JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000226
En fecha 27 de enero de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0068-05, de fecha 24 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA SÁNCHEZ DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.286.247, asistida por la abogada Katiusca Montes de Oca Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.546, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2005, contra la decisión proferida por el referido Juzgado el 29 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 9 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable para ese entonces-.
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Municipalidad recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 17 de abril de 2007, el abogado Jesús Montes de Oca Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Sánchez Tovar, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 22 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes, en el entendido en que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios Nº CSCA-2007-2412, CSCA-2007-2413 y la boleta de notificación respectiva.
El 5 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, en virtud de la cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
El 11 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sonia Sánchez de Tovar, la cual fue recibida el día 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de junio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficios de notificación dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 12 de junio de ese mismo año.
El 25 de octubre de 2007, el abogado Jesús Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado la actuación procesal correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2007-7347 y CSCA-2007-7348, respectivamente.
El 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Sonia Sánchez de Tovar, mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 17 de julio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficios de notificación dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sonia Sánchez de Tovar, los cuales fueron recibidos el día 15 de ese mismo mes y año.
El 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia presentada por el abogado Jesús Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual ratificó la solicitud de remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia presentada por la abogada Raquel Mendoza Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de la cual solicitó que se fijara la oportunidad procesal para la celebración del Acto de Informes.
El 28 de febrero de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de junio de 2004, la ciudadana Sonia Sánchez de Tovar, asistida por la abogada Katiusca Montes de Oca Núñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que prestó sus servicios como Mecanógrafa contratada en la Comisión del Sector de la Producción en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 1º de enero de 1984, hasta el día 30 de junio de 1984, siendo, que en fecha 16 de julio de 1984, ingresó a prestar servicios como Cobradora dependiente de la Dirección de Rentas.
Señaló, que “(…) según Resolución Nº 90-2001 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda Edición Extraordinaria Nº 38-3/2001 en fecha 16 de marzo del año 2001 (…) se me concedió el beneficio de jubilación por vía de excepción, por una cantidad ‘… equivalentes al 80% promedio, producto del sueldo básico más comisiones por cobranzas devengadas en los últimos doce meses en el ejercicio del cargo de Cobrador…’, 80% que representa la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 568.693,71), de acuerdo a lo estipulado en el contrato colectivo vigente para aquel momento y a las normas legales aplicables a la materia (…) a partir de esa jubilación, terminó la relación laboral, motivo por el cual ha debido procederse a pagarme la prestación social de antigüedad que me correspondían (sic) por el tiempo de servicios prestados. No ha ocurrido así, y son muchas las gestiones personales que (sic) hecho solicitando el pago de mi prestación social de antigüedad (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, con respecto al pago de las prestaciones sociales correspondientes, que “(…) si no era posible pagárseme en el año 2001 por no haberse incluido esa cantidad en el presupuesto respectivo, ha debido pagárseme en el año 2002, pero lo cierto es que, cuando me presentaba ante la Oficina de Personal para solicitar información sobre el pago de mi prestación social de antigüedad, se me informaba que esas prestaciones formaban parte de una partida global relacionada con los débitos laborales que no había llegado, que como consecuencia de ello, no había dinero en caja para pagarme, pero que esperara que ello se me iba a pagar (…)”.
Refirió, que “En vista de que transcurría el tiempo y nada se me informaba por escrito, me dirigí a la Directora General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2002 (…) en la cual alegué lo estipulado en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como consta de dicha comunicación, de lo cual no recibí respuesta alguna (…)”.
Indicó, que “(…) por cuanto no se me hacía efectivo el pago de la prestación social de antigüedad que me correspondía, me dirigí al Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 2003 (sic) (…) fijándose como respuesta a mi escrito, una audiencia para el día Jueves 18 de Marzo de 2004 (sic) (…) para que planteara mi situación (…) tampoco esa gestión dio resultado, y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, aún me adeuda la antigüedad correspondiente al tiempo de servicios (sic) prestado que constituye un derecho adquirido irrenunciable, que ha debido colocar el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en un Fideicomiso o en todo caso, tenerlo en sus libros como una acreencia a mi favor (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que “En el año 1999, mi sueldo fijo mensual era de Bs. 100.000,00. Para ese año el Presidente de la República hizo un aumento de salarios equivalente al 10%, lo cual debía ser aumentado en mi sueldo básico, ello no se hizo y por lo tanto solicito que ese (sic) Tribunal al dictar sentencia ordene una experticia complementaria del fallo, para determinar lo que me corresponde por concepto de antigüedad. Igual situación ocurrió en el año 2000 cuando el Presidente, por decreto (sic) hizo un aumento general del 20%, aumento ese que también ha debido incluirse en mi sueldo básico mensual (…)”. (Resaltado del original).
Reiteró, que “Ingrese (sic) a prestar servicios para el Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 01/01/1984, y conforme a lo expuesto, fui Jubilada el día 16/03/2001, por lo que, el tiempo de servicio prestado fue de 17 años, 02 (sic) Meses y 15 días. Significa lo anterior, que conforme a lo establecido en la letra c) del parágrafo (sic) primero (sic) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponden 60 días de salario por cada año de servicios (sic) (…) la cantidad que se me adeuda (…) da un total de Bs. 24.169.481,00 (…)”. (Resaltado del original).
Alegó, que “La Prestación de Antigüedad que se demanda, se fundamenta en el Parágrafo Primero, literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto el patrono no me pagó en su oportunidad, las cantidades que me correspondían por concepto de prestación social de antigüedad, ineludiblemente, el mismo cayó en situación de mora, motivo por el cual solicito a ese (sic) Tribunal (…) ordene pagar los intereses de mora correspondientes a la prestación social de antigüedad que demando, y que los mismos sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo (…)”.
Solicitó, le sea pagada la cantidad de “(…) VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 24.169.481,00), por concepto de Prestación Social de Antigüedad, que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA ha debido pagarme, y no lo hizo (…). Los intereses de Mora causados sobre la Prestación Social de Antigüedad generados (…). Las costas y costos generados en el presente proceso. Estimo la cuantía de la presente demanda, en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 24.169.481,00)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia Sánchez de Tovar, asistida por la abogada Katiusca Montes de Oca Núñez, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, observa este Juzgado que la presente querella gira en torno a la solicitud de pago de las prestaciones sociales, y los respectivos intereses de mora en las mismas.
Pues bien, se evidencia al folio 12 del expediente que la ciudadana Sonia Sánchez de Tovar (querellante) fue jubilada por vía de excepción a partir del primero (01) de enero de dos mil uno (2001), con una antigüedad de 17 años, como se desprende al folio 172 del expediente administrativo, y confirmado por la accionante en su escrito libelar.
Así mismo, se evidencia a los folios 172 del expediente administrativo, estimaciones de Prestaciones Sociales de la querellante, realizado por la Dirección de Personal del Municipio Autónomo Sucre, se observa de dicha estimación para el calculo (sic) del pago, lo siguiente: fecha de ingreso de 01-01-1984, egreso 01-01-2001, por un monto de veintiséis millones ciento diecinueve mil cuatrocientos treinta con cuarenta y siete céntimos (26.119.430,47 Bs.), por 17 años de servicios (sic), pero es el caso que de esos mismos medios probatorios no se evidencia que efectivamente se le haya cancelado tal concepto.
Pues bien, conforme a los elementos probatorios que cursan a los autos, no se evidencia que al (sic) querellante se le hayan cancelado las Prestaciones Sociales, que les recompensen la antigüedad en el servicio, que no fue cancelada por la Alcaldía querellada, como un derecho adquirido por el trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional, en consecuencia, se ordena el pago de las Prestaciones Sociales hasta la fecha de su efectivo egreso y así se decide.
(…Omissis…)
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa e pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia como quedo (sic) indicado Ut Supra que no han sido canceladas las prestaciones sociales, ya que la querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 01-01-2001, momento que estaba vigente la actual constitución, observándose entonces que desde la fecha de su efectivo egreso el Organismo querellado no ha cancelado hasta la presente fecha sus prestaciones sociales.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de las prestaciones sociales, ni de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar a la Alcaldía querellada cancelar los intereses de mora, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración Municipal le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01-01-2001 hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre el pago de las prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos interés son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de costas y costos generados por el juicio, este Juzgado niega la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto esta procede sólo en los juicios de contenido patrimonial donde resulte totalmente vencido el municipio por sentencia definitivamente firme. Así se decide”.
Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia Sánchez de Tovar, asistida por la abogada Katiusca Montes de Oca Núñez, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) la querellante terminó de prestar servicios para el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, antes del 16 de Marzo de 2001; ya que fue en esa fecha cuando mediante Resolución Nº 90-2001 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda Edición Extraordinaria Nº 38-3/2001, le fue concedido el beneficio de jubilación por vía de excepción, por una cantidad equivalente al 80% por ciento promedio, producto del sueldo más comisiones por cobranzas devengadas en los últimos doce meses en el ejercicio del cargo de cobrador. Asimismo, se puede notar que no es sino hasta el 09 (sic) de Junio de 2004, cuando la mencionada ciudadana presenta la querella funcionarial, la cual fue admitida en fecha 14 de Junio del mismo año”.
Solicitó, que sea declarada la caducidad en el presente caso toda vez, que “(…) para el momento que culmina la relación laboral existente entre el Municipio Sucre del Estado Miranda y la ciudadana SONIA SÁNCHEZ de TOVAR, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que es el instrumento legal que regula la relación entre las partes. Dicho pedimento, se fundamenta en el hecho de que dicha ley en su artículo 82, establece que toda acción con base a esta ley, únicamente podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; que en todo caso, a los fines de computar la fecha exacta en la cual culminó la relación de trabajo, señalaríamos que la misma se puede computar a partir de la fecha en que se otorgó el beneficio de Jubilación por vía de excepción”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) de la simple revisión de los Antecedentes Administrativos consignados por esta representación, el folio 172 de dicho expediente contiene el cálculo de las comisiones percibidas por la querellante por el período de tiempo comprendido entre el mes de Julio del año 2000 y el mes de Diciembre del mismo año. Adicional a esto se contabiliza el promedio de sueldo percibido en dicho período por cuanto se suma el equivalente al sueldo básico mensual; pero no se desprende de su contenido que a la referido trabajadora le corresponda la cantidad indicada por concepto de Prestaciones Sociales, lo que hace incurrir al sentenciador en una Suposición Falsa”.
Finalmente solicitó, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la apelación:
Determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2005, por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A tales efectos, observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a la solicitud del pago de la cantidad de “(…) VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 24.169.481,00), por concepto de Prestación Social de Antigüedad, que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA ha debido pagarme, y no lo hizo (…). Los intereses de Mora causados sobre la Prestación Social de Antigüedad generados (…). Las costas y costos generados en el presente proceso. Estimo la cuantía de la presente demanda, en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 24.169.481,00)”, el cual fue interpuesto por la ciudadana Sonia Sánchez de Tovar, asistida por la abogada Katiusca Montes de Oca Núñez, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. (Mayúsculas y resaltado del original).
De igual manera, se observa que el Juzgador de Instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto expresando, taxativamente lo siguiente:
“Pues bien, conforme a los elementos probatorios que cursan a los autos, no se evidencia que al (sic) querellante se le haya cancelado las Prestaciones Sociales, que les recompensen la antigüedad en el servicio, que no fue cancelada por la Alcaldía querellada, como un derecho adquirido por el trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional, en consecuencia, se ordena el pago de las Prestaciones Sociales hasta la fecha de su efectivo egreso y así se decide”.
Ello así, esgrimió la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la querellante terminó de prestar servicios para el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, antes del 16 de Marzo de 2001; ya que fue en esa fecha cuando mediante Resolución Nº 90-2001 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda Edición Extraordinaria Nº 38-3/2001, le fue concedido el beneficio de jubilación por vía de excepción, por una cantidad equivalente al 80% por ciento promedio, producto del sueldo más comisiones por cobranzas devengadas en los últimos doce meses en el ejercicio del cargo de cobrador. Asimismo, se puede notar que no es sino hasta el 09 (sic) de Junio de 2004, cuando la mencionada ciudadana presenta la querella funcionarial, la cual fue admitida en fecha 14 de Junio del mismo año”.
Igualmente, solicitó que sea declarada la caducidad en el presente caso toda vez, que “(…) para el momento que culmina la relación laboral existente entre el Municipio Sucre del Estado Miranda y la ciudadana SONIA SÁNCHEZ de TOVAR, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que es el instrumento legal que regula la relación entre las partes. Dicho pedimento, se fundamenta en el hecho de que dicha ley en su artículo 82, establece que toda acción con base a esta ley, únicamente podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; que en todo caso, a los fines de computar la fecha exacta en la cual culminó la relación de trabajo, señalaríamos que la misma se puede computar a partir de la fecha en que se otorgó el beneficio de Jubilación por vía de excepción”. (Mayúsculas del original).
Así las cosas, corresponde a esta Corte determinar si efectivamente como lo alegó la representación judicial del Municipio recurrido, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En torno al tema, estima esta Corte oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Resulta importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Así, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “(…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
De esta manera, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte dictó sentencia N° 2007-01764 en el caso: (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207)”.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y visto que la presente causa versa sobre la solicitud del pago de prestaciones sociales, esta Corte observa que dicho hecho se produjo al momento en el que finalizó la relación funcionarial por haberle concedido la Administración, el beneficio de jubilación por vía de excepción a la ciudadana recurrente, ya que, es en esta fecha en que la misma tiene conocimiento de la falta de cancelación de los montos reclamados por ella.
En este sentido, es de destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
El mismo se encuentra preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable al presente caso ratione temporis) en los siguientes términos:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal, y que no es susceptible de interrupción ni desaplicación, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa), determinando en este sentido, el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
En este orden de ideas, constata este Órgano Jurisdiccional que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Sonia Sánchez de Tovar, a partir del 1º de enero de 2001, (Vid. folio 14 del expediente judicial), según Resolución Nº 90-2001, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinaria Nº 38-3/2001, de fecha 16 de marzo de 2001, de conformidad con el Decreto Nº 102-12/2000, de fecha 18 de diciembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 308-12/2000 y del Acuerdo Nº 30 de fecha 28 de enero de 2000, publicado en Gaceta Municipal Nº 320-12-2000 de fecha 29 de diciembre de 2000.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis), es el 16 de marzo de 2001, fecha en la cual se publicó la referida Resolución donde se acordó el beneficio de jubilación, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y por cuanto no fue sino hasta el 9 de junio de 2004, que la parte recurrente interpuso el mencionado recurso, se evidencia que habían transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la INADMISIBILIDAD del referido recurso, por verificarse la caducidad de la acción. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de enero de 2005, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA SÁNCHEZ DE TOVAR, asistida por la abogada Katiusca Montes de Oca Núñez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2005-000226
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,