base en los criterios expuestos, observa esta Corte que la experticia que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil complementa el fallo ejecutoriado, y contra éste, en casos de exceder los limites de dicho fallo, se deberá interponer por la parte afectada en un lapso preclusivo el recurso pertinente para su impugnación contenido en la parte final del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cual es el recurso de reclamo contra la experticia del fallo consignada, caso en el cual el Tribunal deberá proceder conforme a lo señalado líneas arriba.
Destacado lo anterior, se advierte igualmente que el recurso in commento tiene como propósito salvaguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien obre la experticia complementaria del fallo, pues tal procedimiento especialísimo de reclamar tiene como finalidad permitir que la parte ejerza de manera oportuna y adecuada el derecho constitucional en referencia, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndosele impugnar la eficacia de la misma ante el propio juez que la acordó, por lo que, en atención a tal posibilidad, podrá exponer las razones o fundamentos que tuviere a lugar alegar (Vid. Sentencia de esta Corte dictada el 8 de octubre de 2008, caso: Yoleyda Rodríguez Aranguren contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa).
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, no manifestó en ningún momento, después de consignada la experticia complementaria recaída en el presente caso, su intención de impugnar la misma, conforme a lo previsto por el ordenamiento jurídico procesal para ello, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se señaló la referida norma permite reclamar de manera oportuna y eficaz contra la misma, ejerciendo en tales casos, de esa manera, la parte inconforme con ella su derecho a la defensa ante el propio Tribunal que acordó su práctica.
No obstante, si constato esta Corte tal y como fue señalado en el desarrollo del iter procesal, resumido líneas arriba, que en fecha 24 de octubre de 2007, la parte actora procedió a formular “observaciones” a la experticia complementaria consignada a los autos, por lo que el Órgano Sustanciador de esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2007, procedió a ordenar a los expertos contables designados, aclarar el dictamen pericial consignado, lo cual hicieron en fecha 4 de diciembre de 2007.
A mayor abundamiento, también se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que posterior a la consignación de la mencionada experticia a los autos en fecha 18 de octubre de 2007, el abogado Pedro Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad querellada, mediante escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2007 solicitó la reposición de la causa en base a la incompetencia de esta Corte, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia Nº 2009-00604 de fecha 15 de abril de 2009.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 2 de abril de 2008, el Órgano Sustanciador de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para el ejercicio del recurso de reclamo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acordó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines que continuara su curso de ley.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que en el Decreto de Ejecución Forzosa, dictado en fecha 3 de agosto de 2011, esta Corte estableció lo siguiente:

“Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, se Decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Instancia Jurisdiccional, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos; y en consecuencia se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para dar cumplimiento a la anterior sentencia. Así se decide.
Por tanto, una vez que el Tribunal Ejecutor designado se encuentre en la sede de la referida entidad de educación superior, deberá proceder a la ejecución forzosa de la decisión in commento, tomando como referencia la estricta observancia del principio de vinculación presupuestaria de los bienes y recursos públicos, asignados a dicha Universidad, para lo cual tomará en consideración lo que en definitiva le corresponde al demandante resultante del Dictamen Pericial practicado en fecha 18 de octubre de 2007 (Vid. folios 28 al 42, ambos inclusive del expediente judicial), con ocasión al pago de las diferencias en sus prestaciones sociales, a los fines de incluirlo en el presupuesto correspondiente, tomando en consideración la disponibilidad presupuestaria con que cuente la Universidad accionada para asumir aquellas deudas por pasivos laborales existentes. Así se establece.-
Así pues, este Órgano Jurisdiccional establece que en dicha ejecución forzosa, lo que en definitiva le corresponde al querellante por pago de diferencias en sus prestaciones sociales, conforme al Dictamen Pericial ut supra, practicado en fecha 18 de octubre de 2007, por los ciudadanos Eugenio Gamboa Bautista, Elsi Urbina Ortega y Smith Rivas Tovar, en su condición de expertos designados con ocasión a la citada causa, se resume a las cantidades siguientes:
1.- Prestaciones Sociales causadas por 32 años de servicios en la suma de Bs. 123.798.064,64. (Actualmente Bs. F. 123.798,06).
2.- Intereses causados sobre dichas prestaciones estimados en la cantidad de Bs. 34.030.365,98 (Actualmente Bs. F. 34.030,36).
3.- Intereses sobre prestaciones sociales adeudados por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS al demandante, por los períodos del 8 al 20 de junio de 1999, en la cifra de Bs. 2.039.279,27 (Actualmente Bs. F. 2.039,27)
Por consiguiente, al querellante se le adeuda la cantidad total de Bolívares Ciento Cincuenta y Nueve Millones, Ochocientos Sesenta y Siete Mil, Setecientos Nueve, con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.159.867.709,89), Actualmente BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 159.867,70) por concepto de pago de diferencias en sus acreencias prestacionales, conforme al dictamen pericial antes señalado, siendo este el monto final (resultante de la sumatoria de las cantidades anteriormente descritas), a ser tomado en cuenta por el Tribunal Ejecutor designado en la oportunidad en que éste deba proceder a la materialización de la referida ejecución forzosa. Así se Establece.-
[…omissis…]
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Corte, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS.
2. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para dar cumplimiento a la presente sentencia.
3. Se ESTABLECE que, conforme al Dictamen Pericial practicado en fecha 18 de octubre de 2007, por los ciudadanos Eugenio Gamboa Bautista, Elsi Urbina Ortega y Smith Rivas Tovar, en su condición de expertos designados con ocasión a la citada causa, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, le adeuda al querellante la cantidad total de Bolívares Ciento Cincuenta y Nueve Millones, Ochocientos Sesenta y Siete Mil, Setecientos Nueve, con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.159.867.709,89), Actualmente BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETANTA CÉNTIMOS (Bs. F. 159.867,70) por concepto de pago de diferencias en sus acreencias prestacionales, siendo este el monto final a ser tomado en cuenta por el Tribunal Ejecutor designado en la oportunidad en que se proceda a la materialización de la ejecución forzosa antes señalada.
4. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, el Dictamen Pericial de fecha 18 de agosto de 2007, el cual corre inserto en los 28 al 42, ambos inclusive del expediente judicial, toda vez que fue ordenada a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente”. [Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado].

Conforme al Decreto de Ejecución Forzosa, parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional estableció que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, le adeuda al querellante la cantidad total de ciento cincuenta y nueve millones, ochocientos sesenta y siete mil, setecientos nueve, con ochenta y nueve céntimos (bs.159.867.709,89), actualmente CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETANTA CÉNTIMOS (Bs. F. 159.867,70) POR CONCEPTO DE PAGO DE DIFERENCIAS EN SUS ACREENCIAS PRESTACIONALES; siendo que en la oportunidad de llevarse a cabo la materialización de la ejecución forzosa por parte del Tribunal comisionado, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante acta suscrita en fecha 17 de octubre de 2011, por la Juez Titular del mismo, la Secretaria de dicho Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Dorta Vargas y el Consultor Jurídico de la Universidad querellada, abogado Freddy Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.719.554, se dejó sentado que:

“Una vez presentes en el lugar y realizados los toques de ley, fuimos atendidos por el Abg. Freddy Martínez, C.I 4.719.554, en su carácter de Consultor Jurídico de esa Casa de Estudios, a quien se le notificó sobre la misión que tiene a cumplir este Juzgado Ejecutor. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Abg. Jesús Dorta Vargas, antes identificado, quien expone: `Vista la decisión dictada en fecha 03-08-11, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con la causa signada con el Nº AP42-N-2003-003928, solicito la ejecución forzosa de dicho fallo dictado con ocasión al pago de diferencias en las prestaciones sociales de mi representado: Ivan Simmons, tomando en consideración el principio de vinculación presupuestaria, solicito que sea incluido en el presupuesto del año 2012, tomando en consideración la disponibilidad presupuestaria de la Universidad Accionada para asumir la obligación que ha establecido la Corte Segunda que debe cancelársele a mi representado que asciende a la cantidad de Bs 159.867,70; asimismo, solicito que se le de notificación a la Corte Segunda en un plazo de treinta (30) días de la inclusión que se haga en dicho presupuesto. Es todo´. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al Consultor Jurídico de la Universidad, antes identificado, quien no quiso hacer uso de la misma. En este estado, este Juzgado Ejecutor de Medidas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena dar cumplimiento a la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 03-08-11, incluyendo en el presupuesto de la Universidad, la cantidad de Bs. 159.867,70 por concepto de pago de diferencias en sus acreencias prestacionales. En consecuencia, se acuerda expedir copias simples de la Sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo y del Mandamiento de Ejecución y hacerle entrega en este acto de las mismas al Consultor Jurídico de la Universidad Rómulo Gallegos; Abg. Freddy Martínez, antes identificado, a los fines de que gestione todo lo necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 03-08-11, tomando en referencia la estricta observancia del principio de vinculación presupuestaria de los bienes y recursos públicos asignados a dicha Universidad, […]”.

Del acta de ejecución forzosa parcialmente transcrita, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ampliamente facultado por esta Corte en virtud del despacho librado a tal efecto, observa esta Corte que al momento de llevarse a cabo la misma en la sede de la Universidad recurrida, se procedió a otorgarle la palabra al abogado Freddy Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.719.554, quien actuaba con el carácter de consultor jurídico de la aludida Casa de estudios, quien no quiso hacer uso de la misma, por lo que dicho Órgano procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la comisión encomendada.
Así pues, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, en criterio de esta Corte resulta improcedente el alegato expuesto por el Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, en el sentido que a la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete bolívares fuertes con setenta céntimos (bs. f. 159.867,70) que dispuso esta Corte es el monto que en definitiva le debe pagar al querellante ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, por concepto de diferencias en sus acreencias prestacionales, le debe ser descontado los montos que por anticipos de prestaciones señalan en el oficio Nº 251 de fecha 16 de noviembre de 2011. Así se decide.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional, una vez más establece que al querellante se le adeuda la cantidad total de bolívares ciento cincuenta y nueve millones, ochocientos sesenta y siete mil, setecientos nueve, con ochenta y nueve céntimos (Bs.159.867.709,89), actualmente ciento cincuenta y nueve mil, ochocientos sesenta y siete bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 159.867,70) por concepto de pago de diferencias en sus acreencias prestacionales, ello conforme al Dictamen Pericial practicado en fecha 18 de octubre de 2007 (Vid. folios 28 al 42, ambos inclusive del expediente judicial). Así se establece.

De La Forma y Oportunidad en la cual será Honrado dicho Monto.-

En segundo lugar, debe este Órgano Jurisdiccional referirse a la forma y oportunidad propuesta por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, para dar cumplimiento al Decreto de Ejecución Forzosa, recaído en el presente caso.
A tal efecto, observa esta Corte que el Consultor Jurídico de la aludida Casa de estudios, mediante el oficio Nº 251 de fecha 16 de noviembre de 2011, señaló que para dar cumplimiento al Decreto de Ejecución Forzosa de la sentencia Nº 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Corte, recaído en fecha 3 de agosto de 2011, “en cumplimiento de los principios que rigen la actividad de la Administración Pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho, respetuosamente se le participa que en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2013 se debería cancelar la mitad de la cantidad adeudada al Ciudadano en referencia, y en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2014, el resto de la cantidad adeudada, previa incorporación y/o solicitud en los presupuestos respectivos, en virtud de que el presupuesto del año 2012, fue aprobado el 30 de Septiembre de 2011, según Resolución Nº 2011-15-712-01”.
Visto lo anterior, se debe hacer énfasis en lo señalado por esta Corte en el Mandamiento de Ejecución Voluntaria de fecha 3 de agosto de 2011, en el sentido que cuando se habla de Universidades Nacionales, como lo es el caso que nos ocupa, a pesar de que dichos entes gozan de personalidad jurídica, patrimonio propio y de autonomía de gestión, su ejercicio económico va a depender del presupuesto público que se le asigne en cada año fiscal, así que los compromisos financieros y gastos económicos que cada entidad de Educación Superior de carácter pública asuma, deberán ser convenidos con la correspondiente partida presupuestaria para su cumplimiento.
Por lo anterior, al igual que en aquella oportunidad luce conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 314.- No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.

Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria establecido en el artículo 314 eiusdem, someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acreencias prestacionales sin la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva.
De igual manera, el artículo 315 ibídem, establece claramente la obligación de que cada crédito presupuestario este debidamente especificado y se señale los fines hacia el cual está dirigido, el mismo dispone taxativamente que:
“Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.” (Negritas de este Órgano Jurisdiccional).


Conforme a la normativa Constitucional parcialmente transcrita todo presupuesto público anual debe estar claramente establecido, así como el objetivo específico al cual está dirigido.
Por ello, se debe de igual forma en esta oportunidad traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0821 de fecha 11 de junio de 2002, (caso: Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (CATUNESR) contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez), con ocasión a la naturaleza del servicio que prestan las Universidades, y a la posibilidad de que su patrimonio sea objeto de medidas preventivas o ejecutivas de algún tipo, estableció lo siguiente:

“(…) se observa que la presente acción fue dirigida contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, la cual es una asociación civil sin fines de lucro que forma parte de la administración descentralizada del Estado, por cuanto presta un servicio público, como lo es el de la educación.
Siendo ello así, resulta necesario ratificar una vez más el criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala en anteriores oportunidades (Vide. sent. Nº 1160 del 18/5/00, Caso: HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A), conforme al cual las medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre el patrimonio de una asociación destinada a la prestación de un servicio público, deben dictarse con estricta observancia del principio de vinculación presupuestaria de los bienes y recursos públicos, en razón de lo cual resulta necesario, a los fines de proceder a la embargabilidad de tales bienes, atender al criterio de disponibilidad o no del patrimonio, entendido éste como la susceptibilidad de ejecución del mismo.
En efecto, el fallo indicado dispuso con relación a este particular lo siguiente:
´...se estima que el presupuesto de cada una de estas empresas es ejecutable solo en el sector de los activos fijos (o ganancias), pues el presupuesto del Estado (central o descentralizado), manifestado en partidas, que corresponden a prestación de servicios o compromisos laborales, no es ejecutable, entendiéndose, por tanto que la prohibición general de embargo sólo es aplicable a aquellos bienes destinados a la especifica satisfacción de fines e intereses que se coloquen por encima del derecho reclamado, bienes tales como los destinados al uso o servicio público...´
De manera que atendiendo al precedente jurisprudencial transcrito supra, advierte la Sala, la parte demandada es una universidad que lleva a cabo la prestación de un servicio público, cual es la educación superior impartida en dicha institución, con lo cual resulta claro que las medidas preventivas que eventualmente pudieran dictarse sobre los bienes que conformen su patrimonio, tampoco podrán afectar la prestación del mencionado servicio público.” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así, conforme a la decisión parcialmente transcrita al ser la naturaleza del servicio prestado por las universidades y demás entes de educación superior, de carácter público toda medida preventiva o ejecutiva que recaigan sobre el patrimonio de un ente destinado a la prestación de un servicio público, conforme a la decisión antes citada deberá dictarse con estricta observancia del principio de vinculación presupuestaria de los bienes y recursos públicos, atendiendo al criterio de disponibilidad o no del patrimonio, y la suceptibilidad de ejecución del mismo, además de que dicha medida tampoco podrán afectar la prestación del mencionado servicio público.
Ello así, se insiste entonces en que en el caso de marras la parte querellada es una Universidad Nacional, que depende en cada ejercicio fiscal de la disponibilidad presupuestaria que se le asigne para cumplir con aquellos compromisos prestacionales que tenga pendiente, por lo que a los fines de que cumpla con el Mandamiento de Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007, deberá proceder a la inclusión de la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.f 159.867,70), por pagar al ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 685.223, en el presupuesto correspondiente. Así se establece.-
Decidido lo anterior, debe esta Corte traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:


Continuidad de la ejecución
Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
2. […]”. [Negritas de esta Corte].

Del artículo parcialmente transcrito, se infiere que una vez transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia ejecutoriada, el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda su ejecución, previó requerimiento de parte, determinará la forma y la oportunidad en la cual se dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; siendo que en el caso especifico de condena sobre cantidades liquidas de dinero, deberá ordenar a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada incluir el monto a pagar, en el presupuesto de los dos años próximos.
En razón de lo anterior, y por cuanto el Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, mediante el oficio Nº 251 de fecha 16 de noviembre de 2011, señaló la forma como esa Casa de estudios dará cumplimiento al Decreto de Ejecución Forzosa de la sentencia Nº 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Corte, recaído en fecha 3 de agosto de 2011, en el sentido de incluir “en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2013 […] la mitad de la cantidad adeudada al Ciudadano en referencia, y en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2014, el resto de la cantidad adeudada”, ello por cuanto el presupuesto del año en curso, vale decir, 2012 “fue aprobado el 30 de Septiembre de 2011, según Resolución Nº 2011-15-712-01”; esta Corte de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA notificar a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, a fin de que dé cumplimiento a la propuesta de pago realizada según oficio N° 251 de fecha 16 de noviembre de 2011.
En tal sentido, la aludida Casa de estudios deberá suministrar a esta Corte la información que demuestre que incluyó:
1.- Para el ejercicio fiscal 2013, el cincuenta por ciento (50%), de la cantidad total adeudada al ciudadano Ivan Stanley Simmons, por la cantidad de setenta y nueve mil novecientos treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 79.933,85), resultante de dividir entre dos la cantidad adeudada de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.f 159.867,70); la cual deberá ser entregada al aludido ciudadano a su entera y cabal satisfacción, en el primer trimestre del referido ejercicio fiscal.
2.- Asimismo, deberá incluir para el ejercicio fiscal 2014, el otro cincuenta por ciento (50%) restante de la cantidad adeudada al ciudadano Ivan Stanley Simmons, por igual suma, esto es, la cantidad de setenta y nueve mil novecientos treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 79.933,85), la cual deberá ser entregada al aludido ciudadano a su entera y cabal satisfacción, en el primer trimestre del referido ejercicio fiscal.
Para tales efectos, se acuerda la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos. Así se decide.

De La Solicitud de Corrección Monetaria y pago de los Intereses de Mora Solicitada por la Parte Actora.-

En tercer lugar y por último, observa esta Corte que mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2012, el abogado Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, solicitó lo siguiente: i) Que se “ordene la Corrección Monetaria de la cantidad en la que estableció la Corte el monto de los derechos demandados por el Trabajador en su Sentencia del 24/01/2007, desde esa fecha hasta la oportunidad en que efectivamente la Universidad de cumplimiento formal a la obligación que tiene para con [su] Mandante”, y ii) “el pago de los Intereses de Mora correspondientes a favor del Demandante, causados o nacidos desde la fecha de la Sentencia, 24/01/2007, hasta la oportunidad en que efectivamente sea cumplida formalmente la obligación que tiene la Universidad para con [su] Mandante. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 576 dictada el 20 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
“La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir (sic) el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado”. [Negritas y subrayado de esta Corte].

Del anterior fallo puede colegirse claramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que el monto a pagar, es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), para el cumplimiento voluntario, por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario y que en consecuencia, después de este auto no puede existir indexación, ya que corresponde a la sentencia ejecutoriada determinar el monto líquido de la condena, siendo que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él, y ordenar su inclusión en la experticia complementaria del fallo ordenada conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso.
Por ello es que, comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia, siendo que el caso contrario significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado.
Señalado lo anterior y circunscritos al caso de marras, se debe hacer énfasis en que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa del fallo Nº 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Corte, luego, como es lógico, de haberse Decretado y agotado la fase de Ejecución Voluntaria declarada mediante decisión Nº 2009-01927 de fecha 11 de noviembre de 2009, la cual a su vez es posterior a la Experticia Complementaria del Fallo ordenada, la cual fue consignada a los autos en fecha 18 de octubre de 2007 y contra la cual no fue ejercido por ninguna de las partes como fue señalado supra, la impugnación o el recurso de reclamo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, a la luz del referido fallo576 de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el pedimento formulado por la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2012, en relación a que se ordene la corrección monetaria y el pago de intereses de mora de la cantidad establecida como monto definitivo adeudado por la parte accionada, resulta contrario al derecho a la defensa y el debido proceso del ejecutado, por lo que esta Corte declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. IMPROCEDENTE la pretensión de “deducción de anticipos de prestaciones”, de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, contenido en el oficio Nº 251 de fecha 16 de noviembre de 2011, librado por el Consultor Jurídico de esa Casa de estudios; en consecuencia, se establece una vez más que al querellante se le adeuda la cantidad total de bolívares ciento cincuenta y nueve millones, ochocientos sesenta y siete mil, setecientos nueve, con ochenta y nueve céntimos (Bs.159.867.709,89), actualmente ciento cincuenta y nueve mil, ochocientos sesenta y siete bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 159.867,70) por concepto de pago de diferencias en sus acreencias prestacionales, ello conforme al Dictamen Pericial practicado en fecha 18 de octubre de 2007.
2. IMPROCEDENTE, el pedimento formulado por la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2012, en relación a que se ordene la corrección monetaria y el pago de intereses de mora de la cantidad establecida como monto definitivo adeudado por la parte accionada.
3. Se ORDENA a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, suministrar a esta Corte la información que demuestre que incluyó: i) Para el ejercicio fiscal 2013, el cincuenta por ciento (50%), de la cantidad total adeudada al ciudadano Ivan Stanley Simmons, por la cantidad de setenta y nueve mil novecientos treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 79.933,85), la cual deberá ser entregada al aludido ciudadano a su entera y cabal satisfacción, en el primer trimestre del referido ejercicio fiscal, y ii) Para el ejercicio fiscal 2014, el otro cincuenta por ciento (50%) restante de la cantidad adeudada al ciudadano Ivan Stanley Simmons, por igual suma, esto es, la cantidad de setenta y nueve mil novecientos treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 79.933,85), la cual deberá ser entregada al aludido ciudadano a su entera y cabal satisfacción, en el primer trimestre del referido ejercicio fiscal; para lo cual se acuerda la notificación del Rector de dicha Casa de estudios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Acc,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2003-003928
ASV / 09

En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Acc,