EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001769
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2.098-08 de fecha 23 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad de clausulas convencionales, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Belkis Martorelli y José Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.161 y 105.057, respectivamente, quienes actúan con el carácter de sustitutos del ciudadano Marcos Antonio Miranda PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra las cláusulas números 1 y 8 relativas al salario integral, contempladas en la II Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación de Portuguesa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDP), vigente por los períodos de los años 2005 y 2006.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 28 de julio de 2008, por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDP), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de julio de 2008, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad incoado, y anuló la cláusula número 8 y parcialmente la cláusula número 1, sólo en lo que respecta a la definición de sueldo integral; ambas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006.
El 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se advirtió que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de noviembre de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 13 de enero de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de distancia, y remitir el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2008. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; 01, 02, 03,04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y 12 y 13 de enero de 2009”.
En fecha 27 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el día 20 de noviembre de 2008 únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. De igual manera, repuso la causa al estado que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, lapso que comenzaría a transcurrir a partir de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de marzo de 2009, la abogada Mariangela Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.248, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el día 4 de febrero de 2009. Asimismo, solicitó se notificara a la parte querellante.
En fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 4 de febrero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2009-0695 y CSCA-2009-0696, respectivamente.
En fecha 21 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió oficio Nº 151 de fecha 24 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 10 de marzo de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, se ordenó agregar a autos las resultas consignadas por el referido Juzgado.
En fecha 22 de julio de 2009, la abogada Mariangela Reyes, en su condición de apoderada judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió de la apoderada judicial del Sindicato Recurrido, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2009, la abogada Mariangela Reyes, antes identificada, solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de julio de 2009, fecha en la cual se dio inicio a los días concedidos como término de la distancia, hasta el día 22 de septiembre de 2009 ambas inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), hasta el día siete (07) de julio de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, transcurrieron cinco días (05) días continuos, correspondiente a los días 03, 04, 05, 06 y 07 de julio de 2009, relativos al término de la distancia, que desde el día ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 08,09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009 y; 03 y 04 de agosto de 2009, que desde el día cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días, 05, 06, 10, 11 y 12 de agosto de 2009, que desde el día trece (13) de agosto fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 13 de agosto de 2009 y; 16, 17, 21 y 22 de septiembre de 2009”.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de que se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano Fernando Escarrá, debidamente asistido por la abogada Claritza Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.720, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de mayo de 2010, al constatar que venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas, se ratificó el auto dictado por esta Corte el día 18 de noviembre de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de igual fecha el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el expediente.
En fecha 18 de mayo de 2010, el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la acumulación de las causas del expediente asignado con el Nº AP42-R-2008-144, relacionado con la apelación ejercida por la parte recurrida en la presente causa y una vez se decidiera al respecto, el Tribunal proveería lo conducente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas el día 13 de agosto de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 25 de mayo de 2010, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de julio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-01069 mediante la cual se declaró competente para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrida, ordenó la acumulación del presente expediente al asunto Nº AP42-R-2008-001769, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001144 y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que se pronunciara sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa en fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se ordenó la acumulación de la causa y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano Fernando Escarra Malave, otorgó poder especial Apud Acta a la abogada Cecilia de Lourdes Palma Maita inscrita en el 57.197, con ocasión a su defensa y representación en la presente causa. Siendo certificado dicho acto por la Secretaria de esta Corte en esa misma fecha.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió del ciudadano Fernando Escarra Malave, debidamente asistido por la abogada Claritza del Carmen Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de abril de 2011, se pasó el expediente al referido Juzgado.
Por auto de fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación dio por recibida la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrida destinadas a producir el mérito favorable de los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó la resolución de fecha 28 de abril de 2011, que providenció la admisión de las pruebas promovidas, exclusive, hasta el día 5 de mayo de 2011, inclusive, a los fines de verificar el lapso de apelación de la precitada resolución.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de esta Corte certificó que desde el día 28 de abril de 2011, exclusive, hasta, el día 28 de abril de 2011, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 02, 03, 04 y 05 del mes y año en curso.
El 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que había finalizado el lapso de apelación contra la resolución ut supra, y al no existir pruebas que evacuar, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En la misma fecha, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de mayo de 2011, esta Corte dio por recibida la presente causa.
Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Los abogados Belkis Coromoto Martorelli y José Miguel Méndez, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, interpusieron recurso contencioso funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[e]n fecha 01 de noviembre de 2005 en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, ante la sede de la Inspectoria del Trabajo se suscribió el II Contrato Colectivo entre la Gobernación del Estado Portuguesa […] [y] [el] SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, solicitaron “[…] la nulidad del contenido [de] las Cláusulas 01 en lo relativo a la definición de Salario Integral por considerar que dicha cláusula es muy genérica al incluir dentro del salario Integral un termino [sic] relacionado a los pasos en la escala de sueldos ya que esto viene dado con la evaluación desempeño del funcionario (a) publico [sic] el cual se debe de tomar como un incentivo mas no como salario ya que [estarían] en contravención a lo establecido en la norma legal” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron que “[…] en las convenciones colectivas de Empresas […], se suscriben entre las partes laborales de una empresa privada en particular, […] y […] las partes se ponen de acuerdo con el patrono del sector privado en la negociación de la convención colectiva […], no tienen incidencias económicas que puedan desmejorar ya que dichas cláusulas son estudiadas y ajustadas a la realidad económica de la empresa, es por lo que efectivamente si existe una diferencia con las Convenciones colectivas de derecho [sic] Publico [sic] en virtud que el estado [sic] depende de una asignación de un presupuesto nacional el cual es distribuido mensualmente […]” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron que “[…] al momento que […] se discutió dicha convención colectiva se reflejo [sic] un informe económico comparativo sobre lo que efectivamente le costaría al estado [sic] dicha aprobación de la Convención colectiva, es por lo que en lo relativo al pago a la evaluación de desempeño no se encontraba efectivamente presupuestado ya que dicho incentivo no puede en ningún momento ser parte del salario ya que dicha evaluación se hace dos veces al año, es por lo que mal podría el estado estar en cuenta de cuanto [sic] le arrojaría cuantitativamente dicha evolución, así mismo tenemos que tener en cuenta el principio de legalidad presupuestaria consagrado en la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, que le impide a los funcionarios Públicos realizar gastos no previstos en la ley de Presupuesto, tal como lo expresa el Articulo [sic] 314 del texto Constitucional” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[…] de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, a la cual están sujetos los Estados de conformidad con el articulo [sic] 1 de dicha Ley, los entes públicos para contraer compromisos esta [sic] limitados a la disponibilidad crediticia […]” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] por [encontrarse] en un concepto de salario integral en el cual se hace alusión a la evaluación de desempeño como un incremento de sueldo dependiendo de los resultados de las misma y por no haberse determinado la existencia de los créditos presupuestarios la Gobernación del Estado Portuguesa no podía contraer compromisos, lo cual da como origen que es obligante para la Inspectora del Trabajo dirigirse a la Gobernación para que la Oficina de Planificación y Presupuesto determinara e informara si el compromiso que se asumiría excedía de los limites financieros y en consecuencia negociar los ajustes del caso es por, lo que se requiere del RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD en contra de las cláusulas N 01 y ° 08 donde se incrementa el quince por ciento 15% del salario a todos los empleados administrativos dentro del primer trimestre del año Dos Mil Cinco y el otro Quince por Ciento 15% en el primer Trimestre del año Dos Mil Seis” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el Ejecutivo Regional del Estado realizo [sic] dicho pago del Quince por ciento 15% en el primer Trimestre del año 2007 todo esto a través de la implementación de las escalas salariales; dichos pagos del quince por ciento debieron ser pagados únicamente en los periodos señalados en dicha cláusula mas no en los periodos [sic] o años subsiguientes en virtud que la referida cláusula es muy especifica [sic] y en ningún momento hace referencia que dichos pagos deben ser realizados en los años venideros, en lo que respecta a la evaluación del desempeño contenido en el ultimo aparte de la citada cláusula 08 la misma es catalogada como un incremento de sueldo dependiendo de los resultados de las misma [sic] es decir 5% dentro de lo esperado, 10 % sobre lo esperado y 15% excepcional lo cual es contradictorio con el espíritu y razón de la norma en la materia es decir la Ley del Estatuto de la Función Pública en su [sic] artículos 57 hasta el 62 […]; no establece la norma citada que la evaluación del desempeño sea considerada como un incremento de carácter salarial, […] la evaluación del desempeño es precisamente otorgar al funcionario un incentivo o licencia que depende del resultado de la evaluación, de manera pues que las precitadas cláusulas desvirtúa el fin que por disposición legal tiene la evaluación del desempeño […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[…] según informe emanado de la Dirección de planificación de la Gobernación del Estado Portuguesa se evidencia el impacto económico como consecuencia de la evaluación del desempeño conforme a las citadas cláusulas” (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron que “[e]l Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, (SUTERDEP), con ocasión de la negociación de la II convención Colectiva (2005-2006), propuso y se le aprobó en su cláusula N° 08 un aumento de sueldo del 15%, y otro porcentaje adicional el cual estará en función de la evolución de desempeño” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Explicaron que “[l]a aprobación de dicha cláusula en esas condiciones originó, que la evaluación de desempeño se convirtiese en un medio de incremento de sueldo y perdiese su condición de incentivo económico, hecho que viola la Ley del estatuto de la Función Publica [sic] y el decreto N° 877 que así lo indican, y a su vez comprometió recursos no existentes ni presupuestados para cancelar una obligación, lo que también produce una distorsión en el aspecto Presupuestario y Financiero” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[e]n cuanto a la obligatoriedad de aplicación de la norma, también se violento [sic], debido a que, es por medio de actas convenios y no en la forma que obliga la Ley que se Instrumento [sic] dicha evaluación, pues se llego [sic] a un acuerdo con el Sindicato y se incremento [sic] en un 10% lineal a los Funcionarios, más dos (2) en la escala de sueldos que igualmente no se encuentran en el decreto N°877” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Precisaron que “[…] las precitadas cláusulas Uno y ocho 08 de la Segunda Convención Colectiva, prevé un incremento de sueldo como consecuencia de la evaluación del desempeño desvirtuando lo dispuesto en los articulo [sic] 57 hasta el 61 ambos inclusive de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Por consiguiente, solicitaron que “[…] se declare la Nulidad de las cláusulas 01 en su particular a la definición de salario Integral y la clausula [sic] ocho 08 de la Segunda Convención Colectiva aun vigente suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), en lo que respecta al aumento salarial contemplado en la referida cláusula, ya que la evaluación del desempeño debe ser tomado [sic] como un incentivo o licencia que depende del resultado de la evaluación y no un aumento salarial como resultado tal y como lo prevé la cláusula 08, así mismo [sic] en lo relativo al aumento del 15% del salario, dichos pagos debieron ser pagados únicamente en los periodos [sic] señalados en dicha cláusula mas no en los periodos [sic] o años subsiguientes en virtud que la referida cláusula es muy específica y en ningún momento hace referencia que dichos pagos deben ser realizados en los años venideros” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] En el caso que [le] ocupa, se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Cláusula número uno (01) en lo relativo al particular de la definición de Salario Integral y la Cláusula número ocho (08), relativa al aumento de salario, de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP) […].
[...Omissis...]
Pero es de hacer notar que en lo relativo al informe económico comparativo, las empresas privadas no surten ninguna variación, ya que dichas cláusulas son estudiadas y ajustadas a la realidad económica de la empresa; lo que efectivamente si existe en las convenciones de Derecho Público, en virtud de que el Estado depende de una asignación de un presupuesto nacional que es distribuido mensualmente para las necesidades del ejercicio fiscal anual, es decir, que tal como lo alega la Procuraduría del Estado Portuguesa al momento que se discutió dicha convención colectiva lo único que realizaron fue un informe económico comparativo sobre lo que costaría al estado (sic) la aprobación de dicha convención evidenciándose de manera clara que no estaba debidamente presupuestado.
Establecido lo anterior, es necesario entrar a revisar el principio de legalidad presupuestaria, el cual ha sido plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 314, en los siguientes términos:
[...Omissis...]
En este mismo sentido, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario a la cual están sujetos los Estados de conformidad con el artículo 1, establece:
[...Omissis...]
Así las cosas, el Estado Portuguesa no podía adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en la Ley.
En este orden de ideas, en la Cláusula Nº 08, in comento (sic), se estableció:
[...Omissis...]
Ello así, se observa que para el cumplimiento del aumento del quince por ciento (15%) del salario a todos los trabajadores empleados administrativos amparados por esta convención dentro del primer trimestre del año 2005 y otro quince (15%), en el primer trimestre del año 2006 a través de la implementación de escalas salariales, el ejecutivo regional se comprometió a ‘…realizar los estudios correspondientes para el cumplimiento del compromiso’, no obstante el estudio para el cumplimiento del compromiso debió ser ‘previo’, de conformidad con el precitado principio de la legalidad presupuestaria, que impide a los funcionarios públicos realizar gastos y/o asumir compromisos no previstos en la Ley de Presupuesto. Efectivamente dicho gasto no fue previsto en una Ley de Presupuesto previa a la celebración de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, por lo que se considera quebrantado el principio aludido y así se declara.
Del escrito de contestación de la querella se observa que el Sindicato demandado alega que estuvo y está presupuestado en la Ley de Presupuesto del Estado Portuguesa durante los ejercicio fiscales 2006, 2007 e inclusive 2008, cuestión ésta que no es cierta, ya que se desprende de las actas procesales que sólo se presupuestó lo correspondiente a los años 2006 y 2007, no obstante, se observa que lo presupuestado se refiere a los pagos a que se obligó el Estado en la cláusula Nº 08 de la convención colectiva y que corresponde al aumento del quince por ciento para los años 2005 y 2006, pero que su objetivo como se deduce de la mencionada cláusula no era para que los aumentos fueran consecutivos, ya que de ser así lo hubiera expresado la cláusula in comento -si la voluntad de las partes al momento de suscribir la convención era esa- ya que de lo contrario la misma se circunscribió a los años 2005 y 2006 de manera expresa, aún contradiciendo el principio de legalidad presupuestaria, en el sentido de que se expresó que el ejecutivo regional se compromete realizar los estudios correspondientes para el cumplimiento del compromiso, subvirtiendo así lo establecido en el artículo 01 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario que establece los principios y normas básicos que regirán el proceso presupuestario de los organismos del sector público y que en concordancia con el artículo 43 eiusdem que dispone que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, aunado al hecho de que el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la administración no podrá hacer gasto o erogación alguna que no esté prevista en la Ley de Presupuesto y que hace manifiestamente inconstitucional la cláusula Nº 08 de la Convención Colectiva y así se decide.
[...Omissis...]
Es así como la Cláusula Nº 08 y la Cláusula Nº 01 de la II Convención Colectiva presentan contrariedad con el propósito, principio y razón que el legislador le ha querido dar a los aumentos salariales, ya que la evaluación de desempeño puede que no constituya un reajuste salarial, si el funcionario o trabajador no pasa la evaluación, lo que hace que no sean permanentes, porque: ¿qué sentido tendría que los incentivos por evaluación sean aumentos salariales de carácter obligatorio, si de igual forma son aumentos salariales obligatorios?, la respuesta debe ser negativa; y en segundo lugar los aumentos salariales tienen que estar debidamente presupuestados para que el ente administrativo cumpla con los compromisos y es esa la razón a que lleva este juzgador a considerar que, al contrariar las mencionadas cláusulas los principios constitucionales y legales, se debe concluir en la declaratoria de su nulidad y así se decide.
Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), en la oportunidad de la audiencia definitiva así como en la oportunidad de oposición de la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada por este Tribunal, al decir que la cláusula que se demanda ha sido reformada mediante acta celebrada en un Tribunal Laboral, producto de la acción de amparo intentada, al considerar que la misma es inexistente en el plano jurídico y contractual, y que la presente solicitud es intempestiva, este Tribunal no lo valora ya que el acta celebrada en el Tribunal Laboral y que corre inserta a los autos en el cuaderno separado, anexo al folio 65 al 67, no fue firmada por el Procurador General del Estado Portuguesa siendo éste el único con capacidad para ello y así se declara.
En razón de lo anterior, [ese] sentenciador considera procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la Cláusula Nº 08 de la II Convención Colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la declaratoria de nulidad parcial de la Cláusula Nº 01, solamente en lo relativo al particular de la definición de Sueldo Integral y así se declara” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2009, la abogada Mariangela Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[e]l pronunciamiento judicial impugnado aduce una serie de razones que ciertamente no se compadecen con la realidad de los hechos, […]”. En ese sentido adujo que la decisión apelada adolece del vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que “[…] la Evaluación del Desempeño, estuvo y esta [sic] presupuestada en la Ley de Presupuesto del Estado Portuguesa, durante los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 e inclusive 2009; de donde se concluye que el Estado ha previsto cuantitativa y cualitativamente, dicha evaluación del desempeño, […] lo que demuestra claramente que si fueron presupuestados, como cuadros anexos, y que en los años sucesivos fueron presupuestados de manera in creciendo, es decir, con sus respectivos aumentos. Demostrándose con ello que no se ha violentado bajo ninguna forma el artículo 314 constitucional [sic], ni los artículos 1 y 43 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario que es una ley inexistente, por cuanto si [sic] fueron presupuestados” (Corchetes de esta Corte y resaltado de su original).
Resaltó que la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario que alude el Juzgado a quo, “[…] fue derogada el 05 de Septiembre de 2000, tal como lo establece el artículo 171 Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público que es la que hoy día se encuentra vigente. Hecho este que configura una FALSA IMPUTACIÓN DEL DERECHO, lo que trae como consecuencia, que las bases sobre las cuales sustenta su sentencia el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental sea inexistente […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, “[…] por cuanto en el cuadro de anexos […] que fue presentado en la etapa probatoria, se demuestra que conforman parte de la Ley de Presupuesto del Estado Portuguesa para los años 2005, y 2006, la cláusula Nº 08 Aumento de Sueldo […]. De dicho instrumento se comprueba […] que en cada una de las leyes de presupuesto correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 y 2006, respectivamente del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se presupuesto [sic] el aumento de sueldo del 15% demostrándose por ello que no se ha violentado bajo ninguna forma la normativa legal presupuestaria vigente” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] la II Convención Colectiva, aún se encuentra vigente de conformidad con el Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, […] [e]s por ello que mal [pudo] el juzgador a quo, aseverar que la convención colectiva se circunscribió a los años 2005 y 2006 de manera expresa, ya que no se ha discutido otra convención colectiva que la sustituya, y que de conformidad con el articulo señalado up-supra las estipulaciones económicas se mantienen en vigencia y el Ejecutivo Regional esta [sic] obligado a continuar presupuestándolo hasta tanto exista otra a nueva convención colectiva, por ello el aumento del 15% debió ser presupuestado y cancelado inclusive para [ese] año 2009 y los sucesivos si aún no existe convención colectiva que sustituya la anterior” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Apuntó que se encuentran “[…] en presencia de otro FALSO SUPUESTO TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO, ya que la cláusula originariamente fue concebida de siguiente manera: […] se [encontraba] dada en dos (02) vertientes, la primera se refiere a un aumento general de salario para los empleados del 15% dentro del primer trimestre del año 2.005, y otro quince por ciento (15%) en el primer trimestre del año 2.006, y la segunda, en base a la evaluación del desempeño, la cual venia dada de acuerdo a un porcentaje (5%, 10% y 15%), que debía otorgarse al trabajador como una prima de producción, tal como lo señala el Autor Guillermo Cabanellas, en el Diccionario de Derecho Usual, donde señala que la Prima por producción es un regalo por el trabajo, creación, utilidad, beneficio o provecho. Y así pago originariamente como PRIMA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]n cuanto a la propuesta patronal de ser incentivos económicos y/o incrementos salariales; es potestativo del ente empleador con la referida Organización Sindical (Artículo 32 Ley del Estatuto de la Función Pública) escoger la modalidad de su aplicación conforme lo establecen los Artículos 10, 60, 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 3 del Artículo 89 de nuestra Carta Magna […] [l]os cuales invoc[ó] para que surtan pleno efecto a favor de [su] defendido, ya que el Ejecutivo Regional originariamente lo cancelaba como prima, tal como se evidencia en las nóminas que [consignaron] en la etapa probatoria, marcados con las letras “F”, “G” y “H” que rielan en los autos del expediente, posteriormente a través de una mesa de trabajos el Ejecutivo propuso a la organización sindical cancelar la referida evaluación de desempeño como incremento salarial, la propuesta fue aceptada por el Sindicato y posteriormente la Procuraduría del Estaco Portuguesa, solicito la nulidad que hoy día es objeto de la presente controversia, dejando a los trabajadores por tercer año sin cancelarles la Evaluación del desempeño” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Expresó que “[e]xiste otro vicio por cuanto, el Juzgador a quo en lo que respecta a la apreciación y valoración de los elementos probatorios que constan en autos, ya que admitió como prueba en el proceso acta de fecha 12-04-2007, la cual fue consignada en copia simple y por dicha razón se solicito la exhibición de la misma, dado que la original reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa y es una prueba fundamental ya que la misma contiene la modificación realizada sobre la cláusula aquí demandada, ante lo cual se concluye la falla y el poco detenimiento en el estudio de los elementos de autos que tuvo el juez en el ejercicio silogístico que debió realizar para proceder a la elaboración de la sentencia del caso sub examine; configurándose así un FALSO SUPUESTO DE HECHO, el cual, afecta la validez de la recurrida y hace procedente en derecho el presente Recurso de Apelación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Negó semejante afirmación en razón de que “[…] se vulneran en los contenidos de los Artículos 57 al 62 ambos inclusive de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrar[se] en presencia de un FALSO SUPUESTO TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO, en virtud, de que el Artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece […] claramente que la Oficina de Recursos Humanos propondrá, ello es una potestad facultativa y no imperativa que tiene dicha oficina, tal es así que existe en la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LA ADMINITRACION PÚBLICA NACIONAL 2003-2005 Cláusula Trigésima Cuarta: Prima sustitutiva de Evaluación de desempeño, la cual fue suscrita en fecha 27 de agosto de 2003 por la Procuraduría General de la República, el Vice-presidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministro del Trabajo, entre otros Ministros, y allí se estableció cancelar la prima de evaluación de desempeño como incremento y no como un incentivo. Siendo ello así, causa extrañeza para [esa] Organización Sindical que la parte querellante señale que no se puede cancelar como incremento salarial la evaluación de desempeño” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “[e]strictamente no se deb[ió] tomar como incentivo, ya que se ha buscado otro tipo de manera convencional, como lo hizo SUTERDEP, que ha establecido que la valuación de desempeño sea cancelada como incremento salarial. La norma legal señala una potestad que … es facultativa y en ningún caso imperativa, siendo ello así, no le es atributiva a la Procuraduría General del Estado Portuguesa solicitar la nulidad de la cláusula 01 en lo relativo a la definición de salario integral, ni de la cláusula 08 aumento de sueldo, con un supuesto de derecho que no se encuentra sustentado de esa manera en nuestro ordenamiento jurídico vigente” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Manifestó que “[e]n estricto apego a lo que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) acepto la propuesta realizada por la representación del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Diciembre de 2.004, cuando suscribió Acta que sustenta las discusiones del Proyecto de II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, en la cual se acordó aplicar a partir del 01-08-2004, la tabla de sueldos y salarios publicada en el Decreto 2.777 de fecha 23-12-2003 [sic], por vía del primer crédito adicional que se recibiera en el año 2005 y sobre esta tabla realizar un aumento salarial del 15% a partir… de enero de 2.005; así como la Evaluación de Desempeño Individual, según Decreto 877, de fecha 02-08-2004, Gaceta Oficial N° 522 extraordinario, donde se acordó que la referida evaluación del desempeño se pagaría como incremento salarial en el mes de julio de cada año de acuerdo a rango obtenido […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Indicó que “[d]el contenido de esta acta se desprende la propuesta realizada por la representación patronal, la cual fue cumplida íntegramente por el Ejecutivo Regional a partir del mes de Enero del año 2006 y la misma fue cancelada a todos los empleados … del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, con el retroactivo, que se estableció en la referida acta que origino dichos pagos y que se encuentra especificado en la Cláusula 08: AUMENTO DE SUELDO, de la II Convención Colectiva de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, pagándose la evaluación del desempeño como incremento salarial mes de julio de cada año” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “[m]al [pudo] la Procuraduría del Estado Portuguesa aseverar que la definición de salario integral es muy genérica al incluir dentro del salario integral un término relacionado a los pasos en la escala de sueldos ya que esto viene dado con la evaluación desempeño del funcionario (a) publico, ya que los pasos quedaron subsumidos dentro de los porcentajes de aumento [sic] acordados, es decir, 5%, 10% y 5%, tal como se evidencia de la parte final de la cláusula 08” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] conforme al Artículo 08, en concordancia con el Artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo, que supletoriamente utilizaría[n], los ‘PASOS’ en la escala de sueldos y salarios en el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y que comprenden la Prestación Pecuniaria que percibe el trabajador, de manera permanente a cambio de su labor, como contraprestación por su eficiencia en el desempeño en el cargo que ocupa. Mal pudo entonces, acordar el Tribunal a quo su exclusión del Salario Integral a que refiere la Cláusula 01, de la referida Convención colectiva atentando así contra el derecho Constitucional al salario, a tenor de lo establecido Artículo 91 ejusdem, por ser un derecho adquirido, debido a que los trabajadores lo han percibido por más de tres (03) años a través de la II Convención Colectiva, la cual aún se encuentra vigente de conformidad con el Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Apuntó que “[…] el Juez de instancia al momento de proferir la recurrida, se fundamentó en hechos que no se corresponden con lo que es la verdad, de manera tal, que al tomar como base de su decisión que la cláusula 08 y la cláusula 01 de la II convención colectiva presentan contrariedad con el propósito, principio y razón que el legislador le ha querido dar a los aumentos salariales y que los aumentos salariales tienen que estar debidamente presupuestados y esa es la razón que lleva al juzgador a considerar que al contrariar las mencionadas cláusulas los principios constitucionales y legales, se debe concluir su nulidad […], circunstancias fácticas que claramente están divorciadas del contexto de la realidad, con lo cual el juzgador incurrió en un vicio […] denominado FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por cuanto vulnera el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[…] la sentencia apelada tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena el espíritu, propósito y razón de [su] Convención Colectiva los cuales fueron desvirtuados por el Sentenciador A quo quien no le dio la valoración correspondiente, creando mediante la VISIÓN E INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA, elementos procesales de apoyo de su pronunciamiento judicial que son INEXISTENTES […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[s]e evidencia de los autos que conforman el expediente, la existencia de un acta de fecha Nueve (09) de Abril de 2007 con motivo de una Acción de Amparo que interpuso frente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el ciudadano FERNANDO JOSE [sic] ESCARRA MALAVE, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) contra la Gobernación del Estado Portuguesa, en donde ambas partes de común acuerdo pactaron tomar los correctivos necesarios para garantizar la Libertad Sindical y dar cumplimiento a los compromisos laborales contraídos por parte del patrono (Gobernación del Estado Portuguesa) frente a sus trabajadores (Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa). Siendo así lo interior, y procurando honrar el compromiso adquirido por las partes en disputa, se procedió mediante acta firmada en fecha 12 de Abril de 2007 en reunión celebrada en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a modificar las cláusulas 01 y 08 de la Segunda Convención Colectiva, suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), dejando resuelto de esta forma el motivo fundamental que dio origen a la querella funcionarial que pretendía la nulidad de las cláusulas antes mencionadas. Sin embargo, desatendiendo e inobservando [ese] acuerdo al cual habían llegado el Ejecutivo Regional y la representación sindical, el Juez A QUO no tomó en consideración alguna el aludido pacto, y lo desestimó en su totalidad al momento de dictar sentencia definitiva en el presente caso” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[incurrió] en un craso error el Juzgador a quo en cuanto a la apreciación y valoración de los elementos de convicción que constan en autos […], por cuanto hace referencia a un acta que inadmitió como prueba del proceso y además [alegó] en la definitiva que no se verificó la suscripción del acta supra referida por parte de la persona con capacidad para obligar al Ejecutivo Regional, quien no es otra que el Procurador General del Estado Portuguesa. Tal aseveración carece de fundamento ya que el acta en cuestión […], efectivamente SI SE ENCUENTRA SUSCRITA por los ciudadanos BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT Y JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA, quienes fungen como apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Portuguesa […] y cuya representación dimana de los instrumentos de poder que confirió el ciudadano MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNANDEZ en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa a los antedichos ciudadanos, […] el cual, afecta la validez de la recurrida y hace procedente en derecho el presente Recurso de Apelación”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió que “[…] en lo relativo a la no valoración como elemento probatorio del acta anteriormente aludía y que configura a todas luces un quebrantamiento obsceno al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que el Juez al no darle ninguna valoración al mencionado instrumento […], le causa un difícil e irreparable estado de indefensión a la parte querellada y proscribe la utilización de un elemento perfectamente válido y legal para rebatir las alegaciones que fueron formuladas en su contra” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Consideró que “[e]l tribunal A QUO trastocó y menoscabó mediante su sentencia normas intrínsecamente relacionadas con el orden público y que [violentó] de [esa] manera la esencia y objeto fundamental del Derecho del Trabajo […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 22 de julio de 2008, que declaró con lugar la querella interpuesta por la parte demandante. Asimismo, se ratifique la validez y vigencia de las cláusulas 01 y 08 de la II Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, en consecuencia, se anule en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 de Julio de 2008.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se Declara.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2008, por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDP), contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto, y en consecuencia anuló la cláusula número 8 en lo que respecta a los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño, y parcialmente la cláusula número 1, sólo en lo que respecta a la definición de sueldo integral; ambas cláusulas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse con respecto a las denuncias alegadas por la recurrente en su escrito de apelación, en la forma siguiente:
1.- Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
En primer lugar observa esta Alzada que la parte apelante manifestó que “[e]l pronunciamiento judicial impugnado aduce una serie de razones que ciertamente no se compadecen con la realidad de los hechos, […]”. En ese sentido indicó que la decisión apelada adolece del vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que “[…] la Evaluación del Desempeño, estuvo y esta [sic] presupuestada en la Ley de Presupuesto del Estado Portuguesa, durante los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 e inclusive 2009; de donde se concluye que el Estado ha previsto cuantitativa y cualitativamente, dicha evaluación del desempeño, […] lo que demuestra claramente que si fueron presupuestados, como cuadros anexos, y que en los años sucesivos fueron presupuestados de manera in creciendo, es decir, con sus respectivos aumentos. Demostrándose con ello que no se ha violentado bajo ninguna forma el artículo 314 constitucional [sic], ni los artículos 1 y 43 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario que es una ley inexistente, por cuanto si [sic] fueron presupuestados” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente resaltó que la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario que alude el Iudex a quo, “[…] fue derogada el 05 de Septiembre de 2000, tal como lo establece el artículo 171 Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público que es la que hoy día se encuentra vigente. Hecho este que configura una FALSA IMPUTACIÓN DEL DERECHO, lo que trae como consecuencia, que las bases sobre las cuales sustenta su sentencia el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental sea inexistente […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente precisó que el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, “[…] por cuanto en el cuadro de anexos […] que fue presentado en la etapa probatoria, se demuestra que conforman parte de la Ley de Presupuesto del Estado Portuguesa para los años 2005, y 2006, la cláusula Nº 08 Aumento de Sueldo […]. De dicho instrumento se comprueba […] que en cada una de las leyes de presupuesto correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 y 2006, respectivamente del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se presupuesto [sic] el aumento de sueldo del 15% demostrándose por ello que no se ha violentado bajo ninguna forma la normativa legal presupuestaria vigente” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, observa esta Alzada que la acción que dio origen a la presente causa devino de la querella funcionarial incoada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa a través de la cual solicitó la nulidad del contenido de las Cláusulas Nros. 1 y 8, relativas a la definición de salario integral y los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño, en virtud de que dichas evaluaciones –en criterio de la querellante- debían ser tomadas como un incentivo y no como parte del sueldo, ya que se estaría en contravención con lo establecido en la norma legal, siendo declarado con lugar dicho recurso por el Iudex aquo.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…). (Negrillas de esta Corte).
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no está dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Visto lo anterior, observa esta Corte que el fundamento central de la denuncia esgrimida por la parte apelante se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la decisión impugnada, al no considerar que los aumentos de sueldos por evaluación de desempeño previstos en la cláusula 8 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006, habían sido presupuestados, pues -a su decir-, estaban contemplados “(…) en la Ley de Presupuesto del Estado Portuguesa, durante los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 e inclusive 2009 (…)”, y en consecuencia no se encontraba violentado el artículo 314 constitucional.
En ese mismo sentido, aprecia esta Alzada que el Juzgador de Instancia al momento de emitir su decisión de fondo, estimó la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto, anulando lo preceptuado en la cláusula Nro. 8 del prenombrado Contrato Colectivo, sobre la base de los siguientes argumentos:
“[…] En el caso que [le] ocupa, se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Cláusula número uno (01) en lo relativo al particular de la definición de Salario Integral y la Cláusula número ocho (08), relativa al aumento de salario, de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP) […].
[...Omissis...]
Pero es de hacer notar que en lo relativo al informe económico comparativo, las empresas privadas no surten ninguna variación, ya que dichas cláusulas son estudiadas y ajustadas a la realidad económica de la empresa; lo que efectivamente si existe en las convenciones de Derecho Público, en virtud de que el Estado depende de una asignación de un presupuesto nacional que es distribuido mensualmente para las necesidades del ejercicio fiscal anual, es decir, que tal como lo alega la Procuraduría del Estado Portuguesa al momento que se discutió dicha convención colectiva lo único que realizaron fue un informe económico comparativo sobre lo que costaría al estado (sic) la aprobación de dicha convención evidenciándose de manera clara que no estaba debidamente presupuestado.
[...Omissis...]
Así las cosas, el Estado Portuguesa no podía adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en la Ley.
En este orden de ideas, en la Cláusula Nº 08, in comento (sic), se estableció:
[...Omissis...]
Ello así, se observa que para el cumplimiento del aumento del quince por ciento (15%) del salario a todos los trabajadores empleados administrativos amparados por esta convención dentro del primer trimestre del año 2005 y otro quince (15%), en el primer trimestre del año 2006 a través de la implementación de escalas salariales, el ejecutivo regional se comprometió a ‘…realizar los estudios correspondientes para el cumplimiento del compromiso’, no obstante el estudio para el cumplimiento del compromiso debió ser ‘previo’, de conformidad con el precitado principio de la legalidad presupuestaria, que impide a los funcionarios públicos realizar gastos y/o asumir compromisos no previstos en la Ley de Presupuesto. Efectivamente dicho gasto no fue previsto en una Ley de Presupuesto previa a la celebración de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, por lo que se considera quebrantado el principio aludido y así se declara.
Del escrito de contestación de la querella se observa que el Sindicato demandado alega que estuvo y está presupuestado en la Ley de Presupuesto del Estado Portuguesa durante los ejercicio fiscales 2006, 2007 e inclusive 2008, cuestión ésta que no es cierta, ya que se desprende de las actas procesales que sólo se presupuestó lo correspondiente a los años 2006 y 2007, no obstante, se observa que lo presupuestado se refiere a los pagos a que se obligó el Estado en la cláusula Nº 08 de la convención colectiva y que corresponde al aumento del quince por ciento para los años 2005 y 2006, pero que su objetivo como se deduce de la mencionada cláusula no era para que los aumentos fueran consecutivos, ya que de ser así lo hubiera expresado la cláusula in comento -si la voluntad de las partes al momento de suscribir la convención era esa- ya que de lo contrario la misma se circunscribió a los años 2005 y 2006 de manera expresa, aún contradiciendo el principio de legalidad presupuestaria, en el sentido de que se expresó que el ejecutivo regional se compromete realizar los estudios correspondientes para el cumplimiento del compromiso, subvirtiendo así lo establecido en el artículo 01 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario que establece los principios y normas básicos que regirán el proceso presupuestario de los organismos del sector público y que en concordancia con el artículo 43 eiusdem que dispone que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, aunado al hecho de que el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la administración no podrá hacer gasto o erogación alguna que no esté prevista en la Ley de Presupuesto y que hace manifiestamente inconstitucional la cláusula Nº 08 de la Convención Colectiva y así se decide. (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)
Se observa del fallo antes transcrito que el Iudex a quo en su decisión de fondo estimó en primer término que en el “informe económico comparativo” contentivo del estudio acerca de lo que constaría al ente Gubernamental in commmento la aprobación de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006, no se encontraba presupuestado los incrementos de sueldos por evaluación de desempeño previstos en el Cláusula 8 del prenombrado texto convencional, razón por la cual el Estado Portuguesa no podía adquirir compromisos para los cuales no existiesen créditos presupuestarios ya que “dicho gasto no fue previsto en una Ley de Presupuesto previa a la celebración de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional”.
Asimismo, cuando el Sentenciador de Instancia analizó las actas procesales del expediente, llegó a la conclusión de que “(…) sólo se presupuestó lo correspondiente a los años 2006 y 2007, (…)”, y que dicho presupuesto “(…) se refiere a los pagos a que se obligó el Estado en la cláusula Nº 08 de la convención colectiva y que corresponde al aumento del quince por ciento para los años 2005 y 2006 (…)”, por tanto, el Tribunal a quo, determinó que lo único que fue presupuestado por la Gobernación del Estado Portuguesa con ocasión a los costos que implicó la cláusula Nro. 8 del prenombrado Contrato Colectivo, fueron los incrementos salariales del (15%) previstos en cada uno de los años antes descritos, y en consecuencia declaró que parte de dicha Cláusula «en lo relativo al pago de las aludidas evaluaciones de desempeño» no contaba con la disponibilidad presupuestaria para su cumplimiento, siendo manifiestamente inconstitucional en atención a lo previsto en el artículo 314 de la Carta Magna.
Ello así, siendo que el punto medular de la presente litis objeto de la apelación interpuesta, se circunscribe a establecer si en el caso que nos ocupa el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa contaba o no, con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con lo estipulado en la cláusula Nro. 08 de la citada Convención Colectiva, pues a decir de la parte apelante los incrementos por evaluación de desempeño contemplados en la citada cláusula contractual si estaban previstos “(…) en la Ley de Presupuesto del Estado Portuguesa, durante los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 e inclusive 2009 (…)”, es por lo que esta Corte estima necesario realizar las siguientes disquisiciones:
En primer lugar, al analizar las actas procesales que conforma la presente causa se evidencia de los folios 1 y 2 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, original del acta de fecha 27 de diciembre de 2004, suscrita y estampada con sello húmedo, por los ciudadanos Luis Manuel Bastidas en su condición de Secretario de Gestión Interno de la Gobernación del Estado Portuguesa; Jorge Quintero Mejías en su carácter de Administrador Financiero de la Gobernación in commento; y el ciudadano Fernando Escarrá en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, la cual fue consignada en fecha 14 de enero de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede de la ciudad de Guanare, y en virtud de que no fue impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opone, hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en dicha documental lo siguiente:
“(…)el ejecutivo regional acuerda incrementar el salario una vez al año a los trabajadores administrativos amparados por esta convención colectiva. Dichos aumentos estarán en función de la evaluación del desempeño del trabajador de acuerdo a lo contenido en el decreto Nº 877 ‘Evaluación de desempeño’ de fecha 02/08/2004, Gaceta Oficial Nº 522 Extraordinario de fecha 02/08/04 y su respectivo instructivo. Para los años 2005 y 2006
Por lo tanto, para el año 2004 la Gobernación y el Sindicato representativo de los empleados públicos de dicha entidad estadal, se habían comprometido al pago de incrementos de sueldo producto de la aplicación de una evaluación de desempeñó, en la cual se tomaría en cuenta las escalas salariales evaluativas estipuladas en el Decreto N° 877 de fecha 02 de agosto de 2004 Gaceta Oficial N° 522.-
En tal sentido, se aprecia que dicho acuerdo fue incluido específicamente en la Cláusula Nro. 8 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional vigente por los períodos de los años 2005 y 2006, cuyo acto de depósito se realizó en fecha primero de noviembre de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo sede en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa (Vid. folios 17 al 40, ambos inclusive de la pieza I).
A tal efecto, esta Corte estima pertinente analizar lo dispuesto en la cláusula Nro. 8 ut supra, en lo que respecta a las precitadas evaluaciones de desempeño a los fines de poder establecer si dicha disposición contractual viola en forma alguna el referido Principio de Legalidad Presupuestaria, la cual establece lo siguiente:
CLÁUSULA NRO. 08
AUMENTO DE SUELDO
“El Ejecutivo Regional acuerda incrementar el quince por ciento (15%) del salario a todos los empleados administrativos amparados por esta convención dentro del primer trimestre del año 2005, y otro quince por ciento (15%) en el primer trimestre del año 2006 a través de la implementación de escalas salariales. Para lo cual el ejecutivo regional se compromete realizar los estudios correspondientes para el cumplimiento del compromiso. Así mismo el ejecutivo regional acuerda incrementar el salario una vez al año a los trabajadores administrativos amparados por esta convención colectiva. Dichos aumentos estarán en función de la evaluación del desempeño del trabajador de acuerdo a lo contenido en el decreto Nº 877 ‘Evaluación de desempeño’ de fecha 02/08/2004, Gaceta Oficial Nº 522 Extraordinario de fecha 02/08/04 y su respectivo instructivo. Para los años 2005 y 2006 se propone una escala de aumento después de cada evaluación de desempeño de acuerdo al rango obtenido siguiente:
Rango obtenido de la evaluación Porcentaje de aumento
Dentro de lo esperado 5 %
Sobre lo esperado 10%
Excepcional 15%
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Conforme a la disposición normativa antes aludida, el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, acordó incrementar el salario una vez al año a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo in commento, en función de la evaluación del desempeño a realizar a cada empleado público adscrito a dicha entidad gubernamental, de acuerdo con los porcentajes contemplados en el Decreto Nº 877 “Evaluación de desempeño” de fecha 2 de agosto de 2004, Gaceta Oficial Regional Nº 522 Extraordinario de esa misma fecha y su respectivo instructivo.
Por tanto, se trata de una cláusula convencional que tenía como fin primordial favorecer a cada funcionario que prestara servicios para la precitada Gobernación, en una retribución económica condicionada al margen de méritos, aptitudes y eficiencia que demostrase al ser evaluado por la autoridad competente de la entidad gubernamental a la que presta servicios, y en consecuencia ser merecedor del aumento que le corresponda (5%; 10% y 15%) en función del resultado obtenido.
En ese sentido, se aprecia a los folios 3 al 9, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, las copias simples de la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Extraordinaria Nro. 380, de fecha 1 de enero de 2007, relativa a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la aludida Gobernación por el Ejercicio Fiscal del año 2007, en la cual se encontraba anexa los cuadros comparativos de los costos del Contrato Colectivo in commento, discriminándose en sus reglones presupuestarios, el concepto de pago de las “Evaluación de Desempeño” de los funcionarios públicos adscritos a dicha entidad gubernamental correspondientes a los períodos 2005 y 2006, estimados en el año 2007 en la suma total de Bs. F. 1.341.150.828,00, siendo que el cuadro de disponibilidad de ese presupuesto, está debidamente firmado y sellado en original por la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual contempló la referida cantidad de Bs. F. 1.341.150.828,00, bajo la denominación de “Otras Primas a Empleados”, es decir, la misma cantidad estipulada por el concepto de evaluación de desempeño, y en virtud de que las referidas documentales no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria en juicio, merecen plena eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa a los folios 17 al 282 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copias simples de los “recibos de pago” de sueldo de los empleados fijos adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de esa entidad, correspondientes a los períodos del primero al veintiocho de febrero de 2007, de los cuales se evidencia que le fue incluido y discriminado el concepto de “evaluación de desempeño”, siendo cancelado con retroactivo por los períodos de julio a diciembre del año 2005, y por todo el año 2006. Documentales que igualmente no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo tanto se tienen como reconocidas en juicio en atención a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem.
Asimismo, se aprecia de lo expuesto por la querellante en su escrito libelar presentado en primera instancia que la representación Judicial del Estado Portuguesa adujó que “(…) no podía contraer compromisos, lo cual da como origen que es obligante para la Inspectora del Trabajo dirigirse a la Gobernación para que la Oficina de Planificación y Presupuesto determinara e informara si el compromiso que se asumiría excedía de los limites financieros y en consecuencia negociar los ajustes del caso es por lo que se requiere del RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONA RIAL DE NULIDAD en contra de las cláusulas N 01 y 08 donde se incrementa el quince por ciento 15% del salario a todos los empleados administrativos dentro del primer trimestre del año Dos Mil Cinco y el otro Quince por Ciento 15% en el primer Trimestre del año Dos Mil Seis Así mismo el Ejecutivo Regional del Estado realizo (sic) dicho pago del Quince por ciento 15% en el primer Trimestre del año 2007 todo esto a través de la implementación de las escalas salariales; dichos pagos del quince por ciento debieron ser pagados únicamente en los periodos (sic) señalados en dicha cláusula mas no en los periodos (sic) o años subsiguientes en virtud que la referida cláusula es muy especifica (sic) y en ningún momento hace referencia que dichos pagos deben ser realizados en los años venideros (…)” (Negritas de esta Corte)
De manera pues que, se evidencia de lo aseverado por la representación judicial de la misma Gobernación del Estado Portuguesa en su escrito libelar, que esta última sí realizó el pago de incremento de sueldo para el año 2007, a sus empleados, con motivo de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los años 2005 y 2006 de vigencia del aludido Contrato Colectivo, es decir, que la misma parte que solicitó la nulidad de la cláusula Nro. 08 eiusdem, reconoce que la aplicación de la aludida disposición contractual procedía únicamente por el período estipulado y no por los años venideros.
En igual orden de ideas, la propia Gobernación del Estado Portuguesa en su condición de parte querellante manifestó en su escrito libelar presentado en primera instancia que “El Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, (SUTERDEP), con ocasión de la negociación de la II convención Colectiva (2005-2006), propuso y se le aprobó en su cláusula N° 08 un aumento de sueldo del 15%, y otro porcentaje adicional el cual estará en función de la evolución de desempeño” (Negritas de su original y subrayado de esta Corte).
Así pues, de los propios dicho de la querellante en su escrito libelar se evidencia que la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa, manifestó y afirmó que al Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional de ese Estado, (SUTERDEP) se le había aprobado su propuesta de otorgar a los empleados que prestan servicios en dicha entidad gubernamental un incremento de sueldo en función de la evaluación de desempeño realizada a cada uno de los funcionarios públicos adscritos a esa Gobernación durante los años 2005 y 2006. Sin embargo, tal como fue señalado en los acápites anteriores, es la misma Entidad Regional querellante la que conviene en que los incrementos por evaluación de desempeño que le correspondían a los funcionarios evaluados, eran únicamente aplicables por los años de vigencia de la convención Colectiva, esto es por los períodos de 2005 al 2006, y no por los años siguientes al vencimiento del Contrato de fuente convencional ut supra.
Por lo tanto, en criterio de esta Corte, la Gobernación del Estado Portuguesa, cumplió de forma efectiva con la cancelación de las evaluaciones de desempeño a que alude la cláusula Nro. 8 del Contrato Colectivo ut supra, las cuales aunque fueron presupuestadas y canceladas en una fecha posterior a la vigencia del referido acuerdo colectivo, dicho pago correspondía indefectiblemente al compromiso contractual previsto en los años 2005 y 2006, así que, la cláusula Nro. 8 ibidem alcanzó sus fines para el citado período en que se encontraba vigente el prenombrado contrato colectivo. Así se establece.-
-De la Ultractividad de la Convención Colectiva:
Ahora bien, cabe destacar que la cláusula Nº 8 ut supra, contentiva de «los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño», es el producto de un acuerdo de voluntades, asumido por la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato representativo de sus empleados, Sin embargo, esta Alzada debe precisar que de lo expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación en cuanto a este punto, se observa que la misma pretende que se siga aplicando la cláusula Nro. 8 ibidem, en los años subsiguientes a los períodos de los años 2005 y 2006, en que se encontraba vigente el citado contrato colectivo, esto es, por los períodos de los años 2007, 2008 y 2009, siendo en criterio de esta Alzada el interés principal de la parte apelante en la presente causa.
Por tanto, como se dijo anteriormente no se evidencia de autos, que el Ente Regional haya cancelado dicho concepto en los años subsiguientes, tal y como lo pretende la parte apelante, esto es por los años 2007, 2008 y 2009, dado que esta ultima solicita la aplicación de la citada cláusula de forma futura, en virtud de que no se ha celebrado un nuevo contrato colectivo y por ende, la normativa convencional antes aludida -en su opinión- aun sigue vigente a tenor de lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al principio de ultractividad de los contratos colectivos.
En ese sentido, es importante señalar que para el autor Rafael Alonso Guzmán “La convención es un acuerdo de voluntades que llevan por finalidad esencial regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Caracas 2005, pg. 115 y ss.), por lo tanto, en el Contrato Colectivo privan los principios de progresividad e Intangibilidad de los Derechos Laborales «ex artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela», y aun después de vencido éste surte igualmente sus efectos jurídicos hasta tanto sea reemplazado por un nuevo texto de carácter convencional, pues en atención al principio de ultractividad estipulado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, “vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
Por lo tanto, la ultractividad de las Convenciones Colectivas se extiende a todas aquellas cláusulas obligaciones, siempre que beneficien a sus empleados. Pues, “una vez que el convenio colectivo se celebre como resultado de las negociaciones, sus estipulaciones se convierten en cláusulas y parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación” (Vid. Sentencia Nro. 680 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares (SINTRAIP) proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
Igualmente el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra “(…) la válida conquista de la reformatio in melius, esto es, la garantía de que cada nueva convención colectiva deberá propender al aumento de los beneficios laborales, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, cuyo único supuesto se encuentra circunscrito a la excepcional situación contemplada en el artículo 525 eiusdem”. (Vid. Sentencia Nro. 861 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV), proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
En el marco de los planteamientos anteriores, es importante señalar que en el caso de marras, no se evidencia de autos ni de ningún elemento probatorio que la Gobernación del Estado Portuguesa, haya solicitado o acordado un presupuesto distinto al del ejercicio fiscal de 2007, el cual fue con ocasión al cumplimiento del pago de los incrementos salariales por la evaluaciones de desempeño realizadas a sus empleados en los períodos de los años 2005 y 2006; y tampoco se evidencia de autos que las partes hayan celebrado un nuevo acuerdo colectivo que sustituya la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional vigente por los períodos de los años 2005 y 2006. Por lo tanto, se deben tener como vigentes las estipulaciones previstas en el referido texto normativo hasta tanto sea sustituido por una nueva convención colectiva. Todo ello en atención al ilimitado principio de Ultractividad antes esbozado.
Sin embargo, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREM1NFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde la Gobernación del Estado Portuguesa aunque contaba con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño acordados en los períodos de los años 2005 y 2006, tal situación no significa que deba extenderse a los años subsiguientes al vencimiento del aludido Contrato Colectivo.
Asimismo, resulta imperativo para esta Corte destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-922 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -UNELLEZ-).
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Ello así, al analizar lo dispuesto en la cláusula Nro. 8 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos 2005 y 2006, en lo que respecta a la evaluación anual de desempeño la misma establece que:
“Así mismo el ejecutivo regional acuerda incrementar el salario una vez al año a los trabajadores administrativos amparados por esta convención colectiva. Dichos aumentos estarán en función de la evaluación del desempeño del trabajador de acuerdo a lo contenido en el decreto Nº 877 ‘Evaluación de desempeño’ de fecha 02/08/2004, Gaceta Oficial Nº 522 Extraordinario de fecha 02/08/04 y su respectivo instructivo. Para los años 2005 y 2006” (Negritas de esta Corte)
Así pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la forma en que fue redactada la precitada cláusula Nro. 8 deja abierta la posibilidad de que se incremente el sueldo de los empleados adscrito a dicha Gobernación “por la respectiva evaluación desempeño” cada año que se realice ésta, es decir, de forma indiscriminada, pues en atención al Principio de Ultractividad de la Convenciones Colectivas, debería tomarse como cierto lo aseverado por la parte apelante y en consecuencia “(…) el Ejecutivo Regional esta [sic] obligado a continuar presupuestándolo hasta tanto exista otra nueva convención colectiva …”. Sin antes evaluar, el impacto económico que provocaría dicha obligación contractual, al traducirse en una deuda anual permanente, asumida por la Gobernación del Estado Portuguesa la cual no ha sido objeto de consenso ni convencimiento entre esta última y el Sindicato representativo de sus empleados para poder ser aplicada en los años subsiguientes al vencimiento del Contrato Colectivo ut uspra vigente por los años 2005 y 2006.
Siendo así, esta corte estima pertinente traer a colación el artículo 315 constitucional claramente establece la obligación de que cada crédito presupuestario este debidamente especificado y se señale los fines hacia el cual está dirigido, la cual dispone:
“Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.” (Negritas de este Órgano Jurisdiccional)
Conforme a la normativa Constitucional parcialmente transcrita todo presupuesto público anual en todos los niveles del Gobierno debe estar claramente establecido, así como el objetivo específico al cual está dirigido.
Por otra parte, el artículo 6 del Código Civil dispone:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que las estipulaciones y términos contemplados en cualquier acuerdo de voluntades no pueden ser contrarias al orden público o las buenas costumbres, puesto que se reputarían como nulas.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 701 del 2 de junio de 2009 (caso: Fernando José Llorente Gallardo), ratificada en sentencia Nro. 590 de fecha 26 de abril de 2011 (caso: Rafael Antonio Román Toro contra la Gobernación del Estado Portuguesa), emanada de la Sala Cosntitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a la naturaleza de las Convenciones Colectivas y la procedencia de nulidad de sus cláusulas cuando son contrarias al orden legal, la cual es del siguiente tenor:
“Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto y son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público.
Dentro de ese ámbito, el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil (…).” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la decisión antes esbozada, al ser las convenciones colectivas relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado, nacidas de la autonomía de la voluntad, cuya finalidad esencial es regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones. Las cláusulas integrantes de dichos acuerdos de voluntades no pueden ser contrarias al orden público o las buenas costumbres, puesto que se tendrán como nulos en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil.
Así pues, en el caso sub examine, cuando la Gobernación acordó otorgar a sus empleados fijos un incremento de sueldo por evaluación de desempeño anualmente, lo hizo en atención a lo previsto en la Cláusula 8 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional vigente por los períodos de los años 2005 y 2006, es decir, únicamente por esos dos años.
Por lo tanto, estima esta Corte que de mantenerse la vigencia de los incrementos salariales por evaluación de desempeño estipulados en la cláusula Nro. 8 ut supra, después de que dicha obligación fue honrada en su debida oportunidad, sólo por efecto del Principio de Ultractividad in commento, es decir, hasta tanto se sustituya la II Convención Colectiva de los Empelados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006, por un nuevo contrato colectivo. Tal situación sería contraria al orden legal y constitucional, pues la Administración Estadal asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva.
En tal sentido, esta Corte considera procedente la nulidad absoluta de la Clausula Nro. 8 del aludido Contrato Colectivo, tal y como fue acordado por el Iudex a quo y en consecuencia la Gobernación del Estado Portuguesa no está obligada a cumplir con dicho compromiso contractual en los años subsiguientes al vencimiento del Contracto Colectivo suscrito entre las partes por los períodos de los años 2005 al 2006. Así se establece.-
Por lo tanto, en virtud de que dicha cláusula se reputa como nula, en atención a los razonamientos que fueron expuestos anteriormente, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-
2-Del vicio de Falso Supuesto en la declaratoria de nulidad de la Cláusula Nro. 1 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional en lo que respecta a la definición de “Sueldo Integral”:
Observa esta Corte que la parte apelante adujo en su escrito de fundamentación que en relación con“[…] los ‘PASOS’ en la escala de sueldos y salarios en el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y que comprenden la Prestación Pecuniaria que percibe el trabajador, de manera permanente a cambio de su labor, como contraprestación por su eficiencia en el desempeño en el cargo que ocupa. Mal pudo entonces, acordar el Tribunal a quo su exclusión del Salario Integral a que refiere la Cláusula 01, de la referida Convención colectiva atentando así contra el derecho Constitucional al salario, a tenor de lo establecido Artículo 91 ejusdem, por ser un derecho adquirido, debido a que los trabajadores lo han percibido por más de tres (03) años a través de la II Convención Colectiva, (…)” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
En tal sentido, precisó que “[…] el Juez de instancia al momento de proferir la recurrida, se fundamentó en hechos que no se corresponden con lo que es la verdad, de manera tal, que al tomar como base de su decisión que la cláusula 08 y la cláusula 01 de la II convención colectiva presentan contrariedad con el propósito, principio y razón que el legislador le ha querido dar a los aumentos salariales y que los aumentos salariales tienen que estar debidamente presupuestados y esa es la razón que lleva al juzgador a considerar que al contrariar las mencionadas cláusulas los principios constitucionales y legales, se debe concluir su nulidad […], circunstancias fácticas que claramente están divorciadas del contexto de la realidad, con lo cual el juzgador incurrió en un vicio […] denominado FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por cuanto vulnera el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
De lo anteriormente expuesto, aprecia esta Alzada que el fundamento central de dicha denuncia ser circunscribe, a la inconformidad esgrimida por la parte apelante con la declaratoria de nulidad de la Cláusula Nro. 1 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional vigente por lo períodos 2005 y 2006, en lo que respecta a la definición de “Sueldo Integral”, establecida por el Iudex a quo, en su decisión de fondo, pues -en su opinión- la exclusión de los incrementos salariales por evaluación de desempeño “(…) del Salario Integral a que refiere la Cláusula 01, de la referida Convención colectiva (atenta) contra el derecho Constitucional al salario, a tenor de lo establecido Artículo 91 ejusdem …”
Precisado lo anterior, aprecia esta Corte que la querellante solicitó en su escrito libelar la nulidad de lo previsto en la cláusula Nro. 1 del Contrato Colectivo ut supra, en lo que respecta a la definición de salario integral señalando al efecto que “[…] dicha cláusula es muy genérica al incluir dentro del salario Integral un termino [sic] relacionado a los pasos en la escala de sueldos ya que esto viene dado con la evaluación desempeño del funcionario (a) publico [sic] el cual se debe de tomar como un incentivo mas no como salario ya que [estarían] en contravención a lo establecido en la norma legal” (Corchetes de esta Corte).
En efecto, del petitorio del escrito libelar esgrimido por la Representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa en primera instancia, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente punto, fue solicitada la nulidad del contenido de la Cláusula Nro. 1 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, relativas a la definición de salario integral, así como la incorporación a éste último de los aumentos salariales “por evaluación de desempeño” percibidos por los funcionarios que prestan servicios a dicho ente gubernamental en los años 2005 y 2006, -por considerar la recurrente- que dicha cláusula “es muy genérica al incluir dentro del salario integral un término”, en virtud de que las evaluaciones de desempeño de los empleados públicos antes descritas, “deben ser tomadas como un incentivo y no como parte del sueldo”, ya que se estaría en contravención a lo establecido en la norma legal.
En ese mismo sentido, aprecia esta Alzada que el Juzgador de Instancia al momento de emitir su decisión de fondo, estimó la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto, anulando lo preceptuado en la cláusula Nro. 1 del prenombrado Contrato Colectivo en lo que respecta a la definición del salario integral, sobre la base de los siguientes argumentos:
“[…] Es así como la Cláusula Nº 08 y la Cláusula Nº 01 de la II Convención Colectiva presentan contrariedad con el propósito, principio y razón que el legislador le ha querido dar a los aumentos salariales, ya que la evaluación de desempeño puede que no constituya un reajuste salarial, si el funcionario o trabajador no pasa la evaluación, lo que hace que no sean permanentes, porque: ¿qué sentido tendría que los incentivos por evaluación sean aumentos salariales de carácter obligatorio, si de igual forma son aumentos salariales obligatorios?, la respuesta debe ser negativa; y en segundo lugar los aumentos salariales tienen que estar debidamente presupuestados para que el ente administrativo cumpla con los compromisos y es esa la razón a que lleva este juzgador a considerar que, al contrariar las mencionadas cláusulas los principios constitucionales y legales, se debe concluir en la declaratoria de su nulidad y así se decide.” (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, observa esta Corte que el Iudex a quo, al momento de emitir su decisión estimó que la definición de salario integral estipulada en dicha cláusula contractual, presenta contrariedad con el propósito, principio y razón que el legislador le ha querido dar a los aumentos salariales, pues la evaluación de desempeño puede que no constituya un reajuste salarial, si el funcionario o trabajador no pasa la evaluación, “lo que hace que no sean permanentes”, además de que dichos aumentos debían estar presupuestados, para que la Administración cumpliese con tal compromiso.
A tal efecto, esta Corte estima imperioso traer a colación lo dispuesto en la Cláusula Nro. 1 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006, en lo que respecta a la definición de “sueldo integral”, la cual dispone:
“CLÁUSULA Nº 01
DEFINICIONES
Sueldo Integral: se considera sueldo integral la remuneración que corresponde al funcionario(a) público por la prestación de sus servicios, así como las primas, bonificación de fin de año, pasos en la escala de sueldos, bono vacacional, horas extras o bono nocturno y cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, la definición de sueldo integral prevista en dicha cláusula de fuente convencional, representa la remuneración que corresponda a todo funcionario o empleado público que se encuentre subordinado a la Gobernación del Estado Portuguesa, con ocasión a la prestación de sus servicios, la cual comprenderá adicionalmente al sueldo mensual, las primas, bonificación de fin de año, bono vacacional, horas extras o bono nocturno y cualquier otro ingreso provecho o ventaja por causa de su labor.
Sin embargo dicha norma de fuente convencional, igualmente hace mención al término “pasos en la escala de sueldos” como parte de la noción de sueldo integral, siendo que tal componente fue objetado por la parte querellante en primera instancia en virtud de que el mismo represente un término genérico.
En ese sentido, el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, el cual comprende “los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios”; y al ser el supuesto componente salarial “pasos en la escala de sueldos”, tal como lo sostuvo la parte querellante en su escrito libelar, un término demasiado genérico el cual en forma alguna hace alusión a cuál va ser la asignación que en definitiva deba formar parte del sueldo de cada funcionario, es evidente que la misma no se subsume en los supuestos a que alude la norma funcionarial, contrariando el propósito, principio y razón que el legislador le ha querido dar a los aumentos salariales, tal y como lo estableció el Juzgado a quo.
De manera pues que en atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, la citada norma en cuanto a la definición de sueldo integral debe considerarse como nula. En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la presente denuncia. Así se establece.-
3.- Del Vicio de Silencio de Pruebas:
Igualmente sostuvo la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación que “[incurrió] en un craso error el Juzgador a quo en cuanto a la apreciación y valoración de los elementos de convicción que constan en autos […], por cuanto hace referencia a un acta que inadmitió como prueba del proceso y además [alegó] en la definitiva que no se verificó la suscripción del acta supra referida por parte de la persona con capacidad para obligar al Ejecutivo Regional, quien no es otra que el Procurador General del Estado Portuguesa. Tal aseveración carece de fundamento ya que el acta en cuestión […], efectivamente SI SE ENCUENTRA SUSCRITA por los ciudadanos BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT Y JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA, quienes fungen como apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Portuguesa […] y cuya representación dimana de los instrumentos de poder que confirió el ciudadano MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNANDEZ en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa a los antedichos ciudadanos, […] el cual, afecta la validez de la recurrida y hace procedente en derecho el presente Recurso de Apelación”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió que “[…] en lo relativo a la no valoración como elemento probatorio del acta anteriormente aludía y que configura a todas luces un quebrantamiento obsceno al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que el Juez al no darle ninguna valoración al mencionado instrumento […], le causa un difícil e irreparable estado de indefensión a la parte querellada y proscribe la utilización de un elemento perfectamente válido y legal para rebatir las alegaciones que fueron formuladas en su contra” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
De lo precedente expuesto, aprecia esta Alzada que lo que pretende delatar la recurrente en este punto, es el vicio de nulidad de la sentencia que se da por la falta de apreciación o ausencia en la valoración de las pruebas, específicamente en lo que respecta a la documental relativa al acta de reunión celebrada en fecha 09 de abril de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (Vid. folios 65 al 67, ambos inclusive de la pieza II del expediente Judicial), la cual es el caso que nos ocupa, y que es propiamente conocido en doctrina como el vicio de silencio de prueba. Siendo que dicha prueba fue desestimada por el Iudex a quo en su sentencia de fondo en virtud de que carecía de la firma del síndico Procurador del Estado Portuguesa en su condición de representante de la aludida Entidad Regional.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa, que estableció:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
“...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(….)…..
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara. (Subrayado de la cita)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(..). en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela».
Ello así, al analizar el acta de fecha 09 de abril de 2007 ut supra, observa esta Corte que la misma fue levantada con ocasión a una reunión celebrada entre el ciudadano Fernando José Escarrá Malavé, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), y la Gobernación de la citada Entidad Regional, con el objeto de que las partes asistentes a dicho acto a través de los medios alternativos de solución de conflictos llegaran a una mesa de diálogo a los fines de tratar temas vinculados con la Libertad Sindical. Asimismo, se desprende de la referida acta que la misma carece de las firmas del Juez y del representante de la querellada, esto es, el ciudadano Sindico Procurador del Estado Portuguesa, por lo tanto, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo en su sentencia de fondo dicha documental al carecer de la firma del representante de la Gobernación in commento, carecía de validez suficiente además de que está destinada a probar hechos que no guardan relación alguna con la controversia que aquí se debate.
De manera pues que esta Corte estima que el Juzgador de instancia si emitió valoración con respecto a la prueba aquí denunciada como silenciada, no configurándose en forma alguna el delatado vicio. Así se establece.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDP), contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado, y en consecuencia anuló la cláusula número 8 en lo que respecta a los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño, así como la nulidad parcial de la cláusula número 1, sólo en lo atiente a la definición de sueldo integral; ambas cláusulas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006; y en consecuencia Se Confirma el fallo apelado. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDP), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Belkis Martorelli y José Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.161 y 105.057, respectivamente, quienes actúan con el carácter de sustitutos del ciudadano Marcos Antonio Miranda, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra las cláusulas números 1 y 8 relativas al salario integral y evaluación por desempeño, contempladas en la II Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación de Portuguesa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDP), vigente por los períodos de los años 2005 y 2006.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDP) contra la decisión de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior ut supra.
3.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado, y en consecuencia anuló la cláusula número 8 en lo que respecta a los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño, así como la nulidad parcial de la cláusula número 1, sólo en lo atiente a la definición de sueldo integral; ambas cláusulas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/025
Exp. N° AP42-R-2008-001769
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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